PERSONAL - REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES
PODER
EJECUTIVO NACIONAL
Decreto
368/2004
Modifícase la Ley Nº 24.714, con
la finalidad de implementar procedimientos que permitan otorgarle movilidad a
los montos, coeficientes zonales, topes y rangos remunerativos de las
asignaciones familiares, adecuando las mismas al desarrollo de la actividad
económica, los índices de costo de vida o de variación salarial y a la
situación económico social de las distintas zonas.
§
Publicado
BORA: 1/04/2004
Bs.As., 31/3/2004
VISTO la Ley Nº 24.714 y sus
modificaciones, la Ley Nº 25.231, el Decreto Nº 1245 de fecha 1º de noviembre
de 1996, el Decreto Nº 805 de fecha 19 de junio de 2001 y el Decreto Nº 392 de
fecha 10 de julio de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el régimen de asignaciones
familiares constituye una de las instituciones de relevante importancia en la
Seguridad Social de nuestro país, dado que posibilita brindar cobertura a los
trabajadores con mayores cargas de familia, y tiende, así también, al desarrollo
de una política demográfica y educacional adecuada.
Que la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones instituye el régimen
actual rigiendo desde octubre de 1996, fecha en la cual fueron implementados
los topes y rangos remunerativos vigentes.
Que los cambios económicos, políticos y sociales que se han
suscitado en el país en los últimos tiempos se encuentran reflejados en varios
ámbitos, siendo uno de ellos el laboral, con la mejora salarial dispuesta
recientemente, la cual ha permitido incorporar sumas no remunerativas,
previstas en los Decretos Nros.1273 de fecha 17 de julio de 2002, 2641 de fecha
19 de diciembre de 2002 y 905 de fecha 15 de abril de 2003, al salario de los
trabajadores privados.
Que el objetivo final de dicha mejora se ha cristalizado a través
del Decreto Nº 392 de fecha 10 de julio de 2003, que pretende equilibrar
distintas situaciones de crisis que fueron generadas oportunamente en el sector
del trabajo.
Que el mencionado Decreto, prevé un incremento salarial a partir
del 1º de julio de 2003 de PESOS VEINTIOCHO ($ 28) por mes durante el lapso de
OCHO (8) meses, hasta adicionar a la remuneración vigente al 30 de junio de
2003 un importe total de PESOS DOSCIENTOS VEINTICUATRO ($ 224), que tendrá
carácter remunerativo y permanente.
Que en virtud del carácter que se le otorga en el ingreso de los
trabajadores a este incremento, el mismo incide directamente sobre los cálculos
de topes y rangos remunerativos, lo que afecta a aquellos, respecto de las
prestaciones por asignaciones familiares que se perciben actualmente.
Que dicha situación podría desembocar, paradójicamente, en el
hecho de que a pesar del aumento salarial dispuesto por el Estado Nacional, los
trabajadores vean reducidos sus ingresos netos al dejar de percibir las asignaciones
familiares que venían cobrando, por haber superado el tope previsto en la norma
que las rige.
Que dicha incidencia se encuentra
reflejada también en los cambios de rangos que sufrirán los trabajadores por la
suma de remuneraciones dispuesta recientemente y que derivará en una
disminución del monto de asignación familiar a percibir, en virtud del cambio
de rango respectivo.
Que el incremento de las
remuneraciones dispuesta por el Decreto Nº 392/03 se hace en forma escalonada
hasta febrero de 2004, por lo que corresponde disponer el aumento del tope y
rangos remunerativos pertinente a partir del 1º de marzo de 2004.
Que por otro lado resulta necesario contemplar la sustitución de
los promedios semestrales de remuneración que se calculan al 30 de junio y al
31 de diciembre de cada año, por el cálculo mensual de las mencionadas
remuneraciones, a los efectos de determinar el derecho y cuantía para el cobro
de las asignaciones familiares.
Que la implementación de este procedimiento se encuentra vigente
desde octubre de 1996 y fue realizada a los efectos de favorecer el
procedimiento para el control y pago de las asignaciones familiares respecto
del Poder Administrador.
Que con tal motivo, han sido dejadas de lado cuestiones
relacionadas con los derechos de los trabajadores, dado que se ha otorgado
preponderancia a los procesos administrativos por sobre los derechos en sí
mismos.
Que con el sistema vigente se determina el derecho al cobro de las
asignaciones familiares, en virtud de situaciones ocurridas en la relación
laboral con anterioridad al período que se percibe, sometiendo de esta manera,
el derecho del trabajador a su situación laboral retroactiva, lo que confronta
directamente con los principios del derecho de la Seguridad Social y en
particular con el de Primacía de la Realidad.
Que en contraposición al sistema actual de aplicación del promedio
semestral de remuneraciones, resulta conveniente condicionar el otorgamiento de
las asignaciones familiares, o su cuantía, en función de la totalidad de las
remuneraciones percibidas en cada mes.
Que de esta forma los trabajadores supeditan el cobro de las
asignaciones familiares de cada período mensual a lo realmente percibido como
remuneración en dicho mes, por lo que quedan a resguardo los derechos del
trabajador respecto del cobro de dichos beneficios.
Que asimismo, cabe aclarar que, contrariamente a lo que se
pronosticaba al momento de su implementación, la práctica ha demostrado que la
aplicación de los promedios semestrales genera una serie de inconvenientes
administrativos y operativos que dificultan el funcionamiento del Régimen de
Asignaciones Familiares.
Que por otro lado, dentro del marco técnico descripto, es
necesario establecer la cuantía de las asignaciones familiares, como así
también los topes y rangos remuneratorios que habilitan al cobro de las mismas
y los coeficientes zonales o montos diferenciales de acuerdo al desarrollo de
la actividad económica, índices de costo de vida o de variación salarial y
situación económica social de las distintas zonas.
Que esta modificación se justifica en virtud de los cambios que
hubieron a nivel económico en el país y en atención a los distintos
acontecimientos que se fueron sucediendo a nivel nacional, lo que exige contar
con procedimientos ágiles que permitan otorgarle movilidad a los montos,
coeficientes zonales, topes y rangos remunerativos de asignaciones familiares
que acompañen el desarrollo de la actividad productiva y las mejoras en las
relaciones laborales.
Que por ello, resulta necesario otorgar al PODER EJECUTIVO
NACIONAL las facultades mencionadas en el considerando anterior, que permitan
que a través del dictado de un Decreto se puedan ir adecuando los montos de
asignaciones familiares, topes y rangos remuneratorios en relación al desarrollo
de la actividad económica, índices de costo de vida o de variación salarial y
situación económico social de las distintas zonas.
Que, en síntesis, la necesidad de evitar que las personas que
actualmente perciben las asignaciones familiares dejen de percibirlas cuando
vean incrementada su remuneración, en atención a lo dispuesto en el Decreto Nº
392/03, torna indispensable la emisión de medidas excepcionales y urgentes que
eleven las franjas salariales y el tope máximo de remuneración, de tal manera
que ningún trabajador vea reducida la cuantía de aquellas ante los aumentos
salariales referidos en los considerandos precedentes.
Que el decreto a dictar encuadra en los estrictos límites que el
artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL ha fijado para el dictado de
medidas de necesidad y urgencia, atento las circunstancias excepcionales
descriptas, que impiden seguir los trámites ordinarios previstos en nuestra
Carta Magna para la sanción de las leyes.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones
conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 3, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL
DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1º —
Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3º — Quedan excluidos de las prestaciones de esta
ley, con excepción de las asignaciones familiares por maternidad y por hijos
con discapacidad, los trabajadores que perciban una remuneración inferior a
PESOS CIEN ($ 100) o igual o superior a PESOS UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO ($
1.725).
Para los que trabajen en las Provincias de LA PAMPA, NEUQUEN, RIO
NEGRO, CHUBUT, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO
SUR; o en los Departamentos de Antofagasta de la Sierra (exclusivamente para
los que se desempeñen en la actividad minera) de la Provincia de CATAMARCA; o
en los Departamentos de Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques
y Yavi de la Provincia de JUJUY; o en el Distrito Las Cuevas del Departamento
de Las Heras, en los Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche,
Perdriel y Las Compuertas del Departamento de Luján de Cuyo, en los Distritos
de Santa Clara, Zapata, San José y Anchoris del Departamento Tupungato, en los
Distritos de Los Arboles, Los Chacayes y Campo de los Andes del Departamento de
Tunuyán, en el Distrito de Pareditas del Departamento San Carlos, en el
Distrito de Cuadro Benegas del Departamento San Rafael, en los Distritos
Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida del Departamento Malargüe,
en los Distritos Russell, Cruz de Piedra, Las Barrancas y Lumlunta del
Departamento Maipú, en los Distritos de El Mirador, Los Campamentos, Los
Arboles, Reducción y Medrano del Departamento Rivadavia de la Provincia de
MENDOZA; o en los Departamentos de General San Martín (excepto Ciudad de
Tartagal y su ejido urbano), Rivadavia, Los Andes, Santa Victoria y Orán
(excepto Ciudad de San Ramón de la Nueva Oran y su ejido urbano) de la
Provincia de SALTA; o en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos de la
Provincia de FORMOSA, la remuneración deberá ser inferior a PESOS CIEN ($100) o
igual o superior a PESOS DOS MIL VEINTICINCO ($ 2.025) para excluir al
trabajador del cobro de las prestaciones previstas en la presente ley.”
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 24.714
y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 4º — Se considerará remuneración a los efectos de
esta ley, la definida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley
Nº 24.241, artículos 6º y 9º) con excepción de las horas extras y el sueldo
anual complementario (SAC).
Los límites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones
familiares o la cuantía de las mismas, se calcularán, en cada caso, en función
de la totalidad de las remuneraciones y prestaciones dinerarias y asignación
por maternidad o prestación por desempleo o haberes previsionales
correspondientes al período que se liquide, excluyéndose las horas extras y el
sueldo anual complementario (SAC) en los casos de trabajadores en relación de
dependencia y la prestación anual complementaria en los casos de beneficiarios
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Para los
trabajadores a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 3º y sólo a
los efectos del cobro de las asignaciones familiares, se excluirán del total de
la remuneración las sumas que percibiera el trabajador en concepto de horas
extras, sueldo anual complementario (SAC) y zona desfavorable, inhóspita o
importes zonales.”
ARTICULO 3º —
Sustitúyense los incisos a), b), i) y j) del artículo 18 de la Ley Nº 24.714 y
sus modificaciones, por los siguientes:
“a) Asignación por
hijo: la suma de PESOS CUARENTA ($ 40) para los trabajadores que perciban
remuneraciones desde PESOS CIEN ($ 100) e inferiores a PESOS SETECIENTOS
VEINTICINCO ($ 725); la suma de PESOS TREINTA ($ 30) para los que perciban
remuneraciones desde PESOS SETECIENTOS VEINTICINCO ($ 725) e inferiores a PESOS
UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO ($ 1.225); y la suma de PESOS VEINTE ($ 20) para
los que perciban remuneraciones desde PESOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO
($1.225) hasta los topes fijados en el artículo 3º.”
“b) Asignación por hijo con discapacidad: la suma de PESOS
CIENTO SESENTA ($ 160) para los trabajadores que perciban remuneraciones
inferiores a PESOS SETECIENTOS VEINTICINCO ($ 725); la suma de PESOS CIENTO
VEINTE ($ 120) para los que perciban remuneraciones desde PESOS SETECIENTOS
VEINTICINCO ($ 725) e inferiores a PESOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO ($
1.225); y la suma de PESOS OCHENTA ($ 80) para los que perciban remuneraciones
desde PESOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO ($ 1.225).” “i) Asignación por
cónyuge del beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones: la
suma de PESOS QUINCE ($ 15) para los que perciban haberes inferiores a PESOS UN
MIL QUINIENTOS UNO ($ 1.501).
Para los
beneficiarios que residan en las provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO,
SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, la suma de
PESOS TREINTA ($ 30) para los que perciban haberes inferiores a PESOS UN MIL
QUINIENTOS UNO ($ 1.501).” “j) Asignaciones por hijo y por hijo con
discapacidad de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones:
j.1) Asignaciones
por hijo: la suma de PESOS CUARENTA ($ 40) para los beneficiarios que perciban
haberes inferiores a PESOS QUINIENTOS UNO ($ 501); la suma de PESOS TREINTA ($
30) para los que perciban haberes desde PESOS QUINIENTOS UNO ($ 501) e
inferiores a PESOS UN MIL UNO ($ 1.001); y la suma de PESOS VEINTE ($ 20) para
los que perciban haberes desde PESOS UN MIL UNO ($ 1.001) e inferiores a PESOS
UN MIL QUINIENTOS UNO ($ 1.501).Para los beneficiarios que residan en las
Provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, la suma de PESOS CUARENTA ($ 40) para los
que perciban haberes inferiores a PESOS UN MIL QUINIENTOS UNO ($ 1.501).
j.2) Asignaciones
por hijo con discapacidad: la suma de PESOS CIENTO SESENTA ($ 160) para los
beneficiarios que perciban haberes inferiores a PESOS QUINIENTOS UNO ($ 501);
la suma de PESOS CIENTO VEINTE ($ 120) para los que perciban haberes desde
PESOS QUINIENTOS UNO ($ 501) e inferiores a PESOS UN MIL UNO ($ 1.001); y la
suma de PESOS OCHENTA ($ 80) para los que perciban haberes desde PESOS UN MIL
UNO ($ 1.001).
Para los
beneficiarios que residan en las Provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO,
SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, la suma de
PESOS CIENTO SESENTA ($ 160) cualquiera fuere su haber.”
ARTICULO 4º —
Sustitúyese el último párrafo del artículo 18 de la Ley Nº 24.714 y sus
modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Para los
trabajadores a que hace mención el párrafo segundo del artículo 3º el tope de
PESOS UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO ($ 1.725) se eleva a PESOS DOS MIL
VEINTICINCO ($ 2.025).”
ARTICULO 5º —
Sustitúyese el primer párrafo del artículo 19 de la Ley Nº 24.714 y sus
modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 19 — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
establecer la cuantía de las asignaciones familiares establecidas en la
presente ley, los topes y rangos remuneratorios que habilitan al cobro de las
mismas y los coeficientes zonales o montos diferenciales de acuerdo al
desarrollo de la actividad económica, índices de costo de vida o de variación
salarial y situación económica social de las distintas zonas”.
ARTICULO 6º —
Deróganse, a partir del 1º de marzo de 2004, el segundo párrafo del artículo 1º
y los artículos 4º; 5º (según texto del Decreto Nº 805/ 01) y 8º del Decreto Nº
1245/96.
ARTICULO 7º — El
presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de marzo de 2004.
ARTICULO 8º — Dése
cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en cumplimiento de las disposiciones
del artículo 99, inciso 3º de la CONSTITUCION NACIONAL.
ARTICULO 9º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.—
KIRCHNER.— Alberto A.Fernández.—
Carlos A.Tomada.— Ginés M.González García.— Roberto Lavagna.— Gustavo O.Beliz.—
Aníbal D.Fernández.— Alicia M.Kirchner.— Julio M.De Vido.— Daniel F.Filmus.—
José J.B.Pampuro.— Rafael A.Bielsa.