REGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

(Mod. Decreto 1023/01)

Decreto 666/2003

(Introdúcense modificaciones al Régimen General establecido mediante el Decreto Nº 1023/2001)

Bs. As., 20/3/2003

Publicado BORA: 25/3/2003

Por ello,

EL PRESIDENTE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Delegado Nº 1023/01, por el siguiente:

"AMBITO DE APLICACION. El presente régimen será de aplicación obligatoria a los procedimientos de contratación en los que sean parte las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones."

 

Art. 2º — Sustitúyese el inciso c) del artículo 5º del Decreto Delegado Nº 1023/01, por el siguiente:

c): "Los que se celebren con estados extranjeros, con entidades de derecho público internacional, con instituciones multilaterales de crédito, los que se financien total o parcialmente con recursos provenientes de esos organismos, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente Régimen cuando ello así se establezca de común acuerdo por las partes en el respectivo instrumentó que acredite la relación contractual, y las facultades de fiscalización sobre ese tipo contratos que la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones confiere a los Organismos de Control,"

Art. 3º — Sustitúyese el artículo 6º del Decreto Delegado Nº 1023/01, por el siguiente:

"PROGRAMACION DE LAS CONTRATACIONES. Cada jurisdicción o entidad formulará su programa de contrataciones ajustado a la naturaleza sus actividades y a los créditos asignados en Ley de Presupuesto de la Administración Nacional."

Art. 4º — Agrégase, como último párrafo del artículo 9º del Decreto Delegado Nº 1023/01, el siguiente:

"Asimismo, teniendo como base el principio de transparencia, la apertura de las ofertas siempre realizará en acto público, siendo ello también aplicable a las contrataciones públicas electrónicas."

Art. 5º — Sustitúyese el artículo 12 del Decreto Delegado Nº 1023/01, por el siguiente:

"FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. La autoridad administrativa tendrá las facultades y obligaciones establecidas en este régimen, sin perjuicio de las que estuvieren previstas en la legislación específica, en sus reglamentos, en los pliegos de bases condiciones, o en la restante documentación contractual.

Especialmente tendrá:

a) La prerrogativa de interpretar los contratos, resolver, las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, decretar su caducidad, rescisión o resolución y determinar los efectos de éstas. Los actos administrativos que se dicten en consecuencia tendrán caracteres y cualidades otorgados por el artículo 12 de la Ley Nº 19.549 y sus modificatorias.

b) La facultad de aumentar o disminuir hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) el monto total del contrato, en las condiciones y precios pactados y con la adecuación de los plazos respectivos.

La revocación, modificación o sustitución de los contratos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, no generará derecho a indemnización en concepto de lucro cesante.

c) El poder de control, inspección y dirección de la respectiva contratación.

d) La facultad de imponer penalidades de las previstas en el presente Régimen a los oferentes y a los cocontratantes, cuando éstos incumplieren sus obligaciones.

e) La prerrogativa de proceder a la ejecución directa del objeto del contrato, cuando el cocontratante no lo hiciere dentro de plazos razonables, pudiendo disponer para ello de los bienes y medios del cocontratante incumplidor.

f) La facultad de inspeccionar las oficinas y los libros que estén obligados a llevar los cocontratantes.

g) La facultad de prorrogar, cuando así se hubiere previsto en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, los contratos de suministros de cumplimiento sucesivo o de prestación de servicios. La misma no procederá si se ha hecho uso de la prerrogativa establecida en el inciso b) del presente artículo.

Se podrá hacer uso de esta opción por única vez y por un plazo igual o menor al del contrato inicial.

Cuando éste fuere plurianual, no podrá prorrogarse más allá de UN (1) año adicional, en las condiciones que se determinen en las normas complementarias."

Art. 6º — Sustitúyese el apartado 4 del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado Nº 1023/ 01, por el siguiente:

4. "Cuando una licitación o concurso hayan resultado desiertos o fracasaren se deberá efectuar un segundo llamado, modificándose los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares. Si éste también resultare desierto o fracasare, podrá utilizarse el procedimiento de contratación directa previsto en este inciso."

Art. 7º — Suprímese el apartado 8 del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado Nº 1023/01.

Art. 8º — Sustitúyese en todo el texto del Decreto Delegado Nº 1023/01 la cita "licitación o concurso abreviados" por la de "licitación o concurso privados".

Art. 9º — Sustitúyese el artículo 26 del Decreto Delegado Nº 1023/01, por el siguiente:

"CLASES DE LICITACIONES Y CONCURSOS PUBLICOS Y PRIVADOS. Podrán efectuarse licitaciones y concursos públicos y privados de las siguientes clases:

a) DE ETAPA UNICA O MULTIPLE.

1. La licitación o el concurso públicos o privados serán de etapa única cuando la comparación de las ofertas y de las calidades de los oferentes se realice en un mismo acto.

2. Cuando las características específicas de la prestación, tales como el alto grado de complejidad del objeto o la extensión del término del contrato lo justifiquen, la licitación o el concurso público o privado deberán instrumentarse bajo la modalidad de etapa múltiple. La licitación o el concurso público o privado serán de etapa múltiple cuando se realicen en DOS (2) o más fases la evaluación y comparación de las calidades de los oferentes, los antecedentes empresariales y técnicos, la capacidad económico-financiera, las garantías, las características de la prestación y el análisis de los componentes económicos de las ofertas, mediante preselecciones sucesivas.

b) NACIONALES O INTERNACIONALES.

1. La licitación o el concurso serán nacionales cuando la convocatoria esté dirigida a interesados y oferentes cuyo domicilio o sede principal de sus negocios se encuentre en el país, o tengan sucursal en el país, debidamente registrada en los organismos habilitados a tal efecto.

2. La licitación o el concurso serán internacionales cuando, por las características del objeto o la complejidad de la prestación, la convocatoria se extienda a interesados y oferentes del exterior; revistiendo tal carácter aquéllos cuya sede principal principal de sus negocios se encuentre en el extranjero, y no tengan sucursal debidamente registrada en el país."

Art. 10. — Prorrógase el plazo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Delegado Nº 1023/01, por TRESCIENTOS SESENTA (360) días hábiles, contados a partir del 15 de octubre de 2001.

Art. 11. — Modificase la ubicación del Título II a partir del artículo 29. Agrégase en el Título I el Capítulo III que se denominará "Organización del Sistema de Selección del Cocontratante" e incluirá los artículos 23 a 28 inclusive.

El Capítulo I del Título II se denominará "Disposiciones aplicables a Bienes y Servicios" y estará comprendido por los artículos 29 a 32 inclusive.

Art. 12. — Modificase la actual denominación del artículo 23 "Organización del Sistema" por la de "órganos del Sistema".

Art. 13. — Sustitúyese el artículo 38 del Decreto Delegado Nº 1023/01, por el siguiente:

"DEROGACIONES. Deróganse los artículos 55 al 63 del Decreto Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467, la Ley Nº 19.900, la Ley Nº 20.124 en lo que respecta a los contratos comprendidos en este régimen, el artículo 12 de la Ley Nº 22.460 y todos aquellos regímenes de contrataciones que se opongan al presente, con excepción de la Ley de Obras Públicas Nº 13.064 y sus modificatorias.

Art. 14. — El presente Decreto comenzará a regir el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.

Art. 15. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en cumplimiento del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — María N. Doga. — Jorge R. Matzkin. — Carlos F. Ruckauf. — Graciela Camaño. — Juan J. Alvarez. — Aníbal D. Fernández. — José H. Jaunarena. — Ginés M. González García.