Resolucion CSP204 de la Universidad Nacional del Sur. Expediente C-0129/86.


Bahía Blanca, 16 de septiembre 1985


VISTO:

El Artículo 4° del Decreto N° 154/83 que puso en vigencia en la Universidad Nacional del Sur el Estatuto vigente al 29 de julio de 1966, y


CONSIDERANDO:

Que dicho cuerpo legal necesita estar encuadrado en las actuales circunstancias y estructuras de la Universidad Nacional del Sur;

Que el inciso a) del art. 6° de la Ley 23.068 establece que al Consejo Superior Provisorio le corresponde ''establecer las modificaciones que se consideren necesarias a los estatutos universitarios puestos en vigencia,...":


POR ELLO:

EL CONSEJO SUPERIOR PROVISOR!O DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SUR

RESUELVE


ARTICULO 1°. Aprobar el Estatuto de La Universidad Nacional del Sur que corre en Anexo adjunto a esta resolucion .


ARTICULO 2°. Registrese, pase al Ministerio de Educación y Justicia de la Nación para su conocimiento y aprobacion. Cumplido, vuelva a este Consejo Superior Provisorio.



PROF. PEDRO GONZALEZ PRIETO

Rector Normalizador

ING. AGR. AGUEDA SUAREZ

PORTO DE MENVIELLE

Sec. Consejo Superior Provisorio



ANEXO DE LA RESOLUCION CSP-204/85. ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SUR

[ * Articulos modificados por la Asamblea Universitaria en su sesion del dia 24-06-86 ]


PRIMERA PARTE. Principios y Fines

Capitulo Unico


Articulo 1°*: La Universiadad Nacional del Sur es autónoma. Esta facultada para establecer sus propias normas, elegir sus autoridades, constituir su cuerpo docente y administrativo, confeccionar sus planes de estudio e investigacion otorgar titulos habilitantes para el ejercicio profesional, grados academicos y certificados de competencia, fijar las incumbencias de sus titulos profesionales, disponer y administrar sus bienes y elaborar su presupuesto.


Articulo 2°: La Universidad tiene como fin la formacion integral de sus miembros, capacitandolos para el ejercicio de las actividaces cientificas y profesionales, e inculcandoles el respeto a las normas e instituciones de la Constitución Nacional.


Articulo 3°: Para lograr dicho fin debe ser una institución abierta a las exigencias de su tiempo y de su medio y propender a la conservacion, transmision y acrecentamiento del patrimonio cultural.


SEGUNDA PARTE. Estructura e Integracion


Articulo 4°*: La Universidad Nacional del Sur adopta como base de su organizacion academica y administrativa la estructura departamental. Esta tiene por objeto proporcionar una orientacion sistematica a las actividades docentes y de investigación mediante el agrupamiento de disciplinas afines y la comunicacion entre los docentes y los alumnos de distintas carreras, brindando de esta manera una mayor cohesion a la estructura universitaria y tendiendo a lograr economia de esfuerzos y de medios materiales.


Articulo 5°: Los Departamentos son las unidades fundamentales de la enseñanza universitaria y ejercen su funcion mediante la docencia, la investigación y la extension. Se constituyen sobre la base de disciplinas afines.


Articulo 6°: Dependientes de uno o más departamentos podrán constituirse centros o institutos donde se realicen tareas de investigación. El Consejo Universitario dictara la reglamentación respectiva.


Articulo 7°: La Universidad podrá también celebrar acuerdos con otras instituciones para la creacion de institutos u otros organismos sujetos a norma contractuales particulares que deberán ser aprobadas por el Consejo Universitario.


TERCERA PARTE. Miembros de la Universidad


Articulo 8°: La Universidad Nacional del Sur se integra con sus profesores, alumnos y graduados, vinculados por actividades de estudio e investigación.


Capitulo I: Del personal docente


Articulo 9°: La transmisión del conocimiento se hara, en lo posible, en forma directa e inmediata, procurando establecer la mayor comunión entre docentes y alumnos.


Articulo 10°: El profesor actúa con entera libertad académica, sin perjuicio de la necesaria coordinación de tareas docentes y de investigación realizadas per el Consejo Departamental.


Articulo 11°: La docencia y la investigación se ejercerán orientadas hacia una dinamica armonía ertre la busqueda de la verdad y su transmisión, desarrollando la investigación y la enseñanza científica y tecnica, pura y aplicada, asumiendo los problemas nacionales y regionales. El cuerpo docente desempeñara sus funciones en los siguientes grados:

a) Profesor Director de Departamento.

b) Profesor Titular

c) Profesor Asociado.

d) Profesor Adjunto.

e) Asistente.

f) Ayudante.

Cada cargo podra ser desempeñado con dedicación exclusiva, de tiempo completo, de tiempo parcial o simple.


Articulo 12°: Los cargos docentes seran provistos por concurso de antecedentes, prueba pública de competencia, o ambos procedimientos conjuntamente. Los jurados que entiendan en los concursos establecerán, en cada caso, el orden de méritos de los concursantes, valorando los antecedentes de cada uno, y la Universidad deberá designar al de mayores méritos. En casos excepcionales ésta podrá contratar a personas de reconocida capacidad. Ningún cargo podrá ser cubierto en forma interina o por contrato durante períodos superiores a dos años, sin llamar a concurso .


Articulo 13°: El Profesor Director ejerce la direccion académica y administrativa del Departamento. El cargo sera provisto conforme a lo dispuesto en el articulo anterior. La persona designada deberá acreditar no sólo antecedentes docentes y de investigación por lo menos equivalentes a los de Profesor Titular, sino también antecedentes de conducción y supervisión de grupos de trabajo científico. El cargo será docente y la persona designada elegirá la dedicación con que desempeñara sus funciones, aunque la misma no podra ser simple.


Articulo 14°: Los profesores de todos los grados durarán cinco años en el desempeño de sus funciones, los asistemes tres años y loos ayudantes un año en la primera designacion y posteriormente dos. Al efectuarse los concursos la Universidad estara facultada para nombrar por un nuevo periodo, al mismo tiempo de la designacion del concursante de mayores meritos, a aquellos docentes o investigadores que, habiendose desempeñado satisfactoriamente en el periodo anterior, hubieran vuelto a presentarse a concurso. Quedaran asi armonicamente conjugados los principios de periodicidad y estabilidad en el cargo.


Articulo 15°: La remuneración del cuerpo docente será global, comprensiva de toda su actividad, y suficiente para la holgada satisfacción de sus necesidades.


Articulo 16: Los miembros del cuerpo docente deberían residir en el lugar donde hayan de desempenar sus tareas, o en sus proximidades, salvo excepciones autorizadas por el Consejo Universitario.


Articulo 17°: los profesores tendrán derecho, cada cinco años, a una licencia para realizar tareas académicas, con goce de sueldo y ayuda financiera. Dicha licencia tendra un término de seis meses prorrogable por decisión del Consejo Universitario hasta un año.


Articulo 18°: La docencia libre es una actividad adhonorem que permite el ejercicio de la enseñanza universitaria a quien acredite competencia.


Capitulo II: De los alumnos


Articulo 19°: Será considerado alumno toda persona inscripta en alguna carrera o materia que se dicte en la Universidad, de acuerdo a lo previsto en la reglamentación respectiva. Esta debera inspirarse en un principio de Universidad abierta a todos los que deseen adquirir conocimientos.


Articulo 20°: Es deber del alumno dedicarse en la forma más intensa posible a su mision universitaria, tanto en el orden de adquirir conocimiento como el de su formación integral.


Articulo 21°: El alumno tiene derecho a que se le imparta la enseñanza en forma gratuita.


Artículo 22°: La Universidad estimulará la vocación de los alumnos brindandoles un adecuado régimen de asistencia económica, sin otra condición ni garantía que su capacidad y dedicación.


Capitulo III: De los graduados


Articulo 23°: Será considerado miembro del claustro de graduados de la Universidad Nacional del Sur todo graduado de ésta y otra Universidad, que no siendo profesor, se encuentre vinculado a su actividad por funciones permanentes en la docencia c investigacion universitaria, o por su participación regular en seminarios cursos de perfeccionamiento, especializacion, magíster o doctorado, de acuerdo con la reglamentación respectiva.


Capitulo IV


Articulo 24°: Los miembros de la Universidad podrán ser sancionados con apercibimiento o suspension. El Consejo Universitario dictara la reglamentacidn respectiva.


Articulo 25°: Ningún miembro de la Universidad podrá ser privado de tal condición sin sumario o juicio academico previo.


CUARTA PARTE. Del gobierno de la Universidad


Articulo 26°: Ejercen el gobierno de la Universidad Nacional del Sur:

a) La Asamblea Universitaria.

b) El Consejo Universitario.

c) El Rector.

d) Los Consejos departamentales.


Capitulo I: De la Asamblea Universitaria


Articulo 27°: La Asamblea Universitaria ejerce el gobierno superior de la Universidad.


Articulo 28°: Integran la Asamblea:

a) Representantes de los profesores.

b) Representantes de los alumnos.

c) Representantes de los graduados.


Articulo 29°: Tienen derecho a elegir y ser elegidos:

a) Los profesores por concurso en todos sus grados y los profesores interinos o contratados con mas de dos (2) años de antigüedad en ejercicio de la cátedra en esta Universidad;

b) Los alumnos que hayan aprobado por lo menos dos materias en los trescientos sesenta y cinco días anteriores al cierre del registro electoral;

c) Los graduados inscriptos en el registro correspondiente.


Articulo 30°:

a) El numero de representantes de los profesores será igual a la septima parte por defecto del número de profesores que cumplan las condiciones del inc. a) del Articulo anterior.

b) El número de representantes de los alumnos será igual a los dos tercios por defecto del número de representantes a que se refiere el inciso anterior.

c) El número de representantes de los graduados será igual a un tercio por defecto del número de representantes de los alumnos.


Articulo 31°: La elección de los miembros representantes se hará de acuerdo con listas oficializadas ante el Consejo Universitario y tendrá lugar por lo menos quince días antes de la fecha fijada para la reunion ordinaria anual de la Asamblea Universitaria.

Cada grupo representativo se ajustará al sistema proporcional.


Articulo 32°: En la oportunidad de elegirse los representantes a la Asamblea Universitaria se procederá a la elección de un número de suplentes igual a la mitad del número de titulares, quienes se incorporarán a la misma por orden de lista en los siguientes casos:

a) Muerte o renuncia del titular.

b) Licencia acordada al titular.


Articulo 33°: Los representantes a la Asamblea Universitaria serán renovados anualmente en la oportunidad establecida en el articulo 32°.


Articulo 34°: La Asamblea Universitaria deberá ser convocada por el Rector a reunión ordinaria con una anticipación no menor de cuarenta y cinco días, para el primer día habil de la segunda quincena del mes de agosto de cada año. Si transcurrido el plazo no se hubiera efectuado dicha convocatoria. quedará automáticamente citada para el primer dia hábil del siguiente mes de septiembre a las dieciocho horas.


Articulo 35°: La Asamblea Universitaria podrá ser convocada a reunión extraordinaria mediando decisión del Consejo Universitario adoptada por simple mayoría de sus miembros presentes, o cuando lo solicite un número de asambleistas no inferior al veinte por ciento del total. En uno u otro caso se expresara el motivo de la convocatoria y la citación respectiva deberá efectuarse con no menos de siete ni más de veinte dias de anticipación.


Articulo 36°: La Asamblea Universitaria, tanto en reunión ordinaria como extraordinaria, deberá tratar solamente los asuntos para cuya consideración ha sido convocada. Si resolviera considerar otra cuestion, sólo podra hacerlo despues de siete días de haberlo hecho conocer a sus miembros.


Articulo 37°: Los miembros del Consejo Universitario integrarán la Asamblea con voz y sin voto. Es incompatible el cargo de representante a la Asamblea con el de miembro titular o suplente del Consejo Universitario.


Capitulo II: Atribuciones da la Asamblea Universitaria


Articulo 38°: La Asamblea Universitaria funciona con la mitad mas uno del total de sus miembros.


Articulo 39°: Son atribuciones de la asamblea Universitaria:

a) Modificar total o parcialmente el presente Estatuto por simple mayoria del total de sus miembros, en reunión especial convocada al efecto.

b) Dictar su propio reglamento

c) Aprobar la elección de sus miembros

d) Elegir y remover al Rector y resolver sobre su renuncia. Para la remoción se requerirá mayoría de dos tercios de sus miembros.

e) Considerar la gestión anual del Consejo Universitario

f) Resolver en última instancia la remoción de representantes al Consejo Universitaraio, por mayoría de dos tercios del total de sus miembros.

g) Crear o suprimir Departamentos, carreras o títulos, a propuesta y por iniciativa del Consejo Universitario

h) Ejercer todo acto de jurisdicción superior no previsto en este Estatuto.


Capituto III: Del Consejo Universitario


Articulo 40°: El Consejo Universitario ejerce el gobierno directo de la Universidad.


Articulo 41°: Integran el Consejo Universitario:

a) El Rector.

b) Un representante del cuerpo docente por cada Departamento.

c) Representantes de los alumnos y de los graduados en las proporciones que fijan los incisos b) y c) del articulo 30°.


Articulo 42°: El derecho a elegir y ser elegido se ajustará a lo dispuesto en el Articulo 29°, y la oportunidad de acuerdo con lo determinado en el Articulo 31°. La forma de elección de los representantes de los alumnos y de los graduados se realizará de acuerdo con lo indicado en el mismo artículo mientras que los profesores de cada Departamento elegiran a sus representantes titular y suplente.


Articulo 43°: Los representantes al Consejo Universitario durarán un año en el desempeño de sus funciones y podrán ser reelegidos. Su designación es irrevocable y sólo responderán ante la Asamblea Universitaria .


Articulo 44°: Durante el período de su mandato ningún miembro del Consejo Universitario podrá ser nombrado en cargo administrativo vacante, ni ser beneficiado con beca, subsidio o retribución extraordinaria de cualquier especie. Tampoco podrá ser designado, hasta transcurrido un año de la terminación de sus funciones, en cargos rentados, docentes, de investigación o administrativos. creados durante el desempeño de su mandato, en la Universidad o sus establecimientos, salvo expresa autorización de la Asamblea.


Articulo 45°: En la oportunidad de elegirse los representantes titulares al Consejo Universitario, se procederá a la elección de igual numero de suplentes, quienes se incorporaran por orden de lista en los siguientes casos:

a) Muerte, renuncia o destitución del titular.

b) Situación prevista en el articulo 55°.

c) Licencia acordada al titular.


Capitulo IV: Atribuciones del Consejo Unívensitario


Articulo 46°: Son atribuciones del Consejo Universitario:

a) Dictar su propio reglamento.

b) Dictar ordenanzas atinentes al buen gobierno de la Universidad.

c) Reglamentar la creación y funcionamiento de los centros e institutos a que se refiere el articulo 6°

d) Oficializar las listas de candidatos a integrar los Consejos Departamentales y determinar en que Departamento votan los alumnos de cada carrera.

e) Resolver sobre la división o reorganización de los Departamentos, a propuesta de los respectivos Consejos Departamentales o Directores .

f) Proyectar y DroDoner a ta Asamblea la creacion o supresión de Departamentos o establecimientos de enseñanza primaria, media y superior.

g) Proyectar y proponer a la Asamblea la creacion o supresión de carreras universitarias o titulos.

h) Aprobar los planes de estudio.

i) Establecer las condiciones de ingreso a las carreras universitarias.

j) Establecer el regimen especial de los establecimientos de enseñanza primaria, media y superior.

k) Designar a los Profesores Directores por concurso, contratados o interinos y a los profesores de los restantes grados por concurso o contratados.

l) Promover las actividades de extensión universitaria .

m) Mantener relaciones con entidades oficiales o privadas.

n) Establecer todo lo conducente a la asistencia social de los profesores, alumnos y empleados.

ñ) Considerar las peticiones de licencia del Rector y demás miembros del Consejo Universitario y de los Profesores Directores de Departamentos.

o) Acordar las licencias a que se refiere el Artículo 17° y todas aquellas que le correspondan por la reglamentación respectiva.

p) Acordar licencias extraordinarias, con goce de sueldo y ayuda financiera a los profesores que la soliciten para realizar estudios .

q) Aprobar, de acuerdo con las normas vigentes, el presupuesto de la Universidad.

r) Dictar el reglamento para la Administración .

s) Crear y suprimir cargos administrativos fijando en el primer caso las atribuciones pertinentes.

t) Proveer los cargos administrativos de acuerdo con lo establecido en los Articulos 68° y 69°.

u) Aceptar herencias donaciones y legados.

v) Celebrar y ejecutar todos los actos y contratos compatibles con su condición de persona de derecho público

w) Reglamentar los juicios academicos.

x) Reglamentar el presente Estatuto.


Capitulo V: Del Rector y del Vicerrector


Articulo 47°: El Rector ejerce la representación de la Universidad.


Artículo 48°: El Rector es elegido por la Asamblea Universitaria por mayoría absoluta de sus miembros presentes. Si efectuadas dos votaciones ninguno de los candidatos obtuviere mayoria absoluta, se procederá a una tercera limitada a los dos mas votados, requiriéndose entonces simple mayoria. En caso de empate se decidirá por sorteo. El voto será secreto.


Artículo 49°: El cargo de Rector implica dedicación a la Universidad con exclusión de cualquier otra actividad pública o privada, salvo el ejercicio de la docencia o investigación en esta Casa de Estudios.


Articulo 50°: El Rector dura tres años en su cargo y podrá ser reelegido. Para una nueva reelección deberá transcurrir un periodo.


Articulo 51°: El Rector deberá fijar su domicilio real en la ciudad de Bahia Blanca.


Articulo 52°: Son atribuciones y deberes del Rector:

a) Ejecutar las normas estatutarias y las resoluciones de la Asamblea y el Consejo Universitario.

b) Presidir el Consejo Universitario y votar sólo en caso de empate.

c) Convocar a la Asamblea Universitaria.


Articulo 53°: El Rector no es miembro de la Asamblea Universitaria. Pero tendrá voz en la misma.


Articulo 54°: El Consejo Universitario elegirá un vicerrector de entre sus miembros representantes de los profesores.


Articulo 55°: El Vicerrector sustituira al Rector en caso de ausencia, enfermedad, licencia, renuncia, destitución o muerte, por un periodo no mayor de seis meses consecutivos, pasado el cual debera convocar a la Asamblea Universitaria para elegir nuevo Rector, quien completara el periodo.


Capitulo VI: De los Consejos Departamentales

Integración


Articulo 56°: El Consejo Departamental, presidido por el Profesor Director, es la autoridad máxima del Departamento y le corresponde la orientación y coordinación de las actividades de docencia e investigación.


Articulo 57°: El Consejo Departamental estará constituido por el Profesor Director, seis representantes de los profesores, tres representantes de los alumnos y un representante de los graduados, elegidos por el voto directo de los integrantes de cada uno de los claustros del Departamento. La elección se hara por listas oficializadas ante el Consejo Universitario y en la oportunidad prevista por el articulo 31°.


Capitulo VII: Atribuciones de los Consejos Departamentales


Articulo 58°: Son atribuciones de los Consejos Departamentales:

a) Dictar su propio reglamento

b) Proponer al Consejo Universitario el llamado a concurso para la provisión de cargos de profesores Titulares, Asociados y Adjuntos .

c) Disponer los llamados a concurso para Asistentes y Ayudantes de Docencia.

d) Designar a los profesores interinos y a los Asistentes y Ayudantes ce Docencia

e) Proponer al Consejo Universitario la contratación de profesores.

f) Reglamentar y autorizar los cursos libres y paralelos.

g) Establecer cursos para graduados.

h) Aprobar con la debida anticipación los programas que servirán de base al desarrollo de los cursos lectivos.

i) Proponer la reglamentación para la adjudicación de becas.

j) Colaborar en las tareas de extensión universitaria

k) Acortar las licencias del personal docente según la reglamentación respectiva.

l) Elevar al Consejo Universitario en la epoca que el mismo determine, la planificación de gastos.

m) Gestionar la inversión de los fondos que la Universidad autorice al Departamento.

n) Resolver en primera instancia toda cuestión contenciosa referente a la actividad del Departamento.


Atribuciones de los Profesores Directores de Departamento.


Artículo 59°: Son atribuciones de los Profesores Directores de Departamento:

a) Presidir el Consejo Departamental de acuerdo con su reglamento.

b) Ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Consejo Universitario, del Rector y del Consejo Departamental, segun las disposiciones del Estatuto de la Universidad Nacional del Sur y sus reglamentaciones.

c) Convocar al Consejo Departamental.

d) Ejercer la representación del Departamento.

e) Supervisar en forma inmediata las actividades del personal docente y no docente del Departamento.

f) Acordar las solicitudes de licencia del personal docente según la reglamentación respectiva.

g) Resolver sobre cualquier cuestión urgente o grave sin perjuicio de dar cuenta al Consejo Departamental o al Consejo Universitario cuando corresponda.


QUINTA PARTE. Regimen Económico y Financiero


Articulo 60°: La Universidad Nacional del Sur es autarquica. Tiene por lo tanto plena jurisdicción en materia financiera y patrimonial.


Articulo 61°: Además de los fondos asignados por el presupuesto y de los que forman su patrimonio propio, la Universidad Nacional del Sur integrará el capital necesario para el total desarrollo de sus fines actuando es el campo de los negocios públicos y particulares. Podrá, al efecto, celebrar actos jurídicos a titulo oneroso, de cualquier naturaleza.


Articulo 62°: La Universidad Nacional del Sur estará en permanente actuación ante los poderes públicos para que los recursos le sean conferidos originariamente por ley del Congreso, recaudandolos de los contribuyentes directamente o por intermedio del Estado.


Articulo 63°: El contralor estatal solo consistirá en la verificación a posteriori de la realidad del gasto. La procedencia de éste y el modo de llevarlo a cabo es exclusiva atribución de la Universidad. En este postulado y en el del articulo anterior se basa la verdadera autarquía.


Articulo 64°: La realizacion de gastos e inversiones será dispuesta por el Consejo Universitario que a tal efecto dictará la reglamentación correspondiente. Por resolución de dos tercios de sus miembros y dentro de los límites que en cada caso se establezcan, podrá delegar aquella atribución en otros órganos de la Universidad.


Articulo 65°: El fondo universitario sólo podrá ser destinado a lo siguiente:

a) Adquisición y construcción de inmuebles y ampliación o refacción de los propios o ajenos de su uso.

b) Compra de equipos técnicos, didácticos o de investigación científica.

c) Adquisición de material bibliográfico.

d) Becas, viajes e intercambio de alumnos y profesores.

e) Contratación por tiempo determinado de profesores, investigadores o técnicos.

f) Premios científicos o culturales.

g) Extensión universitaria.

h) Financiación de congresos científicos o culturales .

i) Publicaciones.

j) Adquisición de patentes de invencion y derechos de autor.

k) Instalación y mantenimiento de servicios de asistencia social, comedores y habitaciones estudiantiles.

l) Aplicación de lo dispuesto por los artículos 17° y 46° p).


Articulo 66°: Las jubilaciones de personal docente comprendidas en este Estatuto se regirán por las disposiciones de las leyes vigentes sobre la materia para el personal civil del Estado con las siguientes excepciones:

a) Los docentes de todas las ramas de la enseñanza al frente directo de alumnos técnicos de inspección y los directivos con más de diez años al frente de los alumnos, obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir veinticinco años de tales servicios, sin limite de edad.

b) El personal docente, directivo y técnico de inspección que no haya estado al frente directo de alumnos, obtendrá su jubilación ordinaria al cumplir los treinta años de servicio, sin limite de edad.

c) Los docentes que acumulen dos o más cargos, tendran derecho también a la jubilación ordinaria parcial en cualquiera de ellos, indistintamente, siempre que cuenten en el cargo acumulado cinco años de antigüedad como mínimo. Podrán continuar en actividad en el otro cargo o en hasta doce horas de clase semanales o cargo equivalente, sin que en el resto de su actividad docente puedan obtener ascensos, ni aumentar el número de clases semanales.

d) El monto del haber jubilatorio del personal docente no deberá ser menor al 82% del sueldo en actividad.

En los casos de judiiación anticipada y de retiro voluntario y extraordinario se efectuaran las conducciones que por ley corresponda. En todos los casos el haber jubilatorio será reajustado de inmediato en la medida en que se modifiquen los sueldos del personal en actividad que reviste en la misma categoria que revistaba el personal jubilado .

e) En los casos de supresión o sustitución de cargos, el Consejo Universitario determinará el lugar en que dicho cargo, jubilado el docente, tendría en el escalafón cuyos sueldos sean actualizados.

f) Los docentes jubilados que vuelvan al servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24° de la Ley 14.370, tendrán derecho al reajuste del haber jubilatorio al cesar defmitivameme en el cargo, siempre que huebiera transcurrido un.año como mínimo en el desempeñó del nuevo cargo.

g) Los docentes jubilados en las condiciones del inciso c), tendrán derecho al reajuste del haber jubilatorio al cesar definitivamente en el cargo en que continuaron en servicios, en las condiciones indicadas en el inciso d).

h) A los efectos jubilatorios se considerarán sueldos todas las remuneraciones, cualquiera sea su denominación, excepto la asignación básica cuando se trate de la jubilación a que se refiere el inciso c). Sobre todas las remuneraciones del personal docente en actividad, se practicara el descuento del 12 por ciento. Los viáticos y sumas cuya finalidad sea la de sufragar los gastos ocasionados por el servicio, no serán computables.

i) El docente que deje de prestar servicios para acogerse a los beneficios de la jubilación tendra derecho a que la Caja de Jubilaciones le haga anticipos mensuales equivalentes al 75% de su último sueldo nominal, hasta tanto el haber jubilatorio le sea abonado regularmente.

j) Las disposiciones de este Estatuto comprenden también a los docentes jubilados y a sus derechohabientes, en las condiciones a que se refiere el inciso j) del artículo 52° de la Ley 14.473. La Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado procederá a reajustar las prestaciones otorgadas, en un plazo que no podra exceder de cuatro meses desde la sanción de la presente ley.

k) Ninguna sanción disciplinaria podrá afectar el pleno derecho jubilatorio del docente.


Articulo 67: Los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria, podran continuar en la docencia activa por períodos no superiores a tres años a su solicitud, con la aprobación del Consejo Departamental y resolución favorable del Consejo Universitario.


SEXTA PARTE. Del Personal Técnico, Administrativo y de Maestranza

Capítulo Unico


Artículo 68°: Los cargos técnicos, administrativos y de maestranza se proveerán por concurso, cuyas bases reglamentará el Consejo Universitario.


Articulo 69°: Con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, el Consejo Universitario podrá excluir del régimen de concurso la provisión de algunos de los cargos a que se refiere el articulo anterior.


Articulo 70°: Ningún integrante del personal técnico, administrativo o de maestranza podrá ser separado de su cargo sin sumario previo.


SEPTIMA PARTE. De los Establecimientos de Enseñaza Primaria, Media y Superior

Capítulo Unico


Articulo 71°: Los establecimientos de enseñanza primaria, media y superior dependientes de la Universidad revestirán caracter experimental y deberán propender a la innovación en materia curricular y pedagógica .


Articulo 72°: El Consejo de Enseñanza Media y Superior es el organismo que debe entender en todo asunto relativo a los establecimientos mencionados en el articulo 71° sin perjuicio de las atribuciones propias del Consejo Universitario. Deberá además:

a) Proyectar y proponer los reglamentos generales de organización y funcionamiento, sus planes de estudio y su regimen disciplinario, los que deberán ser aprobados por el Consejo Universitario.

b) Presentar anualmente al Consejo Universitario un informe sobre la tarea realizada y el plan de trabajo para el año siguiente.


Articulo 73: El Consejo de Enseñanza Media y Superior estará integrado por:

a) Un Presidente designado por el Consejo Universitario .

b) Los Directores de los Establecimientos de Enseñanza Media y Superior dependientes de la Universidad, designados por concurso .

c) Un profesor de cada uno de dichos estatablecimientos, elegidos por el respectivo cuerpo docente.

d) Dos profesores de la Universidad designados por el Consejo Universitario.


Articulo 74: Todos los cargos docentes serán provistos por concurso, cuyas bases establecerá el Consejo Universitario.


Articulo 75: Ningún docente de los establecimientos de enseñanza primaria, media y superior podra ser privado de su cargo sin sumario previo.


Articulo 76: A los efectos de constituir los Organos de Gobierno por primera vez de acuerdo con este Estatuto, se convocará a elecciones dentro de los diez dias a partir de la publicación del mismo. La Asamblea Universitaria se reunirá quince días después de ser elegidos sus miembros representantes. Todos los mandatos emanados directa e indirectamente de dichas elecciones durarán hasta las fechas que resultarian si se hubieran realizado los actos electorales en agosto de 1985.


Articulo 77°: Las disposiciones de este Estatuto regaran desde el dia de su publicación. El Consejo Universitario deberá adoptar las providencias necesarias para la adecuación del régimen actual al que se establece en el presente Estatuto. Toda situación no prevista o contemplada expresamente en el mismo será resuelta, conforme a su espiritu, por el Consejo Universitario.

Dado en la Sala de Sesiones del Consejo Superior Normalizador Provisorio de la Universidad Nacional del Sur el dia 9 de septiembre de 1985.



Prof. PEDRO GONZALEZ PRIETO

Rector Normalizador

Ing. Agr. AGUEDA SUAREZ PORTO DE MENVIELLE

Sec. Consejo Superior Provisorio