ETICA EN LA
FUNCION PUBLICA
REGIMEN DE
OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS (REGLAMENTA ART. 18 LEY 25188)
Decreto
1179/2016
Buenos Aires, 18/11/2016
Fecha de Publicación: B.O.
21/11/2016
VISTO el Expediente
N° S04:0014128/2016 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS,
el artículo 18 de la LEY DE ÉTICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA N°
25.188 y sus modificaciones, el Decreto N° 164 del 28 de diciembre de 1999 y la
Resolución M.J. y D.H. N° 17 del 7 de enero de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 18 de la LEY DE ÉTICA
EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA N° 25.188 y sus modificaciones, establece
que “Los funcionarios públicos no podrán recibir regalos, obsequios o
donaciones, sean de cosas, servicios o bienes, con motivo o en ocasión del
desempeño de sus funciones...”.
Que
dicha disposición agrega que “...En el caso de que los obsequios sean de
cortesía o de costumbre diplomática la autoridad de aplicación reglamentará su
registración y en qué casos y cómo deberán ser incorporados al patrimonio del
Estado, para ser destinados a fines de salud, acción social y educación o al patrimonio histórico cultural si correspondiere”.
Que el artículo 21 del Decreto N°
164/99, incorpora la prohibición de recibir
“beneficios”
y “gratificaciones”. Asimismo, la citada norma establece una salvedad respecto
de los obsequios que se hubieren recibido por razones de amistad, cortesía,
protocolo o costumbre diplomática, asignando a la Autoridad de Aplicación la
reglamentación de tales supuestos.
Que pese al tiempo transcurrido desde
la sanción de la mencionada Ley N° 25.188, aún no se ha dado cumplimiento a la
manda contenida en su artículo 18, circunstancia que ha dificultado el análisis
y aplicación de la norma y ha impedido, ante la inexistencia de un registro
destinado a los obsequios cuya percepción está permitida, asegurar un adecuado
control y seguimiento de su destino, así como evitar la ilegal incorporación de
éstos al patrimonio del funcionario. Sistema Argentino de Información Jurídica
Que, por ende, se
impone la necesidad de reglamentar el procedimiento de registro de obsequios y,
en atención a lo dispuesto en el referido artículo 18 “in fine” de la aludida
Ley N° 25.188 y sus modificaciones, los casos y el modo en el que éstos deben
ser incorporados al patrimonio del Estado Nacional.
Que, asimismo,
resulta oportuno regular la registración de los viajes y/o estadías financiados
o recibidos de gobiernos, instituciones de enseñanza o entidades para el
dictado de conferencias, cursos o actividades académicas o culturales, o la
participación en ellas, los cuales pueden ser aceptados por los funcionarios
siempre que no resultaren incompatibles con las funciones del cargo o
prohibidos por normas especiales, como un mecanismo de transparentar su
utilización.
Que el Decreto N°
164/99 confiere las facultades de Autoridad de Aplicación de la LEY DE ÉTICA EN
EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA N° 25.188 y sus modificaciones, en el ámbito
de la Administración Pública Nacional, al Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos.
Que por Resolución
M.J. y D.H. N° 17/00, se delegó la función de Autoridad de Aplicación de la
citada ley, a la Oficina Anticorrupción.
Que, en cumplimiento
de su misión de promover políticas de transparencia, la OFICINA ANTICORRUPCIÓN
ha elaborado diversos proyectos de reglamentación del régimen de obsequios,
sirviendo de base para la reglamentación que se propicia.
Que el desarrollo de
las modernas tecnologías de la información y la necesidad de establecer canales
de comunicación y de rendición de cuentas a la ciudadanía hacen aconsejable la
publicidad del registro de obsequios a funcionarios en la red informática
Internet.
Que a través de la
presente reglamentación se pretende establecer un sistema de recepción y
registro de obsequios, cumpliendo con la demanda de la sociedad civil y de la
propia Administración. Sistema Argentino de Información Jurídica
Que la DIRECCIÓN
GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha
tomado la intervención que le compete.
Que el presente se
dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN
ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° —
Apruébase la Reglamentación del artículo 18 “RÉGIMEN
DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PUBLICOS” de la Ley de Ética en el Ejercicio de la
Función Pública N° 25.188 y sus modificaciones, que como ANEXO I
(IF-2016-03489907-APN-OA#MJ) forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2° —
Créase el REGISTRO DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, que funcionará en el
ámbito de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS.
ARTÍCULO 3° —
Créase el REGISTRO DE VIAJES FINANCIADOS POR TERCEROS, que funcionará en el
ámbito de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS.
ARTÍCULO 4° —
El MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN desarrollará, dentro de los SESENTA (60) días de
la publicación en el Boletín Oficial del presente, los sistemas informáticos
necesarios para la organización y funcionamiento de los registros creados por
los artículos 2° y 3° del presente decreto.
ARTÍCULO 5° —
Los datos obrantes en el REGISTRO DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS y en el
REGISTRO DE VIAJES FINANCIADOS POR TERCEROS se encontrarán disponibles en el
sitio web de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN y en el Portal de Datos Abiertos del
MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN. Los organismos comprendidos en el régimen de la
Ley N° 25.188 deberán publicar en sus respectivos sitios web un enlace a los
referidos registros. Sistema Argentino de Información Jurídica
ARTÍCULO 6°
— La OFICINA ANTICORRUPCIÓN, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 25.188 y sus modificaciones, dictará las normas aclaratorias y
complementarias que resulten necesarias para la implementación de la
reglamentación que por el presente se aprueba.
ARTÍCULO 7° —
Hasta tanto sea efectivamente habilitado el Registro que se crea por el
artículo 2° del presente decreto, en caso de que un funcionario público
recibiera un obsequio por razones de cortesía o costumbre diplomática, deberá
comunicar dicha recepción a la máxima autoridad del organismo con los datos
requeridos en el artículo 5° del Anexo I del presente decreto. Habilitado que
sea el Registro, deberá proceder a su incorporación.
ARTÍCULO 8° —
El presente Decreto entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° —
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
MACRI. — Marcos Peña.
— Germán C. Garavano.
ANEXO
I
REGIMEN DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PUBLICOS
ARTÍCULO 1°.-
Prohibición. Toda persona que ejerza una función pública en los términos del
artículo 1° de la Ley N° 25.188 y sus modificaciones, tiene vedado recibir
regalos, obsequios, donaciones, beneficios o gratificaciones, de cosas,
servicios o bienes, incluyendo la cesión gratuita del uso de los mismos, con
motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones.
Se entiende que los
regalos, obsequios, donaciones, beneficios o gratificaciones, han sido
recibidos con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones cuando los
mismos no se hubieran ofrecido si el destinatario no desempeñara el cargo que
ejerce.
ARTÍCULO 2°.-
Excepciones. Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el artículo 1°
del presente, por considerarse obsequios de cortesía o costumbre diplomática,
los siguientes:
a. Obsequios
recibidos por costumbre diplomática. Se considerarán como tales aquellos
reconocimientos protocolares recibidos de gobiernos, organismos internacionales
o entidades sin fines de lucro, en las condiciones en las que la Ley o la
costumbre oficial admitan esos beneficios;
b. Obsequios
recibidos por cortesía. Se considerarán como tales los regalos, obsequios,
donaciones, beneficios o gratificaciones que puedan considerarse demostraciones
o actos Sistema Argentino de Información Jurídica con que se manifiesta la
atención, respeto o afecto que tiene alguien hacia otra persona con motivo de
acontecimientos en los que resulta usual efectuarlos.
ARTÍCULO 3°.-
Registración y destino. Los bienes o servicios a los que se refiere el artículo
2° del presente régimen, deberán ser incluidos en el REGISTRO DE OBSEQUIOS A
FUNCIONARIOS PÚBLICOS.
Si al momento de producirse
la entrega de los bienes o servicios el valor de mercado de los mismos superare
por cada objeto o —si fueran varios recibidos de una misma fuente— en conjunto,
la suma total de pesos equivalente al valor de CUATRO MÓDULOS (M 4), conforme
lo previsto en el artículo 28 del Reglamento del Régimen de Contrataciones de
la Administración Nacional, aprobado por el Decreto N° 1030 de fecha 15 de
septiembre de 2016, deberán ser además incorporados al patrimonio del ESTADO
NACIONAL. En caso de no ser posible la determinación del valor, se entenderá
que el obsequio supera el establecido en este párrafo.
Asimismo, deberán
incorporase al patrimonio del ESTADO NACIONAL los obsequios recibidos por
costumbre diplomática conforme lo establecido en el artículo 2° inciso a) del
presente régimen, aún en los casos en los que no superen la medida de valor
establecida en el párrafo anterior, cuando el objeto posea un valor
institucional representativo del vínculo con el Estado u organismo que lo ha
entregado.
En aquellos casos en
que se deban incorporar al patrimonio del ESTADO NACIONAL, la máxima autoridad
del organismo donde cumple funciones el agente a quien se le hubiere entregado
el bien, determinará su destino con fines de salud, acción social, educación o
al patrimonio histórico cultural, atendiendo a la naturaleza del obsequio.
Cuando por su naturaleza no pueda ser destinado a los fines precedentemente
determinados, deberá ser incorporado al patrimonio del organismo en el que
reviste funciones el agente.
Cuando los obsequios
recibidos consistan en cosas comestibles se procederá a su registración, no
siendo necesaria su incorporación al patrimonio del ESTADO NACIONAL.
ARTÍCULO 4°.- Origen
del Obsequio. Los obsequios exceptuados de la prohibición en los términos del
artículo 2° del presente régimen, no podrán provenir de una persona o entidad
que:
a. Lleve a cabo
actividades reguladas o fiscalizadas por el órgano o entidad en el que se
desempeña el funcionario;
b. Gestione o explote
concesiones, autorizaciones, privilegios o franquicias otorgados por el órgano
o entidad en el que se desempeña el funcionario; Sistema Argentino de
Información Jurídica
c. Sea contratista o
proveedor de obras, bienes o servicios del órgano o entidad en el que se
desempeña el funcionario;
d. Procure una
decisión o acción del órgano o entidad en el que se desempeña el funcionario;
e. Tenga intereses
que pudieran verse significativamente afectados por una decisión, acción,
retardo u omisión del órgano o entidad en el que se desempeña el funcionario.
Los obsequios cuya
recepción se encuentra permitida en los términos del artículo 2° del presente
régimen, aun cuando provengan de una de las personas o entidades
precedentemente señaladas, podrán ser recibidos e incorporados —cuando
correspondiere— al patrimonio del Estado Nacional conforme lo establecido en el
artículo 3° del presente régimen, siempre que fueran entregados durante una
visita, evento o actividad oficial pública, situación cuya razonabilidad deberá
ser ponderada a la luz de las competencias, atribuciones y responsabilidades
del funcionario que se trate.
ARTÍCULO 5°.- Datos
del Registro de Obsequios a Funcionarios Públicos. En el Registro de Obsequios
a Funcionarios Públicos se hará constar los siguientes datos:
a. El nombre, apellido,
Documento Nacional de Identidad y cargo del funcionario público a quién se le
hubiere otorgado el obsequio;
b. El bien o servicio
recibido por el funcionario público en los términos del artículo 2° del
presente régimen, incluyendo los bienes consumibles;
c. La identificación
del gobierno o la persona humana o jurídica que lo hubiere otorgado;
d. La fecha en la que
fue recibido;
e. El contexto,
evento o actividad en el cual fue recibido y su lugar de realización;
f. En los casos que
corresponda, el destino seleccionado, conforme las previsiones de la Ley
25.188.
ARTÍCULO 6°.-
Procedimiento de registración. La registración e incorporación al patrimonio
del Estado Nacional de los bienes y servicios obsequiados a funcionarios
públicos por razones de cortesía o costumbre diplomática, se regirán por las
siguientes reglas:
a) El funcionario
público deberá, en el plazo de VEINTE (20) días hábiles de recibido el regalo,
obsequio, donación, beneficio o gratificación registrarlo en el REGISTRO DE
OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PUBLICOS. El mismo plazo tendrá quien se encontrare
cumpliendo funciones en el exterior con carácter permanente. En caso de
encontrarse el funcionario ocasionalmente fuera del país, el plazo de
registración Sistema Argentino de Información Jurídica comenzará a regir a
partir del día hábil siguiente al de su regreso. En todos los casos, el objeto
en cuestión quedará bajo la responsabilidad del funcionario que lo hubiere
recibido, quién deberá proveer a su guarda y conservación hasta que se decida
su destino, cuando corresponda.
b) Cuando el obsequio
deba incorporarse al patrimonio del ESTADO NACIONAL, la máxima autoridad del
organismo donde cumple funciones el agente a quien se le hubiere otorgado,
determinará su destino en el plazo de VEINTICINCO (25) días hábiles de tomado
conocimiento, atendiendo a la naturaleza del obsequio. La facultad de
determinar el destino del obsequio podrá ser delegada en un funcionario con
jerarquía no inferior a Director Nacional o General.
En el caso de obsequios
recibidos por el PRESIDENTE DE LA NACION, la facultad para determinar el
destino del obsequio será ejercida por el SECRETARIO GENERAL de la PRESIDENCIA
DE LA NACIÓN, quien podrá delegarla en un funcionario con jerarquía no inferior
a Director Nacional o General.
La OFICINA
ANTICORRUPCIÓN establecerá los mecanismos que permitan el cumplimiento de esta
obligación por parte de la máxima autoridad del organismo o de aquel
funcionario a quien ésta le hubiera delegado dicha atribución.
c) Determinado, en los
casos que corresponda, el destino que deberá darse al obsequio, se dispondrá de
un plazo de QUINCE (15) días hábiles para:
I) Proceder a
registrarlo patrimonialmente por parte de la jurisdicción u organismo que ha
recibido el obsequio; o bien
II) Remitirlo al
organismo destinatario, quien deberá registrarlo patrimonialmente.
ARTÍCULO 7°.- Gastos
de viajes o estadías financiados por terceros. Los funcionarios públicos podrán
aceptar el pago, por parte de terceros, de gastos de viajes y/o estadías únicamente
en los siguientes casos:
a. Para el dictado de
conferencias, cursos o actividades académicas o culturales, o la participación
en ellas;
b. Cuando dicho
financiamiento proceda de gobiernos, entidades o personas humanas o jurídicas
que no puedan ser incluidas en los términos de los incisos a), b), c), d) y e)
del artículo 4° del presente régimen; y
c. Que no resultare
incompatible con las funciones del cargo, o prohibido por normas especiales.
Los funcionarios que
reciban estos beneficios deberán proceder a su registración en el REGISTRO DE
VIAJES FINANCIADOS POR TERCEROS. Sistema Argentino de Información Jurídica
ARTÍCULO 8°.- Datos
del Registro de Viajes Financiados por Terceros. En el REGISTRO DE VIAJES
FINANCIADOS POR TERCEROS deberán constar los siguientes datos:
a. Nombre, apellido,
Documento Nacional de Identidad y cargo del funcionario público;
b. Gobierno, entidad
o persona humana o jurídica que hubiera financiado el viaje y/o estadía;
c. Evento al que se
concurre y carácter de su participación;
d. Lugar y fechas de
inicio y finalización del evento;
e. En su caso, si el
Estado Nacional tuvo que hacer frente a algún gasto con motivo del viaje, con
indicación del acto administrativo que así lo autorizó.
ARTÍCULO 9°.- Responsabilidad. Los funcionarios públicos que incumplan con las obligaciones estipuladas en el presente régimen, serán sancionados conforme lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 25.188 y sus modificaciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberles de acuerdo a lo previsto en las normas penales, civiles y administrativas vigentes.