Decreto 268/95

Buenos Aires, 7 de agosto de 1995.

Publicado en el B.O.R.A.: 10 de agosto de 1995.

VlSTO el Proyecto de Ley N°24.521 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 20 de julio de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que en el inciso e) del articulo 29 del mencionado Proyecto de Ley se establece, como una de las atribuciones de las instituciones Universitarias, la de formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extensión y servicios a la comunidad incluyendo la enseñanza de la ética profesional como materia autónoma".

Que la ética profesional constituye un aspecto fundamental que debe estar presente en todo programa de estudio y en cada una de sus asignaturas, por lo que no resulta conveniente se imponga como materia autónoma.

Que el articulo 61 del Proyecto de Ley, al atribuir al HONORABLE CONGRESO DE LA NAClON la facultad de otorgar las becas que en él se prevén, avanza sobre atribuciones que por sus características corresponden a los organismos pertinentes del MlNISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION y a las Universidades.

Que tales aspectos pueden ser observados sin que ello altere el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NAClON.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 80 de la Constitución Nacional;

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MlNlSTROS DECRETA:

ARTICULO 1°). Obsérvase en el artículo 29, inciso e) del Proyecto de ley registrado bajo el N° 24.521, la frase que dice "como materia autónoma".

ARTICULO 2°). Obsérvase en el articulo 81 del Proyecto de Ley registrado bajo el N°24.521, la frase que dice: "otorgables por el Congreso de la Nación y ejecutables en base a lo dispuesto por el articulo 75, inciso 19 de la Constitución Nacional, por parte del Tesoro de la Nación".

ARTICULO 2°). Con la salvedad establecida en los artículos precedentes, cúmplase, promulgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N°24.521.

ARTICULO 3°). Dese cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los efectos previstos en el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional.

ARTICULO 4°). Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM Eduardo Bauzá Domingo F. Cavallo Guido Di Tella José A. Caro Figueroa Alberto J. Mazza Rodolfo C. Barra Oscar H. Camilión Jorge A. Rodriguez Carlos Y. Corach.

NOTA DE LA DIRECCION: A continuación se discrimina número y contenido esencial de las normas legales citadas en el articulado de la presente ley.

CONSEJO DE LA NACION ARGENTINA: CAPITULO CUARTO

Atribuciones de/ Congreso Art. 75.-

LEY 17604: REGIMEN DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS Art. 1°.

LEY 17.778: REGIMEN DE UNIVERSIDADES PROVINCIALES Títulos Art. 16

LEY 20.596: LICENCIA ESPECIAL DEPORTIVA Art. 1° y 2°, inc. a), b), c) y d).

LEY 23.068: REGIMEN PROVISORIO DE NORMALIZACIÓN DE UNIVERSIDADES NACIONALES Art. 5°, 6° y 7°.

LEY 23.569: REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO DE UNIVERSIDADES NACIONALES.

LEY 23.877: PROMOClON Y FOMENTO DE LA INNOVACION TECNOLOGICA.

LEY 24.156: ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL Art.130° y 131°.

LEY 24.195: LEY FEDERAL DE EDUCACION Arts. 9°, 6°, 10°, 19°, 22°, 24° 25°, 26°, 48°, 54°,57° y 58°.

DECRETO 438/92 T.O. l992 LEY DE MINISTERIOS Art. 21°.