PERSONAL NO
DOCENTE
CONVENIO
COLECTIVO DE TRABAJO
Decreto 366/2006
Publicado BORA: 5 de abril de 2006
FE
DE ERRATAS BORA: 10 de abril de 2006
UNIVERSIDADES NACIONALES
Homológase
el Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector No Docente de las Instituciones
Universitarias Nacionales celebrado por el Consejo Interuniversitario Nacional
y la Federación Argentina de Trabajadores de las Universidades Nacionales, de
fecha 16 de junio de 2005.
31/3/2006
VISTO
el Expediente Nº
948.013/93 del Registro del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
las Leyes Nros. 11.672 (t.o. 2005) Complementaria Permanente de Presupuesto,
24.447 y 24.938, el Decreto Nro. 1007 de fecha 7 de julio de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que por imperio
de los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 24.938 se creó el PROGRAMA DE REFORMA Y REESTRUCTURACION LABORAL en el
ámbito de la Universidades Nacionales.
Que las
modalidades y condiciones de dicho PROGRAMA DE REFORMA Y REESTRUCTURACION
LABORAL deben ser acordadas mediante negociaciones colectivas, tal como lo
impone la normativa nacional vigente, en un todo de acuerdo con las
disposiciones resultantes del Convenio Nº 154 de fomento de la Negociación
Colectiva de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.), ratificado
mediante Ley Nº 23.544.
Que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Nº 11.672 (t.o. 2005)
Complementaria Permanente de Presupuesto, "El dictado del acto administrativo
que ponga en vigencia los acuerdos a los
que se arribe en las respectivas Comisiones Negociadoras estará condicionado al
cumplimiento de las pautas y mecanismos que contemplen la revisión de los
regímenes de obligaciones docentes, de antigüedad y de incompatibilidades en el
caso del personal docente y la mayor productividad, capacitación y contracción
a las tareas en el caso del personal no docente" de las Universidades.
Que a fojas
593/630 del Expediente citado en el Visto, obra el texto ordenado del Convenio
Colectivo de Trabajo para el Sector No Docente de las Instituciones
Universitarias Nacionales celebrado entre el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO
NACIONAL (C.I.N) y la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LAS UNIVERSIDADES
NACIONALES (F.A.T.U.N.), que prevé, los derechos y obligaciones de las partes,
fija las condiciones para el ingreso y egreso, el régimen de concursos, tiempo
de trabajo, pautas de salud e higiene, capacitación, evaluación de desempeño y
régimen disciplinario.
Que las representaciones
invocadas por las partes celebrantes han sido fehacientemente acreditadas,
habiéndose integrado la Comisión Negociadora de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 2º del Decreto Nº 1007/95.
Que se ha
otorgado al MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA NACION la
intervención que prevé el artículo 22 de la Ley Nº 24.938.
Que en
consecuencia corresponde homologar el acuerdo obrante a fojas 593/630 del
Expediente citado en el Visto, cuya copia autenticada se incorpora como Anexo
del presente Decreto.
Que la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente
acto se dicta en función de las atribuciones conferidas por el artículo 99,
inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y el Decreto Nº 1007 de fecha 7 de julio
de 1995.
Por ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1. — Homológase el Convenio
Colectivo de Trabajo para el Sector No Docente de las Instituciones Universitarias
Nacionales, celebrado por el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (C.I.N) y la
FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES
(F.A.T.U.N.), sector gremial que representa al Personal No Docente de las
Instituciones Universitarias Nacionales, de fecha 16 de junio de 2005, cuya
copia autenticada se incorpora como Anexo del presente Decreto.
Art. 2. — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER. —
Daniel F. Filmus. — Carlos A. Tomada.
CONVENIO
COLECTIVO PARA EL SECTOR NO DOCENTE DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS
NACIONALES
TITULO 1
Partes
contratantes y acreditación de personería
Art. 1º: La
FATUN, con personería gremial Nº 1394/74, con domicilio en Medrano 843, 1º piso
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante la PARTE TRABAJADORA; y las
instituciones universitarias nacionales, las que oportunamente unificaron su
personería como parte empleadora, constituyendo domicilio a estos efectos en
Pacheco de Melo 2084, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante LA
EMPLEADORA, convienen en celebrar el presente convenio colectivo, de acuerdo a
las Leyes números 24.185, 24.447 y 24.521, decreto reglamentario 1007/95 y
Acuerdo Plenario del Consejo Interuniversitario Nacional (CIN) número 182/95 y
estatuto de FATUN. Ambas partes acreditan su personería con la documentación
que se adjunta.
Actividad y
trabajadores a que se refiere
Art. 2º: La
presente Convención Colectiva de Trabajo comprende a todos los trabajadores de
las Instituciones Universitarias nacionales, cualquiera sea su situación de
revista, excluido el personal de conducción política y los trabajadores
docentes.
Ambito de
aplicación
Art. 3º: El
presente convenio será de aplicación en todo territorio donde las Instituciones
Universitarias nacionales tengan actividades de cualquier tipo que sea, con las
limitaciones sobre extraterritorialidad que impongan las normas de Derecho
laboral argentino.
Período de
vigencia
Art. 4º: El
presente convenio colectivo tendrá una vigencia de dos años, a contar desde el
día siguiente a la publicación del decreto que lo homologue. Las condiciones
generales de trabajo y económicas establecidas en esta convención colectiva
regirán a partir del momento acordado por las partes en cada caso. Las
condiciones económicas podrán ser revisadas a pedido de cualquiera de las
partes, para analizar circunstancias sobrevinientes que consideren relevantes,
y especialmente cuando corresponda en virtud de lo establecido por el art. 13º
del Decreto Nº 1007/95 o por el plan plurianual del Programa de Reforma y
Reestructuración Laboral oportunamente acordado, en caso de haberse asignado
nuevos fondos a ese Programa u otro similar que en adelante se otorgue.
Art. 5º: Las
partes acuerdan comenzar a negociar la nueva Convención Colectiva o su
renovación por lo menos tres meses antes de la fecha de finalización de su
vigencia. Si en ese lapso no se llegara a un acuerdo, la Convención permanecerá
vigente, salvo disposición de carácter general en contrario, o que se den las
circunstancias previstas en el artículo anterior para su renegociación, lo que
en ningún caso habilitará la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo,
quedando reservada la calidad de empleo público autorregulado, en virtud de la
capacidad de las instituciones universitarias sobre la administración de su
régimen del personal, consagrado por la Ley de Educación Superior. Al respecto
las partes se obligan a negociar de buena fe, concurriendo a las reuniones y
audiencias concertadas en debida forma, designando negociadores con el mandato
correspondiente y aportando los elementos para una discusión fundada, todo ello
para alcanzar un acuerdo justo, con resguardo de los mecanismos propios de
adopción de las decisiones regidos por el Acuerdo Plenario del CIN Nº 182/95 y
el Estatuto de FATUN.
TITULO 2
PRINCIPIOS
GENERALES
Art. 6º: Fines
compartidos: Constituye objeto esencial en el accionar de las partes realizar
las acciones tendientes a brindar el más eficaz servicio en lo que a la
actividad no docente corresponde.
En este sentido y
ante la necesidad de adecuarse a los cambios que se vienen produciendo en las
Instituciones Universitarias nacionales, las partes manifiestan su convicción
de acordar y consensuar la implementación de acciones coherentes para encontrar
soluciones técnicas y profesionales acordes. Convienen organizar las
actividades de acuerdo a las nuevas tecnologías, técnicas y equipamientos, que
permitan hacer más productivas las tareas y funciones del personal no docente,
utilizando la capacitación, los conocimientos y las habilidades de cada uno y
del conjunto de los trabajadores no docentes, los que a su vez se prestarán a
la capacitación en su actividad actual o la que potencialmente resulte de sus
nuevas habilidades, para el mejor aprovechamiento de las nuevas formas de
relación laboral acordadas, y con especial atención a los objetivos
institucionales.
Art. 7º:
Prohibición de discriminación y deber de igualdad de trato: Se prohíbe
cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores de las instituciones
universitarias nacionales por motivos de raza, sexo, religión, nacionalidad,
políticos, gremiales o de edad. El empleador debe dispensar a todos los
trabajadores igual trato en identidad de situaciones.
Art. 8º: Facultad
de dirección: Quien tenga personal a cargo tiene facultades para organizar
técnicamente el trabajo de los agentes bajo su responsabilidad, lo que incluye
la facultad de dirección, que deberá ejercitarse con carácter funcional,
atendiendo a los objetivos de la dependencia, y tomando en cuenta la
preservación de los derechos del trabajador.
Art. 9º: Para
mantener el buen funcionamiento de las Instituciones Universitarias Nacionales
y la armonía de las relaciones laborales entre las partes, la empleadora
reconoce a la parte sindical signataria, en todos sus niveles orgánicos, tanto
a nivel general como de sus organizaciones adheridas, como legítima
representante de los trabajadores, de acuerdo a la legislación vigente y en el
marco de esta negociación, asegurando la mejor convergencia posible de los
puntos de vista e intereses de las partes. Las Instituciones Universitarias se
comprometen a mantener informadas a las organizaciones representantes de los
trabajadores de aquellas medidas o decisiones que por su particular importancia
afecten sustancialmente los intereses de éstos, procurando consensuarlas; a su
vez los representantes de los trabajadores se comprometen a transmitir esta
información a sus representados, de manera oportuna y veraz.
Art. 10º: Régimen
de publicidad: Toda modificación al régimen de la relación de empleo o del
horario que se aplique individualmente al personal no docente deberá ser
notificado en forma escrita y fehaciente, con copia al destinatario. En caso de
modificaciones de carácter general serán notificadas a través de los medios
suficientemente idóneos que la Institución Universitaria determine. El
sindicato podrá utilizar las carteleras o cualquier otro medio de comunicación
colectiva, acordados con el empleador.
Art. 11º: Del
trabajador: El personal no docente permanente de las Instituciones
Universitarias nacionales tendrá los siguientes derechos:
a) Estabilidad.
b) Retribución
por sus servicios.
c) Igualdad de
oportunidades en la carrera.
d) Capacitación
permanente.
e) Libre
agremiación y negociación colectiva.
f) Licencias,
justificaciones y franquicias.
g) Renuncia.
h) Jubilación o
retiro.
i) Condiciones
adecuadas que aseguren la higiene y seguridad en el trabajo.
j) Derecho a la información
de conformidad con lo establecido por la Recomendación número 163 de la OIT.
k) Asistencia
Social para sí y su familia, de acuerdo a la legislación vigente.
I) Compensaciones
e indemnizaciones.
m) Interposición
de recursos.
n) Participación
por intermedio de las Organizaciones Gremiales, de acuerdo al presente
Convenio.
La presente
enumeración no es taxativa, y se enuncia sin perjuicio de los acuerdos
paritarios locales.
Art. 12º: Sin
perjuicio de los deberes que en función de las particularidades de la actividad
desempeñada pudieran agregarse en los respectivos convenios particulares, todos
los agentes tienen los siguientes deberes:
a. Prestar el
servicio personalmente, encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia
y eficacia, capacitándose para ello y de acuerdo a las condiciones y
modalidades que resultan del presente convenio.
b. Observar una
actitud ética acorde con su calidad de empleado universitario y conducirse con
respeto y cortesía en sus relaciones con el público y el resto del personal.
c. Responder por
la eficacia y el rendimiento de la gestión del personal del área a su cargo.
d. Respetar y
hacer cumplir, dentro del marco de competencia de su función, el sistema
jurídico vigente.
e. Obedecer toda
orden emanada del superior jerárquico competente que reúna las formalidades del
caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio compatibles con la
función del agente.
f. Observar el
deber de fidelidad que se derive de la índole de las tareas que le fueran
asignadas y guardar la discreción correspondiente, con respecto a todos los
hechos e informaciones de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio o con
motivo del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de lo que establezcan las
disposiciones vigentes en materia de secreto o reserva administrativa.
g. Llevar a
conocimiento de sus superiores todo acto, omisión o procedimiento que causare o
pudiere causar perjuicio a la institución universitaria, configurar delito, o
resultar una aplicación ineficiente de los recursos públicos. Cuando el acto,
omisión o procedimiento involucrare a su superiores inmediatos, podrá hacerlo
conocer directamente a las autoridades de la Institución Universitaria o
denunciarlo al órgano judicial competente.
h. Concurrir a la
citación por la instrucción de un sumario, teniendo obligación de prestar
declaración sólo cuando se lo requiera en calidad de testigo.
i. Someterse a
examen psicofísico, en la forma que determine la reglamentación.
j. Permanecer en
el cargo en caso de renuncia, por el término de treinta días corridos, si antes
no fuera reemplazado o aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus
funciones.
k. Excusarse de
intervenir en toda actuación que pueda originar interpretaciones de
parcialidad.
I. Velar por el
cuidado y la conservación de los bienes que integran el patrimonio de la
Institución Universitaria y los de terceros que específicamente se pongan bajo
su custodia.
m. Seguir la vía
jerárquica correspondiente en las peticiones y tramitaciones realizadas, salvo
lo preceptuado en el inciso g.
n) Encuadrarse en
las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación
de cargos.
o) Declarar bajo
juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores en los casos que
así se disponga.
Art. 13º: Sin
perjuicio de las prohibiciones que en función de las particularidades de la
actividad desempeñada pudieran agregarse en los respectivos convenios
particulares, todos los agentes quedan sujetos a las siguientes prohibiciones:
a) Patrocinar
trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se
vinculen con sus funciones.
b) Dirigir,
administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios remunerados
o no, a personas de existencia visible o jurídica que gestionen o exploten
concesiones o privilegios de la Institución Universitaria a la que pertenezca o
que fueran sus proveedores o contratistas.
c) Recibir
directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones o
franquicias que celebre u otorgue la institución universitaria.
d) Valerse
directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a sus
funciones para fines ajenos a dicha función o para realizar proselitismo o
acción política.
e) Aceptar dádivas,
obsequios u otros beneficios u obtener ventajas de cualquier índole, con motivo
u ocasión del desempeño de sus funciones.
f) Representar
y/o patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones judiciales o
extrajudiciales contra la Institución Universitaria a la que pertenezca.
g) Desarrollar
toda acción u omisión que suponga discriminación por razón de raza, religión,
nacionalidad, opinión, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal
o social.
h) Hacer uso
indebido o con fines particulares del patrimonio universitario.
Art. 14º: Del
empleador: Sin menoscabo de las obligaciones emergentes de otras cláusulas del
presente convenio y de los convenios particulares, son obligaciones del
empleador:
a) Observar las
normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo, así como las
disposiciones sobre pausas y limitaciones a la duración del trabajo
establecidas en la legislación vigente y el presente convenio.
b) Garantizar al
trabajador ocupación efectiva, de acuerdo con su calificación laboral, salvo
por razones fundadas que impidan cumplir esta obligación.
c) Cumplir con
las obligaciones que resulten de las leyes, este convenio colectivo y de los
sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce
íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan.
d) Depositar en
tiempo y forma los fondos correspondientes a la seguridad social y aportes
sindicales a su cargo así como aquellos en los que actúe como agente de
retención.
e) Entregar al
trabajador, al extinguirse la relación laboral o durante ésta cuando medien
causas razonables, un certificado de trabajo conteniendo las indicaciones sobre
el tiempo de la prestación de servicios, naturaleza de éstos, calificación
laboral alcanzada, nivel de capacitación acreditada, constancia de los sueldos
recibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los
organismos de seguridad social.
f) Reintegrar al
trabajador los gastos incurridos por éste para el cumplimiento adecuado del
trabajo, que hayan sido previamente autorizados por autoridades competentes.
g) Garantizar la
dignidad del trabajador en el ámbito laboral así como la no arbitrariedad en la
aplicación de sistemas de controles personales destinados a la protección de
los bienes de la Institución Universitaria.
h) Abstenerse de
disponer modificaciones en las condiciones o modalidades de la relación
laboral, con el objeto de encubrir la aplicación de sanciones.
i) Garantizar la
formación en el trabajo, en condiciones igualitarias de acceso y trato.
j) Informar
mensualmente a los organismos sindicales signatarios, en forma fehaciente, las
alteraciones en la situación de revista que se operen respecto de su padrón de
afiliados, y que incidan en sus derechos y obligaciones sindicales.
Art. 15º: Principios
generales: Las partes acuerdan como criterio y principio básico de
interpretación, al que deberán ajustarse las relaciones laborales del personal
comprendido dentro del presente convenio colectivo de trabajo, el de alcanzar
resultados en un ámbito laboral que permita la evolución y el desarrollo
personal del trabajador, bajo justas y adecuadas condiciones de trabajo y digna
remuneración. En todos los casos se preservará la dignidad del trabajador, por
lo que las funciones y tareas que se mencionan en el presente convenio
colectivo de trabajo deberán interpretase en todos los casos según los
principios de solidaridad y colaboración, que aseguren continuidad, seguridad,
calidad y eficiencia en el servicio público que prestan las Instituciones
Universitarias nacionales.
La aplicación de
estos principios no podrá efectuarse de manera que comporte una disminución
salarial o un ejercicio irrazonable de esta facultad, o cause un perjuicio
material o moral al trabajador, de conformidad con lo establecido en la
legislación vigente, ni responda a formas ocultas o indirectas de sanción.
El empleador
deberá capacitar al personal para que haga uso de sus capacidades para
desarrollar diversas tareas, oficios o roles, que se requieran para poder
cumplir con la misión asignada, ya sea en forma accesoria, complementaria o
afín.
Art. 16º: Se crea
la Comisión de Categorías Profesionales, Plantas Normativas y Estructura
Salarial integrada por tres (3) representantes de cada una de las partes
signatarias del presente Convenio y que tiene como misiones y funciones:
a. Analizar y
adecuar las situaciones de revista y las funciones efectivamente desempeñadas,
en el marco del régimen escalafonario vigente.
b. Proponer un
Sistema Universitario Nacional de Categorías (SUNC) que identifique el tipo de
labor de cada categoría profesional y una estructura salarial compatible con
los acuerdos alcanzados.
Art. 17º: En el
marco de los principios generales precedentemente expuestos, todo trabajador no
docente podrá desempeñar cualquier tarea en igual o mayor categoría que la que
detente, preservando la jerarquía obtenida. En el supuesto de que por razones
debidamente fundadas fuere necesario para la mejor marcha de la Institución, el
cambio de tareas sólo podrá ser ordenado de acreditarse un proceso de
capacitación direccionada o práctica laboral atinente a la nueva tarea a
desempeñar. En los casos que la aplicación de este principio de por resultado
el ejercicio de una función que cuente con una remuneración mayor de la que
tenía en el puesto anterior, recibirá un suplemento salarial acorde a esta
diferencia y cambio de responsabilidad por el lapso que desempeñe tal función y
sin que ello siente precedente. Si el plazo de permanencia en la nueva función
excediera el año y el cargo estuviese vacante, deberán ponerse en marcha los
mecanismos previstos en el Capítulo de concursos.
Art. 18º: Los
agentes que se vean afectados por medidas de reestructuración que supriman
dependencias, o eliminen o cambien las funciones asignadas a alguna de ellas, provocando
la eliminación de cargos, serán reubicados en otra función acorde con los
conocimientos adquiridos y la jerarquía obtenida, en las condiciones
reglamentarias que se establezcan al tiempo de resolverse la reestructuración.
Para ello se tomará en cuenta la ocupación de cargos vacantes así como acciones
de reconversión laboral que favorezcan su reinserción.
Art. 19º: Las
dependencias suprimidas y los cargos o funciones eliminados no podrán ser
creados nuevamente, ni con la misma denominación ni con otra distinta por un
plazo de dos años a partir de la fecha de su supresión.
En ningún caso
los cargos o funciones eliminados podrán ser cumplidos por personal contratado,
ni por otro de planta subrogado.
Art. 20º: El
cambio de tareas se sujetará a la reglamentación que se acuerde en cada
paritaria particular, y en función de las necesidades de cada Institución
Universitaria, respetando los principios precedentemente enunciados. En
atención a la preservación del empleo se establecerá una red de intercambio de
requerimientos laborales, a fin de facilitar desempeños temporarios o
permanentes en distintas Instituciones Universitarias nacionales. La
implementación de este sistema se acordará en las paritarias particulares, y en
cada caso de traslado se deberá contar con la opinión favorable de ambas
Instituciones Universitarias nacionales y del trabajador.
TITULO 3
CONDICIONES PARA
EL INGRESO Y EGRESO
Art. 21º: Para
ingresar como trabajador de una Institución Universitaria nacional se requieren
las condiciones de conducta e idoneidad para el cargo de que se trate, lo que
se acreditará a través de los mecanismos que se establezcan, cumplir
satisfactoriamente con el examen de aptitud psicofísica correspondiente y no
estar incurso en alguna de las circunstancias que se detallan a continuación:
a) Haber sido
condenado por delito doloso, hasta el cumplimiento de la pena privativa de la
libertad, o el término previsto para la prescripción de la pena.
b) Haber sido
condenado por delito en perjuicio de cualquier Institución Universitaria
nacional o de la Administración pública nacional, provincial o municipal.
c) Estar
inhabilitado para el ejercicio de cargos público.
d) Haber sido
sancionado con exoneración o cesantía en cualquier Institución Universitaria
nacional o en la Administración pública nacional, provincial o municipal.
e) Haber
incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema
democrático, conforme lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Nacional
y el Título X del Código Penal, aún cuando se hubieren beneficiado por el
indulto o la condonación de la pena.
Art. 22º: La
relación de empleo del agente con la Institución Universitaria concluye por las
siguientes causas:
a) Renuncia
aceptada o vencimiento del plazo para la aceptación expresa por parte de la
autoridad competente según la norma aplicable.
b) Jubilación
ordinaria o por invalidez.
c) Aplicación de
sanciones de cesantía o exoneración.
d) Retiro
voluntario, en los casos que excepcionalmente se establezca.
e) Fallecimiento.
f) Por
vencimiento del plazo previsto en el inciso b) del artículo 109º, o ejercicio
de la opción otorgada por su inciso c).
g) Conclusión o
rescisión del contrato en el caso del personal no permanente.
Art. 23º: La
jubilación o retiro, la intimación a jubilarse y la renuncia se regirán por la
normativa vigente en la materia.
TITULO 4
REGIMEN DE
CONCURSOS
Art. 24º: El
presente título regula las pautas generales de los procedimientos de selección
de personal no docente para la cobertura de puestos de trabajo, tanto para el
ingreso como para la promoción. La reglamentación respectiva se acordará en el
ámbito de las paritarias particulares.
Art. 25º: Los
llamados a concurso serán dispuestos por resolución de la autoridad facultada
para efectuar designaciones, estableciéndose en el mismo acto quienes se
desempeñarán como jurados.
Art. 26º. Clases
de concursos: Los concursos podrán ser cerrados o abiertos. Los concursos
cerrados serán a su vez internos o generales, según participen el personal de
planta permanente de la dependencia solamente o el de toda la institución
universitaria, cualquiera fuera la dependencia. Será concurso abierto aquel en
el que puede participar cualquier persona que reúna los requisitos para el
puesto de trabajo a cubrir.
Art. 27º: El
llamado a concurso se publicará en todas las dependencias de la Institución
Universitaria con una antelación mínima de quince (15) días hábiles a la fecha
de apertura de la inscripción; en el caso de que sea abierto o general se
deberá contar con la máxima difusión posible, mediante la utilización de medios
masivos de comunicación apropiado al lugar de asiento de la Institución
Universitaria, lo que incluirá al menos un diario local. Tratándose de
concursos internos, deberá utilizarse avisos, murales, carteles y los
transparentes habilitados a tal electo. La inscripción se recibirá durante
cinco (5) días hábiles.
Art. 28º: En los
llamados a concurso deberá especificarse como mínimo lo siguiente:
a) Clase de
concurso, dependencia y jerarquía del cargo a cubrir.
b) Cantidad de
cargos a cubrir, horario previsto, remuneración, y bonificaciones especiales
que correspondieren al cargo, si existieran.
c) Requisitos,
condiciones generales y particulares exigibles para cubrir el cargo, con
indicación del lugar donde se podrá obtener mayor información.
d) Lugar, fecha
de apertura y cierre de inscripción y entrega de los antecedentes.
e) Lugar, fecha y
hora en que se llevará a cabo la prueba de oposición, la que deberá tomarse al
menos tres (3) días después del cierre de la inscripción.
f) Temario
general.
g) Nombre de los
integrantes del jurado.
Cada institución
universitaria determinará cuáles aspectos deberán ser incluidos en la
publicidad.
Art. 29º: La asociación
gremial del personal no docente de la Institución Universitaria o cualquier
interesado con interés legítimo, podrá formular observaciones e impugnar el
llamado a concurso, dentro del plazo fijado para la inscripción (art. 27º),
cuando éste no se ajuste a las normas del Convenio Colectivo y a las del
presente régimen, debiendo observar a tal fin las normativas que rigen el
procedimiento administrativo y que resultaren aplicables conforme a la
naturaleza de la cuestión.
Art. 30º:
Jurados: Los jurados se constituirán como máximo por cinco miembros y por no
menos de tres. Su integración será resuelta en paritarias particulares.
Art. 31º:
Veeduría: En la oportunidad prevista en el art. 25º serán convocadas las
organizaciones gremiales a participar en carácter de veedores, designando a un
representante. La apertura del concurso deberá ser notificada en forma
fehaciente y tendrán derecho a participar de todos los actos concursales.
Siendo esta participación voluntaria, su falta no inhabilitará la prosecución
del proceso. Podrán observar solamente cuestiones atinentes a la regularidad
del procedimiento.
Art. 32º: Operado
el cierre de la inscripción, y una vez verificado el cumplimiento por parte de
los presentados de los requisitos exigidos, se hará pública la nómina de
aspirantes en toda la institución universitaria a través de las carteleras, y
especialmente en la dependencia a la que corresponda el puesto a concursar,
durante cinco (5) días hábiles. Durante ese lapso, se correrá vista de la
documentación presentada por los otros aspirantes, pudiendo observarla o
impugnarla, durante el mismo lapso. En ese período podrán recusar a los
integrantes del Jurado, y éstos excusarse.
Art. 33º: Sólo se
admitirán recusaciones o excusaciones con expresión de alguna de las causas
enumeradas a continuación:
a) El parentesco
por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad o la condición
de cónyuge entre un Jurado y algún aspirante.
b) Tener el
Jurado, su cónyuge o sus consanguíneos o afines, dentro de los grados
establecidos en el inciso anterior, sociedad o comunidad de intereses con
algunos de los aspirantes.
c) Tener el
Jurado causa judicial pendiente con el aspirante.
d) Ser el Jurado
o aspirante, recíprocamente, acreedor, deudor o fiador.
e) Ser o haber
sido el jurado autor de denuncias o querellas contra el aspirante, o denunciado
o querellado por éste ante los Tribunales de Justicia o autoridades
universitarias, con anterioridad a su designación como Jurado.
f) Haber emitido
el Jurado opinión, dictamen o recomendación que pueda ser considerado como
prejuzgamiento acerca del resultado del concurso que se tramita.
g) Tener el
Jurado amistad o enemistad con alguno de los aspirantes que se manifieste por
hechos conocidos en el momento de su designación.
h) Trasgresión
por parte del Jurado a la ética universitaria o profesional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo siguiente.
Se aplicará
subsidiariamente lo dispuesto respecto de recusaciones y excusaciones en el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La resolución que se dicte será
irrecurrible.
Art. 34º: Dentro
del mismo plazo fijado en el art. 32º, los aspirantes y los miembros de la
comunidad universitaria tendrán derecho a objetar ante la autoridad que formuló
el llamado a los postulantes inscriptos debido a su carencia de integridad
moral, rectitud cívica, ética universitaria o profesional, o por haber tenido
participación directa en actos o gestiones que afecten el respeto a
instituciones, de la República y a los principios democráticos consagrados por
la Constitución. Estas carencias no podrán ser reemplazadas por méritos
inherentes a las funciones. Serán también causas de objeción, aquellas que se
encuentren comprendidas en las causales de inhabilitación para el desempeño de
cargos públicos.
Art. 35º:
Cualquier objeción formulada a los aspirantes o al jurado deberá estar
explícitamente fundada y acompañada de las pruebas que pretendiera hacerse
valer, y especialmente en el caso del artículo anterior con el fin de eliminar
toda discriminación ideológica o política, de creencia, sociales y culturales.
Art. 36º: Dentro
de los dos (2) días hábiles de presentada una observación, recusación, o
impugnación la autoridad competente correrá traslado al involucrado, quien
tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para formular el pertinente descargo,
y ofrecer la prueba de que intente valerse, lo que deberá hacerse por escrito.
Art. 37º:
Efectuado su respectivo descargo o vencido el plazo para hacerlo, y producida
la prueba que hubiere resultado admitida, la autoridad que efectuara el llamado
a concurso tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para dictar la Resolución
pertinente, la quo será notificada dentro de los dos días hábiles a las partes.
Esta resolución será irrecurrible. En igual plazo admitirá las excusaciones.
Art. 38º: Si la
causal de impugnación, recusación, excusación u observación fuere sobreviniente
o conocida con posterioridad, podrá hacerse valer antes de que el jurado se
expida.
Evaluación
Art. 39º:
Principios: Los sistemas de evaluación se sujetarán a los siguientes
principios:
a) Objetividad y
confiabilidad,
b) Validez de los
instrumentos a utilizar,
c) Distribución
razonable de las calificaciones en diferentes posiciones que permitan
distinguir adecuadamente los desempeños inferiores, medios y superiores.
Art. 40º: Del
puntaje máximo posible, los antecedentes no podrán importar más del 50%,
quedando el resto para la prueba de oposición, proporciones que deberán ser
establecidas en la resolución que llame a concurso, tomando en cuenta las
características del cargo a cubrir.
En la evaluación
de los antecedentes, la antigüedad podrá valorarse con hasta un 20% del total
del porcentaje asignado a los antecedentes. Si hubiera habido evaluaciones de
desempeño, la merituación de la antigüedad estará en función de su resultado,
asignándose a la par un año con un punto solamente cuando la evaluación de ese
año haya sido igual o superior a 5 puntos sobre 10 posibles.
El porcentaje
restante de los antecedentes, deberá otorgar una mayor valoración para los
títulos de grado, como así también para el título de la tecnicatura en gestión
universitaria o los cursos de formación profesional que el aspirante haya
presentado, correspondientes a la función que se evalúa; debiendo aplicarse
idéntico criterio al ser considerados los antecedentes de la función
específica; siendo, por último, considerados los afines. En todos los casos,
las paritarias particulares reglamentarán de acuerdo a los criterios locales
los puntajes correspondientes, los que luego serán utilizados en todos los
casos.
Art. 41º: El
jurado deberá dejar constancia de lo actuado en un acta, que incluirá la
consideración de las observaciones o impugnaciones a los antecedentes
efectuadas por los otros aspirantes, el dictamen debidamente fundado, indicando
el orden de mérito de quienes se encuentren en condiciones de ocupar el puesto
concursado, y el listado de los participantes que no reúnan las condiciones
mínimas para ello. Se considerará en esta situación el aspirante que no reúna
el 50% del total de puntos posibles. El orden de mérito no podrá consignar
empate en una misma posición y grado.
Todas las
decisiones del jurado, incluido el orden de mérito, se tomarán por mayoría
simple de los miembros integrantes del Jurado.
El orden de mérito
establecido tendrá un plazo de vigencia de un año, a contar desde la fecha del
dictamen del Jurado.
Art. 42º:
Recibido el dictamen del Jurado, la autoridad competente podrá, dentro de los
diez (10) días:
a) Aprobar el
dictamen
b) Pedir
ampliación de los fundamentos del dictamen.
c) Anular el
concurso por defecto de forma o de procedimiento, o por manifiesta
arbitrariedad.
En el mismo acto
considerará las observaciones a las que se refiere el artículo anterior.
Art. 43º: Los
concursos serán declarados desiertos en caso de no haber inscriptos o de
insuficiencia de méritos de los candidatos presentados, lo que dará lugar a un
nuevo llamado a concurso.
Designaciones.
Art. 44º: Una vez
cumplidos los pasos establecidos en los artículos anteriores, y dentro de los
quince (15) días hábiles dé la última actuación, la autoridad que corresponda
procederá a la designación de los aspirantes que hubieran ganado el concurso.
Art. 45º: El
postulante designado deberá tomar posesión del cargo dentro de los quince (15)
días hábiles de la notificación del respectivo acto resolutorio, salvo causas
justificadas que evaluará la autoridad que lo designó. En este caso deberán
tenerse en cuenta las razones expresadas, el plazo por el cual se postergará la
toma de posesión, y si ello no entorpece el trabajo para el que se lo hubiera
convocado. Si se tratase de un concurso de ingreso a la Institución
Universitaria, para tomar posesión del cargo deberá haber completado el examen
de aptitud psicofísica.
Art. 46º: Vencido
aquel término sin haberse efectivizado la toma de posesión, o no habiéndose
aceptado la causal de la demora, la designación quedará sin efecto, quedando
inhabilitado el concursante para presentarse a un nuevo concurso en la misma
Institución universitaria, por el plazo de un año. Será designado en este caso
el concursante que siga en el orden de méritos.
TITULO 5
AGRUPAMIENTOS Y
RETRIBUCIONES
Agrupamientos
Art. 47º: La
estructura salarial del presente Convenio Colectivo de Trabajo está constituido
por cuatro (4) agrupamientos, los que estarán divididos en tramos y un total de
siete (7) categorías.
El alcance y
contenido de lo precedentemente detallado será de acuerdo a las siguientes
definiciones:
1) Agrupamientos:
Es el conjunto de categorías, divididas en tramos, abarcativos de funciones
programadas para el logro de un objetivo común, dentro del cual se desarrolla
una carrera administrativa. Los agrupamientos son:
a) Administrativo
b) Mantenimiento,
producción y servicios generales
c)
Técnico-profesional
d) Asistencial
2) Tramos: Son
las partes en que está dividido cada agrupamiento, de acuerdo a la jerarquía de
las funciones cumplidas. Los tramos serán mayor, intermedio e inicial, con la
especificación de funciones que en cada agrupamiento se establece, y podrá
incluir cada uno las categorías que se indican a continuación:
a) Tramo Mayor:
categorías 1, 2 y 3
b) Tramo
Intermedio: categorías 4 y 5
c) Tramo Inicial:
categorías 6 y 7
3) Categorías: Es
cada uno de los niveles jerárquicos de cada agrupamiento. A cada categoría le
corresponden funciones especificas.
4) Cargo: Es la
posición concreta del agente en la planta no docente de la Institución
Universitaria, que importa un conjunto de funciones, atribuciones y
responsabilidades, conforme a lo previsto en las respectivas estructuras
orgánico funcionales y que corresponde a cada trabajador según su categoría de
revista.
Agrupamientos
Art. 48º:
Agrupamiento Administrativo: Este agrupamiento incluirá al personal que desempeñe
funciones de dirección, coordinación, planeamiento, organización,
fiscalización, supervisión, asesoramiento y ejecución de tareas
administrativas, con exclusión de las propias de otros agrupamientos.
Comprenderá tres
(3) tramos, de acuerdo con la naturaleza de las funciones que para cada uno de
ellos se establece, con un total de siete (7) categorías:
a) Tramo Mayor:
incluirá a los trabajadores que cumplan tareas de dirección, coordinación,
planeamiento, organización o asesoramiento, destinadas a contribuir en la
formulación de políticas y planes de conducción y en la preparación y control
de programas y proyectos destinados a concretar aquéllas. Estará constituido
por las categorías 1, 2 y 3.
b) Tramo
Intermedio: incluirá a los trabajadores que desarrollen funciones de
colaboración y apoyo al personal del tramo mayor, así como la supervisión
directa de tareas propias del personal del tramo inicial. Estará constituido
por las categorías 4 y 5.
c) Tramo Inicial:
incluirá a los trabajadores que desarrollen tareas de carácter operativo,
auxiliar o elemental, estará constituido por las categorías 6 y 7.
Art. 49º.
Agrupamiento Mantenimiento, Producción y Servicios Generales: Este agrupamiento
incluirá al personal que tenga a su cargo tareas de producción, mantenimiento o
conservación de bienes, vigilancia, limpieza de locales y edificios públicos,
manejo de equipos y vehículos destinados al servicio y las que impliquen
atención a otros agentes y al público.
Comprenderá tres
(3) tramos de acuerdo con la naturaleza de las funciones que para cada uno de
ellos se establece, con un total de seis (6) categorías:
a) Tramo Mayor:
incluirá a los trabajadores que administren, programen y controlen actividades
sectoriales. Se integrará con las categorías 2 y 3.
b) Tramo
Intermedio: Incluirá a los trabajadores que ejerzan funciones de colaboración y
apoyo al personal del tramo mayor y de supervisión y control de las tareas
encomendadas al personal del tramo inicial; o realicen funciones específicas o
especializadas. Se integrará con las categorías 4 y 5.
c) Tramo Inicial:
Incluirá a los trabajadores que desarrollen tareas de carácter operativo,
auxiliar o elemental. Se integrará con las categorías 6 y 7.
Art. 50º.
Agrupamiento Técnico - Profesional: Este agrupamiento incluirá a los
trabajadores que desempeñen funciones de las siguientes características:
A.-
Profesionales, que abarcará aquellas para las cuales sea requisito poseer
título universitario, y que consistan específicamente en el ejercicio de sus
incumbencias profesionales.
Comprenderá dos
(2) tramos, de acuerdo a la naturaleza de las funciones que para cada uno de
ellos se establezcan con un total de cinco (5) categorías:
a) Tramo Mayor:
Incluirá a los trabajadores que realicen funciones de programación profesional,
jefatura, administración, control del área de su competencia, ejecución de
tareas de nivel superior. Estará constituido por las categorías 1, 2 y 3.
b) Tramo
Intermedio: Incluirá a los trabajadores que desempeñen funciones de
colaboración y apoyo profesional especializadas, así como la supervisión
directa de tareas específicas del tramo inicial. Estará constituido por las
categorías 4 y 5.
B.- Técnicas, que
abarcará aquellas para las cuales sea requisito poseer título habilitante. En
casos en que en la especialidad requerida no se otorguen títulos específicos, o
no hubiera en el lugar alguien que lo posea, este requisito podrá ser
reemplazado por la demostración de la idoneidad adecuada para el desempeño de
las funciones técnicas requeridas.
Comprenderá tres
(3) tramos, de acuerdo a la naturaleza de las funciones que para cada uno de
ellos se establezcan con un total de seis (6) categorías:
a) Tramo Mayor:
Incluirá a los trabajadores que realicen funciones de programación técnica,
jefatura, administración, control técnico del área de su competencia, ejecución
de tareas de nivel superior. Estará constituido por las categorías 2 y 3.
b) Tramo
Intermedio: Incluirá a los trabajadores que desempeñen funciones de
colaboración y apoyo técnico especializadas, así como la supervisión directas
de tareas específicas del tramo inicial. Estará constituido por las categorías
4 y 5.
c) Tramo Inicial:
Incluirá a los trabajadores que ejecuten tareas de carácter técnico operativo,
conforme a la capacitación y experiencia adquiridas en su especialidad. Estará
constituido por las categorías 6 y 7.
Art. 51º.
Agrupamiento Asistencial: Este agrupamiento incluirá a los trabajadores que
presten servicio en unidades hospitalarias, académicas-asistenciales, y
laboratorios que contribuyan al tratamiento de la salud.
Estará
subdividido en cuatro (4) subgrupos de acuerdo con las funciones que desempeñen
y en cada uno de ellos se establecen, con un total de tres (3) tramos y hasta
siete (7) categorías:
Subgrupo
"A": incluirá a los trabajadores que posean título universitario y
desempeñen funciones propias de su incumbencia profesional, en tareas de
dirección, coordinación, planeamiento y organización hospitalaria, académica,
sanitaria o asistenciales y de atención directa al paciente. Abarcará a los
médicos, odontólogos, bioquímicos, farmacéuticos, profesionales equivalentes,
kinesiólogos, técnicos de laboratorios, equivalentes y funciones auxiliares.
Comprenderá tres (3) tramos, de acuerdo a la naturaleza de las funciones que
para cada uno de ellos se establezcan con un total de cinco (5) categorías:
a) Tramo Mayor:
Incluirá a los trabajadores que realicen funciones de programación técnicas y/o
profesionales, jefatura, administración, control técnico del área de su
competencia, y ejecución de tareas de nivel superior. Estará constituido por
las categorías 2 y 3.
b) Tramo
Intermedio: Incluirá a los trabajadores que desempeñen funciones de
colaboración y apoyo técnico y/o profesional especializadas, así como la
supervisión directa de tareas específicas del tramo básico. Estará constituido
por las categorías 4 y 5.
c) Tramo Inicial:
Incluirá a los trabajadores que ejecuten tareas de carácter técnico y/o
profesional, conforme a la capacitación y experiencia adquiridas en su
especialidad. Estará constituido por la categoría 6.
Subgrupo
"B": Incluirá a los trabajadores que desempeñen funciones de
enfermería en tareas de dirección, organización, jefatura, supervisión,
ejecución o auxiliar. Comprenderá tres (3) tramos, de acuerdo a la naturaleza
de las funciones que para cada uno de ellos se establezcan con un total de seis
(6) categorías:
a) Tramo Mayor:
Incluirá a los trabajadores que realicen funciones de dirección, programación,
jefatura, administración, control del área de su competencia. Ejecución de
tareas de nivel superior. Estará constituido por las categorías 2 y 3.
b) Tramo
Intermedio: Incluirá a los trabajadores que desempeñen funciones de
colaboración y tareas especializadas, así como la supervisión directa de tareas
específicas del tramo básico. Estará constituido por las categorías 4 y 5.
c) Tramo Inicial:
Incluirá a los trabajadores que ejecuten tareas conforme a la capacitación y
experiencia adquiridas en su especialidad. Estará constituido por las
categorías 6 y 7.
Subgrupo
"C": Incluirá a los trabajadores que desempeñen funciones de
dirección, coordinación, planeamiento, organización, fiscalización,
supervisión, asesoramiento, ejecución de tareas administrativas, con exclusión
de las propias de otros subgrupos.
Comprenderá tres
(3) tramos, de acuerdo con la naturaleza de las funciones que para cada uno de
ellos se establece, con un total de siete (7) categorías:
a) Tramo Mayor:
incluirá a los trabajadores que cumplan tareas de Dirección, Coordinación,
Planeamiento, Organización, Control o Asesoramiento, destinadas a contribuir en
la formulación de políticas y planes de conducción y en la preparación,
ejecución y control de programas y proyectos destinados a concretar aquellas.
Estará constituido por las categorías 1, 2 y 3.
b) Tramo
Intermedio: incluirá a los trabajadores que desarrollen funciones de
colaboración y apoyo al personal de Dirección, así como la supervisión directa
de tareas propias del personal de ejecución. Estará constituido por las
categorías 4 y 5.
c) Tramo Inicial:
incluirá a los trabajadores que desarrollen tareas de carácter operativo,
auxiliar o elemental, estará constituido por las categorías 6 y 7.
Subgrupo
"D": Incluirá a los trabajadores que tengan a su cargo tareas de
producción, mantenimiento o conservación de bienes, vigilancia, limpieza de
locales y edificios públicos, manejo de equipos y vehículos destinados al
servicio y las que impliquen atención a otros agentes y al público.
Comprenderá tres
(3) tramos de acuerdo con la naturaleza de las funciones que para cada uno de
ellos se establece, con un total de cinco (5) categorías:
a) Tramo Mayor:
incluirá a los trabajadores que cumplan tareas de Dirección, Coordinación,
Planeamiento, Organización, Control o Asesoramiento, destinadas a contribuir en
la formulación de políticas y planes de conducción y en la preparación,
ejecución y control de programas y proyectos destinados a concretar aquéllas.
Estará constituido por la categoría 3.
b) Tramo
Intermedio: Incluirá a los trabajadores que ejerzan funciones de supervisión y
control de las tareas encomendadas al personal del tramo básico y la
realización de funciones específicas o especializadas. Se integrará con las
categorías 4 y 5.
c) Tramo Inicial:
Incluirá a los trabajadores que desarrollen tareas de carácter operativo, en
relación de dependencia con las jerarquías del tramo medio se integrará con las
categorías 6 y 7.
Retribuciones
Art. 52º: La
retribución del trabajador no docente se compone del sueldo básico
correspondiente a su categoría; los adicionales particulares y los suplementos
que correspondan a su situación de revista y condiciones generales.
Art. 53º: El
Sueldo Básico que hace a la asignación de la Categoría consistirá en el importe
resultante de la aplicación de los índices expresados, teniendo en cuenta los
coeficientes que a continuación se detallan, y cuyo monto testigo es el
coeficiente 1.00 = a la categoría 7.
CATEGORIAS |
BASICOS |
TRAMOS |
7 |
1.00 |
INICIAL |
6 |
1.20 |
|
5 |
1.44 |
INTERMEDIO |
4 |
1.73 |
|
3 |
2.08 |
MAYOR |
2 |
2.50 |
|
1 |
3.00 |
Adicionales
Art. 54º:
Establécense los siguientes adicionales:
a) Por
antigüedad.
b) Por título.
c) Por
permanencia en la categoría.
d) Por tarea
asistencial.
Art. 55º. Adicional
por antigüedad: A partir del 1º de enero de cada año, el trabajador comprendido
en este Convenio percibirá en concepto de "adicional por antigüedad"
la suma equivalente al UNO POR CIENTO (1%) de la asignación de la categoría de
revista por cada año de servicio o fracción mayor de SEIS (6) meses que
registre al 31 de diciembre inmediato anterior.
Art. 56º: La
antigüedad de cada trabajador no docente se determinará sobre la base de los
servicios no simultáneos, prestados en forma ininterrumpida o alternada en
organismos nacionales, provinciales o municipales, inclusive los siguientes:
1) Los prestados
en calidad de contratado, siempre que se cumplan los requisitos que a
continuación se especifican:
a) Que sean servicios
prestados en relación de dependencia.
b) Que estuvieren
sujetos a un determinado horario, susceptible de un adecuado contralor.
2) Los prestados
con carácter ad-honorem, siempre que los mismos sean fehacientemente
comprobados.
3) Los prestados
en entidades privadas que hubieren sido incorporadas a la Nación, Provincia o
Municipio, sólo en el caso en que a la fecha de producirse esa incorporación el
agente estuviese prestando efectivamente servicios en ellas.
4) Los prestados
en las Fuerzas Armadas o de Seguridad.
Art. 57º: No se
computarán a los efectos del adicional por antigüedad:
1) Los servicios
que hubieran originado jubilación, retiro o pensión cuando el trabajador
perciba la correspondiente prestación de pasividad en forma total o parcial.
2) Los lapsos
correspondientes a suspensiones o licencias sin goce de sueldo, superiores a
Treinta (30) días continuos o discontinuos.
Art. 58º: Cuando
el trabajador no docente desempeñare más de un empleo en organismos
comprendidos en este Convenio, el cómputo se hará mediante el siguiente
procedimiento:
a) En los
distintos empleos se computarán exclusivamente los años de servicio cumplidos
en cada uno de ellos.
b) La antigüedad
restante que el trabajador no docente tuviere acreditada por otras prestaciones,
se considerará en el empleo donde éste tenga mayor antigüedad,
c) Cuando el
trabajador cesare en uno de sus empleos, podrá trasladar al más antiguo de los
que mantuviere las prestaciones acreditadas en el que deja vacante, siempre que
no se tratare de servicios simultáneos.
Art. 59º: Cuando
el trabajador desempeñare más de un empleo y alguno de ellos fuere cumplido en
organismos excluidos de este Escalafón que tuvieran implementado un régimen de
bonificaciones por antigüedad, sólo se le reconocerán a los efectos de las
presentes normas, los servicios que no sean ya bonificados en sus otros
empleos.
En caso de cesar
en éstos, manteniendo únicamente el empleo comprendido en este Escalafón, se le
reconocerá la antigüedad total que acredite.
Los
reconocimientos de servicios serán considerados en todos los casos a partir del
día 1º del mes siguiente al de la presentación de sus respectivas
certificaciones.
Art. 60º.
Adicional por título: El trabajador no docente de las UUNN, percibirá el
adicional por título de conformidad con las siguientes normas:
a) Títulos
universitarios de carreras de posgrado, el treinta por ciento (30%) de la
asignación de la categoría de revista.
b) Títulos
universitarios de carreras de grado, veinticinco por ciento (25%) de la
asignación de la categoría de revista.
c) Tecnicatura en
Gestión Universitaria, veinte por ciento (20%) de la asignación de la categoría
de revista.
d) Títulos
universitarios de pregrado o de estudios superiores, que demanden de uno (1) a
tres (3) años de estudio de tercer nivel: diez por ciento (10%) de la
asignación de la categoría de revista.
e) Títulos
secundarios en sus distintas especialidades y del polimodal y los similares
expedidos por la Dirección Nacional de Educación del adulto: diecisiete con
cincuenta por ciento (17,50%) de la asignación de la categoría 7.
Art. 61º: Los
títulos universitarios de estudios superiores que acrediten una misma
incumbencia profesional se bonificarán en igual forma, aún cuando hubieran sido
obtenidos con arreglo a planes de estudios de distinta duración, teniendo en
cuenta la máxima prevista para la carrera.
Art. 62º: Los
títulos cuya posesión se invoque serán reconocidos a partir del 1º del mes
siguiente a la fecha de presentación de las certificaciones respectivas.
A tales efectos
resultarán válidas las certificaciones extendidas por los correspondientes
establecimientos educacionales, por las que se acredite que el trabajador ha
finalizado sus estudios correspondientes al plan de la carrera y que tiene en
trámite el título que así lo acredita. Sin perjuicio de ello, deberá exigirse
al interesado su presentación en la oportunidad en que aquellos sean
extendidos.
Art. 63º: No
podrá bonificarse más de un título por empleo, reconociéndose en todos los
casos aquel al que le corresponda un adicional mayor.
Art. 64º.
Adicional por permanencia en la categoría: Todos los trabajadores comprendidos
en el presente Convenio percibirán un adicional a partir de los dos (2) años de
permanencia en la categoría, de hasta un máximo del setenta por ciento (70%) de
la diferencia entre la asignación básica de la categoría de revista y la de la
inmediata superior, de acuerdo con el siguiente detalle:
Años de
permanencia en la categoría |
% de la
diferencia con la categoría inmediata superior |
2 4 6 8 |
10 25 45 70 |
Este adicional
dejará de percibirse cuando el trabajador sea promovido.
Art. 65º: Para el
trabajador que reviste en la categoría máxima el adicional se calculará sobre el
treinta y siete por ciento (37%) de la asignación de la categoría.
Art. 66º.
Adicional por tarea asistencial: El personal perteneciente al agrupamiento
asistencial percibirá un adicional especial equivalente al doce por ciento
(12%) de la asignación de la categoría de revista.
Art. 67º.
Adicional por dedicación exclusiva asistencial: Aquellos agentes del
agrupamiento asistencial que cumplan con los requisitos que se detallan en el
presente artículo, percibirán un adicional especial no bonificable por dedicación
exclusiva, equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración
básica correspondiente a su categoría de revista.
Los requisitos
que deberán reunir son:
a) Cumplir no
menos de cuarenta (40) horas semanales de labor.
b) Haber optado
expresamente por el régimen de dedicación exclusiva, presentando declaración
jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.
c) Acreditar
capacitación específica mediante título habilitante o certificado otorgado por
autoridad competente.
Este adicional
absorbe al adicional por tarea asistencial.
Suplementos
Art. 68º:
Establécense los siguientes suplementos:
a) Por zona
desfavorable.
b) Por falla de
caja.
c) Por riesgo.
d) Por mayor
responsabilidad.
Art. 69º. Suplemento
por zona desfavorable: El personal comprendido en el presente Convenio
Colectivo de Trabajo percibirá el suplemento por zona desfavorable, en los
casos, montos y condiciones que establezca la normativa general pertinente.
Art. 70º.
Suplemento por fallas de caja: Este suplemento se liquidará a los trabajadores
no docentes que se desempeñen con carácter regular y permanente en tareas
inherentes al manejo de fondos en efectivo (pagadores, tesoreros, cajeros o
funcionarios similares) o realicen tareas de recaudación y pago, y consistirá
en la suma mensual equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la asignación
de la categoría 7.
Art. 71º.
Suplemento por riesgo: Este suplemento se liquidará a los trabajadores no
docentes que desempeñen funciones cuya naturaleza implique la realización de
acciones o tareas en las que se ponga en peligro cierto su integridad
psico-física.
Las funciones que
se consideren incluidas en la percepción de este suplemento, así como el
respectivo importe, deberán establecerse en cada caso, conforme lo dispuesto
por el área de seguridad y riesgos laborales de la universidad o,
supletoriamente, por el ministerio de trabajo de la nación, y en ningún caso
podrá superar el diez por ciento (10%) del total de la asignación de la categoría
de revista.
Art. 72º.
Suplemento por mayor responsabilidad: Este suplemento se liquidará a los
trabajadores no docentes que desarrollen tareas de mayor responsabilidad que la
asignada a la categoría de revista y consistirá en una suma equivalente a la
diferencia de su categoría con la correspondiente a la jerarquía que le toque
desempeñar, en los casos establecidos en el artículo 17 del presente convenio
colectivo de trabajo.
Sólo se aplicará
este suplemento cuando exista la vacante o el titular del cargo se encuentre
con licencia que dé origen a la cobertura de la mayor responsabilidad. En
ningún caso podrá utilizarse este suplemento para disponer pagos diferenciados
donde no existan las circunstancias antes anotadas.
Tipificador de
funciones
Art. 73: La
Comisión Negociadora de Nivel General elaborará un tipificador de funciones que
se integrará como anexo del convenio colectivo.
El
re-encasillamiento y re-ubicación escalafonaria del trabajador no docente, de
conformidad con las denominaciones y niveles que integran el presente convenio
colectivo será el que determine la nueva ubicación por agrupamiento, tramo y
categoría que le corresponda a cada uno a partir de su fecha de vigencia.
Las situaciones
que pudieran modificar el encasillamiento original y que surgieren a partir de
recursos presentado ante la comisión de re-encasillamiento creada a tal efecto,
regirán siempre con retroactividad a la fecha de aquel encasillamiento.
Cualquier interpretación o aclaración complementaria referida al presente convenio
colectivo serán resuelta por la comisión creada al efecto.
TITULO 6
TIEMPO DE TRABAJO
Jornada de
trabajo
Art. 74º: Se
establece la jornada de trabajo convencional de 35 horas semanales, siete
diarias continuas corridas, de lunes a viernes. El exceso de la jornada
habitual de que se trate será considerado como hora extra convencional con el
recargo del 50% en los días hábiles, y del 100% en días inhábiles. En ningún
caso la jornada podrá extenderse más de 10 horas. Si hubiera un acuerdo entre
el empleador y el trabajador, se podrán compensar las horas extra trabajadas
con una reducción horaria equivalente, la que deberá operarse durante el mismo
mes calendario, o plazo mayor de hasta un año, cuando por razones de servicio
así lo establezca la Institución Universitaria, de acuerdo al cupo y otras
modalidades. Estas normas no rigen en caso de trabajos cuya organización
horaria haga habitual el cumplimiento de tareas en horarios nocturnos o días
inhábiles, las que serán reglamentadas por la Comisión Negociadora de Nivel
General.
Art. 75º: El
personal incluido en el presente convenio podrá solicitar una reducción horaria
de hasta tres horas. La resolución del pedido quedará a criterio exclusivo de
la parte empleadora. En el supuesto de ser otorgada, la retribución se reducirá
en igual proporción, tomando como base las remuneraciones y adicionales
considerados regulares y permanentes.
Art. 76º: Serán
liquidadas con un recargo del 25% las horas que correspondan a la extensión
horaria que se acuerde entre las partes para proporcionar capacitación
direccionada al trabajador, cuando razones de servicio aconsejen que se haga
fuera de los horarios habituales. Podrán ser compensadas, en cuyo caso se
adoptará el criterio establecido en el artículo 74º.
Art. 77º: Régimen
de descanso: El régimen de descanso se ajustará al presente convenio colectivo
y a las normas legales vigentes.
Art. 78º: El
trabajador que cumpla jornada completa continua, tendrá derecho a una pausa de
treinta (30) minutos entre la tercera y cuarta hora del ingreso. Esta medida se
aplicará con modalidad de relevo.
Licencias,
justificaciones y franquicias
Licencias.
Licencia anual ordinaria
Art. 79º: El
trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual
remunerado por los plazos que se establecen:
de 20 días
corridos, cuando la antigüedad no exceda los 5 años.
de 25 días
corridos, cuando siendo la antigüedad mayor de 5 años no supere los 10 años.
de 30 días
corridos, cuando siendo la antigüedad mayor de 10 años no supere los 15.
de 35 días
corridos, cuando la antigüedad sea mayor de 15 años y no exceda los 20 años.
de 40 días
corridos, cuando la antigüedad sea de 20 años o más.
En los dos
últimos casos la licencia anual podrá ser fraccionada en dos períodos, uno de
los cuales deberá ser de al menos treinta días corridos, siempre que medie
acuerdo de partes.
Art. 80º: La
licencia comenzará el día lunes o el día siguiente hábil si aquél fuere
feriado; en los casos de los trabajadores que prestan servicio en días inhábiles,
las vacaciones deberán comenzar el día siguiente a aquel en que el trabajador
finalice su descanso semanal o en el subsiguiente hábil, si aquél fuera
feriado.
Art. 81º: Para
determinar la extensión de las vacaciones, la antigüedad en el empleo se
computará como aquella que tenga el trabajador, debidamente acreditada, al 31
de diciembre del año al que correspondan.
Art. 82º: El
trabajador tendrá derecho y obligación al goce de la licencia cada año,
habiendo prestado servicio como mínimo durante la mitad del total de los días
hábiles comprendidos en el año calendario. A este efecto se computarán como
hábiles los días feriados trabajados, como tarea normal. Cuando el trabajador
no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto precedentemente
para computársele el año completo, gozará de una licencia de un día por cada
veinte de trabajo efectivamente realizado.
Art. 83º: No se
computarán como trabajados a los efectos del artículo anterior los días de uso
de licencias sin goce de haberes.
Art. 84º: La
licencia anual ordinaria será otorgada entre el 15 de diciembre del año al que
corresponde y el 28 de febrero del año siguiente, teniendo en cuenta el período
de receso de actividades de la Institución universitaria. Cada Institución
Universitaria podrá disponer excepciones a esta regla, cuando razones
suficientemente fundadas en necesidades del servicio así lo aconsejen.
Art. 85º: Se dará
preferencia en la selección de la fecha de las vacaciones al trabajador que
tenga hijos en edad escolar a su cargo. De estar empleados en la misma
Institución Universitaria ambos cónyuges se les concederá la licencia anual
ordinaria en forma simultánea, salvo pedido en contrario de los interesados. Se
considerará especialmente el caso en que ambos cónyuges trabajen en distintos
ámbitos del sistema universitario, y el del trabajador que tenga otro empleo,
de manera de facilitar las vacaciones simultáneas en uno y la unificación de
los períodos en el otro.
Art. 86º: La
fecha de iniciación de la licencia será comunicada por escrito, con una
anticipación no menor de cuarenta y cinco días corridos.
Art. 87º: En
ningún caso la licencia anual ordinaria podrá ser acumulada o compensada
pecuniariamente, por lo que es responsabilidad de las partes que sea otorgada y
gozada en el período al que corresponda.
Art. 88º.
Postergación de la licencia: Cuando el trabajador no haya podido usufructuar la
licencia anual ordinaria en el período en que se le hubiese otorgado por estar
haciendo uso de otra licencia de las aquí reglamentadas, o bien por estar
realizando estudios o investigación científica, actividades técnicas o
culturales autorizadas por la institución universitaria, gozará la licencia
anual ordinaria dentro de los seis meses de la fecha en que se reintegre al
servicio.
Art. 89º.
Interrupción de licencia: La licencia anual ordinaria podrá interrumpirse sólo
por cuestiones de salud que exijan una atención certificada de 5 días o más,
por maternidad, fallecimiento de familiar, atención de hijo menor y por los
lapsos correspondientes al presente régimen de licencias. En estos supuestos se
reiniciará el cómputo de la licencia anual ordinaria una vez finalizadas las
causales descriptas anteriormente. Estos casos no se considerarán como
fraccionamiento de la licencia.
Art. 90º: En caso
de cese de la relación de empleo sin que el trabajador haya gozado de la
licencia anual ordinaria, se le liquidará el monto proporcional correspondiente
a la compensación de la licencia no gozada, de acuerdo a lo establecido en el
art. 59º. Igual procedimiento se llevará a cabo a favor de sus
derecho-habientes, los que percibirán el monto correspondiente.
Licencias por
enfermedad
Art. 91º: Al
trabajador que deba atenderse afecciones o lesiones de corto tratamiento, que
inhabiliten para el desempeño del trabajo, incluidas operaciones quirúrgicas
menores, se le concederán hasta cuarenta y cinco (45) días corridos de licencia
por año calendario, en forma continua o discontinua, con percepción íntegra de
haberes. Vencido este plazo, cualquier otra licencia que sea necesario acordar
en el curso del año por las causales enunciadas, será sin goce de haberes.
Art. 92º: Si por
enfermedad el agente debiera retirarse del servicio, se considerará el día como
licencia por enfermedad de corto tratamiento si hubiera transcurrido menos de
media jornada de labor, y permiso personal o excepcional, cuando hubiere
trabajado más de media jornada.
Art. 93º: El
trabajador tendrá derecho a una licencia extraordinaria de hasta un año, con
percepción del 100% de sus haberes por afecciones o Iesiones de largo
tratamiento que lo inhabiliten para el desempeño del trabajo. Vencido ese
plazo, subsistiendo la causal que determinó la licencia y en forma excepcional,
se ampliará este plazo por hasta dos (2) nuevos períodos de seis meses con
percepción del 100% de haberes, hasta dos períodos de seis meses más con
percepción del 50% de los haberes, y otros dos de igual duración sin goce de
haberes. Para ello será necesaria la certificación de la autoridad sanitaria
establecida para estos casos, que comprenda el estado de afección o lesión, la
posibilidad de recuperación y el período estimado de inhabilitación para el
trabajo.
Art. 94º: En caso
que el estado de salud del agente lo constituya con derecho a una jubilación
por incapacidad, se iniciarán los trámites de inmediato, y se le abonará el 95%
del estimado de haber jubilatorio, hasta que se le otorgue. El importe se
liquidará con carácter de anticipo. El cumplimiento de lo aquí dispuesto
quedará supeditado a la existencia de un convenio con el ANSES que garantice la
devolución.
Art. 95º: La
enfermedad laboral o el accidente de trabajo quedará cubierto según lo
dispuesto por la Ley de Riesgos del Trabajo, o normativa que la reemplace,
considerándose que el trabajador está en uso de licencia por los períodos de
cobertura. Cuando se tratase de casos de este tipo que no correspondan a la
cobertura de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo recibirá igual trato que el
caso de enfermedades inculpables o de largo tratamiento, con más la
indemnización que le corresponda.
Art. 96º: Si como
resultado de las afecciones mencionadas en los artículos precedentes se
declarase la incapacidad parcial, se requerirá certificación profesional de
autoridad pública que determine el tipo de funciones que puede desempeñar, como
así también el horario a cumplir, que en ningún caso podrá ser inferior a
cuatro horas diarias. Con esta certificación, la Institución Universitaria
adecuará la labor a las recomendaciones efectuadas, debiendo abonar la
retribución total por un lapso que no podrá extenderse por más de un año.
Vencido ese lapso, se aplicarán las disposiciones relativas a la jubilación por
invalidez.
Licencias
extraordinarias y justificaciones
Art. 97º: El
trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
a) En caso de
trabajador varón, por nacimiento u otorgamiento de la guarda para adopción de
hijos, tres días hábiles,
b) Por
matrimonio, 10 días hábiles.
c) Por matrimonio
de un hijo, 2 días.
d) Por
fallecimiento del cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, 10
días. Si el deceso que justificase esta licencia fuera del cónyuge y el
trabajador supérstite tuviera hijos menores de edad, la licencia se extenderá
por 15 días más.
e) Por
fallecimiento de pariente en segundo grado de consanguinidad, 5 días.
f) Por
fallecimiento de pariente político en 1º y 2º grado, un (1) día, el que
coincidirá con el del deceso o el del sepelio.
g) Donación de
sangre, un (1) día, el de la extracción.
h) Para rendir
examen por enseñanza media, 20 días hábiles por año calendario con un máximo de
4 días por examen,
i) Para rendir
examen por enseñanza superior, 24 días hábiles por año calendario con un máximo
de 5 días por examen.
Las inasistencias
producidas por razones de fuerza mayor, fenómenos meteorológicos y circunstancias
de similar naturaleza serán justificadas por la Institución Universitaria,
siempre que se acrediten debidamente o sean de público y notorio conocimiento.
Las inasistencias
en que incurra el trabajador no docente con motivo de haber sido autorizado a
concurrir a conferencias, congresos, simposios que se celebren en el país con
auspicio oficial, sindical o declarados de interés nacional, serán justificadas
con goce de haberes.
Las licencias por
actividades deportivas no rentadas serán reconocidas hasta 15 días por año
calendario. Se otorgará en los casos que el agente asista en Representación
oficial, nacional, provincial, municipal, universitaria o gremial.
Las licencias a
que se refiere este artículo serán con goce de haberes, de acuerdo a la situación
de revista y la remuneración que perciba el trabajador en forma habitual.
Art. 98º: En
todos los casos mencionados en el artículo anterior, deberá acreditarse la
circunstancia que justificó la licencia dentro de las 72 horas de producido el
reintegro del trabajador; en los referidos en los inc. b), c), h) e i), deberá
además solicitarla con 20 días de anticipación.
Art. 99º: A los
efectos del otorgamiento de las licencias a que aluden los incisos h) e i) del
art. 74º, los exámenes corresponderán a planes de enseñanza oficial.
Art. 100º.
Razones particulares: El trabajador tendrá derecho a hacer uso de licencia sin
goce de haberes en forma continua o fraccionada en no más de dos períodos,
hasta completar 12 meses, dentro de cada decenio, siempre que el trabajador
cuente con una antigüedad mínima de 10 años en la Institución Universitaria y
será acordada siempre que no se opongan razones de servicio. Tendrá igual
derecho el trabajador cuyo cónyuge haya sido designado en una función oficial
en el extranjero, o en la Argentina en lugar distante a más de 100 km. del
lugar donde presta servicios a la Institución Universitaria, y siempre que
dicha función oficial comprenda un período superior a los 90 días.
Art. 101º: Se
podrán otorgar hasta seis (6) permisos particulares por año, con goce de
haberes, de una jornada cada uno, para atender trámites o compromisos
personales que no puedan ser cumplidos fuera del horario de trabajo. En ningún
caso podrán acumularse más de dos (2) días en el mes. Para la utilización de
estos permisos el trabajador deberá dar aviso con 24 horas de antelación,
quedando sujeta su autorización a las necesidades del servicio.
Art. 102º.
Permisos excepcionales: Se podrán justificar hasta cinco (5) permisos
excepcionales por año, con goce de haberes, otorgados por el responsable
directo del área donde preste servicio el trabajador, después de haberse
cumplido como mínimo las dos primeras horas de la jornada de labor
correspondiente, y siempre que obedecieran a razones atendibles y el servicio
lo permita.
Art. 103º: Las
Paritarias particulares podrán acordar otras licencias comunes a todo el
personal, en épocas del año en que la actividad académica de cada Institución
Universitaria lo permita.
Art. 104º.
Atención de familiar enfermo: Los trabajadores incluidos en el presente
convenio están obligados ante la Institución Universitaria a presentar una
declaración jurada, consignando todos los datos de quienes integran su grupo
familiar y de cómo ellos dependen de su atención y cuidado. El trabajador
dispondrá de hasta 20 días corridos, en un solo período o fraccionado, en el
año, con goce de haberes para atender a alguno de esos familiares que sufra
enfermedad o accidente que requiera la atención personal del trabajador, plazo
que podrá extenderse hasta en 100 días adicionales, extensión que será sin goce
de haberes. Para la justificación de estos supuestos deberá presentar la
certificación profesional con identidad del paciente y la referencia explícita
a que requiere atención personalizada, todo lo que será certificado por el
servicio médico de la Institución Universitaria.
Art. 105º: El
trabajador que fuera designado o electo para desempeñar cargos de mayor
jerarquía en el orden nacional, provincial o municipal, queda obligado a
solicitar licencia sin percepción de haberes; que se acordará por el término en
que se ejerzan esas funciones.
Tendrán derecho a
la reserva de su empleo por parte del empleador, y a su reincorporación hasta
30 días después de concluido el ejercicio de aquellas funciones. El período
durante el cual haya desempeñado las funciones aludidas será considerado
período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad.
El trabajador
electo para desempeñar funciones en la conducción de la Federación Argentina
del Trabajador de Universidades Nacionales (FATUN) previstas en su estatuto,
tendrá derecho a licencia paga. Tendrán este derecho hasta doce agentes, y no
más dé uno por institución universitaria, por el período correspondiente al
desempeño de esas funciones, conservando el puesto de trabajo hasta treinta
(30) días después de finalizado el mandato para el cual fuera electo, período
dentro del cual deberá reintegrarse.
Art. 106º.
Maternidad: La trabajadora deberá comunicar el embarazo al empleador con
presentación del certificado médico en el que conste la fecha presumible del
parto. Queda prohibido el trabajo de personal femenino dentro de los 45 días
anteriores y los 45 días posteriores al parto. La interesada podrá optar porque
se le reduzca la licencia anterior al parto, que en ningún caso podrá ser
inferior a 30 días, acumulándose los días reducidos al período posterior. En el
caso de parto múltiple se ampliará en 15 días corridos por cada alumbramiento
adicional. En el supuesto de que se adelante o difiera el parto, se reconsiderará
la fecha inicial de la licencia otorgada, de acuerdo a cuándo aquél se haya
producido efectivamente. Los días previos a la fecha a partir de la cual le
hubiera correspondido licencia por maternidad, se computarán como períodos que
se conceden por afecciones o problemas de salud de corto o largo tratamiento.
Este mismo criterio se aplicará en los casos de los hijos nacidos muertos.
Art. 107º.
Permiso diario por lactancia: Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer
de dos permisos de media hora durante su jornada laboral para amamantar a su
hijo, por un período máximo de doscientos cuarenta días posteriores a la fecha
del cese de la licencia por maternidad, salvo casos excepcionales certificados
en que podrá extenderse hasta un total de un año. La trabajadora podrá optar
por acumular las dos medias horas al principio o al final de la jornada, o
tomarlas por separado.
Art. 108º: Todo
trabajador no docente, que tenga a su cargo un hijo con capacidades diferentes
podrá disponer de dos permisos de media hora durante su jornada laboral, según
elija, para poder atenderlo de manera adecuada.
Excepcionalmente,
y estando debidamente acreditada la necesidad de mayor atención, podrá
extenderse dicho permiso diario, media hora más por jornada laboral. Siempre se
exigirá la presentación de las certificaciones médicas correspondientes.
Se considera que
la persona tiene capacidades diferentes cuando padezca una alteración funcional
permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social
implique desventajas considerables para su integración familiar, social,
educacional o laboral.
Las Paritarias
particulares podrán ampliar esta concesión analizando pormenorizadamente cada
caso en la medida que se presente en cada Institución Universitaria nacional.
En caso que ambos
progenitores trabajen en la misma Institución Universitaria nacional, uno sólo
de ellos podrá acceder al beneficio.
Art. 109º. Opción
a favor de la trabajadora. Estado de excedencia: La trabajadora con más de un
año de antigüedad en la Institución Universitaria que tuviera un hijo, luego de
gozar de la licencia por maternidad, podrá optar entre las siguientes
alternativas:
a) Continuar con
su trabajo en la Institución Universitaria en las mismas condiciones en que lo
venía haciendo.
b) Quedar en
situación de excedencia sin goce de sueldo por un período de hasta seis meses.
c) Solicitar la
resolución de la relación de empleo, con derecho a percibir una compensación
equivalente al 50% del mejor salario de los últimos 10 años por cada año de
antigüedad en la Institución Universitaria.
Para hacer uso de
los derechos acordados en los incisos b) y c) deberá solicitarlo en forma
expresa y por escrito, y en el último caso hacerlo dentro de los treinta días
corridos de su reincorporación.
Art. 110º.
Adopción: En caso de adopción la trabajadora tendrá derecho a una licencia con
goce de haberes de 45 días corridos a partir de la fecha en que se otorgue la
tenencia con fines de adopción; igual beneficio tendrá el trabajador que adopte
como único padre al menor. Transcurrido ese período, la situación del
trabajador adoptante quedará asimilada a la de la maternidad. Para tener
derecho a este beneficio deberá acreditar la decisión judicial respectiva.
Art. 111º. De los
feriados obligatorios y días no Laborales: Se regirán de acuerdo a lo
establecido en la legislación vigente.
Art. 112º. Día
del trabajador no docente: Será asueto para el personal no docente el día 26 de
noviembre de cada año, DIA DEL TRABAJADOR NO DOCENTE. Las Paritarias Particulares
acordarán la forma en que se cumplan las guardias mínimas que permitan atender
todos los servicios esenciales de la Institución Universitaria.
Art. 113º: El uso
de las licencias disponibles reguladas en los artículos 100º, 101º y 102º será considerado
en la evaluación anual del agente.
TITULO 7
SALUD E HIGIENE
Art. 114º: Las
Instituciones Universitarias nacionales deben hacer observar las pautas y
limitaciones al trabajo establecido en leyes, decretos y reglamentaciones y
adoptar las medidas según el tipo de trabajo, y que la experiencia y la técnica
hagan necesarias para tutelar la integridad psico-física y la dignidad de los
trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas,
riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también
los derivados de ambientes insalubres o ruidosos.
A esos efectos
llevarán a cabo las siguientes tareas:
a) crearán
servicios de seguridad e higiene de trabajo de carácter preventivo y correctivo
acorde a las especificaciones dadas en el marco de las leyes vigentes con la
participación gremial correspondiente.
b) mantendrán en
un buen estado de conservación, utilización y mantenimiento de los equipos,
instalaciones, oficinas y todos los útiles y herramientas de trabajo.
c) mantendrán en
un buen estado de utilización y funcionamiento las instalaciones eléctricas,
sanitarias y de agua potable.
d) evitarán la
acumulación de desechos, residuos y elementos que constituyan riesgos para la
salud o puedan producir accidentes, efectuando en forma periódica la limpieza y
las desinfecciones pertinentes.
e) adoptarán
medidas para eliminar y/o aislar los ruidos y/o las vibraciones perjudiciales
para la salud de los trabajadores, brindando elementos de protección adecuados
si aquello resulta técnica y económicamente viable.
f) instalarán
equipos para afrontar los riesgos en casos de incendio y los demás siniestros
que pudieran ocurrir.
g) deberán
promover la capacitación del personal en materia de higiene y seguridad de
trabajo, particularmente en lo referido a la prevención de los riesgos
específicos de las tareas asignadas.
h) adoptarán
medidas de resguardo y seguridad frente al efecto de las sustancias peligrosas
que se encuentren en el ámbito de la institución universitaria.
i) desarrollarán
un plan de evacuación y roles en caso de emergencia (incendio y otros).
Art. 115º: El personal queda comprometido a:
a) cumplir las normas de seguridad e higiene
referentes a las obligaciones de uso, conservación y cuidado de equipos de
protección personal y de los propios de las maquinarias, operaciones y procesos
de trabajo.
b) conocer y
cumplir debidamente las normas de seguridad de la Institución Universitaria,
con un criterio de colaboración y seguridad por ambas partes.
c) someterse a
los exámenes médicos preventivos y periódicos que indique la Institución
Universitaria. Esta invitará a la entidad gremial para que disponga la
presencia de sus facultativos, si lo estima conveniente.
d) cuidar la
conservación de los carteles y avisos que señalan medidas de seguridad e
higiene, y observar sus prescripciones.
e) colaborar en
la elaboración del Programa de formación y educación en materia de higiene y
seguridad, y asistir a los cursos que se dicten durante la jornada de trabajo.
f) denunciar,
conforme las normas legales vigentes, los accidentes o enfermedades laborales.
Art. 116º: Se
constituye la Comisión de "Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo
(CCyMAT)", que estará integrada por dos expertos por cada sector, debiendo
contar al menos con dos especialistas en medicina laboral. Se financiará con el
aporte conjunto de las partes, requiriéndose también al MTSS y a la OIT
(Departamento CyMAT) apoyo técnico. Las resoluciones de esta Comisión serán de
aplicación obligatoria para las Instituciones Universitarias nacionales y sus
agentes.
Art. 117º: La CCyMAT tendrá por funciones:
a) confeccionar un manual de instrucciones
preventivas para todo el personal dependiente que tienda a evitar enfermedades
profesionales y los accidentes de trabajo.
b) fiscalizar el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente título, en todas las Instituciones
Universitarias nacionales, elevando dictámenes trimestrales a la Comisión
negociadora de nivel general.
c) establecer las
medidas necesarias para subsanar o atenuar la situación planteada por la tarea
insalubre o riesgosa. Para ello contará con los informes producidos por la
Aseguradora de Riesgo de Trabajo o las comisiones de salubridad e higiene que
pudieran haberse constituido en el marco de la Disposición DNHST Nº 729/88 y
concordantes.
Art. 118º: Deberá privilegiarse la implementación de
medidas que resguarden la salud del trabajador y minimicen los riesgos en el
trabajo, y sólo se recurrirá a la compensación pecuniaria en los casos en que sea
ineludible la exposición perjudicial. Esta última será la que determine la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo o la entidad que en el futuro la
reemplace.
TITULO 8
CAPACITACION
Art. 119º: Las Instituciones Universitarias
nacionales deberán ofrecer a sus trabajadores cursos de capacitación
permanente, que posibiliten su crecimiento personal y el mejor desempeño de sus
funciones. Se desarrollarán con criterios de pertinencia respecto de las
funciones que desempeñen o puedan desempeñar, sin que esto entorpezca la
carrera administrativa.
Art. 120º: Tendrá
por objetivos generales:
a) proporcionar
competencias específicas para afrontar los nuevos desafíos laborales;
b) potenciar
habilidades, conocimientos y experiencia;
c) reducir los
requerimientos de supervisión y otorgar mayor autonomía decisional;
d) mejorar las
oportunidades de promoción y progreso, propendiendo al desarrollo pleno de su
carrera dentro de la institución;
e) proporcionar
mayor seguridad, satisfacción en el trabajo y realización personal.
Estará orientada
a:
1. elevar los
niveles de productividad, con un mejor uso de los recursos disponibles;
2. mejorar la
gestión para poder asumir las rápidas transformaciones características de
nuestro tiempo;
3. generar las
condiciones para que cada uno de los miembros de la organización contribuyan
con sus capacidades y desempeños a un mejor logro de los objetivos
institucionales.
Art. 121º: La
Institución Universitaria establecerá planes de capacitación consensuados en
las comisiones paritarias particulares.
Art. 122º: El
desarrollo de la carrera individual es responsabilidad de cada uno de los
trabajadores, quienes deberán realizar los esfuerzos necesarios para su
progreso personal.
Art. 123º: La
capacitación general que atienda a completar la educación general básica
obligatoria de los trabajadores será gratuita, y podrá cumplirse dentro o fuera
del horario de trabajo.
Art. 124º: Cuando
la capacitación tenga que ver con procesos o conocimientos a los que el
trabajador deba acceder para adecuarse a la modernización de la tarea o a la
aplicación a áreas creadas a posteriori de su incorporación en el trabajo, los
cursos serán gratuitos y en horario de trabajo.
Art. 125º: La
Institución Universitaria se compromete a otorgar la posibilidad de ingreso a
los trabajadoras no docentes al circuito de formación y capacitación a la
totalidad de los oficios y especialidades que se desarrollen en la Institución
Universitaria.
Art. 126º: Si los
cursos ofrecidos no comprendidos en los artículos anteriores estuviesen arancelados,
se implementarán los acuerdos necesarios para permitir el acceso equitativo a
todo trabajador interesado en realizarlo.
Art. 127º: En
todo proceso de concurso para la asignación de una categoría superior, se
tendrá especialmente en cuenta la capacitación acreditada con las actividades
formativas institucionalizadas.
Art. 128º: Las
Instituciones Universitarias nacionales podrán reconocer incentivos pecuniarios
a la capacitación del personal, cuando así fuera acordado por las partes.
Art. 129º: Créase
la Comisión Asesora de Capacitación, que tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar en la
formulación de políticas y programas de capacitación, convergentes con los
criterios generales, realizando observaciones o sugerencias.
b) Coordinar las
actividades de las Instituciones Universitarias nacionales de manera de
regionalizar los procesos y generar acciones cooperativas para el mejor
aprovechamiento de los recursos humanos que puedan emplearse en la
capacitación.
c) Gestionar
fondos ante los organismos competentes para llevar a cabo programas de
capacitación.
La Comisión
Asesora de Capacitación estará integrada por cuatro miembros, dos a propuesta
de cada una de las partes, y actuará con las instrucciones y bajo la dirección
de la Comisión Negociadora de Nivel General.
Art. 130: En los
casos en que haya una asignación de fondos específica para estos fines, la
Comisión Asesora de Capacitación auditará su uso.
TITULO 9
EVALUACION DE
DESEMPEÑO
Art. 131º: Se entiende
por evaluación de desempeño, la realizada acerca de competencias, aptitudes y
actitudes del trabajador, y del logro de objetivos o resultados en sus
funciones.
Art. 132º: La
evaluación de desempeño deberá Contribuir a estimular el compromiso del trabajador
con el rendimiento laboral y la mejora organizacional, su desarrollo y
capacitación, la profesionalidad de su gestión y la ponderación de la idoneidad
relativa.
Art. 133º: La
evaluación de desempeño se hará en Forma regular, anualmente, y será tomada en
cuenta para elaborar políticas de recursos humanos, capacitación e incentivos y
como antecedente en las promociones y los concursos.
Art. 134º: Cada
agente será evaluado por un órgano de evaluación que en cualquier caso deberá
integrarlo el jefe inmediato superior. A tal efecto se confeccionará un
formulario, donde se registren calificaciones de 1 a 10 respecto de los
factores que se mencionan a continuación:
a) nivel de
presentismo y puntualidad
b)
responsabilidad
c) conocimiento
del área donde se desempeña
d) iniciativa
e) eficiencia,
eficacia y creatividad
f) espíritu de
colaboración
g) ánimo de
superación
h) corrección
personal
i) sanciones
disciplinarías merecidas durante el período evaluado.
Además, para el
tramo superior, se evaluará:
j) capacidad de
planificación y organización
k) capacidad de
conducción y liderazgo
I) objetividad y
compromiso en el manejo del área
m) aptitud para
calificar.
Una vez evaluados
los ítems antes mencionados, se consignará su promedio. El puntaje mínimo para
considerar la evaluación como positiva será mayor a cinco.
La evaluación del
desempeño del agente podrá complementarse con las ponderaciones de otros
actores vinculados con su gestión. En caso que un agente con personal a su
cargo (el evaluador) se desvincule del servicio deberá dejar un informe sobre
el desempeño de los agentes que de él dependan.
Art. 135º: La
evaluación de desempeño será notificada al agente, dentro de los cinco días de
producida. En caso de disconformidad, el agente podrá, dentro de los cinco días
de notificado, interponer recurso ente la Junta Superior de Calificación.
Art. 136º: La
Junta Superior de Calificación se constituirá a nivel de Institución
Universitaria y estará conformada por al menos cinco (5) miembros. Su
integración será resuelta en paritarias particulares.
Art. 137º: Las
decisiones de la Junta se adoptarán por simple mayoría de votos de los miembros
presentes en la sesión.
El quórum para
sesionar será de tres (3) miembros. En las reuniones de la Junta Superior de
Calificación podrá participar el gremio local, a través de un representante y
en calidad de vendedor.
Art. 138º: La
Junta Superior de Calificación deberá expedirse dentro de los quince (15) días
hábiles de la fecha de interposición del recurso. La notificación de esta resolución
deberá formalizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Este
pronunciamiento cierra la vía administrativa.
Todas las
actuaciones se agregarán al legajo del agente.
Art. 139º: Cada tres
años se llevará a cabo un análisis cuantitativo y cualitativo de las
evaluaciones producidas por cada agente evaluador, para determinar su
objetividad y eficiencia. Estará a cargo de funcionarios de la gestión, y su
resultado se hará constar en el legajo respectivo.
TITULO 10
REGIMEN
DISCIPLINARIO
Art. 140º: Los
trabajadores no docentes de las Instituciones Universitarias nacionales se
encontrarán sujetos a las siguientes medidas disciplinarias:
a) apercibimiento
b) suspensión de
hasta treinta (30) días;
c) cesantía;
d) exoneración.
Estas sanciones
se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que fijen
las leyes vigentes.
Las suspensiones
se harán efectivas sin prestación de servicios ni percepción de haberes, en la
forma y los términos que determine la reglamentación.
El cómputo de las
sanciones se hará por cada trasgresión en forma independiente y acumulativa,
pudiendo ser aplicadas en un solo acto.
En ningún caso el
trabajador podrá ser sancionado más de una vez por la misma causa.
Toda sanción se
graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes del
agente y los perjuicios causados.
Art. 141º: Son
causales de la sanción de apercibimiento:
a) incumplimiento
injustificado del horario de trabajo, de acuerdo a la reglamentación que se
acuerde en el ámbito de la Comisión Negociadora de Nivel General;
b) falta de
respeto leve a miembros de la comunidad universitaria o al público;
c) negligencia
menor en el cumplimiento de las funciones,
Art. 142º: Son
causales de la sanción de suspensión:
a) inasistencias
injustificadas que no excedan los doce (12) días discontinuos de servicio, en
el lapso de doce meses inmediatos anteriores a la primera;
b) falta de
respeto grave a miembros de la comunidad universitaria o al público; excepto
que por su magnitud implique una sanción mayor;
c) incumplimiento
deliberado y no grave de las obligaciones y prohibiciones del régimen de
empleo.
d) reincidencia,
reiteración o agravación de las causales de apercibimiento del artículo anterior.
Art. 143º: Son
causales de cesantía:
a) inasistencias
injustificadas que excedan los doce (12) días discontinuos de servicio en el
lapso de los doce meses inmediatos posteriores a la primera;
b) abandono del
servicio, que se configurará cuando medien seis (6) o más inasistencias
injustificadas consecutivas del agente, y se haya cursado intimación fehaciente
a retomar el servicio, emanada de autoridad competente, sin que ello se hubiera
producido dentro de los dos días subsiguientes a la intimación;
c) falta de
respeto a miembros de la comunidad universitaria o al público cuya magnitud
afecte de tal forma a las personas o a la institución universitaria que
desaconseje la continuidad en el empleo, lo que deberá estar suficientemente
fundamentado;
d) incumplimiento
deliberado y grave de las obligaciones y prohibiciones del régimen de empleo.
e) acumulación de
treinta días de suspensión en los doce meses inmediatos anteriores;
f) quedar el
agente incurso en alguna de las situaciones previstas en el art. 21º incs. a) o
d); en este último caso sólo cuando la sanción sobreviniente sea de cesantía.
Art. 144º: Serán
causales de exoneración:
a) falta grave
que perjudique material o moralmente a la Institución Universitaria;
b) condena firme cuya
pena principal o accesoria sea la inhabilitación absoluta o especial para
ejercer cargos públicos.
c) sentencia
condenatoria firme por delito contra la Administración Pública Nacional,
Provincial o Municipal o contra cualquier Institución Universitaria Nacional,
d) quedar el
agente incurso en alguna de las situaciones previstas en el art. 21º incs. b),
c), d) —en caso de que la sanción hubiera sido de exoneración— o e).
Art. 145º.
Procedimiento: A los fines de la aplicación de estas sanciones, se requerirá la
instrucción de un sumario previo, conforme el procedimiento que se establezca
en la reglamentación, el cual deberá garantizar al imputado el derecho a su
defensa.
El sumario deberá
estar concluido en el lapso de seis (6) meses, plazo que podrá ser prorrogado
por causa fundada.
Quedan
exceptuados de la exigencia del sumario previo los casos previstos en los
artículos 141º, 142º inc. a), 143º inc. a), b), e) y f) y 144º inc. b), (c) y
d) en los que la sanción la resolverá directamente la autoridad sobre la base
de la prueba documental expedida.
Por vía
reglamentaria se determinarán las autoridades con atribuciones para aplicar las
sanciones, como así también el procedimiento de investigación aplicable.
Art. 146º.
Suspensión preventiva: El personal sumariado podrá ser preventivamente
suspendido o trasladado con carácter transitorio por la autoridad competente,
cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos
investigados o cuando su permanencia en funciones fuere inconveniente, en la
forma y términos que determine la reglamentación. En caso de haberse aplicado
suspensión preventiva y que los resultados del sumario no sugieran sanciones o
no fueran privativas de haberes, éstos les serán liquidados como corresponda.
Art. 147º: La acción
disciplinaria correspondiente a los artículos 141º y 142º prescribirá a los
seis (6) meses de cometida la falta, o desde que la Institución Universitaria
tome conocimiento de ésta, siendo de un (1) año la prescripción en los
restantes casos. En cualquier caso la iniciación del sumario, cuando
corresponda, interrumpirá la prescripción.
Art. 148º: La
sustanciación de los sumarios por hechos que puedan configurar delitos y la
imposición de las sanciones pertinentes en el orden administrativo son
independientes de la causa criminal, excepto en aquellos casos en que da la
sentencia definitiva surja la configuración de una causal más grave que la
sancionada; en tal supuesto se podrá sustituir la medida aplicada por otra de
mayor gravedad. El sobreseimiento o la absolución dictados en la causa
criminal, no afectarán la sanción dispuesta en el orden administrativo.
TITULO 11
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 149º: En el
marco del presente convenio, las Instituciones Universitarias nacionales
asignarán un área de responsabilidad específica para su implementación y
ejecución y de aquellos acuerdos que se articulen a nivel particular. Tendrá
como misiones y funciones las de:
a) coordinar,
gestionar y ejecutar políticas tendientes a poner en marcha los acuerdos,
b) mantener un
sistema de información interconectado entre sus dependencias y con la entidad
que represente la unificación de la parte empleadora en los siguientes temas:
1.-
Administración del trabajo (régimen sindical, inspección y control de normas
laborales al interior del sistema, higiene y salubridad, accidentes de trabajo
y atención de enfermedades, y normas relativas a la protección del trabajador,
negociación y tratamiento de conflictos)
2.- Capacitación
3.- Políticas de
empleo (cambio de funciones, retiros).
Art. 150º: La
Comisión Paritaria Particular verificará la adecuación de la aplicación de los
acuerdos convencionales a que se hace referencia en el artículo anterior y de
las excepciones que se dispongan en virtud de lo establecido en este convenio.
Art. 151º: A los
efectos de garantizar la adecuada articulación y coordinación de la negociación
colectiva particular, las Comisiones negociadoras de ese nivel enviarán a la
Comisión Negociadora de Nivel General, previo a su homologación, copia de las
actas acuerdo que se concreten en sus respectivos ámbitos.
Art. 152º: La
Comisión de Interpretación de Convenios y Solución de Conflictos, tendrá las
siguientes funciones:
a) interpretar el
Convenio Colectivo de los trabajadores no docentes de las Instituciones Universitarias
nacionales a pedido de cualquiera de las partes, conforme lo establece el art.
14º del Decreto 1007/95.
b) interpretar
los acuerdos particulares que las propias Comisiones Negociadoras de Nivel
particular le sometan.
c) resolver las
diferencias que puedan originarse entre las partes, ya sea con motivo de la
aplicación del Convenio Colectivo del sector o por cualquier otra causa que
esté vinculada con la relación laboral.
Esta Comisión
estará compuesta por cuatro miembros, dos a propuesta de cada una de las
partes, los que durarán en sus funciones y serán reemplazados en la forma y con
las modalidades que resuelva la parte que haya conferido la representación.
Seguirá en su funcionamiento los siguientes pasos:
1) las
situaciones requeridas deberán ser consideradas por la Comisión en un plazo
máximo de cinco días hábiles de presentada la solicitud por ambas o cualquiera
de las partes. Para el caso en que la presentación no haya sido conjunta, se
dará traslado a la otra, dentro de los cinco días, y por un plazo igual.
2) con ambos
elementos la Comisión deberá expedirse dentro de los cinco días de vencido el
último plazo del inciso anterior.
3) mientras se
estén substanciando las causas en cuestión, las partes se abstendrán de realizar
medidas de cualquier tipo que afecten el normal funcionamiento del servicio,
dejándose aclarado que durante ese lapso quedarán en suspenso las medidas de
carácter colectivo que hayan sido adoptadas con anterioridad por cualquiera de
las partes.
4) agotada la
instancia prevista sin haberse arribado a una solución, cualquiera de las
partes podrá presentarse ante la autoridad laboral de aplicación, solicitando
la apertura de la negociación correspondiente.
5) quedará sujeto
a análisis y resolución de esta Comisión determinar el alcance de las
modificaciones legislativas que se puedan producir con relación aspectos
contemplados en el presente convenio.
6) Finalmente, en
cuanto a lo que esta Comisión interprete con respecto al Convenio Colectivo
(puntos a y b de sus funciones), sus facultades no podrán excluir de ninguna
manera a las judiciales.
El presente
reglamento cuenta con la aprobación prevista por el art. 14º primer párrafo del
Decreto Nº 1007/95.
Art. 153º: Normas
de aplicación supletoria: Sin perjuicio de lo establecido en el presente
convenio, para todo lo no previsto tanto en la negociación colectiva general
como en las particulares, se estará a las normas establecidas en cada
Institución Universitaria para el personal no docente, conforme las atribuciones
del artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional. En lo referente a la
situación del personal no docente no rigen las disposiciones relativas al
personal de la Administración Pública centralizada (Ley 25.164) ni en forma
supletoria, por tratarse de una relación de empleo totalmente autorregulada
conforme lo dispuesto en la Ley 24.447 art. 19; Decreto 1007/95, Ley 24.521 de
Educación Superior, art. 59 inc b); queda, asimismo, expresamente excluido de
los casos que siguen bajo los alcances de la derogada ley 22.140 y todos sus
decretos reglamentarios y anexos.
En forma provisoria, y hasta tanto se
encuentre plenamente vigente lo referente a la estructura salarial y
escalafonaria propuesta en el presente convenio, se mantienen como supletorias,
en todo lo atinente y que no hayan sido ya establecidas en el presente, las
normas del Decreto 2213/87.
En todos los
casos deberá prevalecer la norma más favorable al trabajador, así sea de la
Institución Universitaria nacional donde presta servicios. En el caso en que la
aplicación de esta disposición generara una diferencia de criterios se
procederá en la forma establecida en el artículo 152º del presente Convenio
Colectivo.
Art. 154º: Todas
las modificaciones escalafonarias y remunerativas previstas o derivadas de lo
acordado en el presente Convenio Colectivo sólo resultarán aplicables para el
caso de existir una asignación presupuestaria específica para dichos rubros,
otorgada por el Ministerio de Educación de la Nación, conforme lo convenido en
el Acta Acuerdo firmada entre el CIN, FATUN y el Ministerio de Educación, el
día 4 de noviembre de 2004.
Nota:
Por razones de diagramación, este decreto se publica sin los anexos relativos
al tipificador de funciones.