DECRETO 1030/2016
Apruébase reglamentación. Decreto N°1.023/2001.
Fecha de publicación: 16/09/2016
Buenos Aires, 15/09/2016
VISTO, el EX-2016-109795-APN-ONC#MM, el
Decreto Delegado N° 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus
modificatorios y complementarios, y los Decretos Nros.
13 de fecha 10 de diciembre de 2015 y 13 de fecha 5 de enero de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Delegado
N° 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios y
complementarios, el PODER EJECUTIVO NACIONAL instituyó el RÉGIMEN DE
CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL, en ejercicio de facultades
delegadas por la Ley N° 25.414 para determinadas materias de su ámbito de
administración y resultantes de la emergencia pública, tendientes a fortalecer
la competitividad de la economía o a mejorar la eficiencia de la Administración
Nacional.
Que por el Decreto N° 893 del 7 de junio de 2012 y sus
modificatorios se aprobó la reglamentación del Decreto Delegado
N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, para los contratos
comprendidos en el inciso a) del artículo 4° del Decreto aludido.
Que por el Decreto
N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 se sustituyó el artículo 1° de la
Ley de Ministerios N° 22.520, (texto ordenado por Decreto N° 438/92)
y sus modificatorias y, en consecuencia, se creó el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN,
para impulsar, entre otras políticas, el desarrollo de tecnologías aplicadas a
la administración pública central y descentralizada que acerquen al ciudadano a
la gestión del Gobierno Nacional.
Que a través del artículo 23 octies, se
le asignó a dicho Ministerio entre sus competencias, asistir al Presidente de
la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros en “todo lo inherente (...) al
régimen de compras...” y por el apartado 19 le corresponde “Entender en lo
relativo a las políticas, normas y sistemas de compras del Sector Público
Nacional”.
Que, asimismo, entre los
objetivos del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN se encuentra la formulación de
políticas e implementación del proceso de desarrollo e innovación tecnológica
para la transformación y modernización del Estado, destinado a fortalecer las
capacidades institucionales de los organismos del Sector Público Nacional,
elevando la calidad, eficacia y eficiencia de los organismos que la integran.
Que entre los objetivos de
las unidades organizativas dependientes del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN se
encuentra el de entender en las propuestas e iniciativas de transformación,
innovación, mejora continua e integración de los procesos transversales y
sistemas centrales de soporte de gestión del Sector Público Nacional, a partir
del desarrollo y coordinación de políticas, marcos normativos, capacidades,
instrumentos de apoyo y plataformas tecnológicas.
Que en ese marco, y a fin
de impulsar el desarrollo tecnológico, incorporar tecnologías de la información
y de las comunicaciones, aplicar los principios de solución registral y de
ventanilla única, simplificar procedimientos con el objeto de facilitar y
agilizar la interacción entre el Estado Nacional y los administrados, propiciar
reingenierías de procesos, mejorar la eficiencia, eficacia, calidad y
sustentabilidad, luchar contra la corrupción, promover la ética y la
transparencia, resulta necesario modificar la normativa en materia de
contrataciones públicas adecuándola a los nuevos desafíos y metas del Estado
moderno.
Que la OFICINA NACIONAL DE
CONTRATACIONES de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA y la DIRECCIÓN
GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN
ADMINISTRATIVA, ambas del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, han tomado intervención
en el ámbito de sus respectivas competencias.
Que el presente se dicta en
uso de las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTEDE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Apruébase la reglamentación
del Decreto Delegado N° 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus
modificatorios y complementarios, para los contratos comprendidos en el inciso
a) del artículo 4° del Decreto aludido, que como Anexo
(IF-2016-01407372-APN-SECMA#MM), forma parte integrante del presente Decreto y
constituye el “Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración
Nacional”.
ARTÍCULO 2° — Establécese que todos los
procedimientos llevados a cabo por las jurisdicciones y entidades del PODER
EJECUTIVO NACIONAL comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley
N° 24.156 y sus modificaciones, integrado por la Administración Central,
los organismos descentralizados, incluidas las universidades nacionales y las
instituciones de seguridad social, siempre que tengan por objeto el
perfeccionamiento de los contratos comprendidos en el inciso a) del artículo 4°
del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios,
se regirán por ese Decreto, por el Reglamento que por el presente se aprueba, y
por las normas que se dicten en su consecuencia.
ARTÍCULO 3° — Dispónese que quedan
excluidos de la aplicación del reglamento aprobado por la presente medida, los
siguientes contratos:
a) Los de empleo público.
b) Las compras por el
Régimen de Fondos Rotatorios y Cajas Chicas.
c) Los que se celebren con
estados extranjeros, con entidades de derecho público internacional, con
instituciones multilaterales de crédito, los que se financien total o
parcialmente con recursos provenientes de esos organismos, sin perjuicio de la
aplicación de las disposiciones del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus
modificatorios y complementarios y del reglamento que por el presente se
aprueba, cuando ello así se establezca de común acuerdo por las partes en el
respectivo instrumento que acredite la relación contractual, y de las
facultades de fiscalización sobre ese tipo de contratos que la Ley
N° 24.156 y sus modificaciones confiere a los Organismos de Control.
Asimismo, también quedarán excluidas las contrataciones en el extranjero realizadas
por unidades operativas de contrataciones radicadas en el exterior.
d) Los comprendidos en
operaciones de crédito público.
e) Los de obras públicas,
concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias,
enumerados en el artículo 4° inciso b) del Decreto Delegado N° 1.023/01 y
sus modificatorios y complementarios.
f) Los actos, operaciones y
contratos sobre bienes inmuebles que celebre la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE
BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, en ejercicio de las competencias específicas atribuidas por el
Decreto N° 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012 y su modificatorio.
ARTÍCULO 4° — Establécese que la AGENCIA
DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, en su carácter de Órgano Rector de toda
la actividad inmobiliaria del ESTADO NACIONAL, previa intervención de la
OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, dictará el Reglamento de Gestión de Bienes
Inmuebles del Estado, instituyendo los procedimientos para llevar adelante los
actos, operaciones y contratos, a que se refiere el inciso f) del artículo 3°
del presente Decreto. Dicho reglamento será aplicable al Sector Público
Nacional conforme lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, y
sus modificatorias, con el alcance dispuesto en el artículo 2° del Decreto
N° 1.382/12 y su modificatorio. El reglamento que por el presente se
aprueba será de aplicación supletoria.
Asimismo, los sujetos alcanzados por el reglamento que se aprueba
por el artículo 1° del presente, deberán abstenerse de actuar como locatarios
y/o compradores de bienes inmuebles sin previa autorización de la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 32 y siguientes, del Decreto N° 2.670 de fecha
1° de diciembre de 2015.
ARTÍCULO 5° — Dispónese que la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS pondrá a disposición de la OFICINA
NACIONAL DE CONTRATACIONES la información sobre incumplimientos tributarios y/o
previsionales de los proveedores inscriptos en el SISTEMA DE INFORMACIÓN DE
PROVEEDORES, para que las jurisdicciones y entidades contratantes puedan
verificar la habilidad para contratar en los términos del inciso f) del
artículo 28 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y
complementarios.
ARTÍCULO 6° — Deróganse los Decretos Nros. 893 del 7 de junio de 2012 y sus modificatorios,
1.188 de fecha 17 de julio de 2012, 1.190 de fecha 17 de julio de 2012 y los
artículos 2° y 3° del Decreto N° 690 del 15 de mayo de 2016.
ARTÍCULO 7° — La presente medida comenzará a regir a los QUINCE
(15) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial, y será de
aplicación a los procedimientos de selección que a partir de esa fecha se
autoricen.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos
Peña. — Andrés H. Ibarra.
ANEXO
REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE
CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO I
NORMATIVA APLICABLE
ARTÍCULO 1°.- RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS. Los contratos
comprendidos en este reglamento se regirán en cuanto a su preparación,
adjudicación, efectos y extinción por el Decreto Delegado N° 1.023/01 y
sus modificatorios y complementarios, por el presente reglamento y por las
disposiciones que se dicten en consecuencia, por los pliegos de bases y
condiciones, por el contrato, convenio, orden de compra o venta según
corresponda, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas del Título
III de la Ley N° 19.549 y sus modificaciones en cuanto fuere pertinente.
Supletoriamente se
aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, se
aplicarán las normas de derecho privado por analogía.
ARTÍCULO 2°.- ORDEN DE
PRELACIÓN. Todos los documentos que rijan el llamado, así como los que integren
el contrato serán considerados como recíprocamente explicativos. En caso de
existir discrepancias se seguirá el siguiente orden de prelación:
a) Decreto Delegado
N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios.
b) Las disposiciones del presente reglamento.
c) Las normas que se dicten
en consecuencia del presente reglamento.
d) El Manual de
Procedimientos del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional que
dicte la Oficina Nacional de Contrataciones o las normas que dicte dicha
Oficina Nacional en su carácter de órgano rector del presente régimen.
e) El Pliego Único de Bases
y Condiciones Generales.
f) El pliego de bases y
condiciones particulares aplicable.
g) La oferta. h) Las muestras
que se hubieran acompañado.
i) La adjudicación.
j) La orden de compra, de
venta o el contrato, en su caso.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 3°.- CÓMPUTO DE PLAZOS. Todos los plazos establecidos en
el presente reglamento se computarán en días hábiles administrativos, salvo que
en el mismo se disponga expresamente lo contrario.
ARTÍCULO 4°.- VISTA DE LAS
ACTUACIONES. Toda persona que acredite algún interés podrá tomar vista del
expediente por el que tramite un procedimiento de selección, con excepción de
la documentación amparada por normas de confidencialidad o la declarada
reservada o secreta por autoridad competente.
No se concederá vista de
las actuaciones, durante la etapa de evaluación de las ofertas, que se extiende
desde el momento en que el expediente es remitido a la Comisión Evaluadora
hasta la notificación del dictamen de evaluación.
ARTÍCULO 5°.- TRÁMITE DE LAS PRESENTACIONES. Toda denuncia,
observación, impugnación, reclamo o presentación similar que se efectúe sobre
las actuaciones, fuera de las previstas en el presente reglamento, podrá ser
tramitada fuera del expediente del procedimiento de selección, y en principio
no dará lugar a la suspensión de los trámites. Sin embargo, la jurisdicción o
entidad contratante podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante decisión
fundada, suspender el trámite por razones de interés público, o para evitar
perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad
absoluta.
El trámite se realizará
conforme con las disposiciones de la Ley N° 19.549, sus modificaciones y
normas reglamentarias.
ARTÍCULO 6°.- RECURSOS. Los
recursos que se deduzcan contra los actos administrativos que se dicten en los
procedimientos de selección se regirán por lo dispuesto en la Ley
N° 19.549, sus modificaciones y normas reglamentarias
ARTÍCULO 7°.- NOTIFICACIONES. Todas las notificaciones entre la
jurisdicción o entidad contratante y los interesados, oferentes, adjudicatarios
o cocontratantes, podrán realizarse válidamente por
cualquiera de los siguientes medios, indistintamente:
a) por acceso directo de la
parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente,
b) por presentación
espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal, de la
que resulten estar en conocimiento del acto respectivo,
c) por cédula, que se
diligenciará en forma similar a la dispuesta por el artículo 138 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación,
d) por carta documento,
e) por otros medios
habilitados por las empresas que brinden el servicio de correo postal,
f) por correo electrónico,
g) mediante la difusión en el sitio de internet de la OFICINA
NACIONAL DE CONTRATACIONES. Si se pretendiera notificar por este medio se
deberá dejar constancia de ello en los pliegos de bases y condiciones
particulares, indicando la dirección de dicho sitio de internet, para que los
interesados, oferentes, adjudicatarios o cocontratantes
tomen las previsiones necesarias.
h) mediante la difusión en
el sitio de internet del sistema electrónico de contrataciones de la
Administración Nacional que habilite la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES.
CAPÍTULO III
PROGRAMACIÓN DE LAS CONTRATACIONES
ARTÍCULO 8°.- PLAN ANUAL DE CONTRATACIONES. Las unidades
operativas de contrataciones elaborarán el plan anual de contrataciones, de
conformidad con los créditos asignados en la respectiva Ley de Presupuesto, el
que será aprobado por el titular de las mismas o autoridad superior competente.
A tales fines las unidades requirentes deberán brindar la información que les
requiera la unidad operativa de contrataciones. Cuando la naturaleza de las
actividades, las condiciones de comercialización u otras circunstancias lo
hicieren necesario, se efectuará la programación por períodos mayores a UN (1)
año. En estos casos, los planes se ajustarán a las previsiones del artículo 15
de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones.
La OFICINA NACIONAL DE
CONTRATACIONES centralizará la información resultante de los planes anuales de
contrataciones y los difundirá en su sitio de internet o en el sitio de
internet del sistema electrónico de contrataciones.
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA
ARTÍCULO 9°.- AUTORIDADES COMPETENTES. Las autoridades con
competencia para dictar los siguientes actos administrativos: a) autorización
de la convocatoria y elección del procedimiento de selección; b) aprobación de
los pliegos de bases y condiciones particulares; c) aprobación de la
preselección de los oferentes en los procedimientos con etapa múltiple; d)
aprobación del procedimiento de selección; e) adjudicación; f) declaración de
desierto; g) declarar fracasado; h) decisión de dejar sin efecto un
procedimiento serán aquellas definidas según el ANEXO al presente artículo.
En los procedimientos de
selección que se realicen por la modalidad acuerdo marco la autoridad con
competencia para dictar los actos administrativos enumerados en los incisos a),
b), c), f) y h) del presente artículo será la máxima autoridad de la OFICINA
NACIONAL DE CONTRATACIONES, y para dictar los actos administrativos enumerados
en los incisos d), e) y g) será el señor Ministro de Modernización.
En forma previa a la
autorización de la convocatoria, las jurisdicciones o entidades contratantes
podrán efectuar el registro preventivo del crédito legal para atender el gasto.
A los fines de determinar
la autoridad competente, el monto estimado a considerar, será el importe total
en que se estimen las adjudicaciones, incluidas las opciones de prórroga
previstas.
La autoridad con
competencia para dictar los actos administrativos de aprobación de
ampliaciones, disminuciones, prórrogas, suspensión, resolución, rescisión,
rescate y declaración de caducidad, será la que haya dictado el acto
administrativo de adjudicación o la autoridad en la que se hubiese delegado tal
facultad.
La autoridad con
competencia para revocar actos administrativos del procedimiento de
contratación será la que haya dictado el acto que se revoca o la autoridad en
la que se hubiese delegado tal facultad.
La autoridad con
competencia para la aplicación de penalidades a los oferentes, adjudicatarios o
cocontratantes, será la que haya dictado el acto
administrativo de conclusión del procedimiento o la autoridad en la que se
hubiese delegado tal facultad.
La máxima autoridad de la
jurisdicción o entidad contratante será la competente para concluir el
procedimiento de selección en las contrataciones encuadradas en el apartado 5
del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023 del 13 de
agosto de 2001 y sus modificatorios y complementarios, cuando se invoquen
razones de urgencia o emergencia.
Los Ministerios que tengan
a su cargo las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Seguridad fijarán las
competencias, para el dictado de los actos administrativos enumerados en el
primer párrafo del presente artículo, en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones, dentro de los límites establecidos en el ANEXO al presente
artículo.
Las máximas autoridades de
los organismos descentralizados del PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro de esas
entidades, determinarán quiénes son los funcionarios de “nivel equivalente”
referidos en el ANEXO al presente artículo.
Los funcionarios que
autoricen la convocatoria, los que elijan el procedimiento de selección
aplicable y los que requieran la prestación, siempre que el procedimiento se
lleve a cabo de acuerdo a sus requerimientos, serán responsables de la
razonabilidad del proyecto, en el sentido que las especificaciones y requisitos
técnicos estipulados, cantidades, plazos de entrega o prestación, y demás condiciones
fijadas en las contrataciones, sean las adecuadas para satisfacer las
necesidades a ser atendidas, en tiempo y forma, y cumpliendo con los principios
de eficiencia, eficacia, economía y ética.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN
CAPÍTULO I
ELECCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 10.- REGLA GENERAL. En virtud de la regla general
consagrada en el artículo 24 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus
modificatorios y complementarios, los procedimientos de licitación pública o
concurso público, se podrán aplicar válidamente cualquiera fuere el monto
presunto del contrato y estarán dirigidos a una cantidad indeterminada de
posibles oferentes.
El procedimiento de
licitación pública se realizará cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores
económicos, mientras que el de concurso público cuando el criterio de selección
del cocontratante recaiga primordialmente en factores
no económicos, tales como la capacidad técnico-científica, artística u otras,
según corresponda.
No obstante la regla
general, en todos los casos deberá aplicarse el procedimiento que mejor
contribuya al logro del objeto establecido en el artículo 1° del Decreto
Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios y el que por
su economicidad, eficiencia y eficacia en la aplicación de los recursos
públicos sea más apropiado para los intereses públicos.
ARTÍCULO 11.- PROCEDENCIA
DE LA SUBASTA PÚBLICA. La subasta pública, será procedente cualquiera fuere el
monto estimado del contrato y podrá ser aplicada en los siguientes casos:
a) Compra de bienes
muebles, inmuebles, semovientes, incluyendo dentro de los primeros los objetos
de arte o de interés histórico.
b) Venta de bienes de
propiedad del Estado Nacional.
ARTÍCULO 12.- PROCEDENCIA
DE LA LICITACIÓN O CONCURSO PRIVADOS. La licitación o el concurso serán
privados cuando el llamado a participar esté dirigido exclusivamente a
proveedores que se hallaren inscriptos en el Sistema de Información de
Proveedores, y serán aplicables cuando el monto estimado de la contratación no
supere al fijado en el artículo 27 del presente Reglamento. En dichos
procedimientos, también serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen
sido invitados a participar.
El procedimiento de
licitación privada se realizará cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores
económicos, mientras que el de concurso privado cuando el criterio de selección
del cocontratante recaiga primordialmente en factores
no económicos, tales como la capacidad técnico-científica, artística u otras,
según corresponda.
ARTÍCULO 13.- CLASES DE
LICITACIONES Y CONCURSOS PÚBLICOS Y PRIVADOS. Las licitaciones públicas y
privadas, así como los concursos públicos y privados podrán ser de etapa única
o múltiple, según corresponda, por aplicación de los apartados 1 y 2 del inciso
a) del artículo 26 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y
complementarios, respectivamente. Por su parte las licitaciones públicas y
privadas, así como los concursos públicos y privados podrán ser nacionales o
internacionales, según corresponda, por aplicación de los apartados 1 y 2 del
inciso b) del artículo 26 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus
modificatorios y complementarios, respectivamente.
En las licitaciones o
concursos nacionales solo se podrán presentar como oferentes quienes tengan
domicilio en el país o la sede principal de sus negocios se encuentre en el
país, o tengan sucursal en el país, debidamente registrada en los organismos
habilitados a tal efecto.
En las licitaciones o
concursos internacionales se podrán presentar como oferentes quienes tengan
domicilio en el país o la sede principal de sus negocios se encuentre en el
país, o tengan sucursal en el país, debidamente registrada en los organismos
habilitados a tal efecto, así como quienes tengan la sede principal de sus
negocios en el extranjero, y no tengan sucursal debidamente registrada en el
país.
ARTÍCULO 14.- PROCEDENCIA
DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA. El procedimiento de contratación directa sólo será
procedente en los casos expresamente previstos en los apartados del inciso d)
del artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y
complementarios. Las contrataciones directas podrán ser por compulsa abreviada
o por adjudicación simple.
Las contrataciones por
compulsa abreviada serán aquellas en que exista más de un potencial oferente
con capacidad para satisfacer la prestación y la situación de hecho se encuadre
en los apartados 1, 4, 5 —para los casos de urgencia— del inciso d) del
artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y
complementarios.
Las contrataciones por
adjudicación simple serán aquellas en las que, ya sea por razones legales, por
determinadas circunstancias de hecho, por causas vinculadas con el objeto del
contrato o con el sujeto cocontratante, la
Administración no pueda contratar sino con determinada persona o esté facultada
para elegir un cocontratante de naturaleza pública y
cuando la situación de hecho se encuadre en los apartados 2, 3, 7, 8, o 9 del
inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus
modificatorios y complementarios.
Las contrataciones que se
encuadren en el apartado 5 —para los casos de emergencia—, y en los apartados 6
y 10 del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus
modificatorios y complementarios, podrán ser por compulsa abreviada o por
adjudicación simple, según el caso.
Las contrataciones que se
encuadren en el apartado 10 del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado
N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios deberán sustanciarse
por compulsa abreviada, con la excepción de aquellos procedimientos que bajo
esta causal tramite el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, los cuales podrán
efectuarse por adjudicación simple.
ARTÍCULO 15.- PROCEDENCIA
DE LA COMPULSA ABREVIADA POR MONTO. A los fines de encuadrar a un procedimiento
de selección en la causal prevista en el artículo 25, inciso d), apartado 1 del
Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, será
suficiente que el monto presunto del contrato no supere el máximo fijado para
tal tipo de procedimiento en la escala aprobada por el artículo 27 del presente
reglamento.
ARTÍCULO 16.- PROCEDENCIA
DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE POR ESPECIALIDAD. Se considerará satisfecha la
condición de único proveedor prevista en el apartado 2 del inciso d) del
artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y
complementarios, cuando su especialidad e idoneidad sean características
determinantes para el cumplimiento de la prestación. Quedará acreditada la
condición de único proveedor cuando se fundamente la necesidad de la
especialización y se acompañen los antecedentes que acrediten la notoria
capacidad científica, técnica o artística de la empresa, persona o artista a
quien se encomiende la ejecución de la obra.
ARTÍCULO 17.- PROCEDENCIA
DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE POR EXCLUSIVIDAD. Se incluye entre los casos
previstos en el apartado 3 del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado
N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, la adquisición de
material bibliográfico en el país o en el exterior a editoriales o personas
humanas o jurídicas especializadas en la materia.
En aquellos casos en que la
exclusividad surja de normas específicas, se entenderá acreditada y documentada
con la sola cita de las normas pertinentes.
El informe técnico al que
se refiere el apartado 3 del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado
N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, es con el que se debe
acreditar la inexistencia de sustitutos convenientes.
El privilegio sobre la
venta del bien o servicio deberá acreditarse mediante la documentación que
compruebe dicha exclusividad.
ARTÍCULO 18.- PROCEDENCIA
DE LA COMPULSA ABREVIADA POR LICITACIÓN O CONCURSO DESIERTO O FRACASADO. La
modificación de los pliegos de bases y condiciones particulares del segundo
llamado a licitación o concurso prevista en el apartado 4, del inciso d) del
artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y
complementarios, se deberá efectuar en aquellos casos en que pueda presumirse
razonablemente que la declaración de desierto o fracasado del primer llamado se
hubiere producido por un defecto en los aludidos pliegos. Al utilizar el
procedimiento de compulsa abreviada previsto en dicho apartado no podrán
modificarse los pliegos del segundo llamado a licitación o concurso.
ARTÍCULO 19.- PROCEDENCIA
DEL PROCEDIMIENTO POR URGENCIA O EMERGENCIA. A los fines de encuadrar a un
procedimiento de selección en la causal prevista en el artículo 25, inciso d),
apartado 5, del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y
complementarios, deberá probarse la existencia de circunstancias objetivas que
impidan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno
para satisfacer una necesidad pública.
Serán razones de urgencia
las necesidades apremiantes y objetivas que impidan el normal y oportuno
cumplimiento de las actividades esenciales de la jurisdicción o entidad
contratante.
Se entenderá por casos de
emergencia: los accidentes, fenómenos meteorológicos u otros sucesos que creen
una situación de peligro o desastre que requiera una acción inmediata y que
comprometan la vida, la integridad física, la salud, la seguridad de la
población o funciones esenciales del Estado Nacional.
En las contrataciones
encuadradas en el apartado 5 del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado
N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarias, cuando se invoquen
razones de urgencia o emergencia y se tratare de una situación previsible,
deberán establecerse, mediante el procedimiento pertinente de acuerdo al
régimen disciplinario que corresponda aplicar, las responsabilidades emergentes
de la falta de contratación mediante un procedimiento competitivo en tiempo
oportuno.
ARTÍCULO 20.- PROCEDENCIA
DEL PROCEDIMIENTO POR RAZONES DE SEGURIDAD O DEFENSA NACIONAL. A los fines de
encuadrar a un procedimiento de selección en la causal prevista en el artículo
25, inciso d), apartado 6, del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus
modificatorios y complementarios, en forma previa a iniciar el procedimiento de
selección el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá declarar el carácter secreto de la
operación. Dicha facultad será excepcional e indelegable del PODER EJECUTIVO
NACIONAL y sólo podrá fundarse en razones de seguridad o defensa nacional.
ARTÍCULO 21.- PROCEDENCIA
DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE POR DESARME, TRASLADO O EXAMEN PREVIO. A los fines de
encuadrar a un procedimiento de selección en la causal prevista en el artículo
25, inciso d), apartado 7, del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus
modificatorios y complementarios, se deberá acreditar que es imprescindible el
desarme, traslado o examen previo, para determinar la reparación necesaria.
Asimismo, también deberá probarse que la elección de otro procedimiento de
selección resultaría más oneroso para la jurisdicción
o entidad contratante.
ARTÍCULO 22.- PROCEDENCIA
DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE INTERADMINISTRATIVA. A los fines de encuadrar a un
procedimiento de selección en la causal prevista en el artículo 25, inciso d),
apartado 8, del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y
complementarios, el cocontratante deberá ser una
jurisdicción o entidad del Estado Nacional, o un organismo Provincial o
Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o bien una
empresa o sociedad en la que tenga participación mayoritaria el Estado. La
limitación del objeto a la prestación de servicios de seguridad, de logística o
de salud a que hace referencia el citado apartado, solo será aplicable en los
casos en que el cocontratante fuera una empresa o
sociedad en la que tenga participación estatal mayoritaria el Estado. Por su
parte, deberá entenderse por servicios de logística, al conjunto de medios y
métodos que resultan indispensables para el efectivo desarrollo de una
actividad, incluyéndose la organización y/o sistemas de que se vale el
emprendimiento para alcanzar los objetivos indispensables para su sustentación.
En estos casos estará expresamente prohibida la subcontratación del objeto del
contrato.
ARTÍCULO 23.- PROCEDENCIA
DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE CON UNIVERSIDADES NACIONALES. A los fines de
encuadrar a un procedimiento de selección en la causal prevista en el artículo
25, inciso d), apartado 9, del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus
modificatorios y complementarios, el cocontratante
deberá tratarse de una Universidad Nacional o bien de una Facultad dependiente
de una Universidad Nacional.
ARTÍCULO 24.- PROCEDENCIA
DE LA COMPULSA ABREVIADA CON EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMÍA SOCIAL. A
los fines de encuadrar a un procedimiento de selección en la causal prevista en
el artículo 25, inciso d), apartado 10, del Decreto Delegado N° 1.023/01 y
sus modificatorios y complementarios, el cocontratante
deberá tratarse de una persona humana o jurídica inscripta en el Registro
Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, reciban o no
financiamiento estatal, considerándose cumplido de esta forma el requisito de
previo informe al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
ARTÍCULO 25.- MODALIDADES.
Las contrataciones podrán realizarse con las siguientes modalidades:
a) Iniciativa privada:
cuando una persona humana o jurídica presente una propuesta novedosa o que
implique una innovación tecnológica o científica, que sea declarada de interés
público por el Estado Nacional a través de la jurisdicción o entidad con
competencia en razón de la materia.
b) Llave en mano: cuando se
estime conveniente para los fines públicos concentrar en un único proveedor la
responsabilidad de la realización integral de un proyecto.
c) Orden de compra abierta:
cuando en los pliegos de bases y condiciones particulares no se pudiere
prefijar con suficiente precisión la cantidad de unidades de los bienes o
servicios a adquirir o contratar o las fechas o plazos de entrega.
d) Consolidada: cuando DOS
(2) o más jurisdicciones o entidades contratantes requieran una misma
prestación unificando la gestión del procedimiento de selección, con el fin de
obtener mejores condiciones que las que obtendría cada uno individualmente.
e) Precio máximo: cuando en
los pliegos de bases y condiciones particulares se indique el precio más alto
que puede pagarse por los bienes o servicios requeridos.
f) Acuerdo marco: cuando la
OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de oficio o a petición de uno o más
organismos, seleccione a proveedores para procurar el suministro directo de
bienes o servicios a las jurisdicciones o entidades contratantes. Existiendo un
Acuerdo Marco vigente las unidades operativas de contrataciones deberán
contratar a través del mismo. El Órgano Rector podrá suspender o eliminar algún
producto o servicio de un adjudicatario en un Acuerdo Marco por razones
debidamente fundadas. Asimismo, por razones de oportunidad, mérito o
conveniencia, podrá eliminar algún producto o servicio incluido en el Acuerdo
Marco, y podrá incorporar nuevos productos mediante la realización de un nuevo
llamado.
g) Concurso de proyectos
integrales: cuando la jurisdicción o entidad contratante no pueda determinar
detalladamente en el pliego de bases y condiciones particulares las
especificaciones del objeto del contrato y se propicie obtener propuestas para
obtener la solución más satisfactoria de sus necesidades.
La OFICINA NACIONAL DE
CONTRATACIONES establecerá en los manuales de procedimiento la forma, plazo y
demás condiciones en que se llevarán a cabo cada una de las modalidades.
ARTÍCULO 26.- OBSERVACIONES
AL PROYECTO DE PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES. Cuando la
complejidad o el monto del procedimiento de selección lo justifiquen, o en
procedimientos en que no fuere conveniente preparar por anticipado las
especificaciones técnicas o las cláusulas particulares completas, corresponderá
que el titular de la unidad operativa de contrataciones autorice la apertura de
una etapa previa a la convocatoria, para recibir observaciones al proyecto de
pliego de bases y condiciones particulares.
ARTÍCULO 27.- MONTO
ESTIMADO DE LOS CONTRATOS. Cuando el monto estimado del contrato sea el
parámetro que se utilice para elegir el procedimiento de selección, se deberá
considerar el importe total en que se estimen las adjudicaciones, incluidas las
opciones de prórroga previstas, y se aplicará la siguiente escala:
a) Compulsa abreviada del
apartado 1 del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023/01
y sus modificatorios y complementarios hasta UN MIL TRESCIENTOS MÓDULOS (M
1.300).
b) Licitación privada o
concurso privado hasta SEIS MIL MÓDULOS (M 6.000).
c) Licitación pública o
concurso público más de SEIS MIL MÓDULOS (M 6.000).
El procedimiento de
selección elegido será válido cuando el total de las adjudicaciones, incluidas
las opciones de prórroga previstas, no superen el monto máximo fijado para
encuadrar a cada tipo de procedimiento de selección.
ARTÍCULO 28.- VALOR DEL
MÓDULO. A los efectos de lo dispuesto en el presente reglamento, el valor del
módulo (M) será de PESOS UN MIL ($ 1.000).
ARTÍCULO 29.- MODIFICACIÓN
DEL VALOR DEL MÓDULO. El Jefe de Gabinete de Ministros mediante decisión
administrativa, previa intervención del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y de la
SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, podrá
modificar el valor del módulo establecido en el artículo anterior.
ARTÍCULO 30.- PROHIBICIÓN
DE DESDOBLAMIENTO. No se podrá fraccionar un procedimiento de selección con la
finalidad de eludir la aplicación de los montos máximos fijados en el presente
reglamento para encuadrarlos o de las competencias para autorizar o aprobar los
Se presumirá que existe desdoblamiento, del que serán responsables
los funcionarios que hubieran autorizado y aprobado los respectivos
procedimientos de selección, cuando dentro de un lapso de TRES (3) meses
contados a partir del primer día de una convocatoria se realice otra o varias
convocatorias para adquirir los mismos bienes o servicios, sin que previamente
se documenten las razones que lo justifiquen.
CAPÍTULO II
CONTRATACIONES PÚBLICAS ELECTRÓNICAS
ARTÍCULO 31.- PRINCIPIOS RECTORES. Las contrataciones públicas
electrónicas se realizarán mediante medios tecnológicos que garanticen
neutralidad, seguridad, confidencialidad e identidad de los usuarios, basándose
en estándares públicos e interoperables que permitan el respaldo de la
información y el registro de operaciones, permitiendo operar e integrar a otros
sistemas de información.
ARTÍCULO 32.-
PROCEDIMIENTOS. La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES habilitará los medios
para efectuar en forma electrónica los procedimientos prescriptos en el
presente reglamento y dictará los manuales de procedimiento en los que se
podrán estipular condiciones específicas que se aparten de lo dispuesto en el
mismo.
A partir del momento en que
un procedimiento deba realizarse mediante la utilización del medio electrónico
se tendrán por no escritas las disposiciones relativas a actos materiales o
presenciales cuya realización se traduzca en operaciones virtuales en el
sistema electrónico. Las disposiciones referentes a actos que sólo sea posible
efectuar en forma material, como la entrega de muestras, se cumplirán conforme
con lo establecido en la presente reglamentación.
ARTÍCULO 33.- EXCEPCIONES.
La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES será la encargada de autorizar las
excepciones a la tramitación de los procedimientos de selección en forma
electrónica.
A tal efecto debe
encontrarse acreditada la imposibilidad de tramitación de la contratación en
forma electrónica o justificada la excepción por circunstancias objetivas.
ARTÍCULO 34.-
IDENTIFICACIÓN Y AUTENTICACIÓN DE USUARIOS. La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES
dictará el respectivo manual de procedimientos, a efectos de regular el
registro y los sistemas de autenticación que permitan verificar la identidad de
los usuarios en los medios tecnológicos que se utilicen para realizar las
contrataciones públicas electrónicas, los que podrán admitir en la gestión de
los procedimientos de selección la firma electrónica o digital a fin de otorgar
mayores niveles de seguridad sobre la integridad de los documentos.
CAPÍTULO III
PLIEGOS
ARTÍCULO 35.- PLIEGO ÚNICO DE BASES Y CONDICIONES GENERALES. El
Pliego Único de Bases y Condiciones Generales será aprobado por la OFICINA
NACIONAL DE CONTRATACIONES, y será de utilización obligatoria por parte de las
jurisdicciones y entidades contratantes.
ARTÍCULO 36.- PLIEGOS DE
BASES Y CONDICIONES PARTICULARES. Los pliegos de bases y condiciones
particulares serán elaborados para cada procedimiento de selección, por las
respectivas unidades operativas de contrataciones de las jurisdicciones y
entidades contratantes, sobre la base de los pedidos efectuados por las
unidades requirentes, y deberán ser aprobados por la autoridad que fuera
competente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9° del presente reglamento.
Deberán contener las especificaciones técnicas, las cláusulas particulares y
los requisitos mínimos que indicará el Pliego Único de Bases y Condiciones
Generales.
No obstante lo expuesto, la
OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES podrá elaborar modelos de pliegos de bases y
condiciones particulares para determinados objetos contractuales específicos,
los que serán de utilización obligatoria para las jurisdicciones y entidades
contratantes que el Órgano Rector determine.
Asimismo, podrá incluir en
dichos modelos cláusulas con determinados criterios de sustentabilidad
específicos, o exigir que en los pliegos de bases y condiciones particulares
que los organismos contratantes aprueben, se incluyan cláusulas con
determinados criterios de sustentabilidad específicos.
ARTÍCULO 37.-
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS. Las especificaciones técnicas de los pliegos de
bases y condiciones particulares deberán elaborarse de manera tal que permitan
el acceso al procedimiento de selección en condiciones de igualdad de los
oferentes y no tengan por efecto la creación de obstáculos injustificados a la
competencia en las contrataciones públicas.
Deberán consignar en forma
clara y precisa:
a) Las cantidades y
características de los bienes o servicios a los que se refiera la prestación,
con su número de catálogo correspondiente al Sistema de Identificación de
Bienes y Servicios que administre la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o al
que en el futuro se dicte.
b) Si los elementos deben
ser nuevos, usados, reacondicionados o reciclados.
c) Las tolerancias
aceptables.
d) La calidad exigida y, en
su caso, las normas de calidad y criterios de sustentabilidad que deberán
cumplir los bienes o servicios o satisfacer los proveedores.
Para la reparación de
aparatos, máquinas o motores podrán solicitarse repuestos denominados
legítimos.
Salvo casos especiales
originados en razones científicas, técnicas o de probada conveniencia para
lograr un mejor resultado de la contratación, no podrá pedirse marca
determinada. En los casos en que no se acrediten estas situaciones especiales e
igualmente se mencionara una marca en particular en los pliegos, será al solo
efecto de señalar características generales del objeto pedido, sin que ello
implique que no podrán proponerse artículos similares de otras marcas.
Las especificaciones
técnicas deberán ser lo suficientemente precisas para permitir a los oferentes
determinar el objeto del contrato y formular una adecuada cotización y para
permitir a las jurisdicciones y entidades contratantes evaluar la utilidad de
los bienes o servicios ofertados para satisfacer sus necesidades y adjudicar el
contrato.
ARTÍCULO 38.- AGRUPAMIENTO.
Los pliegos de bases y condiciones particulares deberán estar comprendidos por
renglones afines y cada renglón por el mismo ítem del catálogo con su número de
catálogo correspondiente al Sistema de Identificación de Bienes y Servicios que
administre la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o al que en el futuro se
dicte. La afinidad de los renglones se determinará en función de las
actividades comerciales de los proveedores que fabrican, venden o distribuyen
los distintos grupos de bienes o servicios. En tal sentido, se considerarán
afines los renglones que pertenezcan a un mismo grupo de bienes o servicios,
con independencia del nivel de agregación que adopte la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES
para la clasificación de los rubros comerciales a otros efectos.
ARTÍCULO 39.- COSTO DE LOS
PLIEGOS. En aquellos casos en que las jurisdicciones y entidades contratantes
entreguen copias del Pliego Único de Bases y Condiciones Generales o de los
pliegos de bases y condiciones particulares, podrán establecer para su entrega
el pago de una suma equivalente al costo de reproducción de los mismos, la que
deberá ser establecida en la convocatoria. La suma abonada en tal concepto no
será devuelta bajo ningún concepto.
CAPÍTULO IV
TRANSPARENCIA, PUBLICIDAD Y DIFUSIÓN
ARTÍCULO 40.- PUBLICIDAD DE LA LICITACIÓN PÚBLICA Y DEL CONCURSO
PÚBLICO. La convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones públicas y en
los concursos públicos, deberá efectuarse mediante la publicación de avisos en
el órgano oficial de publicación de los actos de gobierno, por el término de
DOS (2) días.
Las convocatorias que no se
realicen en formato digital, con un mínimo de VEINTE (20) días corridos de
antelación y las que se realicen en formato digital con un mínimo de SIETE (7)
días corridos de antelación, computados en ambos casos, desde el día hábil
inmediato siguiente al de la última publicación, hasta la fecha de apertura de
las ofertas, o a la fecha de vencimiento del plazo establecido para la
presentación de las ofertas inclusive, o para el retiro o compra del pliego
inclusive, o para la presentación de muestras inclusive, la que operare
primero, cuando esa fecha sea anterior a la fecha de apertura de las ofertas.
Además, en todos los casos,
se difundirá en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o
en el sitio del sistema electrónico de contrataciones, desde el día en que se
le comience a dar publicidad en el órgano oficial de publicación de los actos
de gobierno, en la forma y por los medios que establezca el Órgano Rector.
Durante el término de
publicación de la convocatoria en el órgano oficial de publicación de los actos
de gobierno, se deberán enviar comunicaciones a las asociaciones que nuclean a
los proveedores, productores, fabricantes y comerciantes del rubro, a las
asociaciones del lugar donde deban efectuarse las provisiones, e invitaciones a
por lo menos CINCO (5) proveedores del rubro.
ARTÍCULO 41.- PUBLICIDAD DE
LA LICITACIÓN PRIVADA Y DEL CONCURSO PRIVADO. La convocatoria a presentar
ofertas en las licitaciones privadas y en los concursos privados deberá
efectuarse mediante el envío de invitaciones a por lo menos CINCO (5)
proveedores del rubro que se hallaren inscriptos en el Sistema de Información
de Proveedores, con un mínimo de SIETE (7) días corridos de antelación a la
fecha de apertura de las ofertas, o a la fecha de vencimiento del plazo
establecido para la presentación de las ofertas inclusive, o para el retiro o
compra del pliego inclusive, o para la presentación de muestras inclusive, la
que operare primero, cuando esa fecha sea anterior a la fecha de apertura de
las ofertas.
En aquellos casos en que no
fuera posible dirigir el llamado exclusivamente a proveedores inscriptos, bien
sea por la inexistencia de proveedores incorporados en el rubro específico que
se licita o por otros motivos, la jurisdicción o entidad contratante podrá
extender la convocatoria a otros interesados que no se hallen inscriptos en el
aludido sistema.
Además se difundirá en el
sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el sitio del
sistema electrónico de contrataciones, desde el día en que se cursen las
invitaciones, en la forma y por los medios que establezca el Órgano Rector.
ARTÍCULO 42.- PUBLICIDAD DE
LA LICITACIÓN INTERNACIONAL Y DEL CONCURSO INTERNACIONAL. La convocatoria a
presentar ofertas en las licitaciones y concursos internacionales se deberá
efectuar mediante la utilización de los medios de publicidad y difusión
establecidos en los artículos precedentes según se trate de un procedimiento
privado o público, pero con una antelación que no será menor a CUARENTA (40)
días corridos, los que se contarán de la misma forma establecida en los
artículos anteriores.
Además la convocatoria a
presentar ofertas deberá efectuarse mediante la publicación de UN (1) aviso en
el sitio de internet de las Naciones Unidas denominado UN Development
Business, o en el que en el futuro lo reemplace, o en el sitio de internet del
Banco Mundial denominado DG Market, o en el que en el
futuro lo reemplace, indistintamente, por el término de DOS (2) días, con un
mínimo de CUARENTA (40) días corridos de antelación a la fecha fijada para la
apertura.
ARTÍCULO 43.- PUBLICIDAD DE
LA SUBASTA PÚBLICA. La convocatoria a presentar ofertas en las subastas
públicas deberá efectuarse mediante la difusión en el sitio de internet de la
OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el sitio del sistema electrónico de
contrataciones, con un mínimo de DIEZ (10) días corridos de antelación a la
fecha fijada para la subasta, los que se contarán de la misma forma establecida
en los artículos anteriores, en la forma y por los medios que establezca el
Órgano Rector.
ARTÍCULO 44.- PUBLICIDAD DE
LA COMPULSA ABREVIADA Y DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE. La convocatoria a presentar
ofertas en las compulsas abreviadas y adjudicaciones simples del inciso d) del
artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y
complementarios, deberá efectuarse como mínimo a través de los siguientes
medios:
a) las que se encuadren en
los apartados 1 y 4: envío de invitaciones a por lo menos TRES (3) proveedores,
con un mínimo de TRES (3) días hábiles de antelación a la fecha de apertura de
las ofertas, o a la fecha de vencimiento del plazo establecido para la
presentación de las ofertas inclusive, o para el retiro o compra del pliego
inclusive, o para la presentación de muestras inclusive, la que operare
primero, cuando esa fecha sea anterior a la fecha de apertura de las ofertas y
difusión en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en
el sitio del sistema electrónico de contrataciones, desde el día en que se
cursen las respectivas invitaciones, en la forma y por los medios que
establezca el Órgano Rector.
b) las que se encuadren en
el apartado 5 para los casos de urgencia: envío de invitaciones a por lo menos
TRES (3) proveedores y difusión en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL
DE CONTRATACIONES o en el sitio del sistema electrónico de contrataciones,
desde el día en que se cursen las respectivas invitaciones, en la forma y por
los medios que establezca el Órgano Rector.
c) las que se encuadren en
los apartados 2, 3, 7, 9 y 10 —en este último caso, para los procedimientos que
efectúe el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL por adjudicación simple—: difusión
en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el sitio
del sistema electrónico de contrataciones, desde el día en que se curse el
pedido de cotización, en la forma y por los medios que establezca el Órgano
Rector.
d) quedan exceptuadas de la
obligación de difusión en todas las etapas del procedimiento, las que se
encuadren en el apartado 6 y de difusión de la convocatoria la de los apartados
5 —para los casos de emergencia—, y 8.
e) las que se encuadren en
el apartado 10: envío de invitaciones a por lo menos TRES (3) proveedores
inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía
Social con un mínimo de TRES (3) días hábiles de antelación a la fecha de
apertura de las ofertas, o a la fecha de vencimiento del plazo establecido para
la presentación de las ofertas inclusive, o para el retiro o compra del pliego
inclusive, o para la presentación de muestras inclusive, la que operare
primero, cuando esa fecha sea anterior a la fecha de apertura de las ofertas y
difusión en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en
el sitio del sistema electrónico de contrataciones, desde el día en que se
cursen las respectivas invitaciones, en la forma y por los medios que
establezca el Órgano Rector.
ARTÍCULO 45.- PUBLICIDAD DE
LA CONVOCATORIA PARA RECIBIR OBSERVACIONES AL PROYECTO DE PLIEGO DE BASES Y
CONDICIONES PARTICULARES. La convocatoria para recibir observaciones al
proyecto de pliego de bases y condiciones particulares, deberá efectuarse
mediante la difusión en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE
CONTRATACIONES o en el sitio del sistema electrónico de contrataciones, con
DIEZ (10) días corridos, como mínimo, de antelación a la fecha de finalización
del plazo para formular observaciones, en la forma y por los medios que
establezca el Órgano Rector. Durante todo ese plazo cualquier persona podrá
realizar observaciones al proyecto de pliego sometido a consulta pública.
ARTÍCULO 46.- DISPOSICIONES
GENERALES SOBRE PUBLICIDAD Y COMUNICACIONES. En cada uno de los procedimientos
de selección previstos en el artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023/01
y sus modificatorios y complementarios, la publicidad de las actuaciones deberá
ajustarse a las siguientes reglas:
a) Los días de antelación a
la fecha fijada para la apertura de las ofertas se computarán a partir del día
hábil inmediato siguiente al de la última publicación de la convocatoria en el
órgano oficial de publicidad de los actos de gobierno, o en aquellos casos en
que no se realice tal publicidad, al del envío de las invitaciones pertinentes
y sin contar dentro del plazo de antelación el día de apertura.
b) El plazo de antelación
se computará hasta el día corrido inmediato anterior a la fecha de vencimiento
del plazo establecido para la presentación de las ofertas inclusive, o hasta la
fecha establecida para el retiro o compra del pliego inclusive, o hasta el día
fijado para la presentación de muestras inclusive, la que operare primero,
cuando esa fecha sea anterior a la fecha de apertura de las ofertas.
c) Los plazos de
publicación y antelación fijados en el artículo 32 del Decreto Delegado
N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios y los previstos en este
reglamento, son mínimos y deberán ampliarse en los casos de procedimientos de
selección que por su importancia, complejidad u otras características lo
hicieran necesario.
d) En todos los
procedimientos de selección del cocontratante en que
la invitación a participar se realice a un determinado número de personas
humanas o jurídicas, las jurisdicciones o entidades que realicen el llamado
deberán considerar y evaluar las ofertas presentadas por quienes no fueron
convocados.
e) Cuando por
inconvenientes técnicos u otras causas, exista la imposibilidad material de
difundir las etapas de los procedimientos de selección en el sitio de internet
del Órgano Rector se utilizará un procedimiento excepcional de difusión, el que
será establecido por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES.
ARTÍCULO 47.- DIFUSIÓN. Las
jurisdicciones o entidades contratantes, por intermedio de sus respectivas
unidades operativas de contrataciones, deberán difundir en el sitio de internet
de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el sitio del sistema electrónico
de contrataciones, la siguiente información:
a) La convocatoria para
recibir observaciones de los proyectos de pliegos de bases y condiciones
particulares, junto con el respectivo proyecto.
b) La convocatoria a los
procedimientos de selección, junto con el respectivo pliego de bases y
condiciones particulares.
c) Las circulares
aclaratorias o modificatorias de dichos pliegos.
d) Las actas de apertura de
las ofertas.
e) Los cuadros comparativos
de ofertas.
f) La preselección en los
procedimientos de etapa múltiple.
g) El dictamen de
evaluación de las ofertas.
h) Las impugnaciones
planteadas por los oferentes contra el dictamen de evaluación de las ofertas.
i) La aprobación del
procedimiento de selección, adjudicación, la declaración de desierto o
fracasado, o la decisión de dejar sin efecto un procedimiento de selección.
j) Las órdenes de compra,
venta o los contratos.
k) Las solicitudes de
provisión, en los casos de orden de compra abierta.
l) Los actos administrativos
y las respectivas órdenes de compra por las que se aumente, disminuya o
prorrogue el contrato.
m) Los actos
administrativos firmes por los cuales las jurisdicciones o entidades hubieran
dispuesto la aplicación de penalidades a los oferentes o adjudicatarios.
n) Las cesiones de los
contratos.
o) La revocación,
suspensión, resolución, rescate o declaración de caducidad.
La información de las
etapas consignadas en este artículo deberá difundirse cualquiera fuera el tipo
de procedimiento de selección elegido, salvo que expresamente se dispusiera lo
contrario en el Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y
complementarios o en el presente reglamento.
CAPÍTULO V
VISTA Y RETIRO DE PLIEGOS. CONSULTAS. CIRCULARES
ARTÍCULO 48.- VISTA Y RETIRO DE PLIEGOS. Cualquier persona podrá
tomar vista del Pliego Único de Bases y Condiciones Generales y de los pliegos
de bases y condiciones particulares, en la jurisdicción o entidad contratante,
en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el sitio
del sistema electrónico de contrataciones. Asimismo podrán retirarlos o
comprarlos en la jurisdicción o entidad contratante o bien descargados de
internet.
En oportunidad de retirar,
comprar o descargar los pliegos, deberán suministrar obligatoriamente su nombre
o razón social, domicilio, y dirección de correo electrónico en los que serán
válidas las comunicaciones que deban cursarse hasta el día de apertura de las
ofertas.
No será requisito para
presentar ofertas, ni para la admisibilidad de las mismas, ni para contratar,
haber retirado o comprado pliegos en el organismo contratante o haberlos
descargado del sitio de internet, no obstante quienes no los hubiesen retirado,
comprado o descargado, no podrán alegar el desconocimiento de las actuaciones
que se hubieren producido hasta el día de la apertura de las ofertas, quedando
bajo su responsabilidad llevar adelante las gestiones necesarias para tomar
conocimiento de aquellas.
ARTÍCULO 49.- CONSULTAS AL
PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES. Las consultas al pliego de bases y
condiciones particulares deberán efectuarse por escrito en la jurisdicción o
entidad contratante, o en el lugar que se indique en el citado pliego o en la
dirección institucional de correo electrónico del organismo contratante
difundida en el pertinente llamado.
En oportunidad de realizar
una consulta al pliego, los consultantes que no lo hubieran hecho con
anterioridad, deberán suministrar obligatoriamente su nombre o razón social,
domicilio y dirección de correo electrónico en los que serán válidas las
comunicaciones que deban cursarse hasta el día de apertura de las ofertas.
No se aceptarán consultas
telefónicas y no serán contestadas aquéllas que se presenten fuera de término.
Deberán ser efectuadas
hasta TRES (3) días antes de la fecha fijada para la apertura como mínimo,
salvo que el pliego de bases y condiciones particulares estableciera un plazo
distinto, en el caso de los procedimientos de licitación o concurso público o
privado y subasta pública. En los procedimientos de selección por compulsa
abreviada o adjudicación simple, la jurisdicción o entidad contratante deberá
establecer en el pliego de bases y condiciones particulares el plazo hasta el
cual podrán realizarse las consultas atendiendo al plazo de antelación
establecido en el procedimiento en particular para la presentación de las
ofertas o pedidos de cotización.
ARTÍCULO 50.- CIRCULARES ACLARATORIAS Y MODIFICATORIAS AL PLIEGO
DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES. La jurisdicción o entidad contratante
podrá elaborar circulares aclaratorias o modificatorias al pliego de bases y
condiciones particulares, de oficio o como respuesta a consultas.
Las circulares
aclaratorias, podrán ser emitidas por el titular de la unidad operativa de contrataciones
y deberán ser comunicadas con DOS (2) días como mínimo de anticipación a la
fecha fijada para la presentación de las ofertas en los procedimientos de
licitación o concurso público o privado y subasta pública, a todas las personas
que hubiesen retirado, comprado o descargado el pliego y al que hubiere
efectuado la consulta si la circular se emitiera como consecuencia de ello e
incluirlas como parte integrante del pliego y difundirlas en el sitio de
internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el sitio del sistema
electrónico de contrataciones. En los procedimientos de selección por compulsa
abreviada o adjudicación simple, el plazo para comunicar las circulares
aclaratorias se deberá establecer en el pliego de bases y condiciones particulares
teniendo en cuenta el plazo hasta el cual podrán realizarse las consultas y
atendiendo al plazo de antelación establecido en el procedimiento en particular
para la presentación de las ofertas o pedidos de cotización.
Las circulares
modificatorias deberán ser emitidas por la misma autoridad que hubiere aprobado
el pliego de bases y condiciones particulares o por aquel en quien se hubiese
delegado expresamente tal facultad, con excepción de los casos en los cuales la
modificación introducida supere el monto máximo para autorizar procedimientos,
establecidos en el artículo 9° del presente conforme los niveles de
funcionarios competentes, en cuyo supuesto, deberá ser autorizada por la
autoridad competente por el monto global.
Las circulares modificatorias
deberán ser difundidas, publicadas y comunicadas por UN (1) día en los mismos
medios en que hubiera sido difundido, publicado y comunicado el llamado
original con UN (1) día como mínimo de anticipación a la fecha originaria
fijada para la presentación de las ofertas. Asimismo deberán ser comunicadas, a
todas las personas que hubiesen retirado, comprado o descargado el pliego y al
que hubiere efectuado la consulta si la circular se emitiera como consecuencia
de ello, con el mismo plazo mínimo de antelación. También deberán incluirse
como parte integrante del pliego y difundirse en el sitio de internet de la
OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el sitio del sistema electrónico de
contrataciones.
Entre la publicidad de la
circular modificatoria y la fecha de apertura, deberán cumplirse los mismos
plazos de antelación estipulados en la normativa vigente que deben mediar entre
la convocatoria original y la fecha de apertura de acuerdo al procedimiento de
selección de que se trate, por lo que deberá indicarse en la misma la nueva
fecha para la presentación de las ofertas.
Las circulares por las que
únicamente se suspenda o se prorrogue la fecha de apertura o la de presentación
de las ofertas podrán ser emitidas por el titular de la unidad operativa de
contrataciones y deberán ser difundidas, publicadas y comunicadas por UN (1)
día por los mismos medios en que hubiera sido difundido, publicado y comunicado
el llamado original con UN (1) día como mínimo de anticipación a la fecha
originaria fijada para la presentación de las ofertas. Asimismo deberán ser
comunicadas, a todas las personas que hubiesen retirado, comprado o descargado
el pliego y al que hubiere efectuado la consulta si la circular se emitiera
como consecuencia de ello, con el mismo plazo mínimo de antelación. También
deberán incluirse como parte integrante del pliego y difundirse en el sitio de
internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el sitio del sistema
electrónico de contrataciones.
CAPÍTULO VI
OFERTAS
ARTÍCULO 51.- PRESENTACIÓN DE LAS OFERTAS. Las ofertas se deberán
presentar en el lugar y hasta el día y hora que determine la jurisdicción o
entidad contratante en la convocatoria.
La comprobación de que una
oferta presentada en término y con las formalidades exigidas en este reglamento
o en el Pliego Único de Bases y Condiciones Generales y en el respectivo pliego
de bases y condiciones particulares, no estuvo disponible para ser abierta en
el momento de celebrarse el acto de apertura, dará lugar a la revocación
inmediata del procedimiento, cualquiera fuere el estado de trámite en que se
encuentre, y a la iniciación de las actuaciones sumariales pertinentes.
ARTÍCULO 52.- EFECTOS DE LA
PRESENTACIÓN DE LA OFERTA. La presentación de la oferta significará de parte
del oferente el pleno conocimiento y aceptación de las normas y cláusulas que
rijan el procedimiento de selección al que se presente, por lo que no será
necesaria la presentación de los pliegos firmados junto con la oferta.
ARTÍCULO 53.-
INMODIFICABILIDAD DE LA OFERTA. La posibilidad de modificar la oferta precluirá con el vencimiento del plazo para presentarla,
sin que sea admisible alteración alguna en la esencia de las propuestas después
de esa circunstancia.
ARTÍCULO 54.- PLAZO DE
MANTENIMIENTO DE LA OFERTA. Los oferentes deberán mantener las ofertas por el
término de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha del acto de
apertura, salvo que en el respectivo pliego de bases y condiciones particulares
se fijara un plazo diferente. El plazo de SESENTA (60) días antes aludido o el
que se establezca en el pertinente pliego particular se renovará en forma
automática por un lapso igual al inicial o por el que se fije en el respectivo
pliego particular, y así sucesivamente, salvo que el oferente manifestara en
forma expresa su voluntad de no renovar el plazo de mantenimiento con una
antelación mínima de DIEZ (10) días corridos al vencimiento de cada plazo.
ARTÍCULO 55.- REQUISITOS DE
LAS OFERTAS. Las ofertas deberán cumplir con los requisitos que establezca el
Pliego Único de Bases y Condiciones Generales y los del pliego de bases y
condiciones particulares.
En los procedimientos de
selección de etapa única sólo se podrá exigir en el pliego de bases y
condiciones particulares, información y/o documentación distinta de la
establecida en este reglamento o en Pliego Único de Bases y Condiciones
Generales, cuando por razones de oportunidad, mérito o conveniencia se
consideren de especial relevancia los antecedentes del proveedor, lo que deberá
fundarse.
ARTÍCULO 56.- OFERTAS
ALTERNATIVAS. Se entiende por oferta alternativa a aquella que cumpliendo en un
todo las especificaciones técnicas de la prestación previstas en el pliego de
bases y condiciones particulares, ofrece distintas soluciones técnicas que hace
que pueda haber distintos precios para el mismo producto o servicio.
La jurisdicción o entidad
contratante podrá elegir cualquiera de las dos o más ofertas presentadas ya que
todas compiten con la de los demás oferentes.
ARTÍCULO 57.- OFERTAS
VARIANTES. Se entiende por oferta variante a aquella que modificando las
especificaciones técnicas de la prestación previstas en el pliego de bases y
condiciones particulares, ofrece una solución con una mejora que no sería
posible en caso de cumplimiento estricto del mismo.
La jurisdicción o entidad
contratante sólo podrá comparar la oferta base de los distintos proponentes y
sólo podrá considerar la oferta variante del oferente que tuviera la oferta
base más conveniente.
Sólo se admitirán ofertas
variantes cuando los pliegos de bases y condiciones particulares lo acepten
expresamente. De presentarse una oferta variante sin que se encuentre previsto
en los pliegos de bases y condiciones particulares, deberá desestimarse
únicamente la variante siempre que pueda identificarse cuál es la oferta base.
ARTÍCULO 58.- COTIZACIONES.
La moneda de cotización de la oferta deberá fijarse en el respectivo pliego de
bases y condiciones particulares y en principio deberá ser moneda nacional.
Cuando se fije que la cotización debe ser efectuada en moneda extranjera deberá
fundarse tal requerimiento en el expediente. En aquellos casos en que existan
ofertas en diferentes monedas de cotización la comparación deberá efectuarse
teniendo en cuenta el tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA
vigente al cierre del día de apertura. En aquellos casos en que la cotización
se hiciere en moneda extranjera y el pago en moneda nacional, deberá calcularse
el monto del desembolso tomando en cuenta el tipo de cambio vendedor del BANCO
DE LA NACIÓN ARGENTINA vigente al momento de liberar la orden de pago, o bien,
al momento de la acreditación bancaria correspondiente, lo que deberá
determinarse en el respectivo pliego de bases y condiciones particulares.
ARTÍCULO 59.- APERTURA DE LAS
OFERTAS. En el lugar, día y hora determinados para celebrar el acto, se
procederá a abrir las ofertas, en acto público, en presencia de funcionarios de
la jurisdicción o entidad contratante y de todos aquellos que desearen
presenciarlo, quienes podrán verificar la existencia, número y procedencia de
los sobres, cajas o paquetes dispuestos para ser abiertos.
Si el día señalado para la
apertura de las ofertas deviniera inhábil, el acto tendrá lugar el día hábil
siguiente, en el mismo lugar y a la misma hora.
Ninguna oferta presentada
en término podrá ser desestimada en el acto de apertura. Si hubiere
observaciones se dejará constancia en el acta de apertura para su posterior
análisis por las autoridades competentes.
ARTÍCULO 60.- VISTA DE LAS
OFERTAS. Los originales de las ofertas serán exhibidos a los oferentes por el
término de DOS (2) días, contados a partir del día siguiente al de la apertura.
Los oferentes podrán solicitar copia a su costa.
En el supuesto que exista
un único oferente, se podrá prescindir del cumplimiento del término indicado en
el párrafo anterior.
CAPÍTULO VII
EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS
ARTÍCULO 61.- ETAPA DE EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS. Se entenderá por
etapa de evaluación de las ofertas al período que va desde el momento en que
los actuados son remitidos a la Comisión Evaluadora, hasta la notificación del
dictamen de evaluación.
La etapa de evaluación de
las ofertas es confidencial, por lo cual durante esa etapa no se concederá
vista de las actuaciones.
ARTÍCULO 62.- DESIGNACIÓN
DE LAS COMISIONES EVALUADORAS. Los integrantes de las Comisiones Evaluadoras de
las ofertas, así como los respectivos suplentes, deberán ser designados
mediante un acto administrativo emanado de la máxima autoridad de la
jurisdicción o entidad contratante o de la autoridad con competencia para
autorizar la convocatoria, con la única limitación de que esa designación no
deberá recaer en quienes tuvieran competencia para autorizar la convocatoria o
para aprobar el procedimiento. Cuando se tratare de contrataciones para cuya
apreciación se requieran conocimientos técnicos o especializados o bien para
garantizar la correcta apreciación de criterios de sustentabilidad, las
Comisiones Evaluadoras podrán requerir la intervención de peritos técnicos o
solicitar informes a instituciones estatales o privadas con tales conocimientos
específicos.
ARTÍCULO 63.- INTEGRACIÓN
DE LAS COMISIONES EVALUADORAS. Las Comisiones Evaluadoras deberán estar
integradas por TRES (3) miembros y sus respectivos suplentes.
ARTÍCULO 64.- SESIONES DE
LAS COMISIONES EVALUADORAS. Para sesionar y emitir dictámenes, las Comisiones
Evaluadoras se sujetarán a las siguientes reglas:
a) El quórum para el
funcionamiento de las Comisiones Evaluadoras, se dará con la totalidad de sus
TRES (3) miembros titulares, completándose en caso de ausencia o de impedimento
debidamente justificados, con los suplentes respectivos;
b) Los acuerdos se tomarán
por mayoría absoluta, calculada sobre el total de sus miembros.
Durante el término que se
otorgue para que los peritos o las instituciones estatales o privadas emitan
sus informes, o para que los oferentes subsanen los errores u omisiones de las
ofertas, se suspenderá el plazo que las Comisiones Evaluadoras tienen para
expedirse.
ARTÍCULO 65.- FUNCIONES DE
LAS COMISIONES EVALUADORAS. Las Comisiones Evaluadoras emitirán su dictamen, el
cual no tendrá carácter vinculante, que proporcionará a la autoridad competente
los fundamentos para el dictado del acto administrativo con el cual concluirá
el procedimiento.
ARTÍCULO 66.- CAUSALES DE
DESESTIMACIÓN NO SUBSANABLES. Será desestimada la oferta, sin posibilidad de
subsanación, en los siguientes supuestos
a) Si fuera formulada por personas humanas y/o jurídicas que no
estuvieran incorporadas en el Sistema de Información de Proveedores a la fecha
de comienzo del período de evaluación de las ofertas, o a la fecha de
adjudicación en los casos que no se emita el dictamen de evaluación.
b) Si fuere formulada por
personas humanas o jurídicas no habilitadas para contratar con la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL de acuerdo a lo prescripto en el artículo 28 del
Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, al
momento de la apertura de las ofertas o en la etapa de evaluación de aquellas o
en la adjudicación.
c) Si el oferente fuera
inelegible de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del presente
reglamento.
d) Si las muestras no
fueran acompañadas en el plazo fijado.
e) Si el precio cotizado
mereciera la calificación de vil o no serio.
Si tuviere tachaduras, raspaduras, enmiendas o interlíneas sin
salvar en las hojas que contengan la propuesta económica, la descripción del
bien o servicio ofrecido, plazo de entrega, o alguna otra parte que hiciere a
la esencia del contrato.
g) Si estuviera escrita con
lápiz o con un medio que permita el borrado y reescritura sin dejar rastros.
h) Si contuviera
condicionamientos.
i) Si contuviera cláusulas
en contraposición con las normas que rigen la contratación o que impidieran la
exacta comparación con las demás ofertas.
j) Cuando contuviera
errores u omisiones esenciales.
k) Si no se acompañare la
garantía de mantenimiento de oferta o la constancia de haberla constituido.
En los pliegos de bases y
condiciones particulares no se podrán prever otras causales de desestimación no
subsanables de ofertas.
ARTÍCULO 67.- CAUSALES DE
DESESTIMACIÓN SUBSANABLES. Cuando proceda la posibilidad de subsanar errores u
omisiones se interpretará en todos los casos en el sentido de brindar a la
jurisdicción o entidad contratante la posibilidad de contar con la mayor
cantidad de ofertas válidas posibles y de evitar que, por cuestiones formales
intrascendentes, se vea privada de optar por ofertas serias y convenientes
desde el punto de vista del precio y la calidad.
La subsanación de
deficiencias se posibilitará en toda cuestión relacionada con la constatación
de datos o información de tipo histórico obrante en bases de datos de
organismos públicos, o que no afecten el principio de igualdad de tratamiento para
interesados y oferentes.
En estos casos las
Comisiones Evaluadoras, por sí o a través de la unidad operativa de
contrataciones deberán intimar al oferente a que subsane los errores u
omisiones dentro del término de TRES (3) días, como mínimo, salvo que en el
pliego de bases y condiciones particulares se fijara un plazo mayor.
La corrección de errores u
omisiones no podrá ser utilizada por el oferente para alterar la sustancia de
la oferta o para mejorarla o para tomar ventaja respecto de los demás oferentes.
ARTÍCULO 68.- PAUTAS PARA
LA INELEGIBILIDAD. Deberá desestimarse la oferta, cuando de la información a la
que se refiere el artículo 16 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus
modificatorios y complementarios, o de otras fuentes, se configure, entre
otros, alguno de los siguientes supuestos:
a) Pueda presumirse que el
oferente es una continuación, transformación, fusión o escisión de otras
empresas no habilitadas para contratar con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL, de
acuerdo a lo prescripto por el artículo 28 del Decreto Delegado
N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, y de las controladas o
controlantes de aquellas.
b) Se trate de integrantes
de empresas no habilitadas para contratar con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL, de
acuerdo a lo prescripto por el artículo 28 del Decreto Delegado
N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios.
c) Cuando existan indicios
que por su precisión y concordancia hicieran presumir que los oferentes han
concertado o coordinado posturas en el procedimiento de selección. Se entenderá
configurada esta causal de inelegibilidad, entre otros supuestos, en ofertas
presentadas por cónyuges, convivientes o parientes de primer grado en línea
recta ya sea por naturaleza, por técnicas de reproducción humana asistida o
adopción, salvo que se pruebe lo contrario.
d) Cuando existan indicios
que por su precisión y concordancia hicieran presumir que media simulación de
competencia o concurrencia. Se entenderá configurada esta causal, entre otros
supuestos, cuando un oferente participe en más de una oferta como integrante de
un grupo, asociación o persona jurídica, o bien cuando se presente en nombre
propio y como integrante de un grupo, asociación o persona jurídica.
e) Cuando existan indicios
que por su precisión y concordancia hicieran presumir que media en el caso una
simulación tendiente a eludir los efectos de las causales de inhabilidad para
contratar con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL, de acuerdo a lo prescripto por el
artículo 28 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y
complementarios.
f) Cuando se haya dictado,
dentro de los TRES (3) años calendario anteriores a su presentación, alguna
sanción judicial o administrativa contra el oferente, por abuso de posición
dominante o dumping, cualquier forma de competencia desleal o por concertar o
coordinar posturas en los procedimientos de selección.
g) Cuando exhiban
incumplimientos en anteriores contratos, de acuerdo a lo que se disponga en los
respectivos pliegos de bases y condiciones particulares.
h) Cuando se trate de
personas jurídicas condenadas, con sentencia firme recaída en el extranjero,
por prácticas de soborno o cohecho transnacional en los términos de la
Convención de la ORGANIZACIÓN DE COOPERACIÓN Y DE DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE)
para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones
Comerciales Internacionales, serán inelegibles por un lapso igual al doble de
la condena.
i) Las personas humanas o
jurídicas incluidas en las listas de inhabilitados del Banco Mundial y/o del
Banco Interamericano de Desarrollo, a raíz de conductas o prácticas de
corrupción contempladas en la Convención de la ORGANIZACIÓN DE COOPERACIÓN Y DE
DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos
Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales serán inelegibles
mientras subsista dicha condición.
ARTÍCULO 69.- PRECIO VIL O PRECIO NO SERIO. La Comisión
Evaluadora, o la Unidad Operativa de Contrataciones en los procedimientos donde
no sea obligatorio la emisión del dictamen de evaluación, podrá solicitar
informes técnicos cuando presuma fundadamente que la propuesta no podrá ser
cumplida en la forma debida por tratarse de precios excesivamente bajos de
acuerdo con los criterios objetivos que surjan de los precios de mercado y de
la evaluación de la capacidad del oferente.
Cuando de los informes
técnicos surja que la oferta no podrá ser cumplida, corresponderá la
desestimación de la oferta en los renglones pertinentes.
A tales fines se podrá
solicitar a los oferentes precisiones sobre la composición de su oferta que no
impliquen la alteración de la misma.
ARTÍCULO 70.- DESEMPATE DE
OFERTAS. En caso de igualdad de precios y calidad se aplicarán en primer
término las normas sobre preferencias que establezca la normativa vigente.
De mantenerse la igualdad
se invitará a los respectivos oferentes para que formulen la mejora de precios.
Para ello se deberá fijar día, hora y lugar y comunicarse a los oferentes
llamados a desempatar y se labrará el acta correspondiente.
Si un oferente no se
presentara, se considerará que mantiene su propuesta original.
De subsistir el empate, se
procederá al sorteo público de las ofertas empatadas. Para ello se deberá fijar
día, hora y lugar del sorteo público y comunicarse a los oferentes llamados a
desempatar. El sorteo se realizará en presencia de los interesados, si
asistieran, y se labrará el acta correspondiente.
ARTÍCULO 71.- PLAZO PARA
EMITIR EL DICTAMEN DE EVALUACIÓN. El dictamen de evaluación de las ofertas
deberá emitirse dentro del término de CINCO (5) días contados a partir del día
hábil inmediato siguiente a la fecha de recepción de las actuaciones.
Dicho plazo sólo podrá ser
excedido por causas excepcionales, las que deberán ser debidamente fundadas por
las Comisiones Evaluadoras en su dictamen.
ARTÍCULO 72.- COMUNICACIÓN
DEL DICTAMEN DE EVALUACIÓN. El dictamen de evaluación de las ofertas se
comunicará, utilizando alguno de los medios enumerados en el artículo 7° del
presente reglamento, a todos los oferentes dentro de los DOS (2) días de
emitido.
ARTÍCULO 73.- IMPUGNACIONES
AL DICTAMEN DE EVALUACIÓN. Los oferentes podrán impugnar el dictamen de
evaluación dentro de los TRES (3) días de su comunicación, quienes no revistan
tal calidad podrán impugnarlo dentro de los TRES (3) días de su difusión en el
sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el sitio de
internet del sistema electrónico de contrataciones, en ambos casos, previa
integración de la garantía regulada en el artículo 78, inciso d) del presente
reglamento.
ARTÍCULO 74.- ADJUDICACIÓN.
La adjudicación será notificada al adjudicatario o adjudicatarios y al resto de
los oferentes, dentro de los TRES (3) días de dictado el acto respectivo. Si se
hubieran formulado impugnaciones contra el dictamen de evaluación de las
ofertas, éstas serán resueltas en el mismo acto que disponga la adjudicación.
Podrá adjudicarse aun cuando se haya presentado una sola oferta.
CAPÍTULO VIII
CELEBRACIÓN DEL CONTRATO
ARTÍCULO 75.- NOTIFICACIÓN DE LA ORDEN DE COMPRA O DE VENTA. La
jurisdicción o entidad contratante, en forma previa a la notificación de la
orden de compra o a la firma del respectivo contrato, o en los casos en que se
utilice la modalidad orden de compra abierta en forma previa a la notificación
de cada solicitud de provisión, deberá verificar la disponibilidad de crédito y
cuota y realizar el correspondiente registro del compromiso presupuestario.
Para aquellas contrataciones que involucren las liquidaciones imputables a los
gastos en personal, la ejecución presupuestaria se regirá por las disposiciones
establecidas por la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS.
La notificación de la orden
de compra o de venta al adjudicatario producirá el perfeccionamiento del
contrato.
La orden de compra o de
venta deberá contener las estipulaciones básicas del procedimiento y será
autorizada por el funcionario competente que hubiere aprobado el procedimiento
de selección de que se trate o por aquél en quien hubiese delegado expresamente
tal facultad, debiendo notificarse dentro de los DIEZ (10) días de la fecha de
notificación del acto administrativo de adjudicación.
Para el caso en que vencido
el plazo del párrafo anterior no se hubiera efectivizado la notificación de la
orden de compra o venta por causas no imputables al adjudicatario, éste podrá
desistir de su oferta sin que le sean aplicables ningún tipo de penalidades ni
sanciones.
ARTÍCULO 76.- FIRMA DEL
CONTRATO. En los casos en que el acuerdo se perfeccionara mediante un contrato,
el mismo se tendrá por perfeccionado en oportunidad de firmarse el instrumento
respectivo.
El contrato deberá contener
las estipulaciones básicas del procedimiento y será suscripto por el oferente o
su representante legal y por el funcionario competente que hubiere aprobado el
procedimiento de selección de que se trate o por aquél en quien hubiese
delegado expresamente tal facultad. A tal fin la unidad operativa de
contrataciones deberá notificar al adjudicatario, dentro de los DIEZ (10) días
de la fecha de notificación del acto administrativo de adjudicación, que el
contrato se encuentra a disposición para su suscripción por el término de TRES
(3) días. Si vencido ese plazo el proveedor no concurriera a suscribir el
documento respectivo, la jurisdicción o entidad contratante lo notificará por
los medios habilitados al efecto y en este caso la notificación producirá el
perfeccionamiento del contrato.
Para el caso en que vencido
el plazo del párrafo anterior no se hubiera efectivizado la notificación
comunicando que el contrato está a disposición para ser suscripto, el
adjudicatario podrá desistir de su oferta sin que le sean aplicables ningún
tipo de penalidades ni sanciones.
ARTÍCULO 77.- GARANTÍA DE
CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. El cocontratante deberá
integrar la garantía de cumplimiento del contrato dentro del plazo de CINCO (5)
días de recibida la orden de compra o de la firma del contrato.
En los casos de
licitaciones o concursos internacionales, el plazo será de hasta VEINTE (20)
días como máximo.
TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO
GARANTÍAS
ARTÍCULO 78.- CLASES DE GARANTÍAS. Los oferentes o los cocontratantes deberán constituir garantías:
a) De mantenimiento de la
oferta: CINCO POR CIENTO (5%) del monto total de la oferta. En el caso de
cotizar con descuentos, alternativas o variantes, la garantía se calculará
sobre el mayor monto propuesto. En los casos de licitaciones y concursos de
etapa múltiple, la garantía de mantenimiento de la oferta será establecida en
un monto fijo, por la jurisdicción o entidad contratante, en el pliego de bases
y condiciones particulares.
b) De cumplimiento del
contrato: DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total del contrato.
c) Contragarantía: por el
equivalente a los montos que reciba el cocontratante
como adelanto.
d) De impugnación al
dictamen de evaluación de las ofertas: TRES POR CIENTO (3%) del monto de la
oferta del renglón o los renglones en cuyo favor se hubiere aconsejado
adjudicar el contrato.
e) De impugnación al
dictamen de preselección: por el monto determinado por la jurisdicción o
entidad contratante en el pliego de bases y condiciones particulares.
Las formas en que podrán
constituirse estas garantías será determinada en el
Pliego Único de Bases y Condiciones Generales que dicte la OFICINA NACIONAL DE
CONTRATACIONES.
ARTÍCULO 79.- MONEDA DE LA
GARANTÍA. La garantía se deberá constituir en la misma moneda en que se hubiere
hecho la oferta. Cuando la cotización se hiciere en moneda extranjera y la
garantía se constituya en efectivo o cheque, el importe de la garantía deberá
consignarse en moneda nacional y su importe se calculará sobre la base del tipo
de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA vigente al cierre del día
anterior a la fecha de constitución de la garantía.
ARTÍCULO 80.- EXCEPCIONES A
LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR GARANTÍAS. No será necesario presentar garantías en
los siguientes casos:
a) Adquisición de
publicaciones periódicas.
b) Contrataciones de avisos
publicitarios.
c) Cuando el monto de la
oferta no supere la cantidad que represente UN MIL TRESCIENTOS MÓDULOS (1.300
M).
d) Cuando el monto de la
orden de compra, venta o contrato no supere la cantidad que represente UN MIL
TRESCIENTOS MÓDULOS (1.300 M).
e) Contrataciones que
tengan por objeto la locación de obra intelectual a título personal.
f) Ejecución de la
prestación dentro del plazo de integración de la garantía. En el caso de
rechazo el plazo para la integración de la garantía se contará a partir de la
comunicación del rechazo y no desde la notificación de la orden de compra o de
la firma del respectivo contrato. Los elementos rechazados quedarán en caución
y no podrán ser retirados sin, previamente, integrar la garantía que
corresponda.
g) Cuando el oferente sea
una jurisdicción o entidad perteneciente al Sector Público Nacional en los
términos del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones.
h) Cuando el oferente sea
un organismo provincial, municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
i) Cuando así se establezca
para cada procedimiento de selección en particular en el manual de
procedimientos o en el Pliego Único de Bases y Condiciones Generales. No obstante lo dispuesto, todos los
oferentes, adjudicatarios y cocontratantes quedan
obligados a responder por el importe de la garantía no constituida, de acuerdo
al orden de afectación de penalidades establecido en el presente reglamento, a
requerimiento de la jurisdicción o entidad contratante, sin que puedan
interponer reclamo alguno sino después de obtenido el cobro o de efectuado el
pago.
Las excepciones previstas
en el presente artículo no incluyen a las contragarantías.
ARTÍCULO 81.- RENUNCIA
TÁCITA. Si los oferentes, adjudicatarios o cocontratantes,
no retirasen las garantías dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos a
contar desde la fecha de la notificación, implicará la renuncia tácita a favor
del Estado Nacional de lo que constituya la garantía y la tesorería
jurisdiccional deberá:
a) Realizar el ingreso
patrimonial de lo que constituye la garantía, cuando la forma de la garantía
permita tal ingreso.
b) Destruir aquellas
garantías que hubiesen sido integradas mediante pagarés o aquellas que no
puedan ser ingresadas patrimonialmente, como las pólizas de seguro de caución,
el aval bancario u otra fianza.
En el acto en que se
destruyan las garantías deberá estar presente un representante de la tesorería
jurisdiccional, uno de la unidad operativa de contrataciones y uno de la unidad
de auditoría interna del organismo, quienes deberán firmar el acta de
destrucción que se labre. La tesorería jurisdiccional deberá comunicar con DOS
(2) días de antelación a la unidad operativa de contrataciones y a la unidad de
auditoría interna, el día, lugar y hora en que se realizará el acto de
destrucción de las garantías.
ARTÍCULO 82.-
ACRECENTAMIENTO DE VALORES. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL no abonará intereses por
los depósitos de valores otorgados en garantía, en tanto que los que devengaren
los mismos pertenecerán a sus depositantes.
TÍTULO IV
EJECUCIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO
CAPÍTULO I
CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
ARTÍCULO 83.- ENTREGA. Los cocontratantes
deberán cumplir la prestación en la forma, plazo o fecha, lugar y demás
condiciones establecidas en los documentos que rijan el llamado, así como en
los que integren la orden de compra, venta o contrato.
CAPÍTULO II
RECEPCIÓN
ARTÍCULO 84.- DESIGNACIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LAS COMISIONES DE
RECEPCIÓN. Los integrantes de las Comisiones de Recepción, así como los
respectivos suplentes, deberán ser designados mediante un acto administrativo
emanado de la autoridad competente para autorizar la convocatoria o aprobar el
procedimiento, con la única limitación de que esa designación no deberá recaer
en quienes hubieran intervenido en el procedimiento de selección respectivo,
pudiendo no obstante, requerirse su asesoramiento.
ARTÍCULO 85.- INTEGRACIÓN
DE LAS COMISIONES DE RECEPCIÓN. Las Comisiones de Recepción deberán estar
integradas por TRES (3) miembros y sus respectivos suplentes.
ARTÍCULO 86.- FUNCIONES DE
LAS COMISIONES DE RECEPCIÓN. Las Comisiones de Recepción tendrán la
responsabilidad de verificar si la prestación cumple o no las condiciones
establecidas en los documentos del llamado, así como en los que integren el
contrato.
ARTÍCULO 87.- INSPECCIONES.
Cuando la contratación tuviere por objeto la adquisición de bienes a
manufacturar, los proveedores deberán facilitar a la jurisdicción o entidad
contratante el libre acceso a sus locales de producción, almacenamiento o
comercialización, así como proporcionarle los datos y antecedentes necesarios a
fin de verificar si la fabricación se ajusta a las condiciones pactadas, sin
perjuicio del examen a practicarse en oportunidad de la recepción.
ARTÍCULO 88.- RECEPCIÓN.
Las Comisiones de Recepción recibirán los bienes con carácter provisional y los
recibos o remitos que se firmen quedarán sujetos a la conformidad de la
recepción.
El proveedor estará
obligado a retirar los elementos rechazados dentro del plazo que le fije al
efecto la jurisdicción o entidad contratante. Vencido el mismo, se considerará
que existe renuncia tácita a favor del organismo, pudiendo éste disponer de los
elementos. Sin perjuicio de las penalidades que correspondieren, el proveedor
cuyos bienes hubieran sido rechazados deberá hacerse cargo de los costos de
traslado y, en su caso, de los que se derivaren de la destrucción de los
mismos.
ARTÍCULO 89.- PLAZO PARA LA
CONFORMIDAD DE LA RECEPCIÓN. La conformidad de la recepción definitiva se
otorgará dentro del plazo de DIEZ (10) días, a partir de la recepción de los
bienes o servicios objeto del contrato, salvo que en el pliego de bases y
condiciones particulares se fijara uno distinto. En caso de silencio, una vez
vencido dicho plazo, el proveedor podrá intimar la recepción. Si la dependencia
contratante no se expidiera dentro de los DIEZ (10) días siguientes al de la
recepción de la intimación, los bienes o servicios se tendrán por recibidos de
conformidad.
CAPÍTULO III
FACTURACIÓN Y PAGO
ARTÍCULO 90.- FACTURACIÓN. Las facturas deberán ser presentadas
una vez recibida la conformidad de la recepción definitiva, en la forma y en el
lugar indicado en el respectivo pliego de bases y condiciones particulares, lo
que dará comienzo al plazo fijado para el pago. Las oficinas encargadas de liquidar
y pagar las facturas actuarán sobre la base de la documentación que se tramite
internamente y los certificados expedidos con motivo de la conformidad de la
recepción.
ARTÍCULO 91.- PLAZO DE
PAGO. El plazo para el pago de las facturas será de TREINTA (30) días corridos,
salvo que en el pliego de bases y condiciones particulares se establezca uno
distinto.
Sin perjuicio de ello, los
pagos se atenderán, considerando el programa mensual de caja y las prioridades
de gastos contenidas en la normativa vigente.
ARTÍCULO 92.- MONEDA DE
PAGO. Los pagos se efectuarán en la moneda que corresponda de acuerdo a lo
previsto en las disposiciones que a tales fines determine la SECRETARÍA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.
CAPÍTULO IV
CIRCUNSTANCIAS ACCIDENTALES
ARTÍCULO 93.- EXTENSIÓN DEL PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE LA
PRESTACIÓN. La extensión del plazo de cumplimiento de la prestación sólo será
admisible cuando existieran causas debidamente justificadas y las necesidades
de la jurisdicción o entidad contratante admitan la satisfacción de la
prestación fuera de término.
La solicitud deberá hacerse
antes del vencimiento del plazo de cumplimiento de la prestación, exponiendo
los motivos de la demora y de resultar admisible deberá ser aceptada por la
correspondiente Comisión de Recepción.
No obstante la aceptación
corresponderá la aplicación de la multa por mora en la entrega, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 102, inciso c), apartado 1 del presente reglamento.
En aquellos casos en que
sin realizar el procedimiento establecido en el presente artículo el cocontratante realice la prestación fuera de plazo y la
jurisdicción o entidad contratante la acepte por aplicación del principio de
continuidad del contrato, también corresponderá la aplicación de la multa por
mora en el cumplimiento, a los fines de preservar el principio de igualdad de
tratamiento entre los interesados.
ARTÍCULO 94.- CASO FORTUITO
O FUERZA MAYOR. Las penalidades establecidas en este reglamento no serán
aplicadas cuando el incumplimiento de la obligación provenga de caso fortuito o
de fuerza mayor, debidamente documentado por el interesado y aceptado por la
jurisdicción o entidad contratante o de actos o incumplimientos de autoridades
públicas nacionales o de la contraparte pública, de tal gravedad que coloquen
al cocontratante en una situación de razonable
imposibilidad de cumplimiento de sus obligaciones.
La existencia de caso
fortuito o de fuerza mayor, deberá ser puesta en conocimiento de la
jurisdicción o entidad contratante dentro de los DIEZ (10) días de producido o
desde que cesaren sus efectos. Transcurrido dicho plazo no podrá invocarse el
caso fortuito o la fuerza mayor.
ARTÍCULO 95.- REVOCACIÓN,
MODIFICACIÓN O SUSTITUCIÓN. La revocación, modificación o sustitución de los
contratos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, no generará
derecho a indemnización en concepto de lucro cesante, sino únicamente a la
indemnización del daño emergente, que resulte debidamente acreditado.
ARTÍCULO 96.- RENEGOCIACIÓN.
En los contratos de suministros de cumplimiento sucesivo o de prestación de
servicios se podrá solicitar la renegociación de los precios adjudicados cuando
circunstancias externas y sobrevinientes afecten de modo decisivo el equilibrio
contractual.
ARTÍCULO 97.- RESCISIÓN DE
COMÚN ACUERDO. La jurisdicción o entidad contratante podrá rescindir el
contrato de común acuerdo con el proveedor cuando el interés público
comprometido al momento de realizar la contratación hubiese variado y el cocontratante prestare su conformidad. Estos casos no darán
derecho a indemnización alguna para las partes, sin perjuicio de los efectos
cumplidos hasta la extinción del vínculo contractual.
ARTÍCULO 98.- RESCISIÓN POR
CULPA DEL PROVEEDOR. Si el cocontratante desistiere
en forma expresa del contrato antes del plazo fijado para su cumplimiento, o si
vencido el plazo de cumplimiento original del contrato, de su extensión, o
vencido el plazo de las intimaciones que hubiera realizado la Comisión de
Recepción, en todos los casos, sin que los bienes hubiesen sido entregados o
prestados los servicios de conformidad, la jurisdicción o entidad contratante
deberá declarar rescindido el contrato sin necesidad de interpelación judicial
o extrajudicial, salvo en aquellos casos en que optara por la aceptación de la
prestación en forma extemporánea de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 del
presente reglamento.
Si el cocontratante
no integrara la garantía de cumplimiento del contrato en el plazo fijado en el
artículo 77 del presente reglamento, la unidad operativa de contrataciones lo
deberá intimar para que la presente, otorgándole un nuevo plazo igual que el
original, y en caso en que no la integre en dicho plazo se rescindirá el
contrato y se deberá intimar al pago del importe equivalente al valor de la
mencionada garantía.
Si el cocontratante
no cumpliera con el contrato la jurisdicción o entidad podrá adjudicar el
contrato al que le siga en orden de mérito, previa conformidad del respectivo
oferente, y así sucesivamente. No corresponderá la aplicación de penalidades si
el segundo o los subsiguientes en el orden de mérito no aceptan la propuesta de
adjudicación que hiciera la jurisdicción o entidad contratante en estos casos.
ARTÍCULO 99.- GASTOS POR
CUENTA DEL PROVEEDOR. Serán por cuenta del proveedor el pago de los siguientes
conceptos, sin perjuicio de los que puedan establecerse en el pliego de bases y
condiciones particulares:
a) Tributos que
correspondan; b) Costo del despacho, derechos y servicios aduaneros y demás
gastos incurridos por cualquier concepto en el caso de rechazo de mercaderías
importadas con cláusulas de entrega en el país;
c) Reposición de las
muestras destruidas, a fin de determinar si se ajustan en su composición o
construcción a lo contratado, si por ese medio se comprobaren defectos o vicios
en los materiales o en su estructura.
d) Si el producto tuviere
envase especial y éste debiere devolverse, el flete y acarreo respectivo, ida y
vuelta, desde el mismo lugar y por los mismos medios de envío a emplear para la
devolución, serán por cuenta del proveedor. En estos casos deberá especificar
separadamente del producto, el valor de cada envase y además estipular el plazo
de devolución de los mismos, si la jurisdicción o entidad contratante no lo
hubiera establecido en las cláusulas particulares. De no producirse la
devolución de los envases en los plazos establecidos por una u otra parte, el
proveedor podrá facturarlos e iniciar el trámite de cobro de los mismos, a los
precios consignados en la oferta, quedando este trámite sin efecto, si la
devolución se produjera en el ínterin.
ARTÍCULO 100.- OPCIONES A
FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN. El derecho de la jurisdicción o entidad contratante
respecto de la prórroga, aumento o disminución de los contratos, en los
términos del artículo 12 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus
modificatorios y complementarios, se sujetará a las siguientes pautas:
a) Aumentos y
Disminuciones:
1. El aumento o la
disminución del monto total del contrato será una facultad unilateral de la
jurisdicción o entidad contratante, hasta el límite del VEINTE POR CIENTO (20%)
establecido en el inciso b) del citado artículo 12. En los casos en que resulte
imprescindible para la jurisdicción o entidad contratante, el aumento o la disminución
podrán exceder el VEINTE POR CIENTO (20%), y se deberá requerir la conformidad
del cocontratante, si ésta no fuera aceptada, no
generará ningún tipo de responsabilidad al proveedor ni será pasible de ningún
tipo de penalidad o sanción. En ningún caso las ampliaciones o disminuciones
podrán exceder del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto total del
contrato, aún con consentimiento del cocontratante.
2. Las modificaciones
autorizadas en el inciso b) del artículo 12 del Decreto Delegado N° 1.023/01
y sus modificatorios y complementarios, deberán realizarse sin variar las
condiciones y los precios unitarios adjudicados y con la adecuación de los
plazos respectivos.
3. Los aumentos o las
disminuciones podrán incidir sobre, uno, varios o el total de los renglones de
la orden de compra o contrato. En ningún caso el aumento o la disminución podrá exceder los porcentajes antes citados del importe de
los renglones sobre los cuales recaiga el aumento o la disminución.
4. El aumento o la
disminución de la prestación podrá tener lugar en oportunidad de dictarse el
acto de adjudicación o durante la ejecución del contrato, incluida la prórroga
en su caso o, como máximo, hasta TRES (3) meses después de cumplido el plazo
del contrato.
5. Cuando por la naturaleza
de la prestación exista imposibilidad de fraccionar las unidades para entregar
la cantidad exacta contratada, las entregas podrán ser aceptadas en más o en
menos, según lo permita el mínimo fraccionable. Estas diferencias serán
aumentadas o disminuidas del monto de la facturación correspondiente, sin otro
requisito.
6. La prerrogativa de
aumentar o disminuir el monto total del contrato no podrá en ningún caso ser
utilizada para aumentar o disminuir el plazo de duración del mismo.
b) Prórrogas:
1. Los pliegos de bases y
condiciones particulares podrán prever la opción de prórroga a favor de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL, cuando se trate de contratos de suministros de
cumplimiento sucesivo o de prestación de servicios. Los contratos de bienes en
los que el cumplimiento de la prestación se agotara en una única entrega, no
podrán prorrogarse.
2. La limitación a ejercer
la facultad de prorrogar el contrato a que hace referencia el artículo 12 del
Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios será
aplicable en los casos en que el uso de la prerrogativa de aumentar el contrato
hubiese superado el límite del VEINTE POR CIENTO (20%) establecido en el citado
artículo.
3. En los casos en que se
hubiese previsto la opción de prórroga, los contratos se podrán prorrogar por
única vez y por un plazo igual o menor al del contrato inicial.
Cuando el plazo original
del contrato fuere plurianual, podrá prorrogarse como máximo hasta UN (1) año
adicional.
4. La prórroga deberá
realizarse en las condiciones pactadas originariamente. Si los precios de
mercado hubieren variado, la jurisdicción o entidad contratante realizará una
propuesta al proveedor a los fines de adecuar los precios estipulados durante
el plazo original del contrato. En caso de no llegar a un acuerdo, no podrá
hacer uso de la opción de prórroga y no corresponderá la aplicación de
penalidades.
5. A los efectos del
ejercicio de la facultad de prorrogar el contrato, la jurisdicción o entidad
contratante deberá emitir la orden de compra antes del vencimiento del plazo
originario del contrato.
ARTÍCULO 101.- CESIÓN O
SUBCONTRATACIÓN. Queda prohibida la subcontratación o cesión del contrato, en
ambos casos, sin la previa autorización fundada de la misma autoridad que
dispuso su adjudicación. El cocontratante cedente
continuará obligado solidariamente con el cesionario por los compromisos
emergentes del contrato. Se deberá verificar que el cesionario cumpla con todos
los requisitos de la convocatoria a ese momento, como al momento de la cesión.
En caso de cederse sin mediar dicha autorización, la jurisdicción o entidad
contratante podrá rescindir de pleno derecho el contrato por culpa del cocontratante con pérdida de la garantía de cumplimiento
del contrato.
En ningún caso con la
cesión se podrá alterar la moneda y la plaza de pago que correspondiera de
acuerdo a las características del cocontratante
original en virtud de lo establecido en las normas sobre pagos emitidas por la
SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.
TÍTULO V
PENALIDADES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
PENALIDADES
ARTÍCULO 102.- CLASES DE PENALIDADES. Los oferentes,
adjudicatarios y cocontratantes serán pasibles de las
penalidades establecidas en el artículo 29 del Decreto Delegado N° 1.023/01
y sus modificatorios y complementarios, cuando incurran en las siguientes
causales:
a) Pérdida de la garantía
de mantenimiento de oferta:
1.- Si el oferente
manifestara su voluntad de no mantener su oferta fuera del plazo fijado para
realizar tal manifestación o retirara su oferta sin cumplir con los plazos de
mantenimiento.
b) Pérdida de la garantía
de cumplimiento del contrato:
1.- Por incumplimiento
contractual, si el cocontratante desistiere en forma
expresa del contrato antes de vencido el plazo fijado para su cumplimiento, o
vencido el plazo de cumplimiento original del contrato o de su extensión, o
vencido el plazo de las intimaciones que realizara la Comisión de Recepción, en
todos los casos, sin que los bienes fueran entregados o prestados los servicios
de conformidad.
2.- Por ceder el contrato
sin autorización de la jurisdicción o entidad contratante.
c) Multa por mora en el
cumplimiento de sus obligaciones:
1.- Se aplicará una multa
del CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05%) del valor de lo satisfecho fuera de
término por cada día hábil de atraso.
2.- En el caso de los
contratos de servicios o de tracto sucesivo, los pliegos de bases y condiciones
particulares podrán prever la aplicación de multas por distintas faltas vinculadas
a las prestaciones a cargo del proveedor.
3.- En ningún caso las
multas podrán superar el CIEN POR CIENTO (100%) del valor del contrato.
d) Rescisión por su culpa:
1.- Por incumplimiento
contractual, si el cocontratante desistiere en forma
expresa del contrato antes de vencido el plazo fijado para su cumplimiento, o
vencido el plazo de cumplimiento original del contrato o de su extensión, o
vencido el plazo de las intimaciones que realizara la Comisión de Recepción, en
todos los casos, sin que los bienes fueran entregados o prestados los servicios
de conformidad.
2.- Por ceder el contrato
sin autorización de la jurisdicción o entidad contratante.
3.- En caso de no integrar
la garantía de cumplimiento del contrato luego de la intimación cursada por la
jurisdicción o entidad contratante, quedando obligado a responder por el
importe de la garantía no constituida de acuerdo al orden de afectación de
penalidades establecido en el presente reglamento.
La rescisión del contrato y
la consiguiente pérdida de la garantía de cumplimiento del contrato podrán ser
totales o parciales, afectando en este último caso a la parte no cumplida de
aquél.
La jurisdicción o entidad
contratante se abstendrá de aplicar penalidades cuando el procedimiento se deje
sin efecto por causas no imputables al proveedor que fuera pasible de
penalidad.
ARTÍCULO 103.-
PRESCRIPCIÓN. No podrán imponerse penalidades después de transcurrido el plazo
de DOS (2) años contados desde la fecha en que se hubiere configurado el hecho
que diere lugar a la aplicación de aquellas.
ARTÍCULO 104.- AFECTACIÓN
DE PENALIDADES. Las penalidades que se apliquen se afectarán conforme el
siguiente orden y modalidad:
a) En primer lugar, se
afectarán las facturas al cobro emergente del contrato o de otros contratos de
la jurisdicción o entidad contratante.
b) De no existir facturas
al cobro, el oferente, adjudicatario o cocontratante
quedará obligado a depositar el importe pertinente en la cuenta de la
jurisdicción o entidad contratante, dentro de los DIEZ (10) días de notificado
de la aplicación de la penalidad, salvo que se disponga un plazo mayor.
c) En caso de no efectuarse
el depósito, se afectará a la correspondiente garantía.
ARTÍCULO 105.-
RESARCIMIENTO INTEGRAL. La ejecución de las garantías o la iniciación de las
acciones destinadas a obtener el cobro de las mismas, tendrán lugar sin
perjuicio de la aplicación de las multas que correspondan o de las acciones
judiciales que se ejerzan para obtener el resarcimiento integral de los daños que
los incumplimientos de los oferentes, adjudicatarios o cocontratantes
hubieran ocasionado.
CAPÍTULO II
SANCIONES
ARTÍCULO 106.- CLASES DE SANCIONES. Los oferentes, adjudicatarios
o cocontratantes serán pasibles de las sanciones
establecidas en el artículo 29 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus
modificatorios y complementarios, cuando incurran en las siguientes causales:
a) Apercibimiento:
1.- Si el oferente
manifestara su voluntad de no mantener su oferta fuera del plazo fijado para
realizar tal manifestación o retirara su oferta sin cumplir con los plazos de
mantenimiento.
2.- El oferente a quien se
le hubiese desestimado la oferta, salvo en los casos en que se prevea una
sanción mayor.
b) Suspensión:
1.- Se aplicará una
suspensión para contratar por un plazo de hasta UN (1) año:
1.1.- Al adjudicatario al
que se le hubiere revocado la adjudicación por causas que le fueren imputables.
1.2.- Al oferente,
adjudicatario o cocontratante que, intimado para que
deposite en la cuenta de la jurisdicción o entidad contratante el valor de la
penalidad aplicada, no hubiese efectuado el pago en el plazo fijado al efecto.
1.3.- Al proveedor a quien
le fuere rescindido parcial o totalmente un contrato por causas que le fueren
imputables.
2.- Se aplicará una
suspensión para contratar por un plazo mayor a UN (1) año y hasta DOS (2) años:
2.1.- Cuando se constate
fehacientemente que el oferente, adjudicatario o cocontratante
hubieren incurrido en las conductas descriptas en el artículo 10 del Decreto
Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios.
2.2.- Cuando se constate
que el interesado presentó documentación o información falsa o adulterada. En
el caso de encontrarse pendiente una causa penal para la determinación de la
falsedad o adulteración de la documentación, no empezará a correr —o en su caso
se suspenderá— el plazo de prescripción establecido en este reglamento para la
aplicación de sanciones, hasta la conclusión de la causa judicial.
2.3.- Al oferente a quien
se le hubiese desestimado la oferta por resultar inelegible conforme las pautas
de inelegibilidad establecidas en el presente reglamento.
2.4.- Al oferente a quien
se le hubiese desestimado la oferta por la causal enumerada en el inciso b) del
artículo 66 del presente reglamento.
Cuando concurriere más de
una causal de suspensión, los plazos de suspensión que se apliquen de acuerdo a
lo previsto en los incisos que anteceden, se cumplirán ininterrumpidamente en
forma sucesiva.
Los plazos comenzarán a
computarse a partir del día en que se carguen las respectivas suspensiones en
el Sistema de Información de Proveedores.
c) Inhabilitación:
1.- Serán inhabilitados
para contratar por el tiempo que duren las causas de la inhabilitación, quienes
se encuentran incursos en alguna de las causales de inhabilidad para contratar
establecidas en los incisos b) a h) del artículo 28 del Decreto Delegado
N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios.
ARTÍCULO 107.- APLICACIÓN
DE SANCIONES. Las sanciones serán aplicadas por la OFICINA NACIONAL DE
CONTRATACIONES y se fijarán dentro de los límites de tiempo establecidos en el
artículo anterior y de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes
particulares a cada caso. A tales fines se podrá tener en cuenta, entre otras,
la extensión del daño causado, los antecedentes previos del proveedor y los
motivos que determinaron el incumplimiento.
ARTÍCULO 108.-
CONSECUENCIAS. Una vez aplicada una sanción de suspensión o inhabilitación, ella
no impedirá el cumplimiento de los contratos que el proveedor tuviere
adjudicados o en curso de ejecución, ni de sus posibles ampliaciones o
prórrogas, pero no podrán adjudicársele nuevos contratos desde el inicio de la
vigencia de la sanción y hasta la extinción de aquélla.
ARTÍCULO 109.-
PRESCRIPCIÓN. No podrán imponerse sanciones después de transcurrido el plazo de
DOS (2) años contados desde la fecha en que el acto que diera lugar a la
aplicación de aquellas quedara firme en sede administrativa. Cuando para la
aplicación de una sanción sea necesario el resultado de una causa penal
pendiente, el plazo de prescripción no comenzará a correr sino hasta la
finalización de la causa judicial.
ARTÍCULO 110.- ENVÍO DE
INFORMACIÓN. Los titulares de las unidades operativas de contrataciones deberán
remitir a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES los antecedentes necesarios
para la aplicación de las sanciones, a través del sistema o los medios y en el
formato que ésta determine y dentro del plazo que establezca a tal fin.
TÍTULO VI
CAPÍTULO ÚNICO
SISTEMA DE INFORMACIÓN DE PROVEEDORES
ARTÍCULO 111.- SISTEMA. La base de datos que diseñará,
implementará y administrará la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES referenciada
en los artículos 25 y 27 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus
modificatorios y complementarios será el Sistema de Información de Proveedores.
ARTÍCULO 112.- INSCRIPCIÓN.
En el Sistema de Información de Proveedores se inscribirá a quienes pretendan
participar en los procedimientos de selección llevados a cabo por las
jurisdicciones y entidades comprendidas dentro del ámbito de aplicación del
Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, salvo
las excepciones que disponga la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES al regular
cada procedimiento en particular. No constituye requisito exigible para
presentar ofertas la inscripción previa en el Sistema de Información de
Proveedores.
ARTÍCULO 113.- OBJETO. El
Sistema de Información de Proveedores tendrá por objeto registrar información
relativa a los proveedores, sus antecedentes, historial de procedimientos de
selección en los que se hubieren presentado como oferentes, historial de
contratos, órdenes de compra o venta, incumplimientos contractuales y
extra-contractuales, en ambos casos por causas imputables al proveedor,
sanciones de apercibimiento, suspensión e inhabilitación y toda otra
información que la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES considere de utilidad.
ARTÍCULO 114.- La OFICINA
NACIONAL DE CONTRATACIONES establecerá el procedimiento que deberán cumplir los
proveedores para incorporarse al Sistema de Información de Proveedores a través
del manual de procedimientos que dicte al efecto.
TÍTULO VII
CAPÍTULO ÚNICO
ÓRGANO RECTOR
ARTÍCULO 115.- ÓRGANO RECTOR. El Órgano Rector será la OFICINA
NACIONAL DE CONTRATACIONES el que tendrá por función, además de las
competencias establecidas por el Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus
modificatorios y complementarios y por otras disposiciones, las siguientes:
a) Elaborar el procedimiento
y determinar las condiciones para llevar adelante la renegociación de los
precios adjudicados.
b) Proponer políticas de
contrataciones y de organización del sistema, especialmente a fin de promover
el estricto cumplimiento de los principios generales a los que debe ajustarse
la gestión de las contrataciones públicas.
Al efecto tendrá amplias
facultades, tales como:
1. Desarrollar mecanismos
que promuevan la adecuada y efectiva instrumentación de criterios de
sustentabilidad ambientales, éticos, sociales y económicos en las
contrataciones públicas.
2. Promover el
perfeccionamiento permanente del Sistema de Contrataciones de la Administración
Nacional.
3. Diseñar, implementar y
administrar los sistemas que sirvan de apoyo a la gestión de las contrataciones,
los que serán de utilización obligatoria por parte de las jurisdicciones y
entidades contratantes.
4. Diseñar, implementar y
administrar un sistema de información en el que se difundirán las políticas,
normas, sistemas, procedimientos, instrumentos y demás componentes del sistema
de contrataciones de la Administración Nacional.
5. Administrar la
información que remitan las jurisdicciones o entidades contratantes en
cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento y de otras disposiciones
que así lo establezcan.
6. Administrar su sitio de
internet donde se difundan las políticas, normas, sistemas, procedimientos,
instrumentos y demás componentes del sistema de contrataciones de la
Administración Nacional.
7. Administrar el Sistema
de Identificación de Bienes y Servicios.
8. Administrar el Sistema
de Información de Proveedores.
9. Administrar el Sistema
electrónico de contrataciones.
10. Organizar las estadísticas para lo cual requerirá y producirá
la información necesaria a tales efectos.
c) Proyectar las normas
legales y reglamentarias en la materia. En los casos en que una norma en la
materia que resulte aplicable a todas o algunas de las jurisdicciones y
entidades comprendidas en el artículo 8°, inciso a) de la Ley N° 24.156
sea proyectada por otro organismo, se deberá dar intervención obligatoria y
previa a su emisión a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES.
d) Asesorar y dictaminar en
las cuestiones particulares, que en materia de contrataciones públicas, sometan
las jurisdicciones y entidades a su consideración.
e) Dictar normas
aclaratorias, interpretativas y complementarias. f) Elaborar el Pliego Único de
Bases y Condiciones Generales para las contrataciones de bienes y servicios y
los manuales de procedimiento.
g) Establecer la forma,
plazo y demás condiciones en que se llevarán a cabo cada una de las modalidades
previstas en el presente reglamento.
h) Establecer la forma,
plazo y demás condiciones para confeccionar e informar el plan anual de
contrataciones.
i) Aplicar las sanciones
previstas en el Régimen de Contrataciones aprobado por el Decreto Delegado
N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios.
j) De oficio o a petición
de uno o más jurisdicciones o entidades contratantes, podrá licitar bienes y
servicios a través de la modalidad acuerdo marco.
k) Capacitar a los agentes,
funcionarios y proveedores respecto a los componentes del sistema de
contrataciones.
I) Establecer un mecanismo
de solución de controversias entre las jurisdicciones y entidades contratantes
y los proveedores para la resolución de los conflictos que surjan entre las
partes durante el procedimiento de selección, la ejecución, interpretación,
rescisión, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato.
Anexo
al artículo 9°