LEY DE EDUCACION NACIONAL
Ley 26.206
Disposiciones Generales. Sistema Educativo Nacional. Educación de
Gestión Privada. Docentes y su Formación. Políticas de Promoción de la Igualdad
Educativa. Calidad de la Educación. Educación, Nuevas Tecnologías y Medios de
Educación. Educación a Distancia y no Formal. Gobierno y Administración.
Cumplimiento de los Objetivos de la Ley. Disposiciones Transitorias y
Complementarias.
Sancionada: Diciembre 14 de 2006
Promulgada: Diciembre 27 de 2006
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE EDUCACION NACIONAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS
ARTICULO 1º — La presente ley regula el ejercicio del derecho de enseñar y aprender
consagrado por el artículo 14 de la Constitución Nacional y los tratados
internacionales incorporados a ella, conforme con las atribuciones conferidas
al Honorable Congreso de la Nación en el artículo 75, incisos 17, 18 y 19, y de
acuerdo con los principios que allí se establecen y los que en esta ley se
determinan.
ARTICULO 2º — La educación y el conocimiento son un bien público y un derecho
personal y social, garantizados por el Estado.
ARTICULO 3º — La educación es una prioridad nacional y se constituye en política de
Estado para construir una sociedad justa, reafirmar la soberanía e identidad
nacional, profundizar el ejercicio de la ciudadanía democrática, respetar los
derechos humanos y libertades fundamentales y fortalecer el desarrollo
económico-social de la Nación.
ARTICULO 4º — El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires tienen la responsabilidad principal e indelegable de proveer una
educación integral, permanente y de calidad para todos/as los/as habitantes de
la Nación, garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio de
este derecho, con la participación de las organizaciones sociales y las
familias.
ARTICULO 5º — El Estado nacional fija la política educativa y controla su
cumplimiento con la finalidad de consolidar la unidad nacional, respetando las
particularidades provinciales y locales.
ARTICULO 6º — El Estado garantiza el ejercicio del derecho constitucional de enseñar
y aprender. Son responsables de las acciones educativas el Estado nacional, las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos fijados por el
artículo 4º de esta ley; los municipios, las confesiones religiosas reconocidas
oficialmente y las organizaciones de la sociedad; y la familia, como agente
natural y primario.
ARTICULO 7º — El Estado garantiza el acceso de todos/as los/as ciudadanos/as a la
información y al conocimiento como instrumentos centrales de la participación
en un proceso de desarrollo con crecimiento económico y justicia social.
ARTICULO 8º — La educación brindará las oportunidades necesarias para desarrollar y
fortalecer la formación integral de las personas a lo largo de toda la vida y
promover en cada educando/a la capacidad de definir su proyecto de vida, basado
en los valores de libertad, paz, solidaridad, igualdad, respeto a la
diversidad, justicia, responsabilidad y bien común.
ARTICULO 9º — El Estado garantiza el financiamiento del Sistema Educativo Nacional
conforme a las previsiones de la presente ley. Cumplidas las metas de
financiamiento establecidas en la Ley Nº 26.075, el presupuesto consolidado del
Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinado
exclusivamente a educación, no será inferior al SEIS POR CIENTO (6%) del
Producto Interno Bruto (PIB).
ARTICULO 10. — El Estado nacional no suscribirá tratados bilaterales o multilaterales
de libre comercio que impliquen concebir la educación como un servicio
lucrativo o alienten cualquier forma de mercantilización de la educación
pública.
CAPITULO II
FINES Y OBJETIVOS DE LA POLITICA EDUCATIVA NACIONAL
ARTICULO 11. — Los fines y objetivos de la política educativa nacional son:
a) Asegurar una educación de calidad con igualdad de oportunidades y
posibilidades, sin desequilibrios regionales ni inequidades sociales.
b) Garantizar una educación integral que desarrolle todas las
dimensiones de la persona y habilite tanto para el desempeño social y laboral,
como para el acceso a estudios superiores.
c) Brindar una formación ciudadana comprometida con los valores éticos y
democráticos de participación, libertad, solidaridad, resolución pacífica de
conflictos, respeto a los derechos humanos, responsabilidad, honestidad,
valoración y preservación del patrimonio natural y cultural.
d) Fortalecer la identidad nacional, basada en el respeto a la
diversidad cultural y a las particularidades locales, abierta a los valores
universales y a la integración regional y latinoamericana.
e) Garantizar la inclusión educativa a través de políticas universales y
de estrategias pedagógicas y de asignación de recursos que otorguen prioridad a
los sectores más desfavorecidos de la sociedad.
f) Asegurar condiciones de igualdad, respetando las diferencias entre
las personas sin admitir discriminación de género ni de ningún otro tipo.
g) Garantizar, en el ámbito educativo, el respeto a los derechos de los/as
niños/as y adolescentes establecidos en la Ley Nº 26.061.
h) Garantizar a todos/as el acceso y las condiciones para la permanencia
y el egreso de los diferentes niveles del sistema educativo, asegurando la
gratuidad de los servicios de gestión estatal, en todos los niveles y
modalidades.
i) Asegurar la participación democrática de docentes, familias y
estudiantes en las instituciones educativas de todos los niveles.
j) Concebir la cultura del trabajo y del esfuerzo individual y
cooperativo como principio fundamental de los procesos de
enseñanza-aprendizaje.
k) Desarrollar las capacidades y ofrecer oportunidades de estudio y
aprendizaje necesarias para la educación a lo largo de toda la vida.
I) Fortalecer la centralidad de la lectura y la escritura, corno
condiciones básicas para la educación a lo largo de toda la vida, la
construcción de una ciudadanía responsable y la libre circulación del
conocimiento.
m) Desarrollar las competencias necesarias para el manejo de los nuevos
lenguajes producidos por las tecnologías de la información y la comunicación.
n) Brindar a las personas con discapacidades, temporales o permanentes,
una propuesta pedagógica que les permita el máximo desarrollo de sus
posibilidades, la integración y el pleno ejercicio de sus derechos.
ñ) Asegurar a los pueblos indígenas el respeto a su lengua y a su
identidad cultural, promoviendo la valoración de la multiculturalidad en la
formación de todos/as los/as educandos/as.
o) Comprometer a los medios masivos de comunicación a asumir mayores
grados de responsabilidad ética y social por los contenidos y valores que
transmiten.
p) Brindar conocimientos y promover valores que fortalezcan la formación
integral de una sexualidad responsable.
q) Promover valores y actitudes que fortalezcan las capacidades de las
personas para prevenir las adicciones y el uso indebido de drogas.
r) Brindar una formación corporal, motriz y deportiva que favorezca el
desarrollo armónico de todos/as los/as educandos/as y su inserción activa en la
sociedad.
s) Promover el aprendizaje de saberes científicos fundamentales para
comprender y participar reflexivamente en la sociedad contemporánea.
t) Brindar una formación que estimule la creatividad, el gusto y la
comprensión de las distintas manifestaciones del arte y la cultura.
u) Coordinar las políticas de educación, ciencia y tecnología con las de
cultura, salud, trabajo, desarrollo social, deportes y comunicaciones, para
atender integralmente las necesidades de la población, aprovechando al máximo
los recursos estatales, sociales y comunitarios.
v) Promover en todos los niveles educativos y modalidades la comprensión
del concepto de eliminación de todas las formas de discriminación.
TITULO II
EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 12. — El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, de manera concertada y concurrente, son los responsables de la
planificación, organización, supervisión y financiación del Sistema Educativo
Nacional. Garantizan el acceso a la educación en todos los niveles y
modalidades, mediante la creación y administración de los establecimientos
educativos de gestión estatal. El Estado nacional crea y financia las
Universidades Nacionales.
ARTICULO 13. — El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires reconocen, autorizan y supervisan el funcionamiento de instituciones
educativas de gestión privada, confesionales o no confesionales, de gestión
cooperativa y de gestión social.
ARTICULO 14. — El Sistema Educativo Nacional es el conjunto organizado de servicios y
acciones educativas reguladas por el Estado que posibilitan el ejercicio del
derecho a la educación. Lo integran los servicios educativos de gestión estatal
y privada, gestión cooperativa y gestión social, de todas las jurisdicciones
del país, que abarcan los distintos niveles, ciclos y modalidades de la
educación.
ARTICULO 15. — El Sistema Educativo Nacional tendrá una estructura unificada en todo
el país que asegure su ordenamiento y cohesión, la organización y articulación
de los niveles y modalidades de la educación y la validez nacional de los
títulos y certificados que se expidan.
ARTICULO 16. — La obligatoriedad escolar en todo el país se extiende desde la edad de
CINCO (5) años hasta la finalización del nivel de la Educación Secundaria. El
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las autoridades
jurisdiccionales competentes asegurarán el cumplimiento de la obligatoriedad
escolar a través de alternativas institucionales, pedagógicas y de promoción de
derechos, que se ajusten a los requerimientos locales y comunitarios, urbanos y
rurales, mediante acciones que permitan alcanzar resultados de calidad
equivalente en todo el país y en todas las situaciones sociales.
ARTICULO 17. — La estructura del Sistema Educativo Nacional comprende CUATRO (4)
niveles —la Educación Inicial, la Educación Primaria, la Educación Secundaria y
la Educación Superior, y OCHO (8) modalidades.
A los efectos de la presente ley, constituyen modalidades del Sistema
Educativo Nacional aquellas opciones organizativas y/o curriculares de la
educación común, dentro de uno o más niveles educativos, que procuran dar
respuesta a requerimientos específicos de formación y atender particularidades
de carácter permanente o temporal, personales y/o contextuales, con el
propósito de garantizar la igualdad en el derecho a la educación y cumplir con
las exigencias legales, técnicas y pedagógicas de los diferentes niveles
educativos. Son modalidades: la Educación Técnico Profesional, la Educación
Artística, la Educación Especial, la Educación Permanente de Jóvenes y Adultos,
la Educación Rural, la Educación Intercultural Bilingüe, la Educación en
Contextos de Privación de Libertad y la Educación Domiciliaria y Hospitalaria.
Las jurisdicciones podrán definir, con carácter excepcional, otras
modalidades de la educación común, cuando requerimientos específicos de
carácter permanente y contextual así lo justifiquen.
CAPITULO II
EDUCACION INICIAL
ARTICULO 18. — La Educación Inicial constituye una unidad pedagógica y comprende a
los/as niños/as desde los CUARENTA Y CINCO (45) días hasta los CINCO (5) años
de edad inclusive, siendo obligatorio el último año.
ARTICULO 19. — El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires tienen la obligación de universalizar los servicios educativos para
los/as niños/as de CUATRO (4) años de edad.
ARTICULO 20. — Son objetivos de la Educación Inicial:
a) Promover el aprendizaje y desarrollo de los/as niños/as de CUARENTA Y
CINCO (45) días a CINCO (5) años de edad inclusive, como sujetos de derechos y
partícipes activos/as de un proceso de formación integral, miembros de una
familia y de una comunidad.
b) Promover en los/as niños/as la solidaridad, confianza, cuidado,
amistad y respeto a sí mismo y a los/as otros/as.
c) Desarrollar su capacidad creativa y el placer por el conocimiento en
las experiencias de aprendizaje.
d) Promover el juego como contenido de alto valor cultural para el
desarrollo cognitivo, afectivo, ético, estético, motor y social.
e) Desarrollar la capacidad de expresión y comunicación a través de los
distintos lenguajes, verbales y no verbales: el movimiento, la música, la
expresión plástica y la literatura.
f) Favorecer la formación corporal y motriz a través de la educación
tísica.
g) Propiciar la participación de las familias en el cuidado y la tarea
educativa promoviendo la comunicación y el respeto mutuo.
h) Atender a las desigualdades educativas de origen social y familiar
para favorecer una integración plena de todos/as los/as niños/as en el sistema
educativo.
i) Prevenir y atender necesidades especiales y dificultades de
aprendizaje.
ARTICULO 21. — El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires tienen la responsabilidad de:
a) Expandir los servicios de Educación Inicial.
b) Promover y facilitar la participación de las familias en el
desarrollo de las acciones destinadas al cuidado y educación de sus hijos/as.
c) Asegurar el acceso y la permanencia con igualdad de oportunidades,
atendiendo especialmente a los sectores menos favorecidos de la población.
d) Regular, controlar y supervisar el funcionamiento de las
instituciones con el objetivo de asegurar la atención, el cuidado y la
educación integral de los/as niños/as.
ARTICULO 22. — Se crearán en los ámbitos nacional, provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires mecanismos para la articulación y/o gestión asociada
entre los organismos gubernamentales, especialmente con el área responsable de
la niñez y familia del Ministerio de Desarrollo Social y con el Ministerio de
Salud, a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos de los/as niños/ as
establecidos en la Ley Nº 26.061. Tras el mismo objetivo y en función de las
particularidades locales o comunitarias, se implementarán otras estrategias de
desarrollo infantil, con la articulación y/o gestión asociada de las áreas
gubernamentales de desarrollo social, salud y educación, en el ámbito de la
educación no formal, para atender integralmente a los/as niños/as entre los
CUARENTA Y CINCO (45) días y los DOS (2) años de edad, con participación de las
familias y otros actores sociales.
ARTICULO 23. — Están comprendidas en la presente ley las instituciones que brinden
Educación Inicial:
a) De gestión estatal, pertenecientes tanto a los órganos de gobierno de
la educación como a otros organismos gubernamentales.
b) De gestión privada y/o pertenecientes a organizaciones sin fines de
lucro, sociedades civiles, gremios, sindicatos, cooperativas, organizaciones no
gubernamentales, organizaciones barriales, comunitarias y otros.
ARTICULO 24. — La organización de la Educación Inicial tendrá las siguientes
características:
a) Los Jardines Maternales atenderán a los/as niños/as desde los
CUARENTA Y CINCO (45) días a los DOS (2) años de edad inclusive y los Jardines
de Infantes a los/as niños/as desde los TRES (3) a los CINCO (5) años de edad
inclusive.
b) En función de las características del contexto se reconocen otras
formas organizativas del nivel para la atención educativa de los/as niños/as
entre los CUARENTA Y CINCO (45) días y los CINCO, (5) años, como salas
multiedades o plurisalas en contextos rurales o urbanos, salas de juego y otras
modalidades que pudieran conformarse, según lo establezca la reglamentación de
la presente ley.
c) La cantidad de secciones, cobertura de edades, extensión de la
jornada y servicios complementarios de salud y alimentación, serán determinados
por las disposiciones reglamentarias, que respondan a las necesidades de los/as
niños/as y sus familias.
d) Las certificaciones de cumplimiento de la Educación Inicial
obligatoria en cualesquiera de las formas organizativas reconocidas y
supervisadas por las autoridades educativas, tendrán plena validez para la
inscripción en la Educación Primaria.
ARTICULO 25. — Las actividades pedagógicas realizadas en el nivel de Educación
Inicial estarán a cargo de personal docente titulado, conforme lo establezca la
normativa vigente en cada jurisdicción. Dichas actividades pedagógicas serán
supervisadas por las autoridades educativas de las provincias y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
CAPITULO III
EDUCACION PRIMARIA
ARTICULO 26. — La Educación Primaria es obligatoria y constituye una unidad
pedagógica y organizativa destinada a la formación de los/as niños/as a partir
de los SEIS (6) años de edad.
ARTICULO 27. — La Educación Primaria tiene por finalidad proporcionar una formación
integral, básica y común y sus objetivos son:
a) Garantizar a todos/as los/as niños/as el acceso a un conjunto de
saberes comunes que les permitan participar de manera plena y acorde a su edad
en la vida familiar, escolar y comunitaria.
b) Ofrecer las condiciones necesarias para un desarrollo integral de la
infancia en todas sus dimensiones.
c) Brindar oportunidades equitativas a todos/as los/as niños/as para el
aprendizaje de saberes significativos en los diversos campos del conocimiento,
en especial la lengua y la comunicación, las ciencias sociales, la matemática,
las ciencias naturales y el medio ambiente, las lenguas extranjeras, el arte y
la cultura y la capacidad de aplicarlos en situaciones de la vida cotidiana.
d) Generar las condiciones pedagógicas para el manejo de las nuevas
tecnologías de la información y la comunicación, así como para la producción y
recepción crítica de los discursos mediáticos.
e) Promover el desarrollo de una actitud de esfuerzo, trabajo y
responsabilidad en el estudio y de curiosidad e interés por el aprendizaje,
fortaleciendo la confianza en las propias posibilidades de aprender.
f) Desarrollar la iniciativa individual y el trabajo en equipo y hábitos
de convivencia solidaria y cooperación.
g) Fomentar el desarrollo de la creatividad y la expresión, el placer
estético y la comprensión, conocimiento y valoración de las distintas
manifestaciones del arte y la cultura.
h) Brindar una formación ética que habilite para el ejercicio de una
ciudadanía responsable y permita asumir los valores de libertad, paz,
solidaridad, igualdad, respeto a la diversidad, justicia, responsabilidad y
bien común.
i) Ofrecer los conocimientos y las estrategias cognitivas necesarias para
continuar los estudios en la Educación Secundaria.
j) Brindar oportunidades para una educación física que promueva la
formación corporal y motriz y consolide el desarrollo armónico de todos/as
los/as niños/as.
k) Promover el juego como actividad necesaria para el desarrollo
cognitivo, afectivo, ético, estético, motor y social.
l) Promover el conocimiento y los valores que permitan el desarrollo de
actitudes de protección y cuidado del patrimonio cultural y el medio ambiente.
ARTICULO 28. — Las escuelas primarias serán de jornada extendida o completa con la
finalidad de asegurar el logro de los objetivos fijados para este nivel por la
presente ley.
CAPITULO IV
EDUCACION SECUNDARIA
ARTICULO 29. — La Educación Secundaria es obligatoria y constituye una unidad
pedagógica y organizativa destinada a los/as adolescentes y jóvenes que hayan
cumplido con el nivel de Educación Primaria.
ARTICULO 30. — La Educación Secundaria en todas sus modalidades y orientaciones tiene
la finalidad de habilitar a los/las adolescentes y jóvenes para el ejercicio
pleno de la ciudadanía, para el trabajo y para la continuación de estudios. Son
sus objetivos:
a) Brindar una formación ética que permita a los/as estudiantes
desempeñarse como sujetos conscientes de sus derechos y obligaciones, que
practican el pluralismo, la cooperación y la solidaridad, que respetan los
derechos humanos, rechazan todo tipo de discriminación, se preparan para el
ejercicio de la ciudadanía democrática y preservan el patrimonio natural y
cultural.
b) Formar sujetos responsables, que sean capaces de utilizar el
conocimiento como herramienta para comprender y transformar constructivamente
su entorno social, económico, ambiental y cultural, y de situarse como
participantes activos/as en un mundo en permanente cambio.
c) Desarrollar y consolidar en cada estudiante las capacidades de
estudio, aprendizaje e investigación, de trabajo individual y en equipo, de
esfuerzo, iniciativa y responsabilidad, como condiciones necesarias para el
acceso al mundo laboral, los estudios superiores y la educación a lo largo de
toda la vida.
d) Desarrollar las competencias lingüísticas, orales y escritas de la
lengua española y comprender y expresarse en una lengua extranjera.
e) Promover el acceso al conocimiento como saber integrado, a través de
las distintas áreas y disciplinas que lo constituyen y a sus principales
problemas, contenidos y métodos.
f) Desarrollar las capacidades necesarias para la comprensión y
utilización inteligente y crítica de los nuevos lenguajes producidos en el
campo de las tecnologías de la información y la comunicación.
g) Vincular a los/as estudiantes con el mundo del trabajo, la
producción, la ciencia y la tecnología.
h) Desarrollar procesos de orientación vocacional a fin de permitir una
adecuada elección profesional y ocupacional de los/as estudiantes.
i) Estimular la creación artística, la libre expresión, el placer
estético y la comprensión de las distintas manifestaciones de la cultura.
j) Promover la formación corporal y motriz a través de una educación
física acorde con los requerimientos del proceso de desarrollo integral de los
adolescentes.
ARTICULO 31. — La Educación Secundaria se divide en DOS (2) ciclos: UN (1) Ciclo
Básico, de carácter común a todas las orientaciones y UN (1) Ciclo Orientado,
de carácter diversificado según distintas áreas del conocimiento, del mundo
social y del trabajo.
ARTICULO 32. — El Consejo Federal de Educación fijará las disposiciones necesarias
para que las distintas jurisdicciones garanticen:
a) La revisión de la estructura curricular de la Educación Secundaria,
con el objeto de actualizarla y establecer criterios organizativos y
pedagógicos comunes y núcleos de aprendizaje prioritarios a nivel nacional.
b) Las alternativas de acompañamiento de la trayectoria escolar de los/as
jóvenes, tales como tutores/as y coordinadores/as de curso, fortaleciendo el
proceso educativo individual y/o grupal de los/ as alumnos/as.
c) Un mínimo de VEINTICINCO (25) horas reloj de clase semanales.
d) La discusión en convenciones colectivas de trabajo de mecanismos de
concentración de horas cátedra o cargos de los/as profesores/as, con el objeto
de constituir equipos docentes más estables en cada institución.
e) La creación de espacios extracurriculares, fuera de los días y
horarios de actividad escolar, para el conjunto de los/as estudiantes y jóvenes
de la comunidad, orientados al desarrollo de actividades ligadas al arte, la
educación física y deportiva, la recreación, la vida en la naturaleza, la
acción solidaria y la apropiación crítica de las distintas manifestaciones de
la ciencia y la cultura.
f) La inclusión de adolescentes y jóvenes no escolarizados en espacios
escolares no formales como tránsito hacia procesos de reinserción escolar
plena.
g) El intercambio de estudiantes de diferentes ámbitos y contextos, así
como la organización de actividades de voluntariado juvenil y proyectos
educativos solidarios, para cooperar en el desarrollo comunitario, en el marco
del proyecto educativo institucional.
h) La atención psicológica, psicopedagógica y médica de aquellos
adolescentes y jóvenes que la necesiten, a través de la conformación de
gabinetes interdisciplinarios en las escuelas y la articulación intersectorial
con las distintas áreas gubernamentales de políticas sociales y otras que se consideren
pertinentes.
ARTICULO 33. — Las autoridades jurisdiccionales propiciarán la vinculación de las
escuelas secundarias con el mundo de la producción y el trabajo. En este marco,
podrán realizar prácticas educativas en las escuelas, empresas, organismos
estatales, organizaciones culturales y organizaciones de la sociedad civil, que
permitan a los/as alumnos/as el manejo de tecnologías o brinden una experiencia
adecuada a su formación y orientación vocacional. En todos los casos estas
prácticas tendrán carácter educativo y no podrán generar ni reemplazar ningún
vínculo contractual o relación laboral. Podrán participar de dichas actividades
los/as alumnos/as de todas las modalidades y orientaciones de la Educación
Secundaria, mayores de DIECISEIS (16) años de edad, durante el período lectivo,
por un período no mayor a SEIS (6) meses, con el acompañamiento de docentes y/o
autoridades pedagógicas designadas a tal fin. En el caso de las escuelas
técnicas y agrotécnicas, la vinculación de estas instituciones con el sector
productivo se realizará en conformidad con lo dispuesto por los artículos 15 y
16 de la Ley Nº 26.058.
CAPITULO V
EDUCACION SUPERIOR
ARTICULO 34. — La Educación Superior comprende:
a) Universidades e Institutos Universitarios, estatales o privados
autorizados, en concordancia con la denominación establecida en la Ley Nº
24.521.
b) Institutos de Educación Superior de jurisdicción nacional, provincial
o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de gestión estatal o privada.
ARTICULO 35. — La Educación Superior será regulada por la Ley de Educación Superior
Nº 24.521, la Ley de Educación Técnico Profesional Nº 26.058 y por las
disposiciones de la presente ley en lo que respecta a los Institutos de
Educación Superior.
ARTICULO 36. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el
Consejo Federal de Educación, establecerá las políticas, los mecanismos de
regulación y los criterios de evaluación y de articulación relativos a los
Institutos de Educación Superior dependientes del Estado nacional, de las
provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 37. — El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires tienen competencia en la planificación de la oferta de carreras y de
postítulos, el diseño de planes de estudio, la gestión y asignación de recursos
y la aplicación de las regulaciones específicas, relativas a los Institutos de
Educación Superior bajo su dependencia.
CAPITULO VI
EDUCACION TECNICO PROFESIONAL
ARTICULO 38. — La Educación Técnico Profesional es la modalidad de la Educación
Secundaria y la Educación Superior responsable de la formación de técnicos
medios y técnicos superiores en áreas ocupacionales específicas y de la
formación profesional. La Educación Técnico Profesional se rige por las disposiciones
de la Ley Nº 26.058, en concordancia con los principios, fines y objetivos de
la presente ley.
Esta modalidad se implementa en las instituciones de gestión estatal o
privada que cumplen con las disposiciones de la Ley Nº 26.058.
CAPITULO VII
EDUCACION ARTISTICA
ARTICULO 39. — La Educación Artística comprende:
a) La formación en distintos lenguajes artísticos para niños/as y
adolescentes, en todos los niveles y modalidades.
b) La modalidad artística orientada a la formación específica de Nivel
Secundario para aquellos/as alumnos/as que opten por seguirla.
c) La formación artística impartida en los Institutos de Educación
Superior, que comprende los profesorados en los diversos lenguajes artísticos
para los distintos niveles de enseñanza y las carreras artísticas específicas.
ARTICULO 40. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, las provincias y
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantizarán una educación artística de
calidad para todos/as los/as alumnos/ as del Sistema Educativo, que fomente y
desarrolle la sensibilidad y la capacidad creativa de cada persona, en un marco
de valoración y protección del patrimonio natural y cultural, material y
simbólico de las diversas comunidades que integran la Nación.
ARTICULO 41. — Todos/as los/as alumnos/as, en el transcurso de su escolaridad
obligatoria, tendrán oportunidad de desarrollar su sensibilidad y su capacidad
creativa en, al menos, DOS (2) disciplinas artísticas.
En la Educación Secundaria, la modalidad artística ofrecerá una
formación específica en Música, Danza, Artes Visuales, Plástica, Teatro, y
otras que pudieran conformarse, admitiendo en cada caso diferentes
especializaciones. La formación específica brindada en las escuelas
especializadas en artes, podrá continuarse en establecimientos de nivel
superior de la misma modalidad.
CAPITULO VIII
EDUCACION ESPECIAL
ARTICULO 42. — La Educación Especial es la modalidad del sistema educativo destinada
a asegurar el derecho a la educación de las personas con discapacidades,
temporales o permanentes, en todos los niveles y modalidades del Sistema
Educativo. La Educación Especial se rige por el principio de inclusión
educativa, de acuerdo con el inciso n) del artículo 11 de esta ley. La
Educación Especial brinda atención educativa en todas aquellas problemáticas
específicas que no puedan ser abordadas por la educación común. El Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de
Educación, garantizará la integración de los/as alumnos/as con discapacidades
en todos los niveles y modalidades según las posibilidades de cada persona.
ARTICULO 43. — Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de la
articulación de niveles de gestión y funciones de los organismos competentes
para la aplicación de la Ley Nº 26.061, establecerán los procedimientos y
recursos correspondientes para identificar tempranamente las necesidades
educativas derivadas de la discapacidad o de trastornos en el desarrollo, con
el objeto de darles la atención interdisciplinaria y educativa para lograr su
inclusión desde el Nivel Inicial.
ARTICULO 44. — Con el propósito de asegurar el derecho a la educación, la integración
escolar y favorecer la inserción social de las personas con discapacidades,
temporales o permanentes, las autoridades jurisdiccionales dispondrán las
medidas necesarias para:
a) Posibilitar una trayectoria educativa integral que permita el acceso
a los saberes tecnológicos, artísticos y culturales.
b) Contar con el personal especializado suficiente que trabaje en equipo
con los/as docentes de la escuela común.
c) Asegurar la cobertura de los servicios educativos especiales, el
transporte, los recursos técnicos y materiales necesarios para el desarrollo
del currículo escolar.
d) Propiciar alternativas de continuidad para su formación a lo largo de
toda la vida.
e) Garantizar la accesibilidad física de todos los edificios escolares.
ARTICULO 45. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el
Consejo Federal de Educación, creará las instancias institucionales y técnicas
necesarias para la orientación de la trayectoria escolar más adecuada de los/as
alumnos/as con discapacidades, temporales o permanentes, en todos los niveles
de la enseñanza obligatoria, así como también las normas que regirán los
procesos de evaluación y certificación escolar. Asimismo, participarán en
mecanismos de articulación entre ministerios y otros organismos del Estado que
atienden a personas con discapacidades, temporales o permanentes, para
garantizar un servicio eficiente y de mayor calidad.
CAPITULO IX
EDUCACION PERMANENTE DE JOVENES Y ADULTOS
ARTICULO 46. — La Educación Permanente de Jóvenes y Adultos es la modalidad educativa
destinada a garantizar la alfabetización y el cumplimiento de la obligatoriedad
escolar prevista por la presente ley, a quienes no la hayan completado en la
edad establecida reglamentariamente, y a brindar posibilidades de educación a
lo largo de toda la vida.
ARTICULO 47. — Los programas y acciones de educación para jóvenes y adultos del
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y de las distintas jurisdicciones
se articularán con acciones de otros Ministerios, particularmente los de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de Desarrollo Social, de Justicia y
Derechos Humanos y de Salud, y se vincularán con el mundo de la producción y el
trabajo. A tal fin, en el marco del Consejo Federal de Educación se acordarán
los mecanismos de participación de los sectores involucrados, a nivel nacional,
regional y local. Asimismo, el Estado garantiza el acceso a la información y a
la orientación sobre las ofertas de educación permanente y las posibilidades de
acceso a las mismas.
ARTICULO 48. — La organización curricular e institucional de la Educación Permanente
de Jóvenes y Adultos responderá a los siguientes objetivos y criterios:
a) Brindar una formación básica que permita adquirir conocimientos
desarrollar las capacidades de expresión, comunicación, relación interpersonal
y de construcción del conocimiento, atendiendo las particularidades
socioculturales, laborales, contextuales y personales de la población
destinataria.
b) Desarrollar la capacidad de participación en la vida social,
cultural, política y económica y hacer efectivo su derecho a la ciudadanía
democrática.
c) Mejorar su formación profesional y/o adquirir una preparación que
facilite su inserción laboral.
d) Incorporar en sus enfoques y contenidos básicos la equidad de género
y la diversidad cultural.
e) Promover la inclusión de los/as adultos/as mayores y de las personas
con discapacidades, temporales o permanentes.
f) Diseñar una estructura curricular modular basada en criterios de
flexibilidad y apertura.
g) Otorgar certificaciones parciales y acreditar los saberes adquiridos
a través de la experiencia laboral.
h) Implementar sistemas de créditos y equivalencias que permitan y
acompañen la movilidad de los/as participantes.
i) Desarrollar acciones educativas presenciales y/o a distancia,
particularmente en zonas rurales o aisladas, asegurando la calidad y la
igualdad de sus resultados.
j) Promover la participación de los/as docentes y estudiantes en el
desarrollo del proyecto educativo, así como la vinculación con la comunidad
local y con los sectores laborales o sociales de pertenencia de los/as
estudiantes.
k) Promover el acceso al conocimiento y manejo de nuevas tecnologías.
CAPITULO X
EDUCACION RURAL
ARTICULO 49. — La Educación Rural es la modalidad del sistema educativo de los
niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria destinada a garantizar el
cumplimiento de la escolaridad obligatoria a través de formas adecuadas a las
necesidades y particularidades de la población que habita en zonas rurales. Se
implementa en las escuelas que son definidas como rurales según criterios
consensuados entre el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las provincias,
en el marco del Consejo Federal de Educación.
ARTICULO 50. — Son objetivos de la Educación Rural:
a) Garantizar el acceso a los saberes postulados para el conjunto del
sistema a través de propuestas pedagógicas flexibles que fortalezcan el vínculo
con las identidades culturales y las actividades productivas locales.
b) Promover diseños institucionales que permitan a los/as alumnos/as
mantener los vínculos con su núcleo familiar y su medio local de pertenencia,
durante el proceso educativo, garantizando la necesaria coordinación y
articulación del sistema dentro de cada provincia y entre las diferentes
jurisdicciones.
c) Permitir modelos de organización escolar adecuados a cada contexto,
tales como agrupamientos de instituciones, salas plurigrados y grupos
multiedad, instituciones que abarquen varios niveles en una misma unidad
educativa, escuelas de alternancia, escuelas itinerantes u otras, que
garanticen el cumplimiento de la obligatoriedad escolar y la continuidad de los
estudios en los diferentes ciclos, niveles y modalidades del sistema educativo,
atendiendo asimismo las necesidades educativas de la población rural migrante.
d) Promover la igualdad de oportunidades y posibilidades asegurando la
equidad de género.
ARTICULO 51. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el
Consejo Federal de Educación, es responsable de definir las medidas necesarias
para que los servicios educativos brindados en zonas rurales alcancen niveles
de calidad equivalente a los urbanos. Los criterios generales que deben
orientar dichas medidas son:
a) Instrumentar programas especiales de becas para garantizar la
igualdad de posibilidades.
b) Asegurar el funcionamiento de comedores escolares y otros servicios
asistenciales que resulten necesarios a la comunidad.
c) Integrar redes intersectoriales de organizaciones gubernamentales y
no gubernamentales y agencias de extensión a fin de coordinar la cooperación y
el apoyo de los diferentes sectores para expandir y garantizar las
oportunidades y posibilidades educativas de los alumnos.
d) Organizar servicios de educación no formal que contribuyan a la
capacitación laboral y la promoción cultural de la población rural, atendiendo
especialmente la condición de las mujeres.
e) Proveer los recursos pedagógicos y materiales necesarios para la
escolarización de los/as alumnos/as y estudiantes del medio rural tales como
textos, equipamiento informático, televisión educativa, instalaciones y
equipamiento para la educación física y la práctica deportiva, comedores escolares,
residencias y transporte, entre otros.
CAPITULO XI
EDUCACION INTERCULTURAL BILINGÜE
ARTICULO 52. — La Educación Intercultural Bilingüe es la modalidad del sistema
educativo de los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria que
garantiza el derecho constitucional de los pueblos indígenas, conforme al
artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional, a recibir una educación que
contribuya a preservar y fortalecer sus pautas culturales, su lengua, su
cosmovisión e identidad étnica; a desempeñarse activamente en un mundo
multicultural y a mejorar su calidad de vida. Asimismo, la Educación
Intercultural Bilingüe promueve un diálogo mutuamente enriquecedor de
conocimientos y valores entre los pueblos indígenas y poblaciones étnica,
lingüística y culturalmente diferentes, y propicia el reconocimiento y el
respeto hacia tales diferencias.
ARTICULO 53. — Para favorecer el desarrollo de la Educación Intercultural Bilingüe,
el Estado será responsable de:
a) Crear mecanismos de participación permanente de los/as representantes
de los pueblos indígenas en los órganos responsables de definir y evaluar las
estrategias de Educación Intercultural Bilingüe.
b) Garantizar la formación docente específica, inicial y continua,
correspondiente a los distintos niveles del sistema.
c) Impulsar la investigación sobre la realidad sociocultural y
lingüística de los pueblos indígenas, que permita el diseño de propuestas
curriculares, materiales educativos pertinentes e instrumentos de gestión
pedagógica.
d) Promover la generación de instancias institucionales de participación
de los pueblos indígenas en la planificación y gestión de los procesos de
enseñanza y aprendizaje.
e) Propiciar la construcción de modelos y prácticas educativas propias
de los pueblos indígenas que incluyan sus valores, conocimientos, lengua y
otros rasgos sociales y culturales.
ARTICULO 54. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el
Consejo Federal de Educación, definirá contenidos curriculares comunes que
promuevan el respeto por la multiculturalidad y el conocimiento de las culturas
originarias en todas las escuelas del país, permitiendo a los/as alumnos/as
valorar y comprender la diversidad cultural como atributo positivo de nuestra
sociedad.
CAPITULO XII
EDUCACION EN CONTEXTOS DE PRIVACION DE LIBERTAD
ARTICULO 55. — La Educación en Contextos de Privación de Libertad es la modalidad del
sistema educativo destinada a garantizar el derecho a la educación de todas las
personas privadas de libertad, para promover su formación integral y desarrollo
pleno. El ejercicio de este derecho no admite limitación ni discriminación
alguna vinculada a la situación de encierro, y será puesto en conocimiento de
todas las personas privadas de libertad, en forma fehaciente, desde el momento
de su ingreso a la institución.
ARTICULO 56. — Son objetivos de esta modalidad:
a) Garantizar el cumplimiento de la escolaridad obligatoria a todas las
personas privadas de libertad dentro de las instituciones de encierro o fuera
de ellas cuando las condiciones de detención lo permitieran.
b) Ofrecer formación técnico profesional, en todos los niveles y
modalidades, a las personas privadas de libertad.
c) Favorecer el acceso y permanencia en la Educación Superior y un
sistema gratuito de educación a distancia.
d) Asegurar alternativas de educación no formal y apoyar las iniciativas
educativas que formulen las personas privadas de libertad.
e) Desarrollar propuestas destinadas a estimular la creación artística y
la participación en diferentes manifestaciones culturales, así como en
actividades de educación física y deportiva.
f) Brindar información permanente sobre las ofertas educativas y
culturales existentes.
g) Contribuir a la inclusión social de las personas privadas de libertad
a través del acceso al sistema educativo y a la vida cultural.
ARTICULO 57. — Para asegurar la educación de todas las personas privadas de libertad
el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología acordará y coordinará
acciones, estrategias y mecanismos necesarios con las autoridades nacionales y
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con institutos de
educación superior y con universidades. Corresponde al Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos y sus equivalentes provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, así como a los organismos responsables de las instituciones en
que se encuentran niños/as y adolescentes privados de libertad, adoptar las
disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente
capítulo.
ARTICULO 58. — Los sistemas educativos jurisdiccionales ofrecerán atención educativa
de nivel inicial destinada a los/as niños/as de CUARENTA Y CINCO (45) días a
CUATRO (4) años de edad, nacidos/as y/o criados/as en estos contextos, a través
de jardines maternales o de infantes, así como otras actividades educativas y
recreativas dentro y fuera de las unidades penitenciarias.
ARTICULO 59. — Todos/as los/as niños/as y adolescentes que se encuentren privados de
libertad en instituciones de régimen cerrado según lo establecido por el artículo
19 de la Ley Nº 26.061, tendrán derecho al acceso, permanencia y tránsito en
todos los niveles y modalidades del sistema educativo. Las formas de
implementación de este derecho responderán a criterios de flexibilidad y
calidad que aseguren resultados equivalentes a los de la educación común.
CAPITULO XIII
EDUCACION DOMICILIARIA Y HOSPITALARIA
ARTICULO 60. — La educación domiciliaria y hospitalaria es la modalidad del sistema
educativo en los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria, destinada
a garantizar el derecho a la educación de los/as alumnos/as que, por razones de
salud, se ven imposibilitados/as de asistir con regularidad a una institución
educativa en los niveles de la educación obligatoria por períodos de TREINTA
(30) días corridos o más.
ARTICULO 61. — El objetivo de esta modalidad es garantizar la igualdad de
oportunidades a los/ as alumnos/as, permitiendo la continuidad de sus estudios
y su reinserción en el sistema común, cuando ello sea posible.
TITULO III
EDUCACION DE GESTION PRIVADA
ARTICULO 62. — Los servicios educativos de gestión privada estarán sujetos a la
autorización, reconocimiento y supervisión de las autoridades educativas
jurisdiccionales correspondientes.
ARTICULO 63. — Tendrán derecho a prestar estos servicios la Iglesia Católica, las
confesiones religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos; las
sociedades, cooperativas, organizaciones sociales, sindicatos, asociaciones,
fundaciones y empresas con personería jurídica y las personas físicas. Estos agentes
tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
a) Derechos: crear, administrar y sostener establecimientos educativos;
matricular, evaluar y emitir certificados y títulos con validez nacional;
nombrar y promover a su personal directivo, docente, administrativo y auxiliar;
formular planes y programas de estudio; aprobar el proyecto educativo
institucional de acuerdo con su ideario y participar del planeamiento
educativo.
b) Obligaciones: Cumplir con la normativa y los lineamientos de la
política educativa nacional y jurisdiccional; ofrecer servicios educativos que
respondan a necesidades de la comunidad; brindar toda la información necesaria
para la supervisión pedagógica y el control contable y laboral por parte del
Estado.
ARTICULO 64. — Los/las docentes de las instituciones de educación de gestión privada
reconocidas tendrán derecho a una remuneración mínima igual a la de los/las
docentes de instituciones de gestión estatal, conforme al régimen de
equiparación fijado por la legislación vigente, y deberán poseer títulos
reconocidos oficialmente.
ARTICULO 65. — La asignación de aportes financieros por parte del Estado destinados a
los salarios docentes de los establecimientos de gestión privada reconocidos y
autorizados por las autoridades jurisdiccionales competentes, estará basada en
criterios objetivos de justicia social, teniendo en cuenta la función social
que cumple en su zona de influencia, el tipo de establecimiento, el proyecto
educativo o propuesta experimental y el arancel que se establezca.
ARTICULO 66. — Las entidades representativas de las instituciones educativas de
gestión privada participarán del Consejo de Políticas Educativas del Consejo
Federal de Educación, de acuerdo con el artículo 119, inciso a) de la presente
ley.
TITULO IV
LOS/AS DOCENTES Y SU FORMACION
CAPITULO I
DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTICULO 67. — Los/as docentes de todo el sistema educativo tendrán los siguientes
derechos y obligaciones, sin perjuicio de los que establezcan las negociaciones
colectivas y la legislación laboral general y específica:
Derechos:
a) Al desempeño en cualquier jurisdicción, mediante la acreditación de
los títulos y certificaciones, de acuerdo con la normativa vigente.
b) A la capacitación y actualización integral, gratuita y en servicio, a
lo largo de toda su carrera.
c) Al ejercicio de la docencia sobre la base de la libertad de cátedra y
la libertad de enseñanza, en el marco de los principios establecidos por la
Constitución Nacional y las disposiciones de esta ley.
d) A la activa participación en la elaboración e implementación del
proyecto institucional de la escuela.
e) Al desarrollo de sus tareas en condiciones dignas de seguridad e
higiene.
f) Al mantenimiento de su estabilidad en el cargo en tanto su desempeño
sea satisfactorio de conformidad con la normativa vigente.
g) A los beneficios de la seguridad social, jubilación, seguros y obra
social.
h) A un salario digno.
i) A participar en el Gobierno de la educación por sí y/o a través de
sus representantes.
j) Al acceso a programas de salud laboral y prevención de las
enfermedades profesionales.
k) Al acceso a los cargos por concurso de antecedentes y oposición,
conforme a lo establecido en la legislación vigente para las instituciones de
gestión estatal.
l) A la negociación colectiva nacional y jurisdiccional.
m) A la libre asociación y al respeto integral de todos sus derechos
como ciudadano/a.
Obligaciones:
a) A respetar y hacer respetar los principios constitucionales, las
disposiciones de la presente ley, la normativa institucional y la que regula la
tarea docente.
b) A cumplir con los lineamientos de la política educativa de la Nación
y de la respectiva jurisdicción y con los diseños curriculares de cada uno de
los niveles y modalidades.
c) A capacitarse y actualizarse en forma permanente.
d) A ejercer su trabajo de manera idónea y responsable.
e) A proteger y garantizar los derechos de los/as niños/as y
adolescentes que se encuentren bajo su responsabilidad, en concordancia con lo
dispuesto en la Ley Nº 26.061.
f) A respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e
intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.
ARTICULO 68. — El personal administrativo, técnico, auxiliar, social, de la salud y
de servicio es parte integrante de la comunidad educativa y su misión principal
será contribuir a asegurar el funcionamiento de las instituciones educativas y
de los servicios de la educación, conforme los derechos y obligaciones
establecidos en sus respectivos estatutos.
ARTICULO 69. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el
Consejo Federal de Educación, definirá los criterios básicos concernientes a la
carrera docente en el ámbito estatal, en concordancia con lo dispuesto en la
presente ley. La carrera docente admitirá al menos DOS (2) opciones: (a) desempeño
en el aula y (b) desempeño de la función directiva y de supervisión. La
formación continua será una de las dimensiones básicas para el ascenso en la
carrera profesional.
A los efectos de la elaboración de dichos criterios, se instrumentarán
los mecanismos de consulta que permitan la participación de los/as
representantes de las organizaciones gremiales y entidades profesionales
docentes y de otros organismos competentes del Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 70. — No podrá incorporarse a la carrera docente quien haya sido condenado/a
por delito de lesa humanidad, o haya incurrido en actos de fuerza contra el
orden institucional y el sistema democrático, conforme a lo previsto en el
artículo 36 de la Constitución Nacional y el Título X del Libro Segundo del
Código Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la
conmutación de la pena.
CAPITULO II
LA FORMACION DOCENTE
ARTICULO 71. — La formación docente tiene la finalidad de preparar profesionales
capaces de enseñar, generar y transmitir los conocimientos y valores necesarios
para la formación integral de las personas, el desarrollo nacional y la
construcción de una sociedad más justa. Promoverá la construcción de una
identidad docente basada en la autonomía profesional, el vínculo con la cultura
y la sociedad contemporánea, el trabajo en equipo, el compromiso con la
igualdad y la confianza en las posibilidades de aprendizaje de los/as
alumnos/as.
ARTICULO 72. — La formación docente es parte constitutiva del nivel de Educación
Superior y tiene como funciones, entre otras, la formación docente inicial, la
formación docente continua, el apoyo pedagógico a las escuelas y la
investigación educativa.
ARTICULO 73. — La política nacional de formación docente tiene los siguientes
objetivos:
a) Jerarquizar y revalorizar la formación docente, corno factor clave
del mejoramiento de la calidad de la educación.
b) Desarrollar las capacidades y los conocimientos necesarios para el
trabajo docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo de
acuerdo a las orientaciones de la presente ley.
e) Incentivar la investigación y la innovación educativa vinculadas con
las tareas de enseñanza, la experimentación y sistematización de propuestas que
aporten a la reflexión sobre la práctica y a la renovación de las experiencias
escolares.
d) Ofrecer diversidad de propuestas y dispositivos de formación
posterior a la formación inicial que fortalezcan el desarrollo profesional de
los/as docentes en todos los niveles y modalidades de enseñanza.
e) Articular la continuidad de estudios en las instituciones
universitarias.
f) Planificar y desarrollar el sistema de formación docente inicial y
continua.
g) Acreditar instituciones, carreras y trayectos formativos que
habiliten para el ejercicio de la docencia.
h) Coordinar y articular acciones de cooperación académica e
institucional entre los institutos de educación superior de formación docente,
las instituciones universitarias y otras instituciones de investigación
educativa.
i) Otorgar validez nacional a los títulos y las certificaciones para el
ejercicio de la docencia en los diferentes niveles y modalidades del sistema.
ARTICULO 74. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y el Consejo Federal
de Educación acordarán:
a) Las políticas y los planes de formación docente inicial.
b) Los lineamientos para la organización y administración del sistema y
los parámetros de calidad que orienten los diseños curriculares.
c) Las acciones que garanticen el derecho a la formación continua a
todos/as los/as docentes del país, en todos los niveles y modalidades, así como
la gratuidad de la oferta estatal de capacitación.
ARTICULO 75. — La formación docente se estructura en DOS (2) ciclos:
a) Una formación básica común, centrada en los fundamentos de la
profesión docente y el conocimiento y reflexión de la realidad educativa y,
b) Una formación especializada, para la enseñanza de los contenidos
curriculares de cada nivel y modalidad.
La formación docente para el Nivel Inicial y Primario tendrá CUATRO (4)
años de duración y se introducirán formas de residencia, según las definiciones
establecidas por cada jurisdicción y de acuerdo con la reglamentación de la
presente ley. Asimismo, el desarrollo de prácticas docentes de estudios a
distancia deberá realizarse de manera presencial.
ARTICULO 76. — Créase en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología
el Instituto Nacional de Formación Docente como organismo responsable de:
a) Planificar y ejecutar políticas de articulación del sistema de
formación docente inicial y continua.
b) Impulsar políticas de fortalecimiento de las relaciones entre el
sistema de formación docente y los otros niveles del sistema educativo.
c) Aplicar las regulaciones que rigen el sistema de formación docente en
cuanto a evaluación, autoevaluación y acreditación de instituciones y carreras,
validez nacional de títulos y certificaciones, en todo lo que no resulten de
aplicación las disposiciones específicas referidas al nivel universitario de la
Ley Nº 24.521.
d) Promover políticas nacionales y lineamientos básicos curriculares
para la formación docente inicial y continua.
e) Coordinar las acciones de seguimiento y evaluación del desarrollo de
las políticas de formación docente inicial y continua.
f) Desarrollar planes, programas y materiales para la formación docente
inicial y continua y para las carreras de áreas socio humanísticas y
artísticas.
g) Instrumentar un fondo de incentivo para el desarrollo y el
fortalecimiento del sistema formador de docentes.
h) Impulsar y desarrollar acciones de investigación y un laboratorio de
la formación.
i) Impulsar acciones de cooperación técnica interinstitucional e
internacional.
ARTICULO 77. — El Instituto Nacional de Formación Docente contará con la asistencia y
asesoramiento de un Consejo Consultivo integrado por representantes del
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, del Consejo Federal de
Educación, del Consejo de Universidades, del sector gremial, de la educación de
gestión privada y del ámbito académico.
ARTICULO 78. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el
Consejo Federal de Educación, establecerá los criterios para la regulación del
sistema de formación docente y la implementación del proceso de acreditación y
registro de los institutos superiores de formación docente, así corno de la
homologación y registro nacional de títulos y certificaciones.
TITULO V
POLITICAS DE PROMOCION DE LA IGUALDAD EDUCATIVA
ARTICULO 79. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el
Consejo Federal de Educación, fijará y desarrollará políticas de promoción de
la igualdad educativa, destinadas a enfrentar situaciones de injusticia,
marginación, estigmatización y otras formas de discriminación, derivadas de
factores socioeconómicos, culturales, geográficos, étnicos, de género o de
cualquier otra índole, que afecten el ejercicio pleno del derecho a la
educación.
ARTICULO 80. — Las políticas de promoción de la igualdad educativa deberán asegurar
las condiciones necesarias para la inclusión, el reconocimiento, la integración
y el logro educativo de todos/as los/as niños/as, jóvenes y adultos en todos
los niveles y modalidades, principalmente los obligatorios. El Estado asignará
los recursos presupuestarios con el objeto de garantizar la igualdad de
oportunidades y resultados educativos para los sectores más desfavorecidos de
la sociedad. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con
el Consejo Federal de Educación, proveerá textos escolares y otros recursos
pedagógicos, culturales, materiales, tecnológicos y económicos a los/as
alumnos/as, familias y escuelas que se encuentren en situación socioeconómica
desfavorable.
ARTICULO 81. — Las autoridades jurisdiccionales adoptarán las medidas necesarias para
garantizar el acceso y la permanencia en la escuela de las alumnas en estado de
gravidez, así como la continuidad de sus estudios luego de la maternidad,
evitando cualquier forma de discriminación que las afecte, en concordancia con
el artículo 17 de la Ley Nº 26.061. Las escuelas contarán con salas de lactancia.
En caso de necesidad, las autoridades jurisdiccionales podrán incluir a las
alumnas madres en condición de pre y posparto en la modalidad de educación
domiciliaria y hospitalaria.
ARTICULO 82. — Las autoridades educativas competentes participarán del desarrollo de
sistemas locales de protección integral de derechos establecidos por la Ley Nº
26.061, junto con la participación de organismos gubernamentales y no
gubernamentales y otras organizaciones sociales. Promoverán la inclusión de
niños/as no escolarizados/as en espacios escolares no formales como tránsito
hacia procesos de reinserción escolar plenos. Asimismo, participarán de las
acciones preventivas para la erradicación efectiva del trabajo infantil que
implementen los organismos competentes.
ARTICULO 83. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las autoridades
jurisdiccionales diseñarán estrategias para que los/as docentes con mayor
experiencia y calificación se desempeñen en las escuelas que se encuentran en
situación más desfavorable, para impulsar una mejora en los niveles de
aprendizaje y promoción de los/as alumnos/as sin perjuicio de lo que
establezcan las negociaciones colectivas y la legislación laboral.
TITULO VI
LA CALIDAD DE LA EDUCACION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 84. — El Estado debe garantizar las condiciones materiales y culturales para
que todos/as los/as alumnos/as logren aprendizajes comunes de buena calidad,
independientemente de su origen social, radicación geográfica, género o
identidad cultural.
ARTICULO 85. — Para asegurar la buena calidad de la educación, la cohesión y la
integración nacional y garantizar la validez nacional de los títulos
correspondientes, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo
con el Consejo Federal de Educación:
a) Definirá estructuras y contenidos curriculares comunes y núcleos de
aprendizaje prioritarios en todos los niveles y años de la escolaridad
obligatoria.
b) Establecerá mecanismos de renovación periódica total o parcial de
dichos contenidos curriculares comunes. Para esta tarea contará con la
contribución del Consejo de Actualización Curricular previsto en el artículo
119 inciso c) de esta ley.
c) Asegurará el mejoramiento de la formación inicial y continua de
los/as docentes corno factor clave de la calidad de la educación, conforme a lo
establecido en los artículos 71 a 78 de la presente ley.
d) Implementará una política de evaluación concebida como instrumento de
mejora de la calidad de la educación, conforme a lo establecido en los
artículos 94 a 97 de la presente ley.
e) Estimulará procesos de innovación y experimentación educativa.
f) Dotará a todas las escuelas de los recursos materiales necesarios
para garantizar una educación de calidad, tales como la infraestructura, los
equipamientos científicos y tecnológicos, de educación física y deportiva,
bibliotecas y otros materiales pedagógicos, priorizando aquéllas que atienden a
alumnos/as en situaciones sociales más desfavorecidas, conforme a lo
establecido en los artículos 79 a 83 de la presente ley.
ARTICULO 86. — Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecerán
contenidos curriculares acordes a sus realidades sociales, culturales y
productivas, y promoverán la definición de proyectos institucionales que
permitan a las instituciones educativas postular sus propios desarrollos
curriculares, en el marco de los objetivos y pautas comunes definidas por esta
ley.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
ARTICULO 87. — La enseñanza de al menos un idioma extranjero será obligatoria en todas
las escuelas de nivel primario y secundario del país. Las estrategias y los
plazos de implementación de esta disposición serán fijados por resoluciones del
Consejo Federal de Educación.
ARTICULO 88. — El acceso y dominio de las tecnologías de la información y la
comunicación formarán parte de los contenidos curriculares indispensables para
la inclusión en la sociedad del conocimiento.
ARTICULO 89. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el
Consejo Federal de Educación, dispondrá las medidas necesarias para proveer la
educación ambiental en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo
Nacional, con la finalidad de promover valores, comportamientos y actitudes que
sean acordes con un ambiente equilibrado y la protección de la diversidad
biológica; que propendan a la preservación de los recursos naturales y a su
utilización sostenible y que mejoren la calidad de vida de la población. A tal
efecto se definirán en dicho ámbito institucional, utilizando el mecanismo de
coordinación que establece el artículo 15 de la Ley Nº 25.675, las políticas y
estrategias destinadas a incluir la educación ambiental en los contenidos
curriculares comunes y núcleos de aprendizaje prioritario, así como a capacitar
a los/as docentes en esta temática.
ARTICULO 90. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología promoverá, a través
del Consejo Federal de Educación, la incorporación de los principios y valores
del cooperativismo y del mutualismo en los procesos de enseñanza-aprendizaje y
la capacitación docente correspondiente, en concordancia con los principios y
valores establecidos en la Ley Nº 16.583 y sus reglamentaciones. Asimismo, se
promoverá el cooperativismo y el mutualismo escolar.
ARTICULO 91. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el
Consejo Federal de Educación, fortalecerá las bibliotecas escolares existentes
y asegurará su creación y adecuado funcionamiento en aquellos establecimientos
que carezcan de las mismas. Asimismo, implementará planes y programas permanentes
de promoción del libro y la lectura.
ARTICULO 92. — Formarán parte de los contenidos curriculares comunes a todas las
jurisdicciones:
a) El fortalecimiento de la perspectiva regional latinoamericana,
particularmente de la región del MERCOSUR, en el marco de la construcción de
una identidad nacional abierta, respetuosa de la diversidad.
b) La causa de la recuperación de nuestras Islas Malvinas, Georgias del
Sur y Sandwich del Sur, de acuerdo con lo prescripto en la Disposición
Transitoria Primera de la Constitución Nacional.
c) El ejercicio y construcción de la memoria colectiva sobre los
procesos históricos y políticos que quebraron el orden constitucional y
terminaron instaurando el terrorismo de Estado, con el objeto de generar en
los/as alumnos/as reflexiones y sentimientos democráticos y de defensa del
Estado de Derecho y la plena vigencia de los Derechos Humanos, en concordancia
con lo dispuesto por la Ley Nº 25.633.
d) El conocimiento de los derechos de los/as niños/as y adolescentes
establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley Nº
26.061.
e) El conocimiento de la diversidad cultural de los pueblos indígenas y
sus derechos, en concordancia con el artículo 54 de la presente ley.
f) Los contenidos y enfoques que contribuyan a generar relaciones
basadas en la igualdad, la solidaridad y el respeto entre los sexos, en
concordancia con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, con rango constitucional, y las Leyes Nº 24.632
y Nº 26.171.
ARTICULO 93. — Las autoridades educativas jurisdiccionales organizarán o facilitarán
el diseño de programas para la identificación, evaluación temprana, seguimiento
y orientación de los/as alumnos/ as con capacidades o talentos especiales y la
flexibilización o ampliación del proceso de escolarización.
CAPITULO III
INFORMACION Y EVALUACION DEL SISTEMA EDUCATIVO
ARTICULO 94. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología tendrá la
responsabilidad principal en el desarrollo e implementación de una política de
información y evaluación continua y periódica del sistema educativo para la
toma de decisiones tendiente al mejoramiento de la calidad de la educación, la
justicia social en la asignación de recursos, la transparencia y la
participación social.
ARTICULO 95. — Son objeto de información y evaluación las principales variables de
funcionamiento del sistema, tales como cobertura, repetición, deserción,
egreso, promoción, sobreedad, origen socioeconómico, inversiones y costos, los
procesos y logros de aprendizaje, los proyectos y programas educativos, la
formación y las prácticas de docentes, directivos y supervisores, las unidades
escolares, los contextos socioculturales del aprendizaje y los propios métodos
de evaluación.
ARTICULO 96. — La política de información y evaluación se concertará en el ámbito del
Consejo Federal de Educación. Las jurisdicciones participarán en el desarrollo
e implementación del sistema de evaluación e información periódica del sistema
educativo, verificando la concordancia con las necesidades de su propia
comunidad en la búsqueda de la igualdad educativa y la mejora de la calidad.
Asimismo, apoyará y facilitará la autoevaluación de las unidades educativas con
la participación de los/ as docentes y otros/as integrantes de la comunidad
educativa.
ARTICULO 97. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las jurisdicciones
educativas harán públicos los datos e indicadores que contribuyan a facilitar
la transparencia, la buena gestión de la educación y la investigación educativa.
La política de difusión de la información sobre los resultados de las
evaluaciones resguardará la identidad de los/as alumnos/as, docentes e
instituciones educativas, a fin de evitar cualquier forma de estigmatización,
en el marco de la legislación vigente en la materia.
ARTICULO 98. — Créase el Consejo Nacional de Calidad de la Educación, en el ámbito
del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, como órgano de asesoramiento
especializado, que estará integrado por miembros de la comunidad académica y
científica de reconocida trayectoria en la materia, representantes de dicho
Ministerio, del Consejo Federal de Educación, del Congreso Nacional, de las
organizaciones del trabajo y la producción, y de las organizaciones gremiales
docentes con personería nacional.
Tendrá por funciones:
a) Proponer criterios y modalidades en los procesos evaluativos del
Sistema Educativo Nacional.
b) Participar en el seguimiento de los procesos de evaluación del
Sistema Educativo Nacional, y emitir opinión técnica al respecto.
c) Elevar al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología propuestas y
estudios destinados a mejorar la calidad de la educación nacional y la equidad
en la asignación de recursos.
d) Participar en la difusión y utilización de la información generada
por dichos procesos.
e) Asesorar al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología con
respecto a la participación en operativos internacionales de evaluación.
ARTICULO 99. — El Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología, elevará anualmente un informe al Honorable Congreso de la
Nación dando cuenta de la información relevada y de los resultados de las
evaluaciones realizadas conforme a las variables estipuladas en el artículo 95
de la presente, y de las acciones desarrolladas y políticas a ejecutar para
alcanzar los objetivos postulados en esta ley.
TITULO VII
EDUCACION, NUEVAS TECNOLOGIAS
Y MEDIOS DE Comunicación
ARTICULO 100. — El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología, fijará la política y desarrollará opciones educativas
basadas en el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación y
de los medios masivos de comunicación social, que colaboren con el cumplimiento
de los fines y objetivos de la presente ley.
ARTICULO 101. — Reconócese a Educ.ar Sociedad del Estado como el organismo responsable
del desarrollo de los contenidos del Portal Educativo creado en el ámbito del
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, o bajo cualquier otro dominio
que pueda reemplazarlo en el futuro. A tal efecto, Educ.ar Sociedad del Estado
podrá elaborar, desarrollar, contratar, administrar, calificar y evaluar
contenidos propios y de terceros que sean incluidos en el Portal Educativo, de
acuerdo con los lineamientos respectivos que apruebe su directorio y/o le
instruya dicho Ministerio.
ARTICULO 102. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología encargará a Educ.ar
Sociedad del Estado, a través de la serial educativa "Encuentro" u
otras que pudieran generarse en el futuro, la realización de actividades de
producción y emisión de programas de televisión educativa y multimedial
destinados a fortalecer y complementar las estrategias nacionales de equidad y
mejoramiento de la calidad de la educación, en el marco de las políticas
generales del Ministerio. Dicha programación estará dirigida a:
a) Los/as docentes de todos los niveles del Sistema Educativo Nacional,
con fines de capacitación y actualización profesional.
b) Los/as alumnos/as, con el objeto de enriquecer el trabajo en el aula
con metodologías innovadoras y como espacio de búsqueda y ampliación de los
contenidos curriculares desarrollados en las clases.
c) Los/as adultos/as y jóvenes que están fuera del sistema educativo, a
través de propuestas de formación profesional y técnica, alfabetización y
finalización de la Educación Primaria y Secundaria, con el objeto de
incorporar, mediante la aplicación de nuevos procesos educativos, a sectores
sociales excluidos.
d) La población en general mediante la emisión de contenidos culturales,
educativos y de divulgación científica, así como también cursos de idiomas en
formato de educación a distancia.
ARTICULO 103. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología creará un Consejo
Consultivo constituido por representantes de los medios de comunicación
escritos, radiales y televisivos, de los organismos representativos de los
anunciantes publicitarios y del Consejo Federal de Educación, con el objeto de
promover mayores niveles de responsabilidad y compromiso de los medios masivos
de comunicación con la tarea educativa de niños/as y jóvenes.
TITULO VIII
EDUCACION A DISTANCIA
ARTICULO 104. — La Educación a Distancia es una opción pedagógica y didáctica
aplicable a distintos niveles y modalidades del sistema educativo nacional, que
coadyuva al logro de los objetivos de la política educativa y puede integrarse
tanto a la educación formal como a la educación no formal.
ARTICULO 105. — A los efectos de esta ley, la educación a distancia se define como la
opción pedagógica y didáctica donde la relación docente-alumno se encuentra
separada en el tiempo y/o en el espacio, durante todo o gran parte del proceso
educativo, en el marco de una estrategia pedagógica integral que utiliza
soportes materiales y recursos tecnológicos diseñados especialmente para que
los/ as alumnos/as alcancen los objetivos de la propuesta educativa.
ARTICULO 106. — Quedan comprendidos en la denominación Educación a Distancia los
estudios conocidos como educación semipresencial, educación asistida, educación
abierta, educación virtual y cualquiera que reúna las características indicadas
precedentemente.
ARTICULO 107. — La Educación a Distancia deberá ajustarse a las prescripciones de la
presente ley, a la normativa nacional, federal y jurisdiccional vigente en la
materia, y a los procedimientos de control que emanen de los distintos niveles
del Estado.
ARTICULO 108. — El Estado nacional y las jurisdicciones, en el marco del Consejo
Federal de Educación, diseñarán estrategias de educación a distancia orientadas
a favorecer su desarrollo con los máximos niveles de calidad y pertinencia y
definirán los mecanismos de regulación correspondientes.
ARTICULO 109. — Los estudios a distancia como alternativa para jóvenes y adultos sólo
pueden impartirse a partir de los DIECIOCHO (18) años de edad. Para la
modalidad rural y conforme a las decisiones jurisdiccionales, los estudios a
distancia podrán ser implementados a partir del Ciclo Orientado del Nivel
Secundario.
ARTICULO 110. — La validez nacional de títulos y certificaciones de estudios a
distancia se ajustará a la normativa del Consejo Federal de Educación y a los
circuitos de control, supervisión y evaluación específicos, a cargo de la
Comisión Federal de Registro y Evaluación Permanente de las ofertas de
Educación a Distancia y en concordancia con la normativa vigente.
ARTICULO 111. — Las autoridades educativas deberán supervisar la veracidad de la
información difundida desde las instituciones, la estricta coincidencia entre
dicha información y la propuesta autorizada e implementada y el cumplimiento de
la normativa federal y jurisdiccional correspondiente.
TITULO IX
EDUCACION NO FORMAL
ARTICULO 112. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, las provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires promoverán propuestas de Educación no Formal
destinadas a cumplir con los siguientes objetivos:
a) Desarrollar programas y acciones educativas que den respuesta a los
requerimientos y necesidades de capacitación y reconversión productiva y
laboral, la promoción comunitaria, la animación sociocultural y el mejoramiento
de las condiciones de vida.
b) Organizar centros culturales para niños/as y jóvenes con la finalidad
de desarrollar capacidades expresivas, lúdicas y de investigación mediante
programas no escolarizados de actividades vinculadas con el arte, la cultura,
la ciencia, la tecnología y el deporte.
c) Implementar estrategias de desarrollo infantil, con la articulación
y/o gestión asociada de las áreas gubernamentales de desarrollo social y de
salud para atender integralmente a los/as niños/as entre los CUARENTA Y CINCO
(45) días y los DOS (2) años de edad, con participación de las familias y otros
actores sociales.
d) Coordinar acciones con instituciones públicas o privadas y
organizaciones no gubernamentales, comunitarias y sociales para desarrollar
actividades formativas complementarias de la educación formal.
e) Lograr el máximo aprovechamiento de las capacidades y recursos
educativos de la comunidad en los planos de la cultura, el arte, el deporte, la
investigación científica y tecnológica.
f) Coordinar acciones educativas y formativas con los medios masivos de
comunicación social.
TITULO X
GOBIERNO Y ADMINISTRACION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 113. — El Gobierno y Administración del Sistema Educativo Nacional es una
responsabilidad concurrente y concertada del Poder Ejecutivo nacional a través
del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y de los Poderes Ejecutivos
de las provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El
organismo de concertación de la política educativa nacional es el Consejo
Federal de Educación.
ARTICULO 114. — El Gobierno y Administración del Sistema Educativo asegurará el
efectivo cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en esta ley,
conforme a los criterios constitucionales de unidad nacional y federalismo.
CAPITULO II
EL MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA
ARTICULO 115. — El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología, será autoridad de aplicación de la presente ley. Serán
sus funciones:
a) Fijar las políticas y estrategias educativas, conforme a los
procedimientos de participación y consulta de la presente ley.
b) Asegurar el cumplimiento de los principios, fines, objetivos y
previsiones establecidos por la presente ley para el Sistema Educativo Nacional
a través de la planificación, ejecución, supervisión y evaluación de políticas,
programas y resultados educativos. En caso de controversia en la implementación
jurisdiccional de los aludidos principios, fines y objetivos, someterá la
cuestión al dictamen del Consejo Federal de Educación de conformidad con el
artículo 118 de la presente ley.
c) Fortalecer las capacidades de planificación y gestión educativa de
los gobiernos provinciales para el cumplimiento de las funciones propias y
aquellas emanadas de la presente ley.
d) Desarrollar programas de investigación, formación de formadores e
innovación educativa, por iniciativa propia o en cooperación con las
instituciones de Educación Superior y otros centros académicos.
e) Contribuir con asistencia técnica y financiera a las provincias y a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para asegurar el funcionamiento del sistema
educativo.
f) Declarar la emergencia educativa para brindar asistencia de carácter
extraordinario en aquella jurisdicción en la que esté en riesgo el derecho a la
educación de los/as alumnos/as que cursan los niveles y ciclos de carácter
obligatorio, conforme a lo establecido por el artículo 2º de la presente ley.
Esta decisión y las medidas que se instrumenten deberán contar con el acuerdo
de la jurisdicción involucrada y del Consejo Federal de Educación, y serán
comunicadas al Poder Legislativo nacional.
g) Dictar normas generales sobre equivalencias de planes de estudios y
diseños curriculares de las jurisdicciones, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 85 de la presente ley y otorgar validez nacional a los títulos y
certificaciones de estudios.
h) Dictar normas generales sobre revalidación, equivalencia y
reconocimiento de títulos expedidos y de estudios realizados en el extranjero.
i) Coordinar y gestionar la cooperación técnica y financiera
internacional y promover la integración, particularmente con los países del
MERCOSUR.
CAPITULO III
EL CONSEJO FEDERAL DE EDUCACION
ARTICULO 116. — Créase el Consejo Federal de Educación, organismo interjurisdiccional,
de carácter permanente, como ámbito de concertación, acuerdo y coordinación de
la política educativa nacional, asegurando la unidad y articulación del Sistema
Educativo Nacional. Estará presidido por el Ministro de Educación, Ciencia y
Tecnología e integrado por las autoridades responsables de la conducción
educativa de cada jurisdicción y TRES (3) representantes del Consejo de
Universidades, según lo establecido en la Ley Nº 24.521.
ARTICULO 117. — Los órganos que integran el Consejo Federal de Educación son:
a) La Asamblea Federal es el órgano superior del Consejo. Estará
integrada por el/la ministro del área del Poder Ejecutivo nacional como
presidente, por los/as ministros o responsables del área educativa de las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y TRES (3) representantes del
Consejo de Universidades.
En las reuniones participarán con voz y sin voto DOS (2) representantes
por cada una de las Comisiones de Educación de las Honorables Cámaras de
Senadores y Diputados de la Nación, uno por la mayoría y otro por la primera
minoría.
b) El Comité Ejecutivo ejercerá sus actividades en el marco de las
resoluciones adoptadas por la Asamblea Federal. Estará presidido por el ministro
del área del Poder Ejecutivo nacional e integrado por los/as miembros
representantes de las regiones que lo componen, designados por la Asamblea
Federal cada DOS (2) años. A efectos de garantizar mayor participación según el
tipo de decisiones que se consideren, podrá convocarse al Comité Ejecutivo
ampliado, integrado por las autoridades educativas jurisdiccionales que se
requieran.
c) La Secretaría General tendrá la misión de conducir y coordinar las
actividades, trabajos y estudios según lo establezcan la Asamblea Federal y el
Comité Ejecutivo. Su titular ejercerá asimismo las funciones de Coordinador
Federal de la Comisión Federal de Registro y Evaluación Permanente de las
Ofertas de Educación a Distancia y de la implementación, durante su vigencia,
del Fondo Nacional de Incentivo Docente y del Programa de Compensación Salarial
Docente, conforme a la Ley Nº 26.075. Será designado cada DOS (2) años por la
Asamblea Federal.
ARTICULO 118. — Las resoluciones del Consejo Federal de Educación serán de cumplimiento
obligatorio, cuando la Asamblea así lo disponga, de acuerdo con la
Reglamentación que la misma establezca para estos casos. En cuanto a las
resoluciones que se refieran a transferencias de partidas del presupuesto
nacional, regirán los mecanismos de supervisión y control establecidos por la
Ley Nº 26.075.
ARTICULO 119. — El Consejo Federal de Educación contará con el apoyo de los siguientes
Consejos Consultivos, cuyas opiniones y propuestas serán de carácter público:
a) El Consejo de Políticas Educativas, cuya misión principal es analizar
y proponer cuestiones prioritarias a ser consideradas en la elaboración de las
políticas que surjan de la implementación de la presente ley.
Está integrado por representantes de la Academia Nacional de Educación,
representantes de las organizaciones gremiales docentes con personería
nacional, de las entidades representativas de la Educación de gestión privada,
representantes del Consejo de Universidades, de las organizaciones sociales
vinculadas con la educación, y autoridades educativas del Comité Ejecutivo del
Consejo Federal de Educación. La Asamblea Federal podrá invitar a personas u
organizaciones a participar de sesiones del Consejo de Políticas Educativas
para ampliar el análisis de temas de su agenda.
b) El Consejo Económico y Social, participará en aquellas discusiones
relativas a las relaciones entre la educación y el mundo del trabajo y la
producción. Está integrado por representantes de organizaciones empresariales,
de organizaciones de trabajadores, de organizaciones no gubernamentales, de
organizaciones socio productivas de reconocida trayectoria nacional y
autoridades educativas del Comité Ejecutivo del Consejo Federal de Educación.
c) El Consejo de Actualización Curricular, a cargo de proponer innovaciones
en los contenidos curriculares comunes. Estará conformado por personalidades
calificadas de la cultura, la ciencia, la técnica y el mundo del trabajo y la
producción, designadas por el Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología en
acuerdo con el Consejo Federal de Educación.
ARTICULO 120. — La Asamblea Federal realizará como mínimo UNA (1) vez al año el
seguimiento y la evaluación del cumplimiento de la presente ley. Asimismo,
convocará como mínimo DOS (2) veces al año a representantes de organizaciones
gremiales docentes con personería nacional para considerar agendas definidas de
común acuerdo.
CAPITULO IV
LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS DE LAS PROVINCIAS
Y LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
ARTICULO 121. — Los Gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en
cumplimiento del mandato constitucional, deben:
a) Asegurar el derecho a la educación en su ámbito territorial. Cumplir
y hacer cumplir la presente ley, adecuando la legislación jurisdiccional y
disponiendo las medidas necesarias para su implementación;
b) Ser responsables de planificar, organizar, administrar y financiar el
sistema educativo en su jurisdicción, según sus particularidades sociales,
económicas y culturales.
c) Aprobar el currículo de los diversos niveles y modalidades en el
marco de lo acordado en el Consejo Federal de Educación.
d) Organizar y conducir las instituciones educativas de gestión estatal.
e) Autorizar, reconocer, supervisar y realizar los aportes
correspondientes a las instituciones educativas de gestión privada, cooperativa
y social, conforme a los criterios establecidos en el artículo 65 de esta ley.
f) Aplicar las resoluciones del Consejo Federal de Educación para
resguardar la unidad del Sistema Educativo Nacional.
g) Expedir títulos y certificaciones de estudios.
CAPITULO V
LA INSTITUCION EDUCATIVA
ARTICULO 122. — La institución educativa es la unidad pedagógica del sistema
responsable de los procesos de enseñanza-aprendizaje destinados al logro de los
objetivos establecidos por esta ley. Para ello, favorece y articula la
participación de los distintos actores que constituyen la comunidad educativa:
directivos, docentes, padres, madres y/o tutores/as, alumnos/as, ex alumnos/as,
personal administrativo y auxiliar de la docencia, profesionales de los equipos
de apoyo que garantizan el carácter integral de la educación, cooperadoras
escolares y otras organizaciones vinculadas a la institución.
ARTICULO 123. — El Consejo Federal de Educación fijará las disposiciones necesarias
para que las distintas jurisdicciones dispongan la organización de las
instituciones educativas de acuerdo a los siguientes criterios generales, que
se adecuarán a los niveles y modalidades:
a) Definir, como comunidad de trabajo, su proyecto educativo con la
participación de todos sus integrantes, respetando los principios y objetivos
enunciados en esta ley y en la legislación jurisdiccional vigente.
b) Promover modos de organización institucional que garanticen dinámicas
democráticas de convocatoria y participación de los/as alumnos/as en la
experiencia escolar.
c) Adoptar el principio de no discriminación en el acceso y trayectoria
educativa de los/as alumnos/ as.
d) Brindar a los equipos docentes la posibilidad de contar con espacios
institucionales destinados a elaborar sus proyectos educativos comunes.
e) Promover la creación de espacios de articulación entre las
instituciones del mismo nivel educativo y de distintos niveles educativos de
una misma zona.
f) Promover la vinculación intersectorial e interinstitucional con las
áreas que se consideren pertinentes, a fin de asegurar la provisión de
servicios sociales, psicológicos, psicopedagógicos y médicos que garanticen
condiciones adecuadas para el aprendizaje.
g) Desarrollar procesos de autoevaluación institucional con el propósito
de revisar las prácticas pedagógicas y de gestión.
h) Realizar adecuaciones curriculares, en el marco de los lineamientos
curriculares jurisdiccionales y federales, para responder a las
particularidades y necesidades de su alumnado y su entorno.
i) Definir su código de convivencia.
j) Desarrollar prácticas de mediación que contribuyan a la resolución
pacífica de conflictos.
k) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la
investigación pedagógica.
l) Mantener vínculos regulares y sistemáticos con el medio local,
desarrollar actividades de extensión, tales como las acciones de
aprendizaje-servicio, y promover la creación de redes que fortalezcan la
cohesión comunitaria e intervengan frente a la diversidad de situaciones que
presenten los/as alumnos/ as y sus familias.
m) Promover la participación de la comunidad a través de la cooperación
escolar en todos los establecimientos educativos de gestión estatal.
n) Favorecer el uso de las instalaciones escolares para actividades
recreativas, expresivas y comunitarias.
ñ) Promover experiencias educativas fuera del ámbito escolar, con el fin
de permitir a los/as estudiantes conocer la cultura nacional, experimentar
actividades físicas y deportivas en ambientes urbanos y naturales y tener
acceso a las actividades culturales de su localidad y otras.
ARTICULO 124. — Los institutos de educación superior tendrán una gestión democrática,
a través de organismos colegiados, que favorezcan la participación de los/as
docentes y de los/as estudiantes en el gobierno de la institución y mayores
grados de decisión en el diseño e implementación de su proyecto institucional.
CAPITULO VI
DERECHOS Y DEBERES DE LOS/AS ALUMNOS/AS
ARTICULO 125. — Todos/as los/as alumnos/as tienen los mismos derechos y deberes, sin
más distinciones que las derivadas de su edad, del nivel educativo o modalidad
que estén cursando o de las que se establezcan por leyes especiales.
ARTICULO 126. — Los/as alumnos/as tienen derecho a:
a) Una educación integral e igualitaria en términos de calidad y cantidad,
que contribuya al desarrollo de su personalidad, posibilite la adquisición de
conocimientos, habilidades y sentido de responsabilidad y solidaridad sociales
y que garantice igualdad de oportunidades.
b) Ser respetados/as en su libertad de conciencia, en el marco de la
convivencia democrática.
c) Concurrir a la escuela hasta completar la educación obligatoria.
d) Ser protegidos/as contra toda agresión física, psicológica o moral.
e) Ser evaluados/as en su desempeño y logros, conforme a criterios
rigurosa y científicamente fundados, en todos los niveles, modalidades y
orientaciones del sistema, e informados/as al respecto.
f) Recibir el apoyo económico, social, cultural y pedagógico necesario
para garantizar la igualdad de oportunidades y posibilidades que le permitan
completar la educación obligatoria.
g) Recibir orientación vocacional, académica y profesional-ocupacional
que posibilite su inserción en el mundo laboral y la prosecución de otros
estudios.
h) Integrar centros, asociaciones y clubes de estudiantes u otras
organizaciones comunitarias para participar en el funcionamiento de las
instituciones educativas, con responsabilidades progresivamente mayores, a
medida que avancen en los niveles del sistema.
i) Participar en la toma de decisiones sobre la formulación de proyectos
y en la elección de espacios curriculares complementarios que propendan a
desarrollar mayores grados de responsabilidad y autonomía en su proceso de
aprendizaje.
j) Desarrollar sus aprendizajes en edificios que respondan a normas de
seguridad y salubridad, con instalaciones y equipamiento que aseguren la
calidad del servicio educativo.
ARTICULO 127. — Son deberes de los/as alumnos/as:
a) Estudiar y esforzarse por conseguir el máximo desarrollo según sus
capacidades y posibilidades.
b) Participar en todas las actividades formativas y complementarias.
c) Respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e
intimidad de todos/as los/as miembros de la comunidad educativa.
d) Participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la
consecución de un adecuado clima de estudio en la institución, respetando el
derecho de sus compañeros/as a la educación y las orientaciones de la
autoridad, los/as docentes y los/as profesores/as.
e) Respetar el proyecto educativo institucional, las normas de
organización, convivencia y disciplina del establecimiento escolar.
f) Asistir a clase regularmente y con puntualidad.
g) Conservar y hacer un buen uso de las instalaciones, equipamiento y
materiales didácticos del establecimiento educativo.
CAPITULO VII
DERECHOS Y DEBERES DE LOS PADRES, MADRES, TUTORES/AS
ARTICULO 128. — Los padres, madres o tutores/as de los/as estudiantes tienen derecho
a:
a) Ser reconocidos/as como agentes naturales y primarios de la
educación.
b) Participar en las actividades de los establecimientos educativos en
forma individual o a través de las cooperadoras escolares y los órganos
colegiados representativos, en el marco del proyecto educativo institucional.
c) Elegir para sus hijos/as o representados/as, la institución educativa
cuyo ideario responda a sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas.
d) Ser informados/as periódicamente acerca de la evolución y evaluación
del proceso educativo de sus hijos/as o representados/as.
ARTICULO 129. — Los padres, madres o tutores/as de los/as estudiantes tienen los
siguientes deberes:
a) Hacer cumplir a sus hijos/as o representados/as la educación
obligatoria.
b) Asegurar la concurrencia de sus hijos/as o representados/as a los
establecimientos escolares para el cumplimiento de la escolaridad obligatoria,
salvo excepciones de salud o de orden legal que impidan a los/as educandos/as
su asistencia periódica a la escuela.
c) Seguir y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos/as.
d) Respetar y hacer respetar a sus hijos/as o representados/as la
autoridad pedagógica del/de la docente y las normas de convivencia de la unidad
educativa.
e) Respetar y hacer respetar a sus hijos/as o representados/as la
libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos/as los/as
miembros de la comunidad educativa.
TITULO XI
CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DE LA LEY
ARTICULO 130. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en su carácter de
autoridad de aplicación de esta ley, acordará con las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Educación, la
implementación y seguimiento de las políticas educativas destinadas a cumplir
con lo establecido en la presente ley. A tal fin, se establecerán:
a) El calendario de implementación de la nueva estructura unificada del
Sistema Educativo Nacional, conforme a lo dispuesto por los artículos 15 y 134
de esta ley.
b) La planificación de los programas, actividades y acciones que serán
desarrollados para coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de esta ley, con
sus respectivas metas, cronogramas y recursos.
c) Dicha planificación asegurará la convergencia, complementación e
integración de los objetivos de esta ley con los fijados en el artículo 2º de
la Ley Nº 26.075, que rigen hasta el año 2010.
d) Los mecanismos de seguimiento y evaluación del cumplimiento de los
objetivos de esta ley y de los fijados en el artículo 2º de la Ley Nº 26.075.
e) La definición e implementación de procedimientos de auditoría
eficientes que garanticen la utilización de los recursos destinados a educación
en la forma prevista.
ARTICULO 131. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en su carácter de
autoridad de aplicación de esta ley, llevará a cabo convenios bilaterales con
las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los que se establecerán:
a) Las metas anuales destinadas a alcanzar los objetivos propuestos por
esta norma, que no se encuentren incluidos en el artículo 2º de la Ley Nº
26.075;
b) Los recursos de origen nacional y provincial, o en su caso de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se asignarán para su cumplimiento; y
c) Los mecanismos de evaluación destinados a verificar su correcta
asignación.
TITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 132. — Derógase la Ley Nº 25.030, la Ley Nº 24.195, la Ley Nº 22.047 y su
Decreto reglamentario Nº 943/84, y demás normas complementarias y aclaratorias.
ARTICULO 133. — Sustitúyese, en el artículo 5º y sucesivos de la Ley Nº 24.521 y sus
modificatorias, la denominación "instituciones de educación superior no
universitaria" por la de "institutos de educación superior".
ARTICULO 134. — A partir de la vigencia de la presente ley cada jurisdicción podrá
decidir sólo entre dos opciones de estructura para los niveles de Educación
Primaria y Secundaria de la educación común:
a) Una estructura de SEIS (6) años para el nivel de Educación Primaria y
de SEIS (6) años para el nivel de Educación Secundaria o,
b) Una estructura de SIETE (7) años para el nivel de Educación Primaria
y CINCO (5) años para el nivel de Educación Secundaria.
Con respecto a la Educación Técnica rige lo dispuesto por el artículo 24
de la Ley Nº 26.058.
Se establece un plazo de SEIS (6) años, a partir de la sanción de la
presente ley, para que, a través de acuerdos entre el Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología y el Consejo Federal de Educación, se defina la ubicación
del séptimo (7º) año de escolaridad. El Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología y el Consejo Federal de Educación acordarán los criterios de
unificación que, respetando las condiciones de las distintas jurisdicciones,
aseguren los mecanismos necesarios de equivalencia y certificación de los
estudios, movilidad de los/as alumnos/as y derechos adquiridos por los/as
docentes.
ARTICULO 135. — El Consejo Federal de Educación acordará y definirá los criterios
organizativos, los modelos pedagógicos y demás disposiciones necesarias para:
a) Universalizar progresivamente los servicios educativos para los
niños/as de CUATRO (4) años de edad, establecida en el artículo 19 de la
presente ley, priorizando a los sectores más desfavorecidos;
b) Implementar la jornada extendida o completa, establecida por el
artículo 28 de esta ley, con el objeto de introducir los nuevos contenidos
curriculares propuestos para la Educación Primaria. Dicha implementación se
planificará y ejecutará conforme a las disposiciones de los incisos b), c) y d)
del artículo 130 de la presente ley; y hasta tanto haya concluido este proceso,
las distintas jurisdicciones deberán garantizar un mínimo de VEINTE (20) horas
de clase semanales para las escuelas primarias que no cuenten aún con la
jornada extendida o completa.
ARTICULO 136. — El Consejo Federal de Educación deberá acordar en el término de UN (1)
año, a partir de la sanción de la presente ley, una resolución de cumplimiento
obligatorio de lo dispuesto por el artículo 32 de esta ley, acompañada de los
estudios técnicos y presupuestarios que faciliten su implementación.
ARTICULO 137. — Los servicios educativos de la modalidad de Educación en Contextos de
Privación de Libertad son las propias del nivel que corresponda a la población
destinataria y podrán ser implementadas a través de estrategias pedagógicas
flexibles, que garanticen la igualdad en la calidad de los resultados.
Las certificaciones corresponderán a los modelos de la educación común.
ARTICULO 138. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el
Consejo Federal de Educación, diseñará programas a término destinados a
garantizar la erradicación del analfabetismo y el cumplimiento de la educación
obligatoria prescripta en el artículo 16 de la presente ley, para la población
mayor de DIECIOCHO (18) años de edad que no la haya alcanzado a la fecha de la
promulgación de la presente ley. Dicho programa contará con servicios
educativos presenciales y a distancia, integrando un sistema de becas para
jóvenes y adultos, y provisión gratuita de materiales de aprendizaje, que
asegure la calidad educativa, así como la permanencia y egreso de los/as
participantes.
Asimismo, y en el marco de lo establecido en el artículo 47 de la
presente ley, impulsará la adopción de programas de relevamiento, difusión,
comunicación, orientación y apoyo a dichas personas cuando efectúen gestiones
administrativas y participen de programas tales como la tramitación del
Documento Nacional de Identidad, licencia para conducir y campañas de
vacunación, entre otros.
ARTICULO 139. — La concertación técnica de las políticas de formación docente,
acordadas en el Consejo Federal de Educación, se realizará a través de
encuentros federales que garanticen la participación y consulta de los/as
directores/as o responsables de la Educación Superior de cada jurisdicción,
bajo la coordinación del Instituto Nacional de Formación Docente.
ARTICULO 140. — El Consejo Federal de Educación acordará los criterios generales y
comunes para orientar, previo análisis y relevamiento de la situación en cada
jurisdicción, el encuadramiento legal de las instituciones educativas de
gestión cooperativa y social y las normas que regirán su reconocimiento,
autorización y supervisión.
ARTICULO 141. — Invitar a las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a efectuar las reformas necesarias en la legislación que regula la
actividad laboral y profesional docente, con el objeto de incorporar la
inhabilitación para el ejercicio de la docencia a quien haya sido condenado/a
por delitos contra la integridad sexual, conforme a lo establecido en el Título
III, Capítulos II, III, IV y V del Libro Segundo del Código Penal, aún cuando
se hubieren beneficiado por el indulto o la conmutación de la pena.
ARTICULO 142. — Educ.ar Sociedad del Estado, los bienes que integran su patrimonio,
actos y contratos que celebre a título oneroso o gratuito, estarán exentos de todo
gravamen, arancel o impuesto nacional, cualquiera fuera su denominación, toda
vez que su objeto social excede la mera búsqueda de un fin de lucro y
constituye una herramienta esencial para la educación pública argentina y la
difusión del conocimiento igualitario de todos/as los/as habitantes, a través
de Internet y la televisión educativa.
ARTICULO 141. — El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires deberán garantizar a las personas migrantes sin Documento Nacional de
Identidad (DNI), el acceso y las condiciones para la permanencia y el egreso de
todos los niveles del sistema educativo, mediante la presentación de documentos
emanados de su país de origen, conforme a lo establecido por el artículo 7º de
la Ley Nº 25.871.
ARTICULO 144. — Los/as niños/as y jóvenes radicados/as temporariamente en el exterior
podrán cumplir con la educación obligatoria a través de servicios de educación
a distancia.
ARTICULO 145. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS CATORCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.206—
ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.