REGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACION
NACIONAL
(Mod. Decreto 1023/01)
(Introdúcense modificaciones al
Régimen General establecido mediante el Decreto Nº 1023/2001)
Bs. As., 20/3/2003
Publicado BORA: 25/3/2003
Por ello,
EL PRESIDENTE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese
el artículo 2º del Decreto Delegado Nº 1023/01, por
el siguiente:
"AMBITO DE APLICACION.
El presente régimen será de aplicación obligatoria a los procedimientos de
contratación en los que sean parte las jurisdicciones y entidades comprendidas
en el inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones."
Art. 2º — Sustitúyese el
inciso c) del artículo 5º del Decreto Delegado Nº
1023/01, por el siguiente:
c): "Los que se
celebren con estados extranjeros, con entidades de derecho público
internacional, con instituciones multilaterales de crédito, los que se
financien total o parcialmente con recursos provenientes de esos organismos,
sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente Régimen cuando
ello así se establezca de común acuerdo por las partes en el respectivo
instrumentó que acredite la relación contractual, y las facultades de
fiscalización sobre ese tipo contratos que la Ley Nº 24.156 y sus
modificaciones confiere a los Organismos de Control,"
Art. 3º — Sustitúyese el
artículo 6º del Decreto Delegado Nº 1023/01, por el
siguiente:
"PROGRAMACION DE LAS
CONTRATACIONES. Cada jurisdicción o entidad formulará su programa de
contrataciones ajustado a la naturaleza sus actividades y a los créditos
asignados en Ley de Presupuesto de la Administración Nacional."
Art. 4º — Agrégase, como
último párrafo del artículo 9º del Decreto Delegado Nº
1023/01, el siguiente:
"Asimismo, teniendo
como base el principio de transparencia, la apertura de las ofertas siempre
realizará en acto público, siendo ello también aplicable a las contrataciones
públicas electrónicas."
Art. 5º — Sustitúyese el
artículo 12 del Decreto Delegado Nº 1023/01, por el
siguiente:
"FACULTADES Y
OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. La autoridad administrativa tendrá
las facultades y obligaciones establecidas en este régimen, sin perjuicio de
las que estuvieren previstas en la legislación específica, en sus reglamentos,
en los pliegos de bases condiciones, o en la restante documentación
contractual.
Especialmente tendrá:
a) La prerrogativa de
interpretar los contratos, resolver, las dudas que ofrezca su cumplimiento,
modificarlos por razones de interés público, decretar su caducidad, rescisión o
resolución y determinar los efectos de éstas. Los actos administrativos que se
dicten en consecuencia tendrán caracteres y cualidades otorgados por el
artículo 12 de la Ley Nº 19.549 y sus modificatorias.
b) La facultad de aumentar
o disminuir hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) el monto total del contrato, en
las condiciones y precios pactados y con la adecuación de los plazos
respectivos.
La revocación, modificación
o sustitución de los contratos por razones de oportunidad, mérito o
conveniencia, no generará derecho a indemnización en concepto de lucro cesante.
c) El poder de control,
inspección y dirección de la respectiva contratación.
d) La facultad de imponer
penalidades de las previstas en el presente Régimen a los oferentes y a los
cocontratantes, cuando éstos incumplieren sus obligaciones.
e) La prerrogativa de
proceder a la ejecución directa del objeto del contrato, cuando el
cocontratante no lo hiciere dentro de plazos razonables, pudiendo disponer para
ello de los bienes y medios del cocontratante incumplidor.
f) La facultad de inspeccionar
las oficinas y los libros que estén obligados a llevar los cocontratantes.
g) La facultad de
prorrogar, cuando así se hubiere previsto en el Pliego de Bases y Condiciones
Particulares, los contratos de suministros de cumplimiento sucesivo o de
prestación de servicios. La misma no procederá si se ha hecho uso de la
prerrogativa establecida en el inciso b) del presente artículo.
Se podrá hacer uso de esta
opción por única vez y por un plazo igual o menor al del contrato inicial.
Cuando éste fuere plurianual,
no podrá prorrogarse más allá de UN (1) año adicional, en las condiciones que
se determinen en las normas complementarias."
Art. 6º — Sustitúyese el
apartado 4 del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado Nº 1023/ 01, por
el siguiente:
4. "Cuando una
licitación o concurso hayan resultado desiertos o fracasaren se deberá efectuar
un segundo llamado, modificándose los Pliegos de Bases y Condiciones
Particulares. Si éste también resultare desierto o fracasare, podrá utilizarse
el procedimiento de contratación directa previsto en este inciso."
Art. 7º — Suprímese el
apartado 8 del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado Nº 1023/01.
Art. 8º — Sustitúyese en
todo el texto del Decreto Delegado Nº 1023/01 la cita "licitación o
concurso abreviados" por la de "licitación o concurso privados".
Art. 9º — Sustitúyese el
artículo 26 del Decreto Delegado Nº 1023/01, por el siguiente:
"CLASES DE
LICITACIONES Y CONCURSOS PUBLICOS Y PRIVADOS. Podrán efectuarse licitaciones y
concursos públicos y privados de las siguientes clases:
a) DE ETAPA UNICA O
MULTIPLE.
1. La licitación o el
concurso públicos o privados serán de etapa única cuando la comparación de las
ofertas y de las calidades de los oferentes se realice en un mismo acto.
2. Cuando las características
específicas de la prestación, tales como el alto grado de complejidad del
objeto o la extensión del término del contrato lo justifiquen, la licitación o
el concurso público o privado deberán instrumentarse bajo la modalidad de etapa
múltiple. La licitación o el concurso público o privado serán de etapa múltiple
cuando se realicen en DOS (2) o más fases la evaluación y comparación de las
calidades de los oferentes, los antecedentes empresariales y técnicos, la
capacidad económico-financiera, las garantías, las características de la
prestación y el análisis de los componentes económicos de las ofertas, mediante
preselecciones sucesivas.
b) NACIONALES O
INTERNACIONALES.
1. La licitación o el
concurso serán nacionales cuando la convocatoria esté dirigida a interesados y
oferentes cuyo domicilio o sede principal de sus negocios se encuentre en el
país, o tengan sucursal en el país, debidamente registrada en los organismos
habilitados a tal efecto.
2. La licitación o el
concurso serán internacionales cuando, por las características del objeto o la
complejidad de la prestación, la convocatoria se extienda a interesados y
oferentes del exterior; revistiendo tal carácter aquéllos cuya sede principal
principal de sus negocios se encuentre en el extranjero, y no tengan sucursal
debidamente registrada en el país."
Art. 10. — Prorrógase el
plazo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Delegado Nº 1023/01, por
TRESCIENTOS SESENTA (360) días hábiles, contados a partir del 15 de octubre de
2001.
Art. 11. — Modificase la ubicación
del Título II a partir del artículo 29. Agrégase en el Título I el Capítulo III
que se denominará "Organización del Sistema de Selección del
Cocontratante" e incluirá los artículos 23 a 28 inclusive.
El Capítulo I del Título II
se denominará "Disposiciones aplicables a Bienes y Servicios" y
estará comprendido por los artículos 29 a 32 inclusive.
Art. 12. — Modificase la
actual denominación del artículo 23 "Organización del Sistema" por la
de "órganos del Sistema".
Art. 13. — Sustitúyese el
artículo 38 del Decreto Delegado Nº 1023/01, por el siguiente:
"DEROGACIONES. Deróganse los artículos 55 al 63 del Decreto Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467, la Ley Nº 19.900, la Ley Nº 20.124 en lo que respecta a los contratos comprendidos en este régimen, el artículo 12 de la Ley Nº 22.460 y todos aquellos regímenes de contrataciones que se opongan al presente, con excepción de la Ley de Obras Públicas Nº 13.064 y sus modificatorias.
Art. 14. — El presente
Decreto comenzará a regir el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que, aunque autorizadas con
anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.
Art. 15. — Dése cuenta al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en cumplimiento del artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 16. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — María N. Doga. — Jorge R.
Matzkin. — Carlos F. Ruckauf. — Graciela Camaño. — Juan J. Alvarez. — Aníbal D.
Fernández. — José H. Jaunarena. — Ginés M. González García.