FERIADOS NACIONALES Y DIAS
NO LABORABLES
(Deróganse las Leyes Nros. 21.329,
22.655, 23.555, 24.023, 24.360, 24.445, 24.571, 24.757, 25.151, 25.370, 26.085,
26.089, 26.110 y 26.416 y los Decretos Nros. 7112/17 y 7786/64)
DECRETO
1584/10
Establécense Feriados Nacionales y días no
laborables.
Publicado BORA: 3/11/2010
Bs. As., 2/11/2010
VISTO el Mensaje Nº
1301 remitido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con fecha 14 de septiembre de
2010 al HONORABLE CONGRESO DE
CONSIDERANDO:
Que todo evidencia
que la sanción de la norma respectiva por el HONORABLE CONGRESO DE
Que desde la fecha
del envío del mensaje mencionado
Que el dictado del
presente tiene por finalidad superar la situación así planteada y dar certeza a
los actores económicos del sector y a los ciudadanos en general respecto del
tema de que se trata.
Que actualmente, el
régimen legal de los días feriados y no laborables en el país está establecido,
básicamente, por las Leyes Nros. 21.329, sancionada por el último gobierno de
facto el 9 de junio de 1976, 23.555 y 24.445, como así también por diversas
leyes modificatorias o complementarias.
Que al respecto cabe
resaltar, en primer término, que la proliferación de normas referidas al
establecimiento de feriados nacionales y días no laborables, ha generado
confusión, incertidumbre y falta de previsibilidad a la hora de planificar las
actividades específicas que hacen a la conmemoración de acontecimientos
históricos y culturales de nuestra Nación, como así también a las actividades
económicas, culturales, sociales y familiares propias de la vida de cada uno de
los integrantes de nuestra sociedad.
Que la unificación
de la normativa vigente en una norma única de feriados y días no laborables
tiene por objetivo reflejar los acontecimientos históricos que nos han dado
identidad como Nación y permitir, a la vez, el desarrollo de actividades como
el turismo, que se ha transformado en los últimos años en uno de los sectores
de la economía que más aporta al desarrollo local y nacional, generando el
crecimiento de las economías regionales, creando empleo y distribuyendo
equitativa y equilibradamente los beneficios en todo nuestro territorio
nacional.
Que se requiere
también unificar la forma de aplicación de los días feriados que han venido
siendo objeto de desplazamiento temporal con distintos tratamientos legales y
que han suscitado reiteradas confusiones e incertidumbres en la población, en
la publicación de calendarios y en el propio seno de
Que en efecto, actualmente,
de acuerdo con
Que de esta manera,
se promueve clarificar la situación con un nuevo texto integrado y sustituto de
la legislación actual, adoptando el criterio de fijar en los días lunes
predeterminados, el cumplimiento de los feriados nacionales trasladables del 12
de octubre y del 20 de noviembre —que se instaura por el presente— en armonía
con lo ya dispuesto para el feriado del 17 de agosto.
Que por otra parte,
restituye al feriado del 20 de junio, fecha conmemorativa del paso a la
inmortalidad del General D. Manuel Belgrano, el carácter de inamovible. Este
feriado fue objeto de distintos tratamientos a lo largo de los años.
Que el 28 de abril
de 1988, en ocasión de sancionarse
Que, posteriormente,
el 23 de diciembre de 1994 se sancionó
Que como elemento
innovador y claramente movilizador de las economías regionales, tal como es
usual en
Que el turismo se ha
constituido en una de las actividades más significativas para la generación de
empleo y, a través de ello, para el mejoramiento de la calidad de vida de los
habitantes de numerosas localidades de nuestro país. Así, vemos como cada
oportunidad de desplazamiento de miles de turistas hacia los distintos centros
con atractivos naturales o culturales, constituye una oportunidad para el
comercio y otras actividades de servicios de las economías regionales,
generando una redistribución de los recursos económicos con notables resultados
positivos para el país en su conjunto.
Que en ese sentido,
la instauración de estos feriados turísticos permitirá disminuir los efectos
negativos de la estacionalidad del sector turístico, atendiendo a lo
preceptuado por el artículo 3º del Código Etico Mundial para el Turismo de las
Naciones Unidas, en cuanto a procurar distribuir en el tiempo y en el espacio
los movimientos de turistas y visitantes, equilibrar mejor la frecuentación,
con el fin de reducir la presión que ejerce la actividad
turística en el medio ambiente y de aumentar sus efectos beneficiosos en el
sector turístico y en la economía local.
Que, asimismo, se
modifica la denominación del feriado del día 12 de octubre, dotando a dicha
fecha, de un significado acorde al valor que asigna nuestra Constitución
Nacional y diversos tratados y declaraciones de derechos humanos a la
diversidad étnica y cultural de todos los pueblos.
Que además,
incorporamos como feriado nacional uno de los hitos históricos más importantes
de nuestra Nación como es la batalla de Vuelta de Obligado.
Que el 20 de
noviembre de 1845, en la batalla de Vuelta de Obligado, algo más de un millar
de argentinos con profundo amor por su patria, enfrentó a
Que en dicha época,
existía un contexto político interno muy complejo y con profundas divisiones
que propiciaron un intento de las entonces potencias europeas, Francia e
Inglaterra, por colonizar algunas regiones de nuestro país.
Que por medio de
Que se incorporan,
además, como feriados nacionales al lunes y martes de carnaval. Estos feriados
fueron establecidos a través del Decreto Ley Nº 2446 del año 1956 ratificado
por
Que el carnaval es
una de las manifestaciones más genuinas de las diferentes culturas que habitan
nuestro vasto territorio que fomenta la participación y la transmisión de los
valores que nos identifican, a la vez que permite la integración social y
cultural en una suerte de sincretismo religioso que expresa la fusión de los
diferentes pueblos que habitan nuestra Nación. A esto se le suma la posibilidad
de generar un movimiento turístico hacia los diferentes destinos de nuestro
país, con el consiguiente beneficio económico para las economías locales.
Que como dijimos, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante Mensaje Nº 1301/10 remitió al HONORABLE
CONGRESO DE
Que a pesar de ello,
y teniendo en consideración la cercanía de la primera fecha importante, resulta
necesario que aquellos interesados en organizar un viaje a un destino turístico
para el feriado correspondiente al 20 de noviembre que se establece por el
presente acto, puedan disponer del tiempo suficiente a fin de efectuar los
preparativos pertinentes, y es claro que la cadencia de los tiempos
parlamentarios impediría lograr ese objetivo.
Que, si consideramos
además que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá establecer los feriados
turísticos por períodos trianuales con una antelación de CINCUENTA (50) días a
la finalización del año calendario, vemos que la suma de tales situaciones
torna imposible seguir los trámites ordinarios previstos por
Que ello de manera
alguna sustrae a la actividad parlamentaria la decisión final, toda vez que
Que la citada ley
determina que
Que ha tomado
intervención el Servicio Jurídico pertinente.
Que la presente
medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso
3, de
Por ello,
DE
EN ACUERDO GENERAL
DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Establécense como días feriados
nacionales y días no laborables en todo el territorio de
1º de enero: Año
Nuevo
Lunes y Martes de
Carnaval.
24 de marzo: Día
Nacional de
Viernes Santo
2 de abril: Día del
Veterano y de los Caídos en
1º de mayo: Día del
Trabajo.
25 de mayo: Día de
20 de junio: Paso a
9 de julio: Día de
17 de agosto: Paso a
12 de octubre: Día
del Respeto a
20 de noviembre: Día
de
8 de diciembre: Día
de
25 de diciembre:
Navidad
DIAS NO LABORABLES:
Jueves Santo
Art. 2º — El feriado nacional del 17 de agosto
será cumplido el tercer lunes de ese mes, el del 12 de octubre será cumplido el
segundo lunes de ese mes y el del 20 de noviembre será cumplido el cuarto lunes
de ese mes.
Art. 3º — Feriados con fines turísticos. Cuando
las fechas de los feriados nacionales coincidan con los días martes o jueves,
el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará DOS (2) feriados por año que deberán
coincidir con los días lunes o viernes inmediato respectivo. Si los feriados no
coinciden con los días martes o jueves, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará DOS
(2) feriados destinados a desarrollar la actividad turística. El PODER
EJECUTIVO NACIONAL deberá establecer los feriados turísticos por períodos
trianuales, con una antelación de CINCUENTA (50) días a la finalización del año
calendario.
Art. 4º — Los días lunes o viernes que resulten
feriados por aplicación de los artículos precedentes gozarán en el aspecto
remunerativo de los derechos que establece la legislación vigente respecto de
los feriados nacionales.
Art. 5º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL
desarrollará campañas de difusión destinadas a promover la reflexión histórica
y concientización de la sociedad sobre el valor sociocultural de los feriados
nacionales conmemorativos de próceres o acontecimientos históricos, por medios
adecuados y con la antelación y periodicidad suficientes.
Art. 6º — Establécense como días no laborables
para todos los habitantes de
Art. 7º — Establécense como días no laborables
para todos los habitantes de
Art. 8º — Los trabajadores que no prestaren
servicios en las festividades religiosas indicadas en los artículos 6º y 7º de
la presente medida, devengarán remuneración y los demás derechos emergentes de
la relación laboral como si hubieren prestado servicio.
Art. 9º — Deróganse las Leyes Nros. 21.329,
22.655, 23.555, 24.023, 24.360, 24.445, 24.571, 24.757, 25.151, 25.370, 26.085,
26.089, 26.110 y 26.416 y los Decretos Nros. 7112/17 y 7786/64.
Art. 10. — La presente medida entrará en vigencia
a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. — Dése cuenta a
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a
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