ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Régimen de Redeterminación
de Precios de Contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública –
Aprobación – Comisión de Control y Seguimiento – Creación – Funciones – Norma
complementaria de la ley 24.156 – Sustitución
del art. 1 del dec. 634/2003.
Decreto 691/2016
Bs. As., 17/05/2016
Publicado
B.O. 19/05/2016
VISTO el Expediente N° 44954/2016 del Registro de MINISTERIO DEL INTERIOR,
OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del
Régimen Cambiario N° 25.561 y sus modificatorias y reglamentarias, los Decretos
Nros. 214 del 3 de febrero de 2002 y sus
modificatorios, 1295 del 19 de julio de 2002 y 634 del 21 de agosto de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° de la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen
Cambiario N° 25.561 y sus modificatorias y reglamentarias, declaró con arreglo
a lo dispuesto en el Artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la emergencia
pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Que la declaración de emergencia pública dispuesta por la citada Ley N°
25.561, sus modificatorias y reglamentarias, en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria fue prorrogada sucesivamente por las
Leyes Nros. 25.972, 26.077, 26.204, 26.339, 26.456,
26.563, 26.729, 26.896 y 27.200.
Que la Ley N° 25.561 sus modificatorias y reglamentarias, en su Artículo 4°
del Título III —De las modificaciones a la Ley de Convertibilidad— mantuvo
derogadas con efecto al 1° de abril de 1991, todas las normas legales o
reglamentarias que establecen o autorizan la indexación de precios,
actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de
repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras
o servicios, aún para los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes al momento del dictado de la norma.
Que asimismo, en el Artículo 8° de la ley citada en el considerando
anterior, se dispuso que en los contratos celebrados, por la Administración
Pública bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de obra y
servicios públicos, quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar u en
otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias
basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio.
Que el Artículo 5° del Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002 estableció
que las obligaciones de cualquier naturaleza u origen que se generen con
posterioridad a la sanción de la Ley N° 25.561 no podrán contener ni ser
alcanzadas por cláusulas de ajuste.
Que no obstante ello y dadas las características de la emergencia pública
declarada por la Ley N° 25.561 y sus modificatorias y reglamentarias y a la
necesidad de adecuar determinadas disposiciones vigentes en la materia, se
dictó el Decreto N° 1295 de fecha 19 de julio de 2002 con el objetivo de
establecer un régimen tendiente al mantenimiento de la ecuación
económico-financiera original de los contratos de obras públicas durante todo
el plazo de su duración y a futuro hasta tanto se mantuviera la prohibición del
Artículo 8° de la Ley N° 25.561 antes mencionada.
Que así, mediante el decreto citado en el considerando anterior se aprobó
la “Metodología de Redeterminación de Precios de
Contratos de Obra Pública”, que como Anexo forma parte integrante del mismo,
aplicable a los contratos de obra pública regidos por la Ley de Obra Pública N°
13.064 y sus modificatorias, con excepción de las concesiones con régimen
propio y cobro directo al usuario y los contratos de concesión de obra y de
servicios, licencias y permisos.
Que la aplicación del Decreto N° 1295/2002 se ha visto afectada en los
últimos tiempos, entre otras causas, por el aumento generalizado de los
precios, las restricciones a la importación de insumos y los tiempos de
sustanciación de los procedimientos de redeterminación
de precios de los contratos.
Que asimismo, la alteración de la
ecuación económico financiera de los contratos de obra pública ha importado un
aumento significativo de los reclamos administrativos y judiciales.
Que la situación planteada en los considerandos precedentes conllevó a que
un gran número de obras públicas de vital importancia para el país se
encuentren paralizadas o con un grado de avance significativamente menor al que
le hubiese correspondido.
Que en consecuencia,
corresponde reemplazar la “Metodología de Redeterminación
de Precios de Contratos de Obra Pública” prevista en el Decreto N° 1295/02,
aprobando un nuevo régimen, con el objeto de mantener el equilibrio económico
financiero de los contratos de obra pública y consultoría de obra pública,
garantizando de esta manera la continuidad de su ejecución aplicando el
principio de esfuerzo compartido y permitiendo, a su vez, la celebración de
nuevos contratos que otorguen mayor certeza y transparencia.
Que el dictado de la presente medida contribuirá a la reactivación del
sector de la construcción, trayendo aparejado un significativo aumento de la
demanda de mano de obra requerida a tal efecto, lo cual redundará en la
efectiva recuperación de las fuentes de trabajo en dicho sector.
Que asimismo, y teniendo en cuenta el efecto multiplicador que el sector de
la construcción tiene en la economía, la presente medida provocará, además, la
movilización de otros aspectos de la actividad económica en general.
Que resulta necesario hacer extensivo el régimen de redeterminación
de precios que se aprueba por la presente medida a los Contratos de Consultoría
de Obras Públicas, regidos por la Ley de Servicios de Consultoría N° 22.460,
que tengan un objeto directamente relacionado a la ejecución de una obra
pública, es decir, aquellos servicios de consultoría referidos a los estudios,
proyectos, controles y verificaciones de toda clase, necesarios para la
planificación, proyecto, ejecución, mantenimiento y operación de una obra
pública regida por la Ley N° 13.064 y sus modificatorias.
Que la aplicación del régimen de redeterminación
de precios a los Contratos de Consultoría de Obras Públicas referidos en el
considerando anterior, resulta necesaria puesto que se trata de contrataciones
que están íntimamente ligadas a la problemática de las obras públicas y además,
porque al tener extensos plazos de ejecución, muchas veces ligados al plazo de
una obra pública, de no admitirse la redeterminación
de precios, las propuestas presentadas no responderían a los valores de mercado.
Que el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha propuesto modificar el mecanismo
de redeterminación de precios previsto en el Decreto
N° 634/03, referido a obras de transporte eléctrico, a fin de adecuar dicho
mecanismo a las pautas de este nuevo Régimen referidas al porcentaje mínimo de
variación de costos que habilita la redeterminación y
a la posibilidad de redeterminar la totalidad del
precio del contrato y permitir, asimismo, su aplicación a los contratos
adjudicados o en ejecución en el marco de las cláusulas transitorias que el mismo
prevé.
Que asimismo, se propicia la invitación a las Provincias, a la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a los Municipios, a las empresas y sociedades del
Estado, a las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y a los
fideicomisos integrados total o parcialmente con bienes y/o fondos del ESTADO
NACIONAL, a adherir al presente régimen o a dictar normas similares en sus
respectivas jurisdicciones a fin de armonizar los distintos regímenes jurídicos
existentes en la materia.
Que teniendo en cuenta la situación de emergencia que atraviesa el sector
de la construcción y la necesidad manifiesta de reactivar el mismo en beneficio
de la economía general del país, resulta necesario proceder a la urgente
adopción de las medidas proyectadas, configurando una circunstancia excepcional
que torna imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN
NACIONAL para la sanción de las Leyes.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención
del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y
Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto
por el Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de
cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el Artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los
decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el Artículo 82 de la
Carta Magna.
Que ha tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del
Artículo 99, incisos 2 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de la Ley N° 25.561 y
sus modificatorias y de acuerdo a los Artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N°
26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase el Régimen de Redeterminación
de Precios de Contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública de la
Administración Pública Nacional que como Anexo I forma parte del presente
decreto.
Art. 2° — Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación a la
Administración Pública Nacional en los términos de lo previsto en el artículo
8° inciso a) de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Art. 3° — Invítase a las Provincias, a la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a los Municipios, a las empresas y sociedades
del Estado, a las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y a
los Fondos Fiduciarios integrados total o parcialmente con bienes y/o fondos
del ESTADO NACIONAL, a adherir a lo establecido en el presente decreto o a
dictar normas similares en sus respectivas jurisdicciones.
Art. 4° — Créase en el ámbito del MINISTERIO DEL
INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, la COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO del
Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de
Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública
Nacional.
Art. 5° — La COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO
creada por el Artículo 4° de la presente medida, tendrá las siguientes
funciones:
a) Analizar la problemática del sector de la construcción y proponer
medidas o políticas para superar las mismas, así como también soluciones ante
posibles controversias que pudieran suscitarse como consecuencia de la
aplicación de la presente medida.
b) Analizar las dificultades que afectan a la política en materia de
contrataciones de obra pública y consultoría de obra pública a fin de proponer
alternativas de abordaje y solución de las mismas.
c) Proponer acciones que contribuyan a otorgar certeza y transparencia a
los procedimientos de redeterminación de precios que
se realicen por aplicación del Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de
Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Nacional que se
aprueba como Anexo I por el Artículo 1° de la presente medida.
d) Proponer mejoras en los sistemas de información y modificaciones en los
procedimientos de redeterminación de precios y de
fijación de índices para establecer los costos de los materiales y de los demás
bienes incorporados a la obra o servicio.
e) Colaborar con el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC),
administración desconcentrada actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA
Y FINANZAS PÚBLICAS, en la implementación de los precios de referencia a
utilizar para el procedimiento de redeterminación de
precios.
f) Monitorear las variaciones de las alícuotas impositivas, aduaneras o de
cargas sociales, que incidan sobre los precios a pagar a los contratistas.
g) Requerir información y solicitar asistencia a organismos públicos y
entidades privadas para mejorar los procedimientos de redeterminación
de precios y de contratación de obra pública y de consultoría.
h) Elevar informes periódicos al MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y
VIVIENDA, al MINISTERIO DE TRANSPORTE y al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
detallando las propuestas e inquietudes en materia de su competencia.
i) Monitorear el funcionamiento de las Comisiones de Evaluación,
Coordinación y Seguimiento de los Procesos de Redeterminación
de Precios que actúen en cada jurisdicción, en el marco de lo previsto en el
Artículo 20 del Régimen de Redeterminación de Precios
de Contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública de la
Administración Pública Nacional que se aprueba como Anexo l por el Artículo 1°
de la presente medida.
j) Dictar su reglamento interno de funcionamiento.
Art. 6° — La COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO
creada por el Artículo 4° de la presente medida, estará integrada, con carácter
“ad honorem”, por DOS (2) representantes de cada uno de los siguientes
organismos y entidades:
a) MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS
PÚBLICAS Y VIVIENDA.
b) MINISTERIO DE TRANSPORTE.
c) MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
d) UNIÓN OBRERA DE LA CONSTRUCCIÓN
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (UOCRA).
e) CÁMARA ARGENTINA DE LA
CONSTRUCCIÓN (CAC). La COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO, a los fines de su
integración, podrá convocar a representantes de otras instituciones del sector
público y privado con competencias y/o intereses en materia de obra pública y/o
consultoría de obra pública, no enumeradas precedentemente.
Asimismo, la COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO podrá estar integrada por
TRES (3) Senadores y TRES (3) Diputados del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN,
invitándose a cada una de las Cámaras a que propongan los mismos.
Art. 7° — Establécese que el señor Subsecretario de
Coordinación de Obra Pública Federal del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS
PÚBLICAS Y VIVIENDA ejercerá la coordinación de la COMISIÓN DE CONTROL Y
SEGUIMIENTO creada por el Artículo 4° de la presente medida, quien tendrá a su
cargo la definición y el orden de los temas a tratar, la convocatoria a
reuniones y la elevación de los informes pertinentes, sin perjuicio de otras
funciones que podrá ejercer a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en
la presente medida.
Art. 8° — Facúltase al MINISTERIO DEL
INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, al MINISTERIO DE TRANSPORTE y al
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA para que mediante resolución conjunta
dicten las normas interpretativas, aclaratorias y/o complementarias que
correspondieren.
Art. 9° — Sustitúyese el artículo 1° del
Decreto N° 634 del 21 de agosto de 2003, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 1°.- El
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA podrá redeterminar el
canon o precio correspondiente a la parte faltante de ejecución de una
Ampliación de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión o por
Distribución Troncal sólo cuando el costo de los rubros principales que lo
componen y que se especifican en el Anexo de este acto del que forma parte
integrante, hayan alcanzado un valor tal que resulte una variación promedio de
los precios del contrato de la Ampliación superior al CINCO POR CIENTO (5%).
Esta redeterminación de canon o precio podrá
realizarse únicamente hasta la habilitación comercial de la Ampliación”.
Art. 10. — El presente decreto entrará en vigencia a
partir de la fecha de su dictado.
Art. 11. — Dése cuenta al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Germán C. Garavano.
— Patricia Bullrich. — Alberto J. Triaca. — Carolina
Stanley. — José L. Barañao. — Alejandro P. Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Alfonso de Prat Gay. —
Francisco A. Cabrera. — Ricardo Buryaile. — Javier Dietrich. — Esteban J. Bullrich.
— Sergio A. Bergman. — Andrés H. Ibarra. — Juan J. Aranguren. — Oscar R. Aguad.
— Jorge D. Lemus.
ANEXO I
RÉGIMEN DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA Y DE
CONSULTORÍA DE OBRA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. El régimen de Redeterminación
de Precios de Contratos de Obra Pública y de Contratos de Consultoría de Obra
Pública de la Administración Pública Nacional tiene por objeto el mantenimiento
del equilibrio económico financiero de los contratos de obra pública y de
consultoría de obra pública financiados total o parcialmente con fondos del
Estado Nacional a través del establecimiento de valores compensatorios de las
variaciones de los insumos.
ARTÍCULO 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente régimen se aplica a los
contratos de obra pública regidos por la Ley N° 13.064 y sus leyes
modificatorias y complementarias y a los Contratos de Consultoría de Obras
Públicas regidos por la Ley de Servicios de Consultoría N° 22.460 que tengan un
objeto directamente relacionado con una obra pública.
Los servicios de consultoría referidos en el párrafo precedente, comprenden
a los estudios, proyectos, controles y verificaciones de toda clase, necesarias
para la planificación, proyecto, ejecución, mantenimiento y operación de una
obra pública regida por la Ley N° 13.064 y sus leyes modificatorias y
complementarias.
El Régimen de Redeterminación de Precios de
Contratos de Obra Pública y de Contratos de Consultoría de Obra Pública de la
Administración Pública Nacional será aplicable a los contratos comprendidos por
el presente Artículo que tengan por parte a algunas de las jurisdicciones o
entidades de la Administración Pública Nacional detalladas en el inciso a) del
Artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control
del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Los precios de estos contratos sólo podrán redeterminarse
de conformidad con las disposiciones de este régimen y sus normas
complementarias.
ARTÍCULO 3°.- ADMISIBILIDAD DE LA REDETERMINACIÓN DE PRECIOS. Los precios
de los contratos, correspondientes a la parte faltante de ejecutar, podrán ser redeterminados a solicitud
de la contratista cuando los costos de los factores principales que los
componen, reflejen una variación promedio ponderada de esos precios, superior
en un CINCO POR CIENTO (5%) a los del contrato o al precio surgido de última redeterminación de precios, según corresponda.
El porcentaje fijado en el párrafo precedente podrá ser modificado por resolución
conjunta de los MINISTROS DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, de
TRANSPORTE y de ENERGÍA Y MINERÍA, con la previa intervención favorable de la
COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO del Régimen de Redeterminación
de Precios de Contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública de la
Administración Pública Nacional.
ARTÍCULO 4°.- OPORTUNIDAD DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS. Los precios de los
contratos se redeterminarán a partir del mes en que
los costos de los factores principales que los componen hayan adquirido una
variación de referencia promedio que supere el límite indicado en el Artículo
precedente.
Los precios de los contratos se certificarán de conformidad a lo
establecido en el Artículo 9° del presente régimen.
Los nuevos precios que se determinen serán establecidos en el Acta de Redeterminación de Precios que el contratista y la
comitente suscribirán al concluir el procedimiento establecido en el presente
régimen.
ARTÍCULO 5°.- FACTORES PRINCIPALES DE LA ESTRUCTURA DE PRECIOS. Los nuevos
precios se determinarán ponderando los siguientes factores según su probada
incidencia en el precio total:
a) El costo de los materiales y de los demás bienes incorporados a la obra.
b) El costo de la mano de obra.
c) La amortización de equipos y sus reparaciones y repuestos.
d) Todo otro elemento que resulte significativo a criterio del comitente.
Los contratos de consultoría de obra pública sólo podrán redeterminarse en relación con las variaciones de los
costos de mano de obra y de traslado. Solo en los casos en que a criterio del
comitente, hubiere otros elementos que tengan probada y relevante incidencia en
el precio total de la prestación, se podrá disponer la inclusión de otros
factores en la estructura de ponderación y, en consecuencia, redeterminar dichos contratos de consultoría en relación
con las variaciones de esos insumos.
Deberá incluirse en los Pliegos de Bases y Condiciones de cada
procedimiento licitatorio la estructura de ponderación de insumos principales y
las fuentes de información de los precios correspondientes.
Si la obra o servicio de
consultoría fuere modificado, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia
y, como consecuencia de esa modificación, se sustituyere, modificase o
suprimiere alguno de los componentes que se incluyeron en la estructura de
ponderación de insumos principales, el comitente ajustará dicha estructura de
ponderación en tal sentido, con la previa intervención de la Comisión de
Evaluación, Coordinación y Seguimiento de los Procesos de Redeterminación
de Precios, en el marco de lo previsto en el Artículo 20 del presente régimen.
ARTÍCULO 6°.- PRECIOS DE REFERENCIA. Los precios de referencia a utilizar
para el procedimiento de redeterminación serán los
informados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) o, en el
caso de ser necesario, por otros organismos oficiales o especializados,
aprobados por el comitente.
ARTÍCULO 7°.- FORMA DE REDETERMINACIÓN. Serán redeterminados
cada uno de los precios de los ítems que componen el cómputo y presupuesto del
contrato. A tal fin se utilizarán los análisis de precios o estructuras de
costos de cada uno de los ítems desagregados en todos sus componentes,
incluidas las cargas sociales y tributarias, o su incidencia en el precio
total, los que no podrán ser modificados durante la vigencia del contrato.
Los precios o índices de referencia a utilizar para la determinación de la
variación de cada factor que integran los ítems del contrato, serán los
aprobados por el comitente al momento de la adjudicación.
ARTÍCULO 8°.- VARIACIÓN DE LOS PRECIOS. La variación de los precios de cada
factor se calcula desde la oferta, o desde la última redeterminación,
según corresponda, hasta el mes en que se haya alcanzado la variación de
referencia promedio.
ARTÍCULO 9°.- NUEVOS PRECIOS. Los nuevos precios que se determinen se
aplicarán a la parte de contrato faltante de ejecutar al inicio del mes en que
se produce la variación de referencia promedio, excepto que se presente la
situación establecida en el Artículo 12 del presente régimen.
En el supuesto de que la solicitud de redeterminación
y adecuación provisoria se hubiere presentado pasados CUARENTA Y CINCO (45)
días corridos contados desde el último día del mes en que se haya alcanzado la
variación de referencia, los nuevos precios se aplicarán a la parte de contrato
faltante de ejecutar a la fecha de aquella solicitud.
La variación promedio de los precios, siempre que se cumpla el supuesto del
Artículo 3° del presente régimen, se tomará como base de adecuación provisoria
de los precios del contrato prevista en el presente régimen, autorizándose a
los comitentes a certificar las obras o servicios de consultoría que se
ejecuten en los períodos que corresponda con los precios adecuados mediante el
factor de adecuación de precios pertinente.
ARTÍCULO 10.- VARIACIONES DE CARGAS TRIBUTARIAS. Los aumentos de las
alícuotas impositivas, aduaneras o de cargas sociales, trasladables al
consumidor final, serán reconocidos en el precio a pagar al contratista a
partir del momento en que entren en vigencia las normas que los dispongan, en
su probada incidencia. Las reducciones de las alícuotas impositivas, aduaneras
y/o de cargas sociales, trasladables al consumidor final, serán deducidas del
precio a pagar.
ARTÍCULO 11.- RENUNCIA. La suscripción del Acta de Redeterminación
de Precios, con la que culmina el procedimiento de redeterminación
de precios, implica la renuncia automática del contratista a todo reclamo
—interpuesto o a interponer en sede administrativa o judicial— por mayores
costos, compensaciones, gastos improductivos y gastos o supuestos perjuicios de
cualquier naturaleza resultantes del proceso de redeterminación
y por la oportunidad de la aplicación del sistema de redeterminación
de precios como resultado del cual se aprueban los precios incluidos en el acta
de que se trata.
ARTÍCULO 12.- OBLIGACIONES EN MORA Y CUMPLIMIENTO PARCIAL. Los costos
correspondientes a las obligaciones que no se hayan ejecutado conforme al
último plan de trabajo aprobado, por causas imputables al contratista, se
liquidarán con los precios correspondientes a la fecha en que debieron haberse
cumplido, sin perjuicio de las penalidades que pudieren corresponder.
ARTÍCULO 13.- ANTICIPO FINANCIERO Y ACOPIO DE MATERIALES. En los contratos
donde se haya previsto un pago destinado al acopio de materiales o el
otorgamiento de anticipos financieros, los montos abonados por dichos conceptos
no estarán sujetos al Régimen de Redeterminación de
Precios de Contratos de Obra Pública y de Contratos de Consultoría de Obra
Pública de la Administración Pública Nacional a partir de la fecha de su
efectivo pago.
ARTÍCULO 14.- ADICIONALES Y MODIFICACIONES DEL CONTRATO. Los adicionales y
modificaciones de obra o de los trabajos de consultoría estarán sujetos al
mismo régimen de redeterminación
de precios aplicado al contrato original. A dicho efecto, los precios serán
considerados a valores de la última redeterminación
de precios aprobada si la hubiere y les serán aplicables las adecuaciones
provisorias de precios que se encuentren aprobadas para el contrato hasta ese
momento.
ARTÍCULO 15.- CONTRATOS CON FINANCIAMIENTO DE ORGANISMOS MULTILATERALES.
Los contratos que cuentan con financiación de organismos multilaterales de los
cuales la Nación Argentina forma parte se regirán por las condiciones acordadas
en los respectivos contratos de préstamo y supletoriamente por el presente
régimen.
Para aquellos contratos que incluyan fuentes de financiamiento provenientes
del exterior, en el marco de convenios celebrados por la Nación Argentina, ya
sea de instituciones bancarias o de inversión, las cuales representen un
porcentaje significativo del total del proyecto u obra, el comitente podrá
establecer un régimen específico, de conformidad a las condiciones acordadas en
los respectivos contratos de préstamo. Supletoriamente se regirán por el
presente régimen. El porcentaje referido en el presente párrafo será el
establecido por resolución conjunta de los MINISTROS DEL INTERIOR, OBRAS
PÚBLICAS Y VIVIENDA, de TRANSPORTE Y de ENERGÍA Y MINERÍA, el cual no podrá ser
inferior al SETENTA POR CIENTO (70%).
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS
ARTÍCULO 16.- PROCEDIMIENTO. Los precios de los contratos deberán adecuarse
de manera provisoria, para luego ser redeterminados
definitivamente a la finalización del contrato, de acuerdo con las previsiones
del presente régimen.
ARTÍCULO 17.- ADECUACIÓN PROVISORIA. Los contratistas solicitarán las
adecuaciones provisorias sucesivas que se encuentren habilitadas por el presente
régimen, correspondiendo la redeterminación
definitiva de precios del contrato al finalizar el mismo, la que comprenderá
todas las adecuaciones provisorias aprobadas.
ARTÍCULO 18.- PAUTAS PARA LA REDETERMINACIÓN DE PRECIOS. La redeterminación de precios regida por el presente régimen,
deberá contemplar las siguientes pautas procedimentales:
a) La solicitud de redeterminación de precios que
realice el contratista debe respetar la estructura de precios por ítem
presentada en el análisis de precios que forman parte de la oferta.
b) Se redeterminarán los precios de cada uno de
los ítems que componen el contrato.
c) Los Pliegos de Bases y Condiciones de los procedimientos licitatorios
deben incluir como normativa aplicable el presente régimen. Asimismo, cada
jurisdicción u organismo debe incluir en la documentación licitatoria, la
estructura de ponderación respectiva, conforme lo dispuesto en el Artículo 5°
del presente régimen.
d) La variación promedio debe calcularse como el promedio ponderado de las
variaciones de precios de cada insumo, conforme a lo expuesto en el Artículo 8°
del presente régimen.
e) Las solicitudes de redeterminación de precios deben ser acompañadas de los
antecedentes documentales e información de precios o índices suficientes y/o
aquellos que el comitente exija en la documentación
licitatoria junto con la solicitud de adecuación provisoria.
f) Los nuevos precios que se determinen se aplicarán a la parte del
contrato faltante de ejecutar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
9° del presente régimen.
ARTÍCULO 19.- PLIEGOS DE BASES Y CONDICIONES. Los Pliegos de Bases y
Condiciones de los procedimientos licitatorios incluirán:
a) El Régimen de Redeterminación de Precios de
Contratos de Obras Pública y de Consultoría de Obra Pública de la
Administración Nacional, como norma aplicable.
b) La estructura de ponderación de insumos principales o la estructura de
costos estimada —la que también será de aplicación para establecer el
porcentaje de adecuación provisoria— y las fuentes de información de los
precios correspondientes.
c) La obligación de los oferentes de presentar conjuntamente con la oferta
la documentación que se indica a continuación:
I. El presupuesto desagregado por ítem, indicando volúmenes o cantidades
respectivas y precios unitarios, o su incidencia en el precio total, cuando
corresponda.
II. Los análisis de precios o estructura de costos de cada uno de los
ítems, desagregados en todos sus componentes, incluyendo cargas sociales y
tributarias.
III.- Los precios de referencia asociados a cada insumo incluido en los
análisis de precios o en la estructura de costos, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 6 del presente régimen.
IV. El presupuesto desagregado por ítem y los análisis de precios o estructura
de costos de cada uno de los ítems en soporte digital.
La falta de alguno de los elementos señalados precedentemente, implicará
descalificación de la oferta correspondiente.
d) Modelo de solicitud de adecuación provisoria y redeterminación
definitiva.
ARTÍCULO 20.- COMISIONES DE EVALUACIÓN, COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS
PROCESOS DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS. Cada jurisdicción u organismo creará
una Comisión de Evaluación, Coordinación y Seguimiento de los Procesos de Redeterminación de Precios, la que intervendrá como órgano
asesor técnico en los procedimientos de redeterminación
de precios.
Dichas Comisiones podrán asesorar a la autoridad competente en todos los
proyectos de pliegos licitatorios que contengan cláusulas de redeterminación de precios.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE ADECUACIÓN PROVISORIA DE PRECIOS
ARTÍCULO 21.- SOLICITUD DE ADECUACIÓN PROVISORIA DE PRECIOS. Las
solicitudes de adecuación provisoria de precios deberán peticionarse ante el
comitente, hasta TREINTA (30) días corridos anteriores a la finalización de la
ejecución de la obra o prestación del servicio. Vencido dicho plazo, ninguna
solicitud será aceptada.
ARTÍCULO 22.- PLAZO. El plazo total del precitado procedimiento no podrá
exceder los TREINTA (30) días hábiles contados desde presentada la solicitud
hasta la firma del acto administrativo que se emita, para aceptar o denegar la
adecuación provisoria.
ARTÍCULO 23.- PORCENTAJE DE
ADECUACIÓN PROVISORIA. Las adecuaciones provisorias de precios serán
equivalentes al NOVENTA POR CIENTO (90%) de la variación de referencia dicho
porcentaje podrá ser modificado por resolución conjunta del MINISTERIO DEL
INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, del MINISTERIO DE TRANSPORTE y del
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA. Las diferencias resultantes entre las
adecuaciones provisorias de precios y las redeterminaciones
definitivas serán liquidadas a valores del mes de la última redeterminación.
ARTÍCULO 24.- TRATAMIENTO DE PAGOS DE ACOPIO Y/O ANTICIPO FINANCIERO. En
los contratos donde se haya previsto el pago de acopio de materiales y/o
anticipos financieros, el porcentaje de
adecuación se aplicará sobre el monto del certificado de avance neto de
anticipo y/o acopio pagado.
ARTÍCULO 25.- DETERMINACIÓN DE LA VARIACIÓN DE REFERENCIA. La variación de
referencia se establecerá utilizando los índices que surjan de la última
publicación del organismo oficial que corresponda, al momento de la solicitud,
conforme a lo establecido en el Artículo 6° del presente régimen.
ARTÍCULO 26.- FORMA DE SOLICITUD DE ADECUACIÓN PROVISORIA. El contratista
deberá solicitar la adecuación provisoria de acuerdo al modelo de nota que como
Anexo IA forma parte integrante del presente, en la que deberá constar la
solicitud de redeterminación de precios del contrato
respectivo, conforme a la normativa vigente. En dicha presentación se deberá
acreditar que se ha verificado la variación de referencia establecida en el
presente régimen, mediante el detalle del cálculo respectivo y acompañando la
copia de respaldo de los índices utilizados para el cálculo.
ARTÍCULO 27.- ACTUACIÓN DE LA COMISIÓN DE EVALUACIÓN, COORDINACIÓN Y
SEGUIMIENTO DE LOS PROCESOS DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS. Recibida la petición
y corroborado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la Comisión
de Evaluación, Coordinación y Seguimiento de los Procesos de Redeterminación de Precios que corresponda, procederá a
registrarla y a emitir el pertinente informe.
El informe deberá:
a) Verificar la procedencia de la solicitud presentada, en función de la
documentación contractual.
b) En caso de que el Pliego de Bases y Condiciones no cuente con la
estructura de ponderación de insumos principales, propondrá una estructura de
ponderación de acuerdo a las características del contrato, la que será aprobada
por el comitente, en el plazo de TREINTA (30) días corridos de interpuesto el
pedido. En este supuesto el plazo previsto en el Artículo 22 del presente
régimen se contará a partir de la aprobación de la estructura de ponderación
correspondiente.
c) Verificar la correspondencia de los índices utilizados y el cálculo de
la variación de referencia a fin de determinar si se encuentra habilitado el
procedimiento de redeterminación solicitado.
d) Determinar el porcentaje de variación a aprobar y el mes a partir del
cual corresponde aplicar dicho porcentaje.
e) Fijará el nuevo monto de la garantía de contrato teniendo en cuenta el
porcentaje de variación de referencia que corresponde reconocer respetando el
porcentaje estipulado en el contrato para dicha garantía.
El pago de cada certificado que incluya adecuaciones de precios o redeterminaciones de precios no puede ser liberado hasta
que el contratista no presente una garantía de contrato a satisfacción del
comitente de similar calidad que la original aprobada, en reemplazo de la
anterior, por el monto total fijado.
ARTÍCULO 28.- ACTO
ADMINISTRATIVO DE APROBACIÓN O RECHAZO DE LA ADECUACIÓN PROVISORIA. En el
supuesto de ser procedente la solicitud de adecuación provisoria, la máxima
autoridad de la jurisdicción u organismo emitirá el correspondiente acto
administrativo aprobatorio de la adecuación provisoria de precios, previa
intervención del servicio jurídico permanente competente.
Dicho acto dejará constancia de que
se han cumplimentado los requisitos legales exigidos por la normativa vigente y
fijará la adecuación provisoria de precios determinada, el mes a partir del
cual corresponde su aplicación y el nuevo monto de la garantía de contrato que
debe integrar el contratista.
En este acto administrativo los comitentes deberán adecuar, si
correspondiere, el plan de trabajos y la curva de inversiones de la obra o del
servicio de consultoría, sin exceder las previsiones presupuestarias y
financieras que permitan el cumplimiento del nuevo precio contractual.
En el supuesto de que no se cumplimenten los extremos exigidos por el
presente régimen, la máxima autoridad de la jurisdicción u organismo dictará el
acto administrativo por el cual se rechace la solicitud de adecuación
provisoria, previa intervención del servicio jurídico permanente competente.
La máxima autoridad de
la jurisdicción u organismo podrá delegar la aprobación o rechazo de las
adecuaciones provisorias de precios enmarcadas en el presente régimen.
ARTÍCULO 29.- NOTIFICACIÓN DE
ADECUACIÓN PROVISORIA. El acto administrativo que apruebe o el que rechace la
solicitud de adecuación provisoria o aquél que dispusiere de oficio la
adecuación provisoria deberá ser notificado fehacientemente al contratista de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.549 y su decreto reglamentario.
En los casos en que los Pliegos de Bases y Condiciones de los
procedimientos licitatorios hubieran exigido la denuncia de una casilla de
correo electrónico con la formalidad de declaración jurada, la notificación
prevista en el párrafo precedente podrá efectuarse por ese medio.
ARTÍCULO 30.- NUEVAS VARIACIONES. Advertida la existencia de nuevas
variaciones de referencia que habiliten el mecanismo de redeterminación
de precios y siempre que se cumpla con el plazo establecido en el Artículo 21,
el contratista podrá solicitar nuevas adecuaciones provisorias de precios,
cumplimentando nuevamente los requisitos exigidos por el presente régimen. Las
adecuaciones provisorias de precios se tomarán como base para las siguientes
que pudieren sustanciarse.
CAPÍTULO IV
REDETERMINACIÓN DEFINITIVA DE PRECIOS
ARTÍCULO 31.- REDETERMINACIÓN DEFINITIVA DE PRECIOS. El comitente procederá
a realizar el cálculo correspondiente a la redeterminación
de precios definitiva que se corresponda con las adecuaciones provisorias
aprobadas al finalizar el contrato.
Sin perjuicio de lo expuesto, el
comitente, de oficio o a pedido del contratista, en atención a las
características particulares del contrato o a otras circunstancias que así lo
exijan, podrá efectuar redeterminaciones definitivas
durante la ejecución del contrato, con la periodicidad que se estime necesario.
ARTÍCULO 32.- PRESENTACIÓN DEL CONTRATISTA. En su presentación el
contratista deberá acompañar el cálculo correspondiente a la redeterminación de precios definitiva, conforme la
normativa vigente. Dicho cálculo debe ser presentado, además, en soporte
digital y de forma tal que permita la trazabilidad del mismo para su
verificación dentro de los NOVENTA (90) días corridos posteriores a la
suscripción del acta de recepción provisoria.
ARTÍCULO 33.- INTERVENCIÓN DE LAS
COMISIONES DE EVALUACIÓN, COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS PROCESOS DE
REDETERMINACIÓN DE PRECIOS. Corroborado el cumplimiento de los requisitos
exigidos por el presente régimen, la Comisión de Evaluación, Coordinación y
Seguimiento de los Procesos de Redeterminación de
Precios correspondiente a la jurisdicción u organismo del comitente, verificará
o efectuará los cálculos, según corresponda, y emitirá el respectivo Informe de
Redeterminación Definitiva de Precios del Contrato.
ARTÍCULO 34.- ACTA DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS. El contratista y el
comitente suscribirán una Acta de Redeterminación de
Precios en la que se determinarán los nuevos precios contractuales, que, como
mínimo, deberá contener:
a) La solicitud del contratista.
b) Los precios redeterminados del contrato, con
indicación del mes para el que se fijan dichos precios.
c) El incremento de la obra o servicio de consultoría, expresado en monto y
en porcentaje, correspondiente al período que se analiza.
d) Los análisis de precios o la estructura de costos, como así también los
precios o índices de referencia utilizados.
e) La nueva curva de inversiones y el plan de trabajo, si correspondiere.
f) Constancia de que la suscripción del Acta de Redeterminación
de Precios implica la renuncia automática de la contratista a todo reclamo, con
el alcance previsto en el Artículo 11 del presente régimen.
g) Deberá establecer expresamente la finalización de los procedimientos de
adecuaciones provisorias, consignando la diferencia en más o en menos que
corresponderá ser certificada, la que será liquidada a valores de la fecha de
la última redeterminación.
En el caso de que existan adecuaciones provisorias aprobadas posteriores a
la redeterminación que se apruebe en el Acta de Redeterminación de Precios, en virtud de lo previsto en el
segundo párrafo del Artículo 31 del presente régimen, las mismas no serán
modificadas y se seguirán aplicando en los porcentajes que fueron aprobados.
ARTÍCULO 35.- INTERVENCIÓN DEL SERVICIO JURÍDICO. Previo a la suscripción
del Acta de Redeterminación de Precios tomará la
intervención de su competencia el servicio jurídico permanente de la jurisdicción
u organismo del comitente.
ARTÍCULO 36.- SUSCRIPCIÓN DEL ACTA DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS. Cumplido
lo establecido en los Artículos precedentes, el comitente y el contratista
suscribirán, el Acta de Redeterminación de Precios
correspondiente, la que producirá efectos una vez aprobada conforme con lo
dispuesto en el Artículo 37 del régimen.
ARTÍCULO 37.- ACTO ADMINISTRATIVO DE APROBACIÓN O RECHAZO DEL ACTA DE
REDETERMINACIÓN DE PRECIOS. En caso de que el procedimiento seguido se ajuste a
las previsiones del presente régimen, la máxima autoridad de la jurisdicción u
organismo emitirá el correspondiente acto administrativo aprobatorio del acta
de redeterminación de precios.
En caso contrario, la máxima autoridad de la jurisdicción u organismo dictará
el acto administrativo por el cual se rechace la de redeterminación
de precios.
El plazo para resolver la aprobación o el rechazo de la redeterminación
de precios será de NOVENTA (90) días hábiles.
La máxima autoridad de la jurisdicción u organismo podrá delegar la
aprobación o rechazo del acta de redeterminación de
precios.
ARTÍCULO 38.- REDETERMINACIÓN CON SALDO A FAVOR DEL COMITENTE. En el caso
de que la redeterminación definitiva del precio del
contrato arroje saldo a favor del Administración Pública, el comitente
procederá al descuento resultante en el próximo pago que debiera realizar. Si
no hubiere pagos posteriores que realizar, requerirá la devolución al
contratista en un plazo de TREINTA (30) días corridos contados desde que fuera
notificado en tal sentido, bajo apercibimiento de ejecutar el fondo de garantía
o, en su defecto, de iniciar las acciones judiciales pertinentes para su cobro.
ARTÍCULO 39.- CERTIFICADOS. A los certificados emitidos como consecuencia
de la aplicación del Régimen de Redeterminación de
Precios de Contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública de la
Administración Pública Nacional —ya sean emitidos en virtud de redeterminaciones definitivas o adecuaciones provisorias—,
les será de aplicación la normativa vigente que rige a los certificados de obra.
CAPÍTULO V
CLÁUSULAS TRANSITORIAS
CLÁUSULA 1a.- En los casos de procedimientos de selección del contratista
con oferta económica presentada y que no se encuentren adjudicados, el
comitente podrá optar entre dejar sin efecto la licitación o solicitar a los
oferentes calificados la aceptación de la aplicación a su oferta del presente
régimen. En el caso de que los oferentes de los procedimientos mencionados en
esta cláusula desistieran de la aplicación del presente régimen, no serán
pasibles de penalización alguna por este motivo, aun cuando hubiere
penalizaciones previstas en los Pliegos de Bases y Condiciones.
Los oferentes que adhieran a la aplicación del presente régimen en virtud
de lo previsto en esta cláusula, y cuyas ofertas hubieren sido presentadas en
el plazo de SEIS (6) meses anterior a la entrada en vigencia del presente
régimen, deberán aceptar una quita en el monto de su oferta equivalente al
CINCO POR CIENTO (5 %).
CLÁUSULA 2a.- Podrá aplicarse el Régimen de Redeterminación
de Precios de Contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública de la
Administración Nacional, a los contratos de obra pública y a todos aquellos
contratos que les fuera de aplicación el Decreto N° 1295 de fecha 19 de julio
de 2002 y se encontraren adjudicados o en ejecución al momento de la entrada en
vigencia del presente decreto.
La aplicación aquí prevista se realizará de conformidad y con los límites
establecidos a continuación:
a) Los contratistas podrán adherirse al presente régimen, dentro del plazo
de SESENTA (60) días de su entrada en vigencia. La adhesión deberá requerirse
por escrito de acuerdo a la nota modelo que como Anexo IB forma parte
integrante del presente régimen.
Vencido dicho plazo, ninguna solicitud de aplicación del régimen será
aceptada.
En el supuesto de no adherirse, las redeterminaciones de precios que correspondan se regirán
por el sistema y la metodología de redeterminación de
precios acordados, oportunamente, en los respectivos contratos.
b) Los precios de los contratos serán redeterminados
a precios del mes anterior a la entrada en vigencia del presente régimen, desde
los precios de la última Acta de Redeterminación
aprobada o desde los precios básicos de contrato, según corresponda.
c) A tal efecto se considerará la variación de referencia operada en la
estructura de ponderación de insumos principales del contrato.
d) A los fines de la fijación del nuevo precio contractual, no se aplicará
lo dispuesto en el Artículo 4 “in fine” del Decreto N° 1295 de fecha 19 de
julio de 2002.
e) Los precios así determinados serán de aplicación al faltante de obra
existente a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen y serán
utilizados como base para futuras redeterminaciones.
f) Dichos precios serán formalizados mediante la suscripción de una Acta
Acuerdo entre el comitente y el contratista.
g) Los comitentes deberán adecuar, si correspondiere, el plan de trabajos y
la curva de inversiones de la obra, sin exceder las previsiones presupuestarias
y financieras que permitan el cumplimiento del nuevo precio contractual.
h) Desde esta redeterminación en adelante los
precios se redeterminarán de acuerdo a las
previsiones del presente régimen.
i) La adhesión al régimen implicará la renuncia automática del contratista
a todo reclamo por redeterminaciones anteriores no
solicitadas, mayores costos, compensaciones, gastos improductivos, gastos o
supuestos perjuicios de cualquier naturaleza resultantes de la aplicación de
cualquier procedimiento de redeterminación y del
presente capítulo.
CLÁUSULA 3a.- A las redeterminaciones de precios
que correspondieren entre el período comprendido entre la fecha del contrato o
de la última redeterminación aprobada —según
corresponda— y la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, les será
de aplicación el Decreto N° 1295 de fecha 19 de julio de 2002.
No obstante lo establecido en el Artículo 3° del Decreto N° 1295 de fecha
19 de julio de 2002, tales redeterminaciones de
precios serán de aplicación aun cuando el normal desenvolvimiento del plan de
trabajos de los contratos indicados en el primer párrafo de la cláusula
precedente, se hubiere visto afectado.
En tal caso, el comitente evaluará si corresponde la rescisión contractual
y/o la aplicación de sanciones de conformidad a las previsiones contenidas en
los respectivos contratos, cuando el plan de trabajo se hubiere visto afectado
por razones imputables a la contratista.
CLÁUSULA 4a.- A todos los contratos a los que les fuere de aplicación el
Decreto N° 634/2003, que se encuentren adjudicados o en ejecución al momento de
entrada en vigencia del presente decreto, se les podrán aplicar las
modificaciones dispuestas en virtud del Artículo 9° del presente, en las mismas
condiciones establecidas en las Cláusulas precedentes.
ANEXO IA
SOLICITUD DE REDETERMINACIÓN y ADECUACIÓN PROVISORIA
FECHA SOLICITUD DD MM AAAA
CONTRATISTA
CUIT
DOMICILIO CONSTITUIDO
T.E.
DOMICILIO ELECTRONICO
OBRA
___________________ (nombre completo, DNI), en mi carácter de ____________
(presidente/socio gerente/apoderado), con facultades suficientes para suscribir
la presente en nombre y representación del Contratista vengo a solicitar la Redeterminación de precios de la Obra/servicio de
consultoría y la adecuación provisoria de precios previsto por el Decreto
................, acompañando el detalle de cálculo de la variación de
referencia y copia de las publicaciones de las que surgen los índices
utilizados.
Licitación Pública/Privada N° |
|
Fecha de Apertura de Ofertas |
DD/MM/AAAA |
Fecha de firma del Contrato |
DD/MM/AAAA |
Plazo Contractual |
AÑOS/MESES/DIAS |
Fecha de Inicio de Obra |
DD/MM/AAAA |
Redeterminación N° |
|
Porcentaje de Variación |
….% |
Mes y Año del disparo |
MM/AAAA |
Manifiesto con carácter de Declaración Jurada la veracidad de los datos
consignados.
Saludo a Ud. muy
atentamente.
.......................................
FIRMA Y ACLARACIÓN
ANEXO IB
ADHESIÓN CLÁUSULA TRANSITORIA SEGUNDA DEL ANEXO DEL
DECRETO.....
FECHA DD MM AAAA
CONTRATISTA
CUIT
DOMICILIO CONSTITUIDO
T.E.
DOMICILIO ELECTRONICO
LICITACION PUBLICA/PRIVADA N°
OBRA
_____________ (nombre completo, DNI), en mi carácter de _________________
(presidente/socio gerente/apoderado), con facultades suficientes para suscribir
la presente en nombre y representación del Contratista vengo a adherir al
régimen previsto por la Cláusula Transitoria Segunda del
Decreto..................
Asimismo, renuncio a todo reclamo
interpuesto o a interponer por redeterminaciones
anteriores no solicitadas, mayores costos, compensaciones, gastos
improductivos, gastos o supuestos perjuicios de cualquier naturaleza
resultantes de la aplicación de cualquier procedimiento de redeterminación
en los términos de lo dispuesto por la Cláusula Transitoria Segunda del Decreto
N°
Saludo a Ud. muy atentamente.
.......................................
FIRMA Y
ACLARACIÓN