PERSONAL JUBILACIONES
ALICUOTAS CONTRIBUCIONES PATRONALES
DECRETO 1571/2010
Sumario: Instituciones universitarias nacionales -- Alícuota reducida aplicable a
las contribuciones patronales -- Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) -- Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados (INSSJP) -- Plazo -- Procedimiento -- Cancelación de deudas a
través de plan de facilidades de pago.
Fecha de Emisión: 01/11/2010
Publicado en: BOLETIN OFICIAL 04/11/2010
VISTO el Expediente Nº1-252494-2010
y sus agregados sin acumular Nros. 1-254916-2010 y
1-254917-2010, todos ellos del Registro de
CONSIDERANDO:
Que las universidades nacionales están comprendidas dentro
de
Que las instituciones universitarias nacionales son personas
jurídicas de derecho público, que sólo pueden crearse por ley, con previsión
del crédito presupuestario correspondiente.
Que según lo establecido por
Que asimismo las instituciones universitarias nacionales
tienen autarquía económico-financiera que ejercen dentro del régimen de
Que las instituciones universitarias nacionales, como
organismos del ESTADO NACIONAL y en su calidad de empleadores, deben ingresar
las contribuciones patronales con destino a los subsistemas de la seguridad
social aplicando alícuotas distintas a las establecidas para los empleadores
del sector privado y para las entidades comprendidas en el Artículo 1º de
Que ello tiene origen en lo establecido por el Decreto Nº814 del 20 de junio de 2001 y sus modificaciones,
circunstancia que ha suscitado distintas interpretaciones por parte del
conjunto de las instituciones universitarias nacionales, generando diferencias
entre lo efectivamente pagado en concepto de contribuciones patronales y lo que
les correspondía ingresar conforme la normativa vigente aplicable a las mismas.
Que a efectos de permitir la regularización de su situación
fiscal respecto de las deudas originadas en las diferencias por contribuciones
patronales incluidas aquellas que se encuentren en curso de discusión
administrativa, contencioso-administrativa o judicial, resulta necesario implementar
una forma de ingreso de las mismas que garantice su percepción, sin alterar los
presupuestos universitarios.
Que atendiendo a la situación presupuestaria de las
instituciones en trato, se considera adecuado disponer una reducción temporal
de la alícuota de contribuciones patronales, aplicable exclusivamente durante
el tiempo que insuma la cancelación de las deudas que registren por las
mencionadas diferencias.
Que teniendo en cuenta que las instituciones universitarias
nacionales sólo están obligadas al pago de determinadas contribuciones
patronales sobre la nómina salarial de sus agentes, corresponde fijar dicha
alícuota reducida en el DIEZ CON DIECISIETE POR CIENTO (10,17%), la que se
compone del OCHO CON SESENTA Y SIETE POR CIENTO (8,67%) con destino al Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA) -Ley Nº24.241 y sus modificaciones- más el UNO CON CINCUENTA POR
CIENTO (1,50%) destinado al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), persona jurídica de derecho público no
estatal -Ley Nº19.032 y sus modificaciones-.
Que, asimismo, a los fines de posibilitar la regularización
de la situación fiscal de dichas instituciones, se estima adecuado instrumentar
un plan de facilidades de pago, a cuyo efecto las mismas determinarán el
importe de la deuda a cancelar, con la conformidad de
Que las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE EDUCACION y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, han tomado la
intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades
conferidas por el artículo 99, inciso 1 de
Por ello,
DE
DECRETA:
REDUCCION DE ALICUOTA
Artículo 1º - Fíjase, a partir del
primer día del mes siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del
presente decreto, una alícuota reducida del DIEZ CON DIECISIETE POR CIENTO
(10,17%), para la determinación y el pago de las contribuciones patronales
sobre la nómina salarial, la que sustituye a las previstas en las Leyes Nros. 19.032 y 24.241 y sus respectivas modificaciones.
Dicha alícuota estará compuesta por el OCHO CON SESENTA Y
SIETE POR CIENTO (8,67%) con destino al Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) -Ley Nº24.241 y sus modificaciones-
y el UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) con destino al INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), persona jurídica de
derecho público no estatal -Ley Nº19.032 y sus
modificaciones-.
La reducción de alícuota dispuesta precedentemente beneficia
exclusivamente a las instituciones universitarias nacionales que registraren,
al 31 de diciembre de 2009, deudas por contribuciones patronales con destino al
Sistema Unico de
a) se hubieren devengado a partir del 1 de septiembre de
2001 y correspondan a diferencias entre lo efectivamente pagado por dicho,
concepto y lo que conforme a la normativa vigente -aplicable a las referidas
instituciones-, les correspondía ingresar;
b) se originen en relaciones laborales y remuneraciones
registradas al 31 de diciembre de 2009, ante
c) se exterioricen mediante la presentación de las
correspondientes declaraciones juradas y hayan sido conformadas por el citado
Organismo; y
d) se cancelen en los términos que se disponen por el
presente decreto.
Los requisitos indicados en los incisos c) y d) deberán
cumplirse en los plazos y condiciones que disponga
Art. 2º - La alícuota fijada en el Artículo 1º de la presente
medida se mantendrá por el término de VEINTE (20) años, contados a partir de la
fecha establecida en el primer párrafo de dicho artículo, o hasta que se
cancele la deuda que se determine, el plazo que sea menor.
Una vez transcurrido el plazo indicado en el párrafo
anterior, las instituciones universitarias nacionales beneficiarias deberán
tributar, con destino a los subsistemas regidos por las Leyes Nros. 19.032 y 24.241 y sus respectivas modificaciones, las
alícuotas generales aplicables a sector público.
Art. 3º - El acceso y el mantenimiento de los beneficios que
se conceden por el presente decreto, estarán sujetos a que las universidades
nacionales:
a) se allanen y/o desistan expresamente de toda acción y
derecho, incluso el de repetición, fundado en la aplicación, a su respecto, de
alícuotas de contribuciones patronales que no sean las generales
correspondientes al sector público. Las costas y gastos causídicos que
correspondieren serán soportados en el orden causado;
b) presenten las respectivas declaraciones
juradas y no mantengan deuda exigible por aportes y contribuciones con destino
a los subsistemas de la seguridad social, por los períodos que se devenguen a
partir de la fecha aludida en el primer párrafo del Artículo 1º del presente
decreto a cuyo efecto será de aplicación lo que se dispone en el inciso b) del
Artículo 7º del presente;
c) cancelen la deuda conformada por
d) presten conformidad a la aplicación del régimen de
retenciones que se establece en el Artículo 6º y en el inciso b) del Artículo
7º del presente decreto;
e) ingresen, por los períodos devengados en el corriente año
hasta el último mes susceptible de incluir en la consolidación prevista en el
Artículo 4º del presente decreto, el importe de las contribuciones patronales
que resulten de las declaraciones juradas originales oportunamente presentadas
o el importe diferente al determinado en la respectiva declaración jurada que
se hubiera ingresado por el mismo concepto, por haber sido calculado aplicando
una alícuota distinta a la correspondiente al sector público.
PLAN DE FACILIDADES DE PAGO
Art. 4º - Las deudas por los conceptos indicados en el
tercer párrafo del Artículo 1º de la presente medida, devengadas en el lapso
comprendido entre el 1 de septiembre de 2001 y el último día del mes en que se
produzca la publicación en el Boletín Oficial del presente decreto, podrán
cancelarse mediante el plan de facilidades de pago que se establece
seguidamente.
A los fines de la cancelación total de dicha deuda a través
del plan de facilidades de pago, las instituciones universitarias nacionales
deberán destinar una porción de la diferencia resultante entre las alícuotas
generales de las contribuciones patronales con destino a la seguridad social
correspondientes al sector público y las que, con carácter transitorio, se
fijan en el Artículo 1º de la presente medida, la cual no podrá exceder el
equivalente al SIETE CON OCHENTA Y TRES POR CIENTO (7,83%) ni podrá ser
inferior al UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%), ambos respecto de la base
imponible de las mencionadas contribuciones correspondiente al mes de
publicación en el Boletín Oficial del presente decreto.
Art. 5º - Las deudas a incluir en el referido plan, que
surjan de las declaraciones juradas determinativas presentadas por las
universidades de conformidad con lo establecido en el inciso c) del tercer
párrafo del Artículo 1º de la presente medida, se consolidarán al último día
del mes de publicación en el Boletín Oficial del presente decreto, con más los
intereses resarcitorios y/o punitorios, devengados
hasta esa fecha. Al monto resultante se le adicionará el UNO POR CIENTO (1%) de
dicha suma, en concepto de interés de financiamiento correspondiente al primer
año del plan, contado a partir de la fecha de consolidación.
El importe de la deuda así calculado será cancelado en hasta
DOSCIENTAS CUARENTA (240) cuotas mensuales, con más un interés de financiación
del SEIS POR CIENTO (6%) anual sobre saldos, venciendo la primera de ellas al
año de la fecha aludida en el primer párrafo del Artículo 1º del presente
decreto.
Art. 6º -
a) el pago de las cuotas correspondientes al plan de
facilidades de pago que haya acordado con cada universidad;
b) la cancelación anticipada de cuotas no vencidas, cuando
corresponda, en cuyo caso al importe de éstas se le descontará la proporción
correspondiente de interés financiero no devengado;
c) la cancelación de los aportes y contribuciones patronales
con destino a los subsistemas de la seguridad social, correspondientes a los
períodos mensuales que se devenguen a partir de la fecha aludida en el primer
párrafo del Artículo 1º del presente decreto, en el supuesto previsto en el
inciso b) del artículo siguiente.
A los efectos indicados en el párrafo anterior, la mencionada
Secretaría implementará el procedimiento que resulte necesario.
Los importes retenidos deberán depositarse en los plazos y
con las modalidades que al efecto establezca
Art. 7º - Se producirá la caducidad del pleno derecho de los
beneficios establecidos por los Artículos 1º y 4º del presente decreto, sin
necesidad de interpelación alguna, por el acaecimiento de cualquiera de las siguiente causales:
a) falta de pago total o parcial de TRES (3) cuotas consecutivas
o alternadas del plan de facilidades de pago, a los SESENTA (60) días corridos
del vencimiento de la última de ellas. En caso de tratarse de la última cuota,
la caducidad operará si la misma permanece impaga a los SESENTA (60) días
corridos de su vencimiento. Las cuotas que se ingresen con posterioridad a su
vencimiento y que no generen la caducidad del plan de facilidades de pago,
devengarán los intereses resarcitorios previstos en
el Artículo 37 de
b) falta de presentación de declaraciones juradas de aportes
y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social e ingreso
del saldo resultante, correspondientes a los períodos mensuales que se
devenguen a partir de la fecha aludida en el primer párrafo del Artículo 1º del
presente decreto, en la medida en que no se regularice esa situación a la fecha
en que
Art. 8º - El acogimiento al plan de facilidades de pago
producirá la interrupción de la prescripción de las obligaciones comprendidas
en el mismo.
En el supuesto de producirse la caducidad del plan de
facilidades de pago, los plazos de prescripción de las obligaciones incluidas
en el mismo comenzarán a computarse desde la fecha en que tal circunstancia
hubiere acontecido.
Art. 9º - Si las sumas retenidas y aplicadas a la
cancelación del plan de facilidades de pago no fueran suficientes para
satisfacer el total de la deuda, el saldo impago al vencimiento del plazo
indicado en el Artículo 2º del presente decreto deberá ser abonado de
conformidad con la normativa general que rija en ese momento.
En tal caso, siempre que no se hubiere producido la
caducidad del plan de facilidades de pago y se hayan pagado la totalidad de las
cuotas del mismo, corresponderá adicionar a dicho saldo los intereses resarcitorios previstos en el Artículo 37 de
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 10. -
Art. 11. - Las deudas que mantengan las universidades
nacionales por conceptos o períodos distintos de los previstos en el Artículo
4º de la presente medida, deberán ser canceladas, por cada una de ellas,
conforme a la normativa general vigente a la fecha de cada pago que realice.
Art. 12. - Mientras se mantenga el régimen de
reducción de alícuota fijado en el presente decreto, las asignaciones
presupuestarias con destino al pago de incrementos salariales que se acuerden
en el marco de las paritarias del sector contemplarán el "quantum" de
las alícuotas correspondientes al sector público, de forma tal que no se
afecten los presupuestos universitarios.
A partir del año 2012, el diferencial que surja entre la
alícuota correspondiente al sector público y la fijada en el Artículo 1º del
presente decreto, con los alcances del Artículo 4º, sobre las asignaciones
presupuestarias destinadas a incrementos salariales, será destinado a amortizar
el pago de la deuda.
En el caso, de que la sumatoria de los fondos destinados a
la cancelación de la deuda, mencionados en el Artículo 4º y en el presente
artículo, sean superiores a la cuota mensual del plan acordado, se dispondrá
del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ellos para cancelar anticipadamente el
capital adeudado.
Art. 13. -
Art. 14. - Comuníquese, publíquese, dése a