EDUCACION - EQUIVALENCIA DE TITULOS Y DE ESTUDIOS DE VALIDEZ
NACIONAL.
Decreto 1276/96
Bs.As., 7 de noviembre de 1996.
Publicado B.O.R.A.: 13 de noviembre de 1996.
VISTO:
El artículo 53, inciso c) de la Ley Nº24195, y
CONSIDERANDO:
Que dicha norma establece que el Poder Ejecutivo Nacional, a través del ministerio específico, deberá dictar normas generales sobre equivalencia de títulos y de estudio, estableciendo la validez de los planes concertados en el seno del CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACION.
Que en consecuencia ha quedado implícitamente derogada la Ley Nº19988 que regla la materia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley Nº24195.
Que la validez nacional de títulos y certificados de estudios es un aspecto implícito en los planes de instrucción general a los que se refiere el artículo 75, inciso 18) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la facultad atribuida al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION por esta norma, es uno de los poderes delegados a la Nación por las provincias.
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, al sancionar la Ley Nº24195 ejercitó esta facultad, cuyo objeto es la preservación de la unidad del sistema educativo nacional, en el marco del régimen federal de gobierno.
Que por tal razón la delegación en el Poder Ejecutivo Nacional, de la obligación contenida en el inciso c) del artículo 53 de la Ley Nº24195, faculta a éste a dictar normas generales sobre equivalencias de títulos y estudios, de aplicación obligatoria por todas las jurisdicciones.
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21,
inciso 10) de la Ley de Ministerios (t.o.1992) compete al MINISTERIO
DE CULTURA Y EDUCACION entender en la determinación de
la validez nacional de estudios y títulos.
POR ELLO,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
D E C R E T A :
ARTICULO 1º).- Los estudios cursados en establecimientos
educativos de gestión estatal y de gestión privada
reconocidos, dependientes de las distintas jurisdicciones provinciales
y de la CIUDAD DE BUENOS AIRES, y los títulos por ellos
expedidos tendrán validez nacional conforme al régimen
que se instituye por el presente decreto y será otorgada
por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
ARTICULO 2º).- La validez nacional de los estudios y títulos a la que se refiere el artículo anterior tendrá vigencia previa legalización de los mismos por la autoridad competente de cada jurisdicción, la que deberá certificar:
a) La escolaridad cumplida, la que deberá conformarse a la estructura de niveles y ciclos del Sistema Educativo Nacional, que incluye la Educación Inicial, la Educación General Básica, en TRES (3) ciclos entendidos cada uno de ellos como una unidad pedagógica integral e indivisible, la Educación Polimodal y los trayectos técnicos-profesionales.
b) La aplicación durante los estudios realizados, de los
contenidos básicos comunes para la Educación Inicial
y para la Educación General Básica y de los contenidos
básicos comunes, los contenidos básicos orientados
y los trayectos técnico profesionales de la Educación
Polimodal.
ARTICULO 3º).- Las equivalencias de estudios y las certificaciones originadas en la coexistencia de la estructura del sistema educativo vigente hasta la sanción de la Ley Federal de Educación y la paorbada por la Ley Nº 24195 será la siguiente:
ESTRUCTURA LEY ESTRUCTURA Nº24195 ANTERIOR 1º AÑO EGB 1 1º GRADO PRIMARIO 2º AÑO EGB 1 2º GRADO PRIMARIO 3º AÑO EGB 1 3º GRADO PRIMARIO 4º AÑO EGB 2 4º GRADO PRIMARIO 5º AÑO EGB 2 5º GRADO PRIMARIO 6º AÑO EGB 2 6º GRADO PRIMARIO 7º AÑO EGB 3 7º GRADO PRIMARIO 8º AÑO EGB 3 1º AÑO SECUNDARIO 9º AÑO EGB 3 2º AÑO SECUNDARIO 1º AÑO 3º AÑO POLIMODAL SECUNDARIO 2º AÑO 4º AÑO POLOMODAL SECUNDARIO 3º AÑO 5º AÑO POLIMODAL SECUNDARIO
ARTICULO 4º).- La validez nacional de los estudios y títulos docentes tendrán vigencia previa legalización de los mismos por la autoridad competente de cada jurisdicción y por las universidades en los casos que correspondan, la que deberán certificar:
a) El cumplimiento de los planes de estudio organizados a partir de los Contenidos Básicos Comunes para la Formación Docente para el Nivel Inicial, para la Educación General Básica y para el ciclo Polimodal, aprobados por el CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACION.
b) El cumplimiento por parte de las Instituciones de Formación
Docente, de los criterios de calidad establecidos por el CONSEJO
FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACION y por el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.
ARTICULO 5º).- La validez nacional de los estudios y títulos
docentes expedidos por Instituciones Universitarias, se ajustará
a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Nº 24521.
La acreditación de las carreras respectivas, a la que se
refiere el inciso b) de dicho artículo, tendrá en
cuenta los criterios de calidad aprobados por el CONSEJO DE UNIVERSIDADES
y el CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACION.
ARTICULO 6º).- Los títulos que no hubieran obtenido
la correspondiente validez nacional de conformidad con lo previsto
en el presente Decreto, no tendrán reconocimiento oficial
y carecerán en consecuencia de los efectos jurídicos
y académicos que la legislación acuerda a los títulos
oficiales.
ARTICULO 7º).- Los establecimientos escolares y las instituciones
no universitarias de formación docente de carácter
estatal que se creen y los de carácter privado que se reconozcan
por las distintas jurisdicciones locales, deberán ajustar
su organización a la estructura aprobada por la Ley Nº
24195 y sus normas derivadas, a partir del 1º de enero de
1997.
ARTICULO 8º).- Los estudios que se cursen en establecimientos
educativos, dependientes de las jurisdicciones, de acuerdo con
diseños curriculares o planes de estudio que no se ajusten
a la estructura del Sistema Educativo Naciona, aprobado por Ley
Nº 24.195, el presente decreto y las normas derivadas de
ellos, no tendrán validez nacional a partir del 1º
de enero del año 2000.
ARTICULO 9º).- Hasta el 1º de enero del año 2001
el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION podrá otorgar validez
nacional a estudios y títulos que se ajusten parcialmente
a lo establecido por el artículo 2º inciso a) del
presente decreto.
ARTICULO 10º).- El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION será
autoridad de aplicación del presente decreto, quedando
facultado para dictar todas las normas interpretativas y complementarias
necesarias para su cumplimiento.
ARTICULO 11º).- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
MENEM - Jorge A. Rodríguez - Susana B. Decibe.