REMUNERACIONES - GASTOS DE COMIDA Y MOVILIDAD

Decreto 1024/88.

BUENOS AIRES, 17 agosto 1988.

VISTO:

Los enunciados emergentes de la política económica dispuesta por el Gobierno Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que es menester adecuar la política salarial vigente en el marco de las decisiones que tienden a encarar una significativa disminución del índice inflacionario y consecuentemente incrementar, por esa vía, el poder adquisitivo de los asalariados.

Que no obstante ello, el Programa Económico puesto en práctica por el Gobierno Nacional implica la necesidad de ajustar las remuneraciones del corriente mes de Agosto de 1988 del personal dependiente del PODER EJECUTIVO NACIONAL no comprendido en convenciones colectivas de trabajo.

Que, además, y en virtud de lo expresado reiteradamente, el Gobierno Nacional ha acordado en el seno de la COMISION PARTICIPATIVA DE POLÍTICA SALARIAL Y OTRAS CONDICIONES DE EMPLEO PARA EL SECTOR PUBLICO, las mejoras salariales para dicho personal.

Que de acuerdo con las disposiciones del articulo 31 de la Ley N°23.526 de PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio 1987, el PODER EJECUTIVO NACIONAL esta facultado para fijar las remuneraciones de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del PODER JUDICIAL DE LA NACION.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le compete.

Que la medida encuadra en las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 86, inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.

POR ELLO,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 13°). Fijase a partir del 1 de agosto de 1988, en la suma de CINCO MIL QUINIENTOS AUSTRALES (A 5.500) la asignación de la categoria 11 del Escalafón para el personal no docente de las Universidades Nacionales (Decreto N°2213/87).

ARTICULO 14°). Reemplázase, a partir del 1° de agosto de 1988, el articulo 123 del Escalafón para el personal no docente de las Universidades Nacionales (Decreto N°2213/87), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 123: Este adicional se liquidará en forma sucesiva y automática a los agentes que al 31 de diciembre de cada año hubieran satisfecho los requisitos de antiguedad y módulo de calificación establecidos en los capitulos IV al IX y XIII".

"El importe de este adicional consistirá en una suma mensual equívalente al SIETE POR CIENTO (7%) de la asignación de la categoria de revista".

ARTICULO 20°). Sustitúyese, a partir del 1° de agosto de 1988, el apartado a) del articulo 9°-GASTOS DE COMIDA del Régimen de Compensaciones aprobado por Decreto N°1343 del 30 de abril de 1974 sus modificatorios y complementarios, por el siguiente:

"a) El importe máximo a liquidar en concepto de gastos por cada comida se determinará aplicando "el coeficiente 0.116 con arreglo a lo Previsto en el artículo 2° del presente régimen. El monto "reintegro de Gastos de Comida determinado por el articulo 1° del Decreto N°645 del 25 de enero de 1973, se establece en el OCHENTA 'POR CIENTO (80%) del fijado en este inciso".

ARTICULO 21°). Sustitúyese a partir del 1° de agosto de 1988, el apartado II, incisos a), b) y c) del artículo 5° GASTOS DE MOVILIDAD del Régimen de Compensaciones aprobado por Decreto N° 1343 del 30 de abril de 1974, sus modificatorios y complementarios por el siguiente:

"a) A los agentes que cumplan tareas de gestión o similares: 1.25

b) A los agentes que cumplan tareas de inspección o similares, de asistente social o visitador de higiene: 1.50;

c) A los médicos que cumplan tareas de fiscalización: 2.00."

ARTICULO 29°). Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Dr. RAUL R. ALFONSIN

Presidente