INCREMÉNTASE DEDUCCIÓN ESPECIAL.
SEGUNDA CUOTA SAC 2015.
Bs. As., 17/12/2015
VISTO el Expediente
N° 1-256531-2015 del Registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que
el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, establece el monto de las deducciones en concepto de
ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, computables para
la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas y
sucesiones indivisas.
Que
la política asumida por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL consiste en dictar
medidas tendientes a dotar de progresividad al gravamen.
Que por ese motivo, y
como primer impulso, se propone implementar un mecanismo que permita aliviar la
carga tributaria de aquellos trabajadores en relación de dependencia y
jubilados con menor nivel de ingresos.
Que en ese sentido, se
estima conveniente incrementar, de manera extraordinaria, el importe de la
deducción del inciso c) del Artículo 23 de la citada ley hasta un monto
equivalente al importe neto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario
correspondiente al año 2015, a fin de que dichos sujetos dejen de tributar el
Impuesto a las Ganancias por dicha renta, cuando la mayor remuneración y/o
haber bruto mensual, devengado entre los meses de julio a diciembre de 2015, no
supere la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).
Que, por otra parte,
oportunamente se ha instruido a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
PÚBLICAS, como responsable de la ejecución de la política fiscal, para que
proceda a la adecuación del régimen de retención del gravamen habilitando un
procedimiento especial para el cálculo de las retenciones, que implique la
reducción progresiva del Impuesto a las Ganancias para los asalariados y
jubilados.
Que a fin de alcanzar el
logro efectivo de dicha reducción, cabe disponer para el período fiscal 2015 el
incremento de las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del
Artículo 23 de la ley del gravamen, hasta las sumas establecidas bajo las
condiciones y para el universo de contribuyentes, oportunamente fijados
respecto del citado período fiscal, por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, a los efectos del aludido régimen de retención.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente medida
se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 99, inciso 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y en el Artículo 4° de la Ley N° 26.731.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Increméntase, respecto de las rentas mencionadas en los
incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la deducción especial establecida
en el inciso c) del Artículo 23 de dicha ley, hasta un monto equivalente al
importe neto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario
correspondiente al año 2015.
A efectos de obtener dicho importe neto, se deberán detraer del importe bruto
de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario los montos de aportes
correspondientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO —o, en su caso, los
que correspondan a cajas Provinciales, Municipales u otras—, al INSTITUTO
NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, al Régimen
Nacional de Obras Sociales y a cuotas sindicales ordinarias.
Art. 2° — Lo dispuesto
en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya
mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de julio
a diciembre de 2015, no supere la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).
Art. 3° — El beneficio
derivado de lo dispuesto por los artículos precedentes deberá exteriorizarse
inequívocamente en los recibos de haberes que se extiendan por el concepto
alcanzado por el mismo.
A tal efecto los sujetos que deban actuar como agentes de retención
identificarán el importe respectivo bajo el concepto “Beneficio Decreto
N° xxxxx/15”.
Art. 4° — En los casos
en que la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario a que se refiere el
Artículo 1° de la presente medida, correspondiente a jubilados y pensionados,
hubiera sido abonada a la fecha de publicación del presente decreto, el
impuesto que los agentes de retención hayan retenido por dicho concepto deberá
ser devuelto al beneficiario de las rentas, durante el mes de enero de 2016.
Art. 5° — Increméntase para el período fiscal 2015, respecto de las
rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las
deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de dicha ley,
hasta las sumas establecidas bajo las condiciones y para el universo de
contribuyentes, oportunamente fijados respecto del citado período fiscal, por
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en
el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a efectos de la
aplicación del régimen de retención del gravamen.
Art. 6° — La presente
medida regirá a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay.