UNIVERSIDADES NACIONALES

Decreto 529/94

Establecense disposiciones precisas en relacion al ejercicio de la docencia

Bs. As.. 14/4/94

VlSTO el Decreto N 933 de fecha 4 de mayo de 1971. y

CONSlDERANDO

Que dicha norma dispuso que el ejercicio de la docencia universitaria en Universidades Nacionales o Provinciales y privadas reconocidas no creaba incompatibilidad de ninguna naturaleza con el desempeño de cargos en la Administracion Pubilca salvo los casos de superpsicion horaria con otro cargo o puesto publico o privado.

Que de la experiencia recogida surge la conveniencia de modificar la normativa vigente en funcion de propender a rnejorar la eficacia del desempeño en la docencia Universitaria.

Que en virtud de ello resulta oportuno establecer disposiciones mas prerecisas en relacion con el ejercicio de la docencia en Universidades Nacionales.

Que asimismo se hace necesario eslablecer el regimen basico de incompatibilidades a fines de la apilcaclon del Anexo II del Decreto N 1610 del 30 de Julio de 1993.

Que las Autoridades Superiores de las Universidades han sido consultadas sobre esta norma

Que la presente medida encuadra en las facultades conferidas por el articulo 86 inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ELLO.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Articulo 1) Determinase que el ejercicio de la docencia en una Universidad Nacional crea incompatibilidad con el desempeño de cargos o contratos de prestacion de servicios en la Administracion Publica Nacional, provincial y municipal centralizada y descentralizada, entes autarquicos y empresas publicas y con el desepeño de cargos no docentes o docentes, en una misma univardsidad o en distintas Universidads Nacionales privadas y provinciales cuando la acumulacion de los mismos implique una dedicacion superior a las cincuenta (50) horas semanales.

Articulo 2°) Los CONSEJOS SUPERIORES de las Universidades Nacionales podran reglamentar su propio regimen de Incompatibilidades respetando la pauta establecida en el presente decreto.

Articulo 3) Los docentes de las Universidades Nadonales deben presentar en cada una de las dependendas universitarias en las que se desempeñen una decaracion Jurada de cargos y contratos de prestacion de servicios con sus respectivas declaraciones horarias. El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION determinara las caracteristicas a las que deberan ajustarse los formularios respectivos.

Articulo 4) Sin perjuicio de las consecuencias civiles y penales que pudieran corresponder, la falsedad o inexactitud de los datos consignados en la declaracion jurada hara pasible al agente de la sancion de cesantia.

Articulo 5) Las Universidades Nacionales elevaran a la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION el listado de su personal docente y no docente, indicando individualmenet la dedicacion y la unidad academica en la que se desempeñan. Dichos listados seran remitidos el 30 de abril y el 31 de agosto de cada año.

Articulo 6) Facultase al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION , a traves de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS para dictar las normas complementarias y de publicacion del presente decreto.

Articulo 7) Comuniquese, publiquese. dese a la Direccion Nacional del Registro Oficial y archivese.

MENEM.

Jorge A Rodriguez..

18 de abtil ae 1994