SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 1012/94.

Reglamentación de la Ley N° 24.347.

Bs. As. 27/6/94

NOTA: Por la extensión de los Considerandos, se publica solemente la parte dispositiva del Decreto N° 1012/94.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°).- Los afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que al 1 de julio de 1994 no hayan efectuado la opción prevista en el primer parrafo del artículo 30 de la Ley N° 24.241 ni hayan elegido administradora, serán asignados provisoriamente a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones creada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA en virtud de lo dispuesto por el artículo 40, quinto párrafo, de la mencionada ley.

Artículo 2°).- Esta asignación será provisoria, pudiendo el afiliado durante el período de prórroga dispuesto por el artículo 29 de la Ley N° 24.347 ejercer la opción respectiva en la forma prevista por el Decreto N° 56/94, en cuyo caso los aportes correspondientes serán transferidos al Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la administradora que elija o al Régimen de Reparto.

Artículo 3°).- El período durante el cual el afillado que opte por el Régimen de Reparto estuvo provisoriamente en el Régimen de Capitalización, será computado como si siempre hubiera permanecido en el primero.

Artículo 4°).- Concluído el plazo de prórroga establecido por la Ley N° 24.347 los afiliados que hubieran sido provisoriamente asignados en la forma indicada en el artículo 1° del presente decreto y no hubieran hecho uso de la opción del artículo 30 de la Ley N° 24.241 y su reglamentación serán distribuídos de conformidad a los mecanismos que el artículo 43 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sus reglamentaciones determinan.

Artículo 5°).- Las disposiciones contenidas en el Decreto N° 56/94, en el párrafo segundo del apartado 3 de la reglamentación del artículo 30 de la Ley N° 24.241 y en el artículo 1° del Decreto N° 816/94 tendrán vigencia para los afiliados que hubieran sido incorporados provisoriamente a partir de la fecha en que ejerzan la opción del artículo 30 o fenezca el plazo de prórroga.

Artículo 6°).- La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto.

Artículo 7°).- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Domingo F. Cavallo.Publicado B.O.R.A. : 29/6/94