PROPIEDAD INTELECTUAL - OBRAS DE SOFTWARE Y BASE DE DATOS


Decreto 165/94.


Buenos Aires, 3 febrero 1994.


Publicado B.O.R.A.: 8/2/94.


VISTO, lo dispuesto por la Ley N° 11723 y los Decretos Nrso. 41233/34 y 31964/39; y


CONSIDERANDO:

Que los avances tecnológicos que se han producido en materia informatica, hacen necesario precisar un marco legal de protección que contribuya a asegurar el respeto de los derechos de propiedad intelectual sobre las obras producidas en ese campo;

Que para ello, resulta conveniente especificar las diferentes expresiones de las obras de software y base de datos, así como sus diversos medios de reproducción para una más eficaz aplicación de la Ley de Propiedad Intelectual;

Que las características singulares de esta clase de obras, en cuanto a su frecuente cambio de versiones, volumen físico de información y confidencialidad de los datos, hacen necesario un régimen especial para su registro en la DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 86, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.


POR ELLO,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


ARTICULO 1°). A los efectos de la aplicacion del presente Decreto y de la demás normativa vigente en la materia:

a) Se entendera por obras de software, incluidas entre las obras del articulo 1° de la Ley N° 11723, a las producciones constituidas por una o varias de las siguientes expresiones:

I.- Los diseños, tanto generales como detallados, del flujo lógico de los datos en un sistema de computación;

II.- Los programas de computación, tanto en su versión "fuente", principalmente destinada al lector humano, como en su version "objeto", principalmente destinada a ser ejecutada por el computador;

III.- La documentacion tecnica, con fines tales como explicacion, soporte o entrenamiento, para el desarrollo, uso o mantenimiento de software.

b) Se entendera por obras de base de datos, incluídas en la categoria de obras literarias, a las producciones constituidas por un conjunto organizado de datos interrelacionados, compilado con miras a su almacenamiento, procesamiento y recuperación mediante tecnicas y sistemas informaticos.

c) Se considerarán procedimientos idóneos para reproducir obres de software o de base de datos a los escritos o diagramas directa o indirectamente perceptibles por los sentidos humanos, así como a los registros realizados mediante cualquier técnica, directa o indirectamente procesables por equipos de procesamiento de infornación.

d) Se considerara que una obra de software o de base de datos tiene el carácter de publicada cuando ha sido puesta a disposición del público en general, ya sea mediante su reproducción sobre múltiples ejemplares distribuidos comercialmente o mediante la oferta generalizada de su transmisión a distancia con fines de explotación.

e) Se considerará que una obra de software o de base de datos tiene el caracter de inedita, cuando su autor, titular o derechohabiente la mantiene en reserva o negocia la cesion de sus derechos de propiedad intelectual contratando particularmente con los interesados.

ARTICULO 2°). Para proceder al registro de obras de base de datos publicadas, cuya explotacion se realice mediante su transmisión a distancia, se depositarán amplios extractos de su contenido y relación escrita de su estructura y organización, así como de sus principales caracteristicas, que permitan a criterio y riesgo del solicitante individualizar suficientemente la obra y dar la noción más fiel posible de su contenido.

ARTICULO 3°). Para proceder al registro de obras de software o de base de datos que tengan el caracter de ineditas, el solicitante incluira bajo sobre lacrado y firmado todas las expresiones de la obra que juzgue convenientes y suficientes para identificar su creación y garantizar la reserva de su información secreta.

ARTICULO 4°). Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge L. Maiorano.