REGLAMENTACIÓN LEY 27426
Decreto 110/2018
Apruébase Reglamentación. Ley N° 27.426
y Ley N° 27.260.
Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2018
Fecha de publicación 08/02/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-04604299-APN-DGRGAD#MT, las Leyes Nros. 24.241, 27.160, 27.260, y sus respectivas modificatorias,
y N° 27.426, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 bis
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que las jubilaciones y pensiones serán
móviles.
Que a tal fin el
artículo 1° de la Ley N° 27.426 sustituyó el artículo 32 de la Ley
Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones N° 24.241 y sus
modificatorias, estableciendo una nueva fórmula para el cálculo de la movilidad
y además determinó que en ningún caso su aplicación podrá producir la
disminución del haber que percibe el beneficiario.
Que mediante el
artículo 2° de la Ley N° 27.426 se estableció que la primera actualización
en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° de la misma, se hará
efectiva a partir del 1° de marzo de 2018.
Que el artículo 4° de
la citada Ley encomendó a la Secretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a realizar el cálculo trimestral de la
movilidad y su posterior publicación.
Que a tal fin resulta
indispensable que el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) informe
oficialmente a la Secretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL las variaciones del Nivel General del Índice de
Precios al Consumidor Nacional.
Que el artículo 3° de
la citada Ley N° 27.426 sustituyó el artículo 2º de la Ley N° 26.417
y sus modificatorias, a los efectos de la aplicación de un índice combinado de
actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso
a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias.
Que a dichos fines, la
SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL publicará a partir del 1º de marzo de 2018 y en
forma trimestral en el Boletín Oficial, el índice combinado de actualización de
las remuneraciones y por única vez, la metodología para determinar la variación
de la Remuneración Imponible de los Trabajadores Estables (RIPTE) y el método
de determinación del citado índice combinado.
Que por otra parte, es
dable facultar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para
fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, el monto
mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), el valor mensual de la
Prestación Básica Universal y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, en
concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente a partir
del 1° de marzo de 2018.
Que según las
facultades otorgadas por el artículo 3º de la Ley Nº 27.160 y su
modificatoria, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
actualizará los montos de las asignaciones familiares y los rangos de ingresos
del grupo familiar que determinan el cobro, a partir del 1° de marzo de 2018,
aplicando la movilidad conforme a lo previsto por el artículo 32 de Ley
N° 24.241 y sus modificatorias.
Que el artículo 7° de
la Ley N° 27.426 sustituyó el artículo 252 de la Ley de Contrato de
Trabajo 20.744 (t.o. 1976), y sus modificatorias,
estableciendo la facultad del empleador para intimar al trabajador a jubilarse,
cuando éste cumpla SETENTA (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios
para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el artículo
17, inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Que corresponde
establecer las condiciones en que el empleador ejercerá la facultad prevista en
el artículo 252 de la citada Ley de Contrato de Trabajo, y la forma en que se
deberá verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha Ley.
Que por su parte el
artículo 8° de la Ley N° 27.426 estableció que a partir de que el
trabajador reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica
Universal (PBU) prevista en el artículo 17, inciso a) de la Ley N° 24.241
y sus modificatorias, el empleador deberá ingresar los aportes del trabajador,
y con respecto a las contribuciones patronales, únicamente aquellas con destino
al Régimen Nacional de Obras Sociales de la Ley N° 23.660 y sus
modificatorias y las cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley
N° 24.557 y sus modificatorias.
Que a los efectos de
instrumentar la obligación prevista en el párrafo anterior, corresponde a la
Secretaria de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL dictar una Resolución a publicar en el Boletín Oficial, que contenga las
normas aclaratorias necesarias a los efectos de la aplicación de lo establecido
por la Ley.
Que mediante el
artículo 9° de la Ley N° 27.426 se incorporó al artículo 253 de la Ley de
Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, un párrafo relativo al cómputo de la antigüedad del trabajador
jubilado que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo
empleador, a los efectos de la obligación que tiene el empleador de preavisar y
del pago de la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo
245 o en su caso lo dispuesto en el artículo 247, de la citada Ley de Contrato
de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
Que resulta apropiado indicar que dicha disposición se aplica también en
relación a los beneficiarios de la Pensión Universal para el Adulto Mayor.
Que corresponde a la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) arbitrar los medios
necesarios para que el empleador obtenga la información necesaria, a los
efectos de lo establecido en el artículo 253 de la Ley de Contrato de Trabajo
N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias
Que además, resulta
oportuno reglamentar el inciso 2 del artículo 13 de la Ley Nº 27.260 en lo
atinente al alcance de dicha norma, extendiendo la incompatibilidad a los casos
en los cuales la persona tuviere derecho simultáneamente a una jubilación,
pensión o retiro de carácter contributivo o no contributivo, incluyendo también
a los beneficios que otorgan las cajas o institutos provinciales o municipales,
no transferidos al Estado Nacional y las Cajas de Profesionales.
Que el artículo 16 de
la Ley N° 27.260 establece que: “El goce de la Pensión Universal para el
Adulto Mayor es compatible con el desempeño de cualquier actividad en relación
de dependencia o por cuenta propia. Los aportes y contribuciones que las leyes
nacionales imponen al trabajador y al empleador ingresarán al Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA), y serán computados como tiempo de servicios a los
fines de poder, eventualmente, obtener un beneficio previsional de carácter
contributivo.”
Que en virtud de los
términos del citado artículo, es necesario aclarar que el tiempo de servicio
simultáneo con el goce de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, será
aplicado únicamente para acreditar los TREINTA (30) años de servicios con
aportes requeridos por el inciso c) del artículo 19 de la Ley N° 24.241 y
sus modificatorias.
Que la DIRECCIÓN
GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida
se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, incisos 1 y 2 de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de
los artículos 1°, 3°, 4°, 7º, 8° y 9° de la Ley N° 27.426 que como ANEXO I
(IF-2018-06300995-APN-MT) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase la Reglamentación del
artículo 13, inciso 2 y del artículo 16 de la Ley N° 27.260 que, como
ANEXO II (IF-06301116-APN-MT) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fijar los importes mínimos y máximos de
la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los
haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije
trimestralmente a partir del 1° de marzo de 2018.
Asimismo, la citada Administración Nacional determinará el valor mensual
de la Prestación Básica Universal y de la Pensión Universal para el Adulto
Mayor, que regirán a partir del 1° de marzo de 2018, y sucesivamente, los
valores que correspondan en forma trimestral según la variación del índice de
movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 4°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES),
según las facultades otorgadas por el artículo 3° de la Ley N° 27.160 y su
modificatoria, actualizará los montos de las asignaciones familiares y los
rangos de ingresos del grupo familiar que determinan el cobro a partir del 1°
de marzo de 2018, aplicando la movilidad conforme a lo previsto por el artículo
32 de Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a
la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña.
— Alberto Jorge Triaca.
e. 08/02/2018 N° 7326/18 v. 08/02/2018
ANEXO I
ARTÍCULO 1°.- Reglamentación del artículo 1° de la Ley
N° 27.426:
a). Los beneficios cuyos titulares perciben los
reajustes dispuestos por el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados
y Pensionados, creado por la Ley N° 27.260 y su modificatoria, estarán alcanzados
por la movilidad trimestral establecida por el artículo 32 de la Ley N° 24.241
y sus modificatorias. Asimismo, los beneficios con sentencia firme de reajuste pasada
en autoridad de cosa juzgada con anterioridad al 1° de marzo de 2018, se les
aplicará la movilidad mencionada desde
dicha fecha.
b). Si el resultado final de la aplicación de las
variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional más
la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores
Estables, ambos en la proporción que corresponda, fuese negativa en un
trimestre, las prestaciones involucradas no sufrirán modificaciones por aplicación
de la movilidad.
ARTÍCULO 2°.- Reglamentación del artículo 3° de la Ley
N° 27.426:
La Secretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá a partir del 1° de marzo de 2018
y en forma trimestral, el índice combinado previsto por el artículo 3° de la Ley
N° 27.426 para actualizar las remuneraciones, conforme el inciso a) del
artículo 24 y el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Además, dicha Secretaría deberá publicar en el Boletín
Oficial, por única vez, la metodología para determinar la variación de la Remuneración
Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y el método de determinación
del citado índice combinado.
ARTÍCULO 3°.- Reglamentación del artículo 4° de la Ley
N° 27.426:
La Secretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dictará y publicará una Resolución que fije,
en forma trimestral, el valor de la movilidad prevista por el artículo 32 de la
Ley N° 24.241 y sus modificatorias, a partir del 1° de marzo de 2018 en
adelante. A tal fin, el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC)
deberá proporcionar a dicha Secretaría de Seguridad Social, de manera oficial,
las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional.
ARTÍCULO 4°.- Reglamentación del artículo 7° de la Ley
N° 27.426:
Los plazos previstos en el artículo 252 de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, que hubieran comenzado a transcurrir con anterioridad a la entrada
en vigor de la reforma introducida por la Ley Nº 27.426, quedarán sin efecto.
El empleador que pretenda hacer uso de la facultad
establecida por el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, requerirá la información
necesaria de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fin de
constatar el derecho que le asista al trabajador para obtener la Prestación
Básica Universal (PBU), conforme lo establecido por la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias. La citada Administración Nacional deberá instrumentar un mecanismo
expedito para brindar la información mencionada a los empleadores, respecto de
los trabajadores a su cargo.
ARTÍCULO 5°.- Reglamentación del artículo 8° de la Ley
N° 27.426:
Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL a establecer las normas aclaratorias necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 27.426.
Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito de sus
respectivas competencias, a establecer las normas operativas para efectivizar
el acceso del empleador al beneficio previsto en el marco del artículo 8° de la
Ley N° 27.426.
ARTÍCULO 6°.- Reglamentación del artículo 9° de la Ley
N° 27.426:
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) deberá proporcionar al empleador una copia de la Resolución por la que
se otorga el beneficio al trabajador, pudiendo hacerlo a través de medios
electrónicos.
Lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 253 de
la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias, también es aplicable al trabajador titular de la Pensión
Universal para el Adulto Mayor, establecida en la Ley N° 27.260.
ANEXO II
ARTÍCULO 1°.- Reglamentación del artículo 13, inciso
2) de la Ley N° 27.260:
La incompatibilidad establecida en el presente inciso
será aplicable también para los supuestos en los cuales la persona tenga derecho
en forma simultánea a una jubilación, pensión o retiro, de carácter
contributivo o no contributivo, incluso los beneficios que otorgan las Cajas o
Institutos provinciales o municipales, no transferidos al Estado Nacional y las
Cajas de Profesionales.
ARTÍCULO 2°.- Reglamentación del artículo 16 de la Ley
N° 27.260:
Cuando el trabajador Titular de la Pensión Universal
para el Adulto Mayor continuara con el desempeño de cualquier actividad en relación
de dependencia o por cuenta propia, el tiempo de servicio simultáneo con el
goce de dicha pensión, se computará exclusivamente para acreditar el requisito
establecido en el artículo 19, inciso c) de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias.