SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) -
ELIMINACIÓN REGIMEN DE CAPITALIZACION
DECRETO 2104/2008
Publicado
BORA: 9/12/08
Fecha de Emisión: 04/12/2008
VISTO las Leyes
Nros. 24.241 y sus modificatorias, 26.222 y 26.425, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº26.425 se establecieron
sustanciales modificaciones en el sistema de seguridad social regulado por la
Ley Nº24.241 y sus modificatorias.
Que teniendo en cuenta que se ha eliminado el
Régimen de Capitalización y que se ha dispuesto su absorción y sustitución por
parte del régimen de reparto, corresponde que tanto quienes se encontraban
afiliados al Régimen de Capitalización, como sus aportes futuros, sean
derivados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).
Que por el mismo motivo corresponde establecer que
los saldos de las cuentas de capitalización sean destinados al FONDO DE
GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS)
fijando una fecha determinada.
Que debe determinarse un plazo para el comienzo, por
parte de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), de la
liquidación y pago de las prestaciones previstas en el primer párrafo del
artículo 4º de la Ley Nº26.425.
Que resulta necesario regular la modalidad de pago
de los beneficios de renta vitalicia previsional que posean componente estatal,
del modo más conveniente para los beneficiarios de este sistema y teniendo en
cuenta las previsiones del artículo 35 de la Ley Nº24.241 y sus modificatorias.
Que, a fin de cumplir del modo más adecuado con los
beneficios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), en el marco de
las disposiciones de la Ley Nº26.425, resulta necesario que las ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) faciliten a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) toda la información que ésta solicite.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico
competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º - Las
personas que a la fecha de sanción de la Ley Nº26.425 se encontraren incluidas
en el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) quedan comprendidas
en los alcances del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).
ARTICULO 2º - Los
aportes que se recauden y/o declaren en virtud de las remuneraciones abonadas a
los trabajadores en relación de dependencia o a las rentas de los trabajadores
autónomos y monotributistas y del Régimen del Servicio Doméstico, afiliados al
Régimen de Capitalización, serán derivados a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a partir del 1º de diciembre de 2008.
ARTICULO 3º - La
transferencia al FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) de los recursos que integran las cuentas de
capitalización individual de los afiliados y beneficiarios del Régimen de
Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones prevista en el
artículo 7º de la Ley Nº26.425, con las limitaciones previstas en el artículo
6º de dicha ley, se producirá de pleno derecho, en idéntica especie que en la
que se encuentran invertidos. A tal fin las entidades financieras, las Cajas de
Valores, las Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión y toda entidad
depositaria o recaudadora, deberán colocar como titular único y exclusivo de
aquellos bienes y derechos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) (FGS LEY Nº26.425).
ARTICULO 4º - Los
beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por
fallecimiento, liquidados por las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y
PENSIONES (AFJP) bajo la modalidad de retiro programado y retiro fraccionario,
correspondientes a las personas que se encontraban en el Régimen de
Capitalización a la fecha de vigencia de la Ley Nº26.425, estarán a cargo de
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a partir de los haberes
devengados correspondientes al mes de diciembre de 2008 los que se abonarán
conforme el cronograma de pago que dicho Organismo establezca.
ARTICULO 5º - Los beneficios liquidados por las Compañías de Seguro de
Retiro (CSR) bajo la modalidad de renta vitalicia previsional de componente
íntegramente privado continuarán abonándose por las compañías de Seguro de
Retiro (CSR).
Si dichos beneficios poseen además componente estatal y/o derecho a
percepción de las prestaciones de la Ley Nº24.714 y sus modificatorias, serán
abonados a través de la red de pago de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a cuyo efecto las Compañías de Seguro de Retiro (CSR)
deberán informar las prestaciones y girar los fondos pertinentes a dicho
Organismo, de acuerdo con las normas que a tal efecto dicten conjuntamente la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN) y la ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
ARTICULO 6º - Las
solicitudes de prestaciones previsionales y/o cualquier requerimiento o reclamo
respecto de prestaciones de seguridad social de aquellas personas afiliadas al
Régimen de Capitalización, a partir de la vigencia del presente decreto deberán
ser tramitadas ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES),
las que deberán ser resueltas conforme a las normas aplicables al Régimen
Previsional Público.
ARTICULO 7º - Las
solicitudes de prestaciones previsionales y/o cualquier requerimiento o reclamo
respecto de prestaciones de seguridad social que se encuentren pendientes de
resolución en sede de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
(AFJP), pasarán a la órbita de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES), en el estado en que se encuentren, las que deberán ser
resueltas conforme a las normas aplicables al Régimen Previsional Público.
ARTICULO 9º - Las
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) deberán remitir a
la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) toda la información y
documentación que ésta le solicite. En ese sentido, antes del 30 de diciembre
de 2008, deberán remitir a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) y en las condiciones establecidas por ésta, la siguiente documentación:
a) la nómina
íntegra de sus afiliados, cuenten o no con fondos en las Cuentas de
Capitalización Individual;
b) la nómina de
los CUIL/CUIT correspondientes a las cuentas inactivas y/o cerradas
identificando, en su caso, las causas que motivaron el cierre;
c) la totalidad
de los legajos individuales que obren en su poder a la fecha del presente,
incluyendo aquellos que correspondan a solicitudes de prestaciones denegadas,
los que respalden el pago de las prestaciones que venían realizando y las
liquidaciones efectuadas respecto de cada uno de ellos.
d) la información
relativa a los saldos y composición de las cuentas de capitalización individual
de los afiliados al Régimen de Capitalización.
e) el registro
histórico de pagos e impagos de las prestaciones abonadas.
ARTICULO 9º Las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) y las Compañías de Seguros de Retiro que abonan
rentas con componente público deberán remitir a la ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), dentro de los TREINTA (30) días de la fecha del
presente, un informe detallado de la totalidad de las causas judiciales de carácter
previsional en las que aquéllas hubieran intervenido como parte actora o
demandada, o en calidad de terceros, en las que hubiere recaído sentencia que
aún se encuentre pendiente de cumplimiento y de aquellas otras que se
encuentren en trámite. Sobre la cartera judicial existente se desarrollará una
auditoría en un plazo o mayor a los NOVENTA (90) días.
ARTICULO 10. -
Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para que
dicte las normas aclaratorias y complementarias, necesarias para la
implementación de la Ley Nº26.425. En materia de regulación de las Comisiones
Médicas creadas por las Leyes 24.241 y 24.557 extiéndese esta facultad a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
ARTICULO 11. - El
gasto que demande la atención de las obligaciones previstas en la Ley Nº26.425
será atendido con los créditos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) para lo cual la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá prever
las adecuaciones presupuestarias correspondientes.
ARTICULO 12. - El
presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTICULO 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. -
FERNANDEZ
DE KIRCHNER. - Sergio T. Massa. - Carlos A. Tomada.