UNIVERSIDADES NACIONALES HABERES

COMISIONES NEGOCIADORAS DEL SECTOR DOCENTE Y NO DOCENTE.


Decreto 1007/95.


Buenos Aires, 7 de Julio de 1995.Publicado: 20 de julio de 1995 - B.O R.A.


VISTO:

El artículo 19 de la Ley N°24447 y las Leyes Nros. 23929 y 24185, y


CONSIDERANDO:

Que el artículo 19 de la Ley Nro. 24447 estableció pautas de procedimiento para la negociación colectiva en las Universidades Nacionales.

Que dicha norma fue sancionada por el legislador con el fin de adecuar el régimen jurídico vigente en materia de negociacibn colectiva (Ley N° 23929 para el sector docente y Ley N° 24185 para el personal de la Administración Publica) a las características del sector universitario.

Que la misma establece que las Universidades Nacionales asumirán la representación que le corresponde al sector empleador en el desarrollo de las negociaciones colectivas dispuestas por las Leyes Nros. 73929 y 24185 debiendo considerarse derogada toda prescripción en

contrario, proveniente de ambos cuerpos norrnativos.

Que la soluciórm adoptada por el legislador resulta de nuestro propio ordenamiento jurídico en donde las Universidades gozan de autonomía y autarquia.

Que dicha solución fue consagrada constitucionalmente por el reciente proceso de reforma de nuestra Carta Magna; a través del articulo 75, inciso 19) que recepta el principio de autonomía y autarquia de las Universidades Nacionales.

Que atento las particularidades propias de cada una de las Universidades Nacionales y el debido respeto al principio de negociación en unidades menores impulsado por el Gobierno Nacional en el campo de las relaciones colectivas de trabajo el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION estableció en el artículo 19 de la Ley N° 24447, niveles de negociación que aseguren armonicamente coordinación en el sistema universitario y resguardo de los principios de autonomia académica y autarquía administrativa de las Universidades Nacionales, sin los cuales no es posible construir la contraparte necesaria en la negociación que se reglamenta .

Que resulta necesario establecer pautas claras, a los efectos de posibilitar la constutición de la Comisión Negociadora del Sector Docente de ambos niveles y la conformación de la Comisión Negociadora del Sector no docente de ambos niveles.

Que en tal sentido deviene imprescindible en la negociación colectiva del sector, la representación conjunta en las unidades menores de contratación, de acuerdo con los principios receptados en el articulo 6° de la Ley N° 24185, de las asociaciones sindicales con personeria gremial de actuación nacional con los gremios de primer grado que correspondan a dichos ámbitos de negociacion.

Que en ambos niveles de negociación así como en sus respectivos ámbitos personales se han considerado los antecedentes de negociaciones iniciadas en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que a los efectos del dictado del presente decreto, se ha consultado y recabado la opinión de toc.ios los sectores iniresados en general, y del CONSEJO

INTERUNIVERSITARIO NACIONAL, el que por Acuerdo Plenario Nro 169/95 ha designado a tales efectos una Comisión Asesora en la materia.

Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el articulo 99, inciso 2°) de la CONSTITUCIÓN NACIONAL,


POR ELLO,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


ARTICULO 1°).- La negociación colectiva en las Universidades Nacionales se realizará de acuerdo con Io establecido en el artículo 19 de la Ley Nro 24447 en dos niveles:

a) nivel general

b) nivel particular.

ARTICULO 2°).- La Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del nivel general se integrará con la representación del conjunto de las Universidades Nacionales y la representación del sector sindical de acuerdo con la normativa vigente

Las Comisiones Negociadoras de los niveles particulares se constituirán con la representación de cada Universidad de conformidad con lo que establezca la reglamentación de cada Universidad, y la representación del sector sindical, la que se integrará con las Asociaciones Sindicales que integren las negociaciones colectivas de alcance general conjuntamente con las Asociaciones Sindicales de primer grado de mayor representatividad del nivel particular que corresponda a su ambito de actuación.

ARTICULO 3°).- La parte sindical o cualquiera de las Universidades Nacionales, a traves de los órganos competentes al efecto, podrán solicitar a la autoridad administrativá la constitución de la Comisión Negociadora del nivel general de negociación, con el fin de celebrar el Convenio Colectivo de Trabajo General, indicando en dicha solicitud la representacion que inviste y la materia a negociar. Recibida la misma, el MlNISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, intimara por el plazo de TREINTA (30) días corridos a la otra parte y, en el caso de Ias Universidades Nacionales, a través del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL, a unificar personeria y a constituir la representacion de la parte empleadora en los términos de articuto 19 de la Ley 24447, bajo apercibimiento de su constitución de oficio.

ARTICULO 47.- El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá a petición fundada del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL, prorrogar por TREINTA (30) dias corridos e! plazo establecido en el articulo 3° del presente decreto.

ARTICULO 5°).- En caso de constitución de oficio de la representación de la parte empleadora, la autoridad de apticación deberá designar paritarios con facultades suficientes para obligar al sector empIeador, en un número no menor a la cantidad de miembros y de representaciones universitarias que componen el Comité ejecutivo del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL. La designación de dichos paritarios por la autoridad de aplicación, debera asegurar la debida representación de las Universidades de distinto crédito presupuestario, adoptando criterios que garanticen en el proceso de negociación el resguardo de los intereses de todas las regiones del pais.

ARTICULO 6°).- Cualquiera de las partes colectivas del nivel particular podrá proponer a la otra, la constitución de la Comisión Negociadora del sector, con el objeto de negociar las materias que se contemplan en el artículo 8° del presente decreto.- Las Comisiones Negociadoras de los niveles particulares, sóio podrán ser constituidas una vez que ocurra Io propio con la Comisión Negociadora del nivel general. No podrán comenzar las negociaciones en el nivel general, hasta tanto se hayan constituido todas las Comisiones Negociadoras del nivel particular que correspondan al sector universitario.

La parte que promueva la negociacion deberá notificar por escrito a la otra su

voluntad de negociar con copia al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL indicando:

a) Representación que inviste

b) Alcance personal y territorial del Convenio Colectivo de Trabajo a celebrar.

c) Materias a negociar.

En el término de CINCO (5) días hábiles de recibida la comunicación, las partes deberán acompañar los instrumentos que acrediten la representación invocada, nominar los integrantes a la Comisión Negociadora y constituir domicilios.

Cuando no hubiere acuerdo en la conformación de la representación del sector empleador o del sector trabajador, la autoridad de aplicación intimara por el plazo de TREINTA (30) dias a la Comisión Negociadora del nivel general con el fn de que la misma integre la Comisión Negociadora del nivel partisular. Vencido dicho plazo el MINlSTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL procederá a la constitución de oficio de la Comision Negociadora en dicho nivel de negociación.

ARTICULO 7°).- El acuerdo de unificacíón de personeria para la representación de la parte empleadora, que las Universidades Nacionales formalicen Para la negociación del Convenio Colectivo de Trabajo General deberá establecer obiigatoriamente cual sera el temario que dicha parte negociara en el nivel generai. A tales efectos será necesario el pronunciamiento de las autoridades de las Universidades. No podrán incluirse temas en la negociación que impiiquen erogaciones que no cuenten con financiamiento especifico.

ARTICULO 8°).- En el nivel particular las partes colectivas podrán negociar:

a) Las materias no tratadas en el nivel general.

b) Las materias expresamente remitidas en el nivel general.

c) Las materias que respondan a las necesidades y partisularidades especificas de cada unidad de contratación.

ARTICULO 9°).- Las materias relativas a la relación de empleo de los agentes de los establecimientos de enseñanza de nivel no universitario, que dependan de las Universidades Nacionales, serán negociadas en forma independiente en el ámbito de cada una de las Universidades Nacionales, con los limites resultantes del Decreto N°760 del 12 de mayo de 1994, a cuyos efectos deberá constituirse una Comisión Negociadora conforme las pautas establecidas en el articulo 6° del presente decreto.

ARTICULO 10°).- Cualquiera de las partes podrá, una vez celebrado el Convenio Colectivo de Trabajo del nivel general o los Convenios Coiectivos de Trabajo de nivel particular, presentar el acuerdo ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL quien deberá elevarlo al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a los efectos del dictado del acto administrativo correspondiente.

El acto administrativo de instrumentación de los convenios sera dictado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en los plazos previstos en el articuio 11 de la Ley 23929 y en el artículo 14 de la Ley 24185, según se trate del personal docente o del personal no docente respectivamente .

ARTICULO 11°).- En caso de rechazo del acuerdo por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL debera hacer saber a las partes las observaciones que merezca el texto propuesto y las invitara a reconsiderar y modificar lo acordado, con miras a una adecuada armonización de los intereses. Las partes podrán, de común acuerdo, adecuar el convenio o retirar conjunta o individualmente la solicitud de instrumentación. Esta comunicacibn suspenderá los plazos legales.

ARTICULO 12°).- Instrumentado el acuerdo, o vencido los plazos previstos legalmente sin que medie acto expreso, el texto compIeto del convenio será remitido

por cualquiera de las partes al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro y publicación, lo que deberá cumplirse dentro de los CINCO (5) dias habiles de recibido.

El acuerdo regirá formalmente a partir del dia siguiente al de su publicación o, en su defecto vencido el plazo fijado para esta y se aplicara a todo el personal comprendido.

Los aspectos no regulados en forma expresa por el acuerdo, se regirán por las normas vigentes.

ARTICULO 13°).- Los incrementos salariales del personal docente y no docente de las Universidades Nacionales serán financiados con los recursos asignados por el presupuesto de la Administración Nacionai para el ejercicio que corresponda. Los aumentos acordados no podrán generar obligaciones autornáticas a atender en ejercicios posteriores.

Los recursos que le correspondan a cada Universidad, en virtud de las negociaciones colectivas del nivel general, no se computarán a los efectos de lo previsto en el tercer párrafo del articulo 19 de la Ley N°24447.

ARTICULO 14°}.- La Comisión Negociadora del nivel general elegirá una Cornisión de Interpretación de Convenios que tendra como atribución la interpretación, con alcance general y obligatorio de las cláusulas de los convenios colectivos celebrados en el sector. Las partes colectivas del nivel general reglamentaran su composicion y establecerán las pautas de funcionamiento de dicha Comisión, con la necesaria aprobación de cada Universidad.

En el supuesto que las Comisiones Negociadoras del nivel particular acuerden en sus respectivas unidades de negociación la creación de comisiones de interpretación para los convenios partisulares, podrán acudir a la Comisión de Interpretación de Convenios prevista en et presente articulo como instancia de revision.

ARTICULO 15°).- En virtud de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N°24447, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, como autoridad de aplicación, deberá constituir las Comisiones Negociadoras del sector de conformidad con las disposiciones resultantes del presente decreto, independientemente de lo que establezcan otras normas del sector público u otros niveles de enseñanza, con el fin de hacer efectivo el proceso de negociación descentralizada y el derecho de negociar colectivamente de las asociaciones sindicales del sector.

ARTICULO 16°).- Comuniquese, publiquese, dése a la Direccion Nacional del Registro Oficial y archivese. MENEM - Jorge A. Rodriguez - José A. Caro Figueroa - Domingo F. Cavallo.