REGLAMENTACIÓN DEL TÍTULO II - REFORMA DEL
ESTADO. LEY Nº 27.742. (MODIF REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETO 1759/72 -
T.O. 2017) EMPLEO PUBLICO.
PODER EJECUTIVO
Decreto 695/2024
Ciudad de Buenos Aires, 02/08/2024
Publicado
B.O.R.A. 5/8/24
VISTO el Expediente N°
EX-2024-79674324-APN-CGD#SGP, la Ley de Bases y Puntos de Partida para la
Libertad de los Argentinos N° 27.742, el Reglamento de Procedimientos
Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, el Decreto N° 1421 del 8 de
agosto de 2002 y sus respectivas normas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a través del CAPÍTULO I - Reorganización
Administrativa del TÍTULO
II - Reforma del Estado de la Ley de Bases y Puntos
de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se facultó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a llevar a cabo la reorganización de la administración
centralizada y descentralizada.
Que, en ese marco, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
podrá disponer la reestructuración de los órganos u organismos de la
administración central o descentralizada contemplados en el inciso a) del
artículo 8° de la Ley N° 24.156, con excepción de aquellos expresamente
mencionados en el artículo 3° de la precitada ley.
Que, asimismo, en el artículo 4° de dicha ley se
facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con las empresas y
sociedades contempladas en el inciso b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156: a)
la modificación o transformación de su estructura jurídica y b) su fusión, escisión,
reorganización, reconformación o transferencia a las Provincias o a la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, previo acuerdo que garantice la debida asignación de
recursos.
Que, además, por el artículo 5° de la citada ley se
autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar, transformar, unificar,
disolver o liquidar los fondos fiduciarios públicos de conformidad con las
reglas establecidas en la misma y las que surjan de sus normas de creación,
instrumentos constitutivos u otra disposición aplicable.
Que, por su parte, en virtud del artículo 6° de la
mencionada norma, el PODER EJECUTIVO NACIONAL está autorizado a intervenir, por
el plazo previsto en el artículo 1° de la Ley N° 27.742, los organismos
descentralizados, empresas y sociedades mencionadas en los incisos a) y b) del
artículo 8° de la Ley N° 24.156, con excepción de ciertas entidades allí
indicadas.
Que a través del CAPÍTULO II - Privatización del
TÍTULO II - Reforma del Estado de la referida ley se declararon “sujetas a
privatización”, en los términos y con los efectos de los Capítulos II y III de
la Ley N° 23.696, las empresas y sociedades de propiedad total o mayoritaria
del Estado nacional enumeradas en el anexo I de la citada ley.
Que, en virtud de ello, deviene necesario proceder
a la reglamentación de los referidos Capítulos con el fin de permitir su
adecuada implementación.
Que, por otra parte, en atención a las
modificaciones introducidas por el CAPÍTULO III de la señalada Ley N° 27.742 a
la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos –Ley N° 19.549, resulta
necesario adecuar el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto
1759/72 - T.O. 2017.
Que, en el marco de las reformas introducidas en
relación con la figura del silencio o la ambigüedad de la Administración, y en
atención a la diversidad de sistemas digitales y trámites existentes en las
distintas reparticiones de la Administración centralizada y descentralizada,
resulta oportuno encomendar a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS aprobar el
cronograma de implementación del silencio con sentido positivo en el marco de
procedimientos administrativos en los cuales tramite el otorgamiento de una
autorización administrativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la
Ley N° 27.742
Que, asimismo, corresponde instruir a la SECRETARÍA
DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a
adoptar las medidas necesarias con el fin de permitir la adecuada
implementación del silencio con efecto positivo conforme lo anteriormente
expuesto.
Que, por otra parte, atento a las modificaciones
introducidas por la Ley N° 27.742 a la Ley Marco de Regulación de Empleo
Público Nacional N° 25.164, corresponde efectuar las adecuaciones pertinentes a
su reglamentación.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la
intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en ejercicio de las
atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la REGLAMENTACIÓN DEL
TÍTULO II - REFORMA DEL ESTADO - DE LA LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA
LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS Nº 27.742, que como ANEXO I
(IF-2024-81106964-APN-SPEN) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
dentro del plazo de QUINCE (15) días contados a partir de la entrada en
vigencia del presente, debe aprobar el cronograma de implementación del
silencio con sentido positivo, en el marco de procedimientos administrativos en
los cuales tramite el otorgamiento de una autorización administrativa de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley N° 27.742.
El silencio con sentido positivo, en el marco de
procedimientos administrativos en los cuales tramite el otorgamiento de una
autorización administrativa, comenzará a regir de acuerdo con las fechas
previstas en el precitado cronograma y para los procedimientos que se inicien
con posterioridad a las mismas.
Las reparticiones de la Administración Pública
centralizada y descentralizada deberán identificar y mantener actualizado el
detalle de los procedimientos administrativos alcanzados por lo establecido en
el párrafo anterior, en el ámbito de sus competencias.
Los procedimientos administrativos regulados en
normas especiales que contemplen la aplicación del silencio con efecto positivo
continuarán rigiéndose por sus respectivas normas y mantendrán plena
operatividad.
ARTÍCULO 3º.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
debe elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, previo informe fundado de las áreas competentes, los
supuestos específicos en los que no será de aplicación el silencio con efecto
positivo contemplado en el inciso b) del artículo 10 de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549, previo a su efectiva implementación.
ARTÍCULO 4º.- La SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA
Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS debe adoptar las medidas
necesarias con el fin de garantizar la implementación del silencio con sentido
positivo a través de plataformas digitales, conforme lo expuesto en el artículo
3°.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en
vigencia el día de su publicación.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Federico Adolfo
Sturzenegger - Luis Andres Caputo
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DEL TÍTULO II - REFORMA DEL ESTADO - DE LA LEY DE BASES Y
PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS N° 27.742
TÍTULO II
Reforma del Estado
CAPÍTULO I
Reorganización administrativa
ARTÍCULO 1°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA propondrá al
PODER EJECUTIVO NACIONAL, según corresponda, la modificación, transformación,
unificación, liquidación o disolución de los fondos fiduciarios públicos de
conformidad con las reglas establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo
5° de la Ley N° 27.742 y las que surjan de sus normas de creación, instrumentos
constitutivos u otra disposición que resulte aplicable.
El proceso de liquidación
de los fondos fiduciarios disueltos se sujetará a las disposiciones
determinadas de esta reglamentación y sus normas complementarias que en el
futuro se dicten.
No podrán incluirse
en las actas de transferencia respectivas, cláusulas que aprueben la gestión
fiduciaria o que declaren la renuncia de derechos o acciones del ESTADO
NACIONAL respecto del fiduciario o de terceros.
ARTÍCULO 2°.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a
dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la implementación
de lo dispuesto en el artículo 1° de la presente reglamentación.
CAPÍTULO II
Privatización
ARTÍCULO
3°.- El Ministro o
el Secretario de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción se encuentre
la empresa o sociedad sujeta a privatización, a los efectos de lo dispuesto en
el CAPÍTULO II - Privatización del TÍTULO II - Reforma del Estado de la Ley N°
27.742, deberá elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa intervención de la
AGENCIA DE TRANSFORMACIÓN DE EMPRESAS DEL ESTADO, un informe circunstanciado
con la propuesta concreta vinculada al procedimiento y modalidad más adecuada
para hacer efectiva la privatización.
En el informe, se deberá consignar al menos: a. el
carácter total o parcial de la privatización propuesta y su fundamento;
b. las
alternativas de procedimiento enunciadas en el artículo 15 de la Ley N° 23.696
que se estimen adecuadas al caso;
c. la o las
modalidades de las enunciadas en el artículo 17 de la Ley N° 23.696 que se
entiendan convenientes para materializar la privatización;
d. el procedimiento de selección que se prevea
utilizar y los plazos estimados para cada una de las etapas del procedimiento
de privatización;
e. la eventual propuesta para el otorgamiento
de las preferencias a las que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 23.696 y
la aplicabilidad, en el caso que corresponda, de un Programa de Propiedad
Participada, especificando en este supuesto las clases de sujetos adquirentes y
proporción del capital accionario comprendido en el programa.
Una copia del informe deberá será remitido a
la COMISIÓN BICAMERAL creada en el ámbito del H. CONGRESO DE LA NACIÓN por el
artículo 14 de la Ley N° 23.696.
ARTÍCULO 4°.- Otorgada la autorización por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, el Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación en
cuya jurisdicción se encuentre la empresa o sociedad sujeta a privatización, en
su carácter de Autoridad de Aplicación, iniciará los procedimientos tendientes
a la privatización que corresponda.
ARTÍCULO 5°.- La convocatoria a presentar ofertas en
los procedimientos de selección que se lleven adelante en virtud del proceso de
privatización previsto en el CAPÍTULO II - Privatización del TÍTULO II -
Reforma del Estado de la Ley N° 27.742 deberá prever, como mínimo, la
publicación de avisos en el BOLETÍN OFICIAL de la REPÚBLICA ARGENTINA, por el
término de SIETE (7) días.
La última publicación
deberá tener lugar con un mínimo de TREINTA (30) días corridos de antelación a
la fecha de vencimiento del plazo establecido para la presentación de las
ofertas, inclusive.
A efectos de fijar
dicho plazo de antelación, se deberá considerar la complejidad del
procedimiento de selección, su carácter nacional o internacional y el grado de
desarrollo de los estudios de base considerados para la preparación de los
correspondientes pliegos de bases y condiciones.
ARTÍCULO 6°.- La convocatoria se difundirá en el
sitio web de la Autoridad de Aplicación en cuyo ámbito se desarrollará el
procedimiento de selección, desde el día en que se inicie la publicación de los
avisos en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
En los casos de
procedimientos de selección internacionales la convocatoria a presentar ofertas
deberá también efectuarse mediante la publicación de UN (1) aviso en al menos
un sitio web que permita el adecuado acceso de posibles interesados
extranjeros, por el término de TRES (3) días, con una anticipación de no menos
de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos de antelación a la fecha de vencimiento
del plazo establecido para la presentación de las ofertas.
Se podrá disponer la
publicación de la convocatoria en medios de circulación masiva en el país o en
el extranjero cuando por sus características coadyuve a su difusión.
La Autoridad de
Aplicación podrá, asimismo, cursar invitaciones a participar a todas aquellas
personas humanas o jurídicas, locales de capital nacional o extranjero, o
extranjeras, que estime conveniente.
ARTÍCULO 7°.- La convocatoria deberá detallar, como
mínimo:
a. el nombre del organismo licitante;
b. el carácter
nacional o internacional del procedimiento de selección, la existencia o no de
bases y, en su caso, el monto de ésta;
c. el objeto de la
convocatoria;
d. el lugar donde
pueden consultarse los pliegos de bases y condiciones; ye. la
fecha y el lugar de presentación de las ofertas.
ARTÍCULO 8°.- La imposibilidad de llevar a cabo la
tasación a que se refiere el artículo 19 de la Ley N° 23.696 respecto de las
tasaciones, deberá ser cabalmente acreditada y constar en el informe
circunstanciado a que alude el artículo 3° de esta reglamentación.
De contratarse
organismos internacionales o entidades o personas jurídicas privadas nacionales
o extranjeras, para llevar adelante la respectiva tasación, deberán acreditar,
en todos los casos, su reconocida trayectoria en la materia.
La contratación de
tasaciones podrá efectuarse directamente, previa compulsa de antecedentes y
requerimiento de honorarios de por lo menos TRES (3) posibles postulantes,
conforme a las recomendaciones incluidas en el informe previsto en el artículo
3°.
ARTÍCULO 9°.- Cuando, para proceder a la
privatización de las empresas y sociedades previstas en el Anexo I de la Ley N°
27.742, se contemple la transferencia a las provincias de contratos que se
encuentren en ejecución, deberá indicarse expresamente, en el informe previsto
en el artículo 3° y en los acuerdos celebrados a tal fin, el origen nacional o
provincial de los recursos con los que se atenderán las erogaciones derivadas
de su ejecución.
ARTÍCULO 10.- A los efectos de lo previsto por el
artículo 11 de la Ley N° 27.742, la empresa en liquidación, junto con la
AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, deberá elaborar un inventario
de los bienes que constituyen su patrimonio, en donde constarán las respectivas
valuaciones realizadas, todo ello conforme a la normativa aplicable a cada
caso.
Para los supuestos
previstos en los incisos a) y b) del artículo citado, se deberá definir un
orden de prioridad para la enajenación de los bienes, en atención a la utilidad
y valor que representen para el cumplimiento de finalidades estatales.
ARTÍCULO 11.- Previo a la formalización de los
contratos que surjan de los procedimientos previstos en el presente Capítulo,
la Autoridad de Aplicación deberá dar intervención a la PROCURACIÓN DEL TESORO
DE LA NACIÓN y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN en las actuaciones
correspondientes.
En el caso en que la
PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN o la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN
hubieren formulado observaciones y/o sugerencias en virtud de lo previsto por
el artículo 20 de la Ley N° 23.696, la Autoridad de Aplicación, previa
intervención de la AGENCIA DE TRANSFORMACIÓN DE EMPRESAS PÚBLICAS realizará, de
corresponder, las adecuaciones sugeridas y elaborará, con carácter previo a la
intervención del PODER EJECUTIVO NACIONAL, un informe fundado respecto de las
mismas.
ARTÍCULO 12.- Finalizado el proceso de
privatización, la Autoridad de Aplicación remitirá a la AUDITORÍA GENERAL DE LA
NACIÓN las actuaciones correspondientes, a fin de que realice el examen
previsto en el artículo 14 de la Ley N° 27.742.
ARTÍCULO 13.- Serán de aplicación, en todo lo que
resulte compatible con la presente reglamentación, los artículos 15, 16, 17, 18
y 19 del Anexo I del Decreto N° 1105 del 20 de octubre de 1989.
CAPÍTULO III
Procedimiento administrativo
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 3° del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759
del 3 de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente: “ARTÍCULO 3°.- Iniciación
del trámite. Parte interesada. El trámite administrativo podrá iniciarse de
oficio o a petición de cualquier persona humana o jurídica, pública o privada,
que invoque un derecho o un interés jurídicamente tutelado, quienes serán
consideradas parte interesada en el procedimiento administrativo. También
tendrán ese carácter, aquellos a quienes el acto a dictarse pudiera afectar en
sus derechos subjetivos o intereses jurídicamente tutelados y que se hubieren
presentado en las actuaciones a pedido del interesado originario,
espontáneamente, o por citación del organismo interviniente cuando éste
advierta su existencia durante la sustanciación del expediente.
Los adolescentes
tendrán plena capacidad para intervenir directamente en procedimientos
administrativos como parte interesada en la defensa de sus propios derechos o
intereses jurídicamente tutelados.”
ARTÍCULO 15.- Incorpórase como artículo 3° bis del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 - T.O. 2017, el
siguiente:
“ARTÍCULO 3° bis.- Gratuidad. Los trámites en
el marco de recursos, reclamos y demás impugnaciones previstas en la Ley de
Procedimientos Administrativos y en el presente reglamento son gratuitos, con
exclusión de aquellos en los que, por normativa específica, se exija el pago de
una tasa o suma de dinero por el desarrollo y organización de esa actividad estatal
específica y concreta.”
ARTÍCULO 16.- Sustituyese el artículo 6° del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759
del 3 de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°. - Facultades disciplinarias.
Para mantener el orden y decoro en las actuaciones, dicho órgano podrá:
a) testar toda frase
injuriosa o redactada en términos ofensivos o indecorosos;
b) excluir de las
audiencias a quienes las perturben, c) llamar la atención o apercibir a los
responsables;
d) aplicar las
penalidades y sanciones, incluso pecuniarias, previstas en las normas vigentes.
Las multas firmes serán ejecutadas por los respectivos representantes
judiciales del Estado, siguiendo el procedimiento de los artículos 604 y 605
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; o
e) separar a los
apoderados por inconducta o por entorpecer manifiestamente el trámite,
intimando al mandante para que intervenga directamente o por nuevo apoderado,
bajo apercibimiento de suspender los procedimientos o continuarlos sin su
intervención, según correspondiere. Las faltas cometidas por los agentes de la
administración se regirán por sus leyes especiales.”
ARTÍCULO 17.- Sustituyese el artículo 20 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759
del 3 de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- Falta
o error en la constitución de domicilio. Excepcionalmente, si en las
presentaciones realizadas en soporte papel no se constituyere domicilio, no se
lo hiciere de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, o el que se
constituyere no existiera o desapareciera el local o edificio elegido o la
numeración indicada, se intimará a la parte interesada en su domicilio real
para que se constituya domicilio en debida forma, bajo apercibimiento de
continuar el trámite sin intervención suya o de un apoderado o representante
legal, o disponer la caducidad del procedimiento con arreglo a lo establecido
en el artículo 1° bis, inciso k) de la Ley de Procedimientos Administrativos,
según corresponda.”
ARTÍCULO 18.- Sustituyese el artículo 23 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759
del 3 de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- Falta de constitución del
domicilio especial y de denuncia del domicilio real. Excepcionalmente, en los
casos de presentaciones realizadas en soporte papel, si en las oportunidades
debidas no se constituyere domicilio especial ni se denunciare el real, se
intimará a que se subsane el defecto en los términos y bajo el apercibimiento
previsto en el artículo 1° bis, inc. k) de la Ley de
Procedimientos Administrativos.”
ARTÍCULO 19.- Sustituyese el artículo 24 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759
del 3 de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 24. - Peticiones múltiples. Podrá
acumularse en un solo escrito más de una petición siempre que se tratare de
asuntos conexos que se puedan tramitar y resolver conjuntamente. Si a juicio de
la autoridad administrativa no existiere la conexión implícita o explícitamente
alegada por el interesado o la acumulación trajere entorpecimiento a la
tramitación de los asuntos se lo emplazará para que presente peticiones por
separado bajo apercibimiento de proceder de oficio a sustanciarlas
individualmente si fueren separables, o en su defecto disponer la caducidad del
procedimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 1° bis, inc. k) de la Ley de Procedimientos Administrativos.”
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 25 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del
3 de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 25.-
Presentación de escritos, fecha y cargo.
a. Todo escrito inicial o en el que se deduzca
un recurso podrá presentarse a través de la plataforma electrónica de Trámites
a Distancia (TAD), en la mesa de entradas o receptoría del organismo competente
o podrán emitirse por correo. El sistema electrónico dejará constancia de la
fecha y hora de presentación de los escritos realizada por los particulares en
dicha plataforma electrónica y de los actos producidos por los usuarios de
dicho sistema.
b. Los escritos posteriores podrán presentarse
o remitirse igualmente a la oficina donde se encuentra el expediente, o a
través de la plataforma electrónica de Trámites a Distancia (TAD). La autoridad
administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha en que fuere
presentado, poniendo al efecto el cargo pertinente.
c. Los escritos recibidos por correo se
considerarán presentados en la fecha de imposición en la oficina de correos, a
cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador, o bien en la
que conste en el mismo escrito y que surja del sello fechador impreso por el
agente postal habilitado a quien se hubiere exhibido el escrito en sobre
abierto en el momento de ser despachado por expreso o certificado.
A pedido del interesado, el referido agente
postal deberá sellar una copia para su constancia.
En caso de duda deberá estarse a la fecha
enunciada en el escrito y en su defecto, se considerará que la presentación se
hizo en término.
Cuando se empleare el medio telegráfico para
contestar traslados o vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en
la fecha de su imposición en la oficina postal.
d. El escrito no
presentado dentro del horario administrativo del día en que venciere el plazo
solo podrá ser entregado válidamente, en la oficina que corresponda, el día
hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del horario de atención
de dicha oficina. En los expedientes electrónicos en los cuales se utilice la
Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) u otra que permita la carga de
documentación durante las VEINTICUATRO (24) horas de todos los días del año, no
será de aplicación el artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.”
ARTÍCULO
21.- Sustitúyese el artículo 38 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de abril de 1972 - T.O.
2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 38.- Vista. La parte interesada, su
apoderado o letrado patrocinante, podrán tomar vista del expediente durante
todo su trámite, con excepción de actuaciones, diligencias, informes o
dictámenes que a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del
servicio jurídico correspondiente, fueren declarados reservados o secretos
mediante decisión fundada del respectivo Subsecretario del Ministerio,
Subsecretario de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS o del titular del ente
descentralizado de que se trate.
a. Vista de
Expedientes en soporte papel. En aquellos casos excepcionales de expedientes
que tramiten en soporte papel, el pedido de vista podrá hacerse verbalmente y
se dará, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la oficina en que se
encuentre el expediente, aunque no sea la Mesa de Entradas o Receptoría.
Lo establecido por el
artículo 1° bis, inciso g), apartado vii), de la Ley de Procedimientos
Administrativos resultará aplicable siempre que el peticionante solicitare la
fijación de un plazo para la vista, el cual se dispondrá por un medio de
notificación fehaciente en forma escrita”.
El día de vista se considera que abarca, sin
límites, el horario de funcionamiento de la oficina en la que se encuentre el
expediente. A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán fotocopias de
las piezas que solicitare.
b. Vista de
expediente electrónico. La solicitud y otorgamiento de vista de los expedientes
electrónicos se hará de acuerdo con los siguientes procedimientos:
1. La consulta sin
suspensión de plazo de las actuaciones por medios electrónicos en la plataforma
TAD es automática y no requerirá de solicitud expresa del interesado. El
usuario o el apoderado podrán acceder al contenido de los expedientes que haya
iniciado a través de dicha plataforma TAD.
El usuario podrá
consultar la última fecha de modificación, el estado del expediente y su
ubicación actual; también tendrá acceso a los documentos que se hayan
vinculado. Si el trámite está en curso, mediante el documento Constancia de
Toma de Vista, queda registro de la consulta dentro del expediente electrónico,
sin suspensión de plazo.
2. La vista conlleva
la suspensión del plazo de las actuaciones que tramitan por medios
electrónicos, en los términos previstos en el artículo 1 bis, inciso g),
apartado vii, de la Ley de Procedimientos Administrativos, y el interesado o
apoderado deberá requerirlo expresamente.
3. La vista se podrá
otorgar mediante copia del expediente electrónico en un soporte informático que
aporte el interesado.
4. A pedido del
interesado y a su cargo, se facilitarán copias en soporte papel de los
documentos electrónicos que solicitare.
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 39 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del
3 de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 39.- De las
notificaciones. Actos que deben ser notificados. Deberán ser notificados a la
parte interesada:
a. los actos
administrativos de alcance individual que tengan carácter definitivo y los que,
sin serlo, obsten a la prosecución de los trámites;
b. los que resuelvan
un incidente planteado o en alguna medida afecten derechos o intereses
jurídicamente tutelados;
c. los que decidan
emplazamientos, citaciones, vistas;
d. los que se dicten
con motivo o en ocasión de la prueba y los que dispongan de oficio la
agregación de actuaciones;
e. Todos los demás
que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e
importancia.”
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 40 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759
del 3 de abril de 1972 (T.O. 2017), por el siguiente:
“ARTÍCULO 40.- Diligenciamiento. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 47, in fine, las notificaciones se diligenciarán
dentro de los CINCO (5) días computados a partir del día siguiente al del acto
objeto de notificación e indicarán los recursos que se puedan interponer contra
dicho acto y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos, o en su
caso si el acto agota las instancias administrativas.
La omisión o el error en que se pudiera
incurrir al efectuar tal indicación, no perjudicará al interesado ni dará por
decaído su derecho, y determinará automáticamente la invalidez e ineficacia de
la notificación.
Tales previsiones serán igualmente aplicables
a los procedimientos especiales en que se prevean recursos judiciales
directos.”
ARTÍCULO 24.- Sustitúyese sustituye el artículo 44
del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759
del 3 de abril de 1972 -T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 44.- Notificaciones inválidas. Toda
notificación que hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de
validez.”
ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 63 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del
3 de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 63.- De la conclusión de los
procedimientos. Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa,
por silencio positivo, por caducidad o por desistimiento del procedimiento o
del derecho.”
ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 64 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del
3 de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 64.- Resolución expresa. La
resolución expresa se ajustará a lo dispuesto según los casos por el artículo
1° bis, inciso a), de la Ley de Procedimientos Administrativos, y el artículo
82 del presente Reglamento.”
ARTÍCULO 27.- Incorpórase como artículo 64 bis del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del
3 de abril de 1972 - T.O. 2017, el siguiente:
“ARTÍCULO 64 bis.- El
procedimiento de consulta pública previsto en el artículo 8° bis de la Ley de
Procedimientos Administrativos no será vinculante, salvo que una ley, un
reglamento o el acto de convocatoria establezcan expresamente lo contrario.”
ARTÍCULO 28.- Sustituyese el artículo 65 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del
3 de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 65.- La conclusión de los
procedimientos por configuración del silencio positivo y la declaración de la
caducidad resultarán de lo previsto en los artículos 10, inciso b) y 1° bis,
inciso k), de la Ley de Procedimientos Administrativos, respectivamente.”
ARTÍCULO
29.- Incorpórase como artículo 65 bis del Reglamento de Procedimientos
Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de abril de 1972 - T.O.
2017, el siguiente:
“ARTÍCULO 65 bis.- A los efectos de la
aplicación del inciso b) del artículo 10 de la Ley de Procedimientos
Administrativos, se entenderá por autorización administrativa al acto mediante
el cual la administración habilita el ejercicio de un derecho preexistente del
administrado una vez verificado el cumplimiento de las condiciones para su
dictado. La denominación del acto será indistinta a efectos de su calificación
como autorización.
El inciso b) del artículo 10 no alcanzará a
los permisos, entendidos como los actos administrativos que excepcionalmente
otorgan un derecho frente a una prohibición establecida por la normativa.”
ARTÍCULO 30.- Incorpórase como artículo 65 ter del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del
3 de abril de 1972 - T.O. 2017, el siguiente:
“ARTÍCULO 65 ter.- Los procedimientos
administrativos para la obtención de una autorización reglada deberán tramitar
íntegramente en formato digital a través de la plataforma Trámites a Distancia
(TAD) o la que la repartición correspondiente utilice a tales efectos. A través
de dichas plataformas se procurará la automatización del cumplimiento de las
exigencias reglamentarias aplicables.
En las plataformas se
indicarán las condiciones necesarias para obtener la autorización, la
aplicación del silencio con efecto positivo y el plazo para que el mismo se
tenga por configurado. La falta de indicación de los recaudos antes indicados
no impedirá la invocación del efecto positivo del silencio previsto en el inciso
b) del artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Una vez presentado el
pedido de autorización, si la autoridad competente advirtiera la falta de
cumplimiento de las condiciones previstas en la normativa aplicable a los fines
de su otorgamiento, deberá solicitar al requirente a que, dentro del plazo de
diez (10) días, acompañe los elementos o datos faltantes que se encuentren a
cargo del particular. En dicho supuesto, el plazo para resolver quedará
suspendido a partir de la notificación del requerimiento efectuado y hasta
tanto se dé cumplimiento a lo solicitado. La omisión de esta notificación al
administrado se considerará falta grave del agente responsable.
Si la solicitud de
autorización fuera iniciada ante una autoridad incompetente o a través de un
trámite incorrecto para su pretensión, no se computará el plazo a los efectos
de la configuración del silencio con sentido positivo. De corresponder, la
administración deberá remitirlo a la autoridad pertinente.”
ARTÍCULO 31.- Incorpórase como artículo 65 quáter
del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759
del 3 de abril de 1972 - T.O. 2017, el siguiente:
“ARTÍCULO 65 quáter.- Cumplido el plazo
previsto en el apartado (viii) del inciso g) del artículo 1° bis de la Ley de
Procedimientos Administrativos, o el que la normativa específica establezca,
así como las condiciones previstas reglamentaria o normativamente para el
otorgamiento de la autorización administrativa, se configurará el silencio con
sentido positivo. El interesado podrá tramitar la inscripción registral,
emisión del certificado o autorización correspondiente, la que será otorgada en
un plazo no mayor a QUINCE (15) días.
En ningún caso el acto de autorización podrá
implicar excepciones o incumplimientos sobre las condiciones previstas
reglamentaria o normativamente, las que serán fiscalizadas y auditadas por las
autoridades competentes.”
ARTÍCULO 32.- Incorpórase como Artículo 65 quinqués
del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 - T.O. 2017,
el siguiente:
“ARTÍCULO 65
quinqués. - Exclusión del silencio con sentido positivo. El silencio con
sentido positivo en los términos del inciso b) del artículo 10 de la Ley de
Procedimientos Administrativos no resultará aplicable a los supuestos
específicos que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa solicitud de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con informe fundado de las áreas
competentes.”
ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 74 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del
3 de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 74°.- Sujetos. Los recursos
administrativos podrán ser deducidos por quienes aleguen un derecho o un
interés jurídicamente tutelado.
Los organismos
administrativos subordinados por relación jerárquica no podrán recurrir los
actos del superior, los agentes de la administración podrán hacerlo en defensa
de un derecho propio. Los entes autárquicos no podrán recurrir actos
administrativos de otros de igual carácter ni de la administración central, sin
perjuicio de procurar al respecto un pronunciamiento del Ministerio en cuya
esfera común actúen, del Jefe de Gabinete de Ministros o del PODER EJECUTIVO NACIONAL,
según el caso.”
ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el artículo 76 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del
3 de abril 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 76. - Suspensión de plazo para
recurrir. Si a los efectos de articular un recurso administrativo, la parte
interesada necesitare tomar vista de las actuaciones administrativas, quedará
suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se le conceda al
efecto, en base a lo dispuesto por el artículo 1° bis, inciso g), apartado
(vii), de la Ley de Procedimientos Administrativos. La mera presentación de un
pedido de vista suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la suspensión
que cause el otorgamiento de la vista.
En igual forma a lo establecido en el párrafo
anterior se suspenderán los plazos previstos en los artículos 25 y 25 bis de la
Ley de Procedimientos Administrativos.”
ARTÍCULO 35.- Incorpórase como artículo 82 bis del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del
3 de abril de 1972 - T.O. 2017, el siguiente:
“ARTÍCULO 82 bis.- El reclamo indemnizatorio
de los daños y perjuicios debidamente acreditados en virtud de la revocación,
sustitución o suspensión, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia de
un acto administrativo, procederá, a opción del interesado, por la vía
administrativa o directamente en sede judicial.”
ARTÍCULO 36.- Sustitúyese el artículo 84 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del
3 de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 84.- Recurso de reconsideración.
Podrá interponerse recurso de reconsideración contra todo acto administrativo
definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del
administrado y contra los interlocutorios o de mero trámite que lesionen un
derecho o un interés jurídicamente tutelado. Deberá interponerse dentro de los
VEINTE (20) días de notificado el acto ante el mismo órgano que lo dictó, el
cual será competente para resolver lo que corresponda conforme a lo dispuesto
por el artículo 82 del presente reglamento.”
ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el artículo 87 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del
3 de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 87.- Si el recurso de
reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podrá
reputarlo denegado por silencio sin necesidad de requerir pronto despacho.”
ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el artículo 88 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del
3 de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 88.- El recurso de reconsideración
contra actos definitivos o asimilables a ellos, lleva el recurso jerárquico en
subsidio. Cuando expresamente o por configurado el silencio con sentido
negativo hubiera sido rechazada la reconsideración, las actuaciones deberán ser
elevadas en el término de CINCO (5) días de oficio o a petición de parte según
que hubiere recaído o no resolución denegatoria expresa. La omisión del
cumplimiento de este plazo se considerará falta grave del funcionario que deba
proceder a dicha elevación. Una vez recibidas las actuaciones por el superior
se le notificará al interesado que podrá mejorar o ampliar los fundamentos del
recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77 del presente.”
ARTÍCULO 39.- Sustitúyese el artículo 90 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del
3 de abril de 1972 -T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 90.- El recurso jerárquico deberá
interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los TREINTA
(30) días de notificado y será elevado dentro del término de CINCO (5) días y
de oficio al Jefe de Gabinete de Ministros, el Ministerio o la Secretaría de la
Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto.
El Jefe de Gabinete
de Ministros, los Ministros y Secretarios de la Presidencia de la Nación
resolverán definitivamente el recurso; cuando el acto impugnado emanare del
Jefe de Gabinete de Ministros, de un Ministro o de un Secretario de la
Presidencia de la Nación, el recurso será resuelto por el Poder Ejecutivo
Nacional, agotándose en ambos casos la instancia administrativa.”
ARTÍCULO 40.- Sustitúyese el artículo 92 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del
3 de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 92.- Cualquiera fuera la autoridad
competente para resolver el recurso jerárquico, el mismo tramitará y se
sustanciará íntegramente en sede del órgano que deba resolverlo; en aquellos se
recibirá la prueba estimada pertinente y se recabará obligatoriamente el
dictamen del servicio jurídico permanente.
Cuando el recurso deba ser resuelto por el
Poder Ejecutivo Nacional y, además, corresponda establecer jurisprudencia
administrativa uniforme, el interés económico comprometido requiera su
atención, o bien el propio Poder Ejecutivo Nacional lo estime conveniente, se
requerirá la intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación”.
ARTÍCULO 41.- Sustituyese el artículo 94 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del
3 de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 94.- Recurso de alzada. Contra los
actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la tramitación del
reclamo o pretensión del recurrente -emanadas del órgano superior de un ente
autárquico- procederá, a opción del interesado, los recursos administrativos de
reconsideración, alzada o la acción judicial pertinente. De interponerse el
recurso de reconsideración, una vez desestimado en forma expresa o por
configurado el silencio con sentido negativo el mismo, podrá deducirse el
recurso de alzada.
A los efectos del recurso de alzada serán de
aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos 90, primera parte;
91 y 92.”
ARTÍCULO 42.- Sustituyese el artículo 99 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del
3 de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 99.- Actos de naturaleza
jurisdiccional; limitado contralor por el superior. Tratándose de actos
producidos en ejercicio de una actividad jurisdiccional, contra los cuales
estén previstos recursos o acciones ante la justicia o ante órganos
administrativos especiales con facultades también jurisdiccionales, el deber
del superior de controlar la juridicidad de tales actos se limitará a los
supuestos de mediar manifiesta arbitrariedad, grave error o gruesa violación de
derecho. No obstante, deberá abstenerse de intervenir y en su caso, de
resolver, cuando el administrado hubiere consentido el acto o promovido -por
deducción de aquellos recursos o acciones- la intervención de la justicia o de
los órganos administrativos especiales, salvo que razones de notorio interés
público justificaren el rápido restablecimiento de la juridicidad.
En caso de
interponerse recursos administrativos contra actos de este tipo, se entenderá
que su presentación interrumpe el curso de los plazos establecidos en los
artículos 25 y 25 bis de la Ley de Procedimientos Administrativos.”
ARTÍCULO 43.- Sustituyese el artículo 100 del Reglamento
de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de abril
de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 100.-
Recurso de revisión. Podrá disponerse en sede administrativa la revisión de un
acto firme:
a. Cuando después de
dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se
ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de
tercero.
b. Cuando hubiere
sido dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad se desconocía
o se hubiere declarado después de emanado el acto.
c. Cuando hubiere
sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra
maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.
El recurso deberá
interponerse ante la última autoridad interviniente, dentro de los TREINTA (30)
días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza mayor u obra del
tercero; o de comprobarse en legal forma los hechos indicados en los incisos b)
y c) del presente artículo y será resuelto dentro del plazo de TREINTA (30)
días.”
Capítulo IV
Empleo Público
ARTÍCULO 44.- Sustitúyese el artículo 2° del Anexo
I del Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- La
SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE
DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO es el órgano rector en materia de
empleo público y autoridad de aplicación e interpretación de las disposiciones
de la Ley N° 25.164, del régimen anexo y de sus normas reglamentarias, con
facultades para el dictado de las normas complementarias y aclaratorias
correspondientes.
Cada jurisdicción y
organismo descentralizado informará sobre la aplicación de la ley reglamentada
por el presente de conformidad con la solicitud que efectúe el órgano rector,
el que, a su vez, informará al titular de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
para que, en su caso, se adopten las medidas pertinentes”.
ARTÍCULO 45.- Sustitúyese el artículo 4° del Anexo
I del Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- El
cumplimiento de las condiciones previstas para el ingreso a la Administración
Pública Nacional deberá acreditarse, en todos los casos, con carácter previo a
la designación en el correspondiente cargo.
Sin perjuicio del
régimen de selección que oportunamente se establezca, para la acreditación de
la idoneidad y con carácter previo y obligatorio, se deberá aprobar una
Evaluación General de conocimientos y competencias, diseñada y reglamentada a
tal efecto por la Autoridad de Aplicación, la que será anónima. A tal fin, se
utilizará un procedimiento para que cada persona evaluada sólo pueda ser
individualizada luego de su calificación. La Autoridad de Aplicación
determinará el puntaje mínimo requerido para la aprobación del examen y la
cantidad de intentos que se podrá rendir.
La máxima autoridad
de la jurisdicción u organismo descentralizado al que corresponda el cargo
concursado o sujeto a proceso de selección será responsable de la verificación
del cumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo, así como
de las previsiones pertinentes de las normas sobre ética en el ejercicio de la
función pública.
Los titulares de las
Unidades de Recursos Humanos deberán adjuntar en el expediente administrativo:
el correspondiente proyecto de designación, los antecedentes y certificaciones
que permitan constatar el cumplimiento de los requisitos de ingreso del
postulante y la acreditación de no estar incurso en los impedimentos
establecidos en el artículo 5° del Anexo de la Ley que se reglamenta por el
presente.
Dicho cumplimiento y acreditación deberán
constar en los fundamentos del referido proyecto de designación. En todos los
casos y complementariamente, deberá exigirse una declaración jurada de no
encontrarse alcanzado por las incompatibilidades y conflictos de intereses
previstos en el Capítulo V de la Ley N° 25.188 y su modificatorio, ni por los
impedimentos establecidos por el artículo 5° del Anexo a la Ley que se
reglamenta por el presente o en otros regímenes que resulten aplicables.
En lo concerniente a las normas sobre ética en
el ejercicio de la función pública y su aplicación respecto al presente
artículo, cuando la Unidad de Recursos Humanos del organismo en que tramita el
ingreso lo considere pertinente consultará a la Oficina Anticorrupción o el
órgano competente, el que deberá expedirse dentro de los CINCO (5) días de
efectuada la consulta.
Cuando corresponda, los funcionarios designados
deberán cumplimentar la declaración jurada patrimonial integral y adjuntar los
antecedentes laborales según lo previsto por el artículo 12 de la mencionada
Ley N° 25.188 y su modificatorio.
La Autoridad de Aplicación regulará las
condiciones en que deberán acreditarse los requisitos exigidos en el presente
artículo.
ARTÍCULO
46.- Incorporase como artículo 4° bis al Anexo I del Decreto N° 1421/02 y
su modificatorio, el siguiente:
“ARTÍCULO 4° bis.-La Autoridad de Aplicación
establecerá el régimen de administración integral del legajo único electrónico
del personal, que deberá abrirse en el organismo en el que ingrese el agente,
constituyendo responsabilidad de los titulares de las Unidades de Recursos
Humanos su actualización y conservación.
Los titulares de las Unidades de Recursos
Humanos y el personal autorizado al efecto, tendrán acceso al legajo del
personal, siendo responsables de la confidencialidad de los datos cuya reserva
se disponga. Los legajos deberán ser conservados en el organismo en el que
revista el agente y en ellos se deberán acumular, entre otros datos, las
certificaciones de los servicios prestados en las distintas dependencias. El
agente podrá verificar periódicamente el cumplimiento de las incorporaciones de
datos y de las certificaciones en su legajo.
La Autoridad de Aplicación instrumentará un
Registro Central de Personal, como parte integrante del SISTEMA DE INFORMACIÓN
PARA LA GESTIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS comprendidos en el ámbito de aplicación
de la Ley N° 25.164, que se crea por el presente, y al que los titulares de las
Unidades de Recursos Humanos estarán obligados a proporcionar la información
debidamente actualizada que se disponga. El Sistema deberá suministrar a las
autoridades la información adecuada a las necesidades de planificación,
administración y seguimiento de las políticas en materia de gestión del
personal.
El personal designado deberá asumir sus
funciones dentro de los TREINTA (30) días corridos de la fecha de notificación
del nombramiento.
a) La solicitud de excepción al cumplimiento
del requisito de nacionalidad contenido en el inciso que se reglamenta por el
presente deberá ajustarse a las siguientes previsiones:
I) Deberá ser solicitada por la máxima
autoridad de la jurisdicción u organismo descentralizado.
II) La presentación deberá efectuarse con
carácter previo a la designación. Respecto al personal amparado por el régimen
de estabilidad, el trámite deberá iniciarse en oportunidad de la finalización
del proceso de evaluación de méritos y antecedentes de los postulantes y del
cual pudiera resultar seleccionado el interesado.
III) Deberán adjuntarse las constancias de
acreditación de los demás requisitos exigidos por el presente artículo y
aquellas que acrediten que el postulante no se encuentra incurso en los
impedimentos del artículo 5° del Anexo a la Ley que se reglamenta por el
presente.
b) Sin perjuicio del sistema de acreditación
de las condiciones de conducta que establecerá la Autoridad de Aplicación según
el artículo 2° del presente, deberán considerarse como causales que impiden la
acreditación de dicho requisito, las siguientes situaciones:
I) Cuando el ex agente hubiera renunciado en
los términos del segundo párrafo del artículo 22 del Anexo a la Ley que se
reglamenta por el presente y que, como resultado del sumario instruido le
habría correspondido la aplicación de una sanción expulsiva si hubiera
continuado prestando servicios.
II) Cuando el ex
agente hubiera violado los períodos de carencia previstos en el artículo 24 de
la presente reglamentación o en otras leyes vigentes respecto de las
prohibiciones establecidas en el artículo 24 del Anexo a la Ley que se
reglamenta por el presente.
En ambas situaciones, el titular del
MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO o quien éste designe,
se encontrará facultado, previo informe técnico favorable de la Autoridad de
Aplicación, para habilitar al postulante, teniendo en cuenta los antecedentes
del caso y el tiempo transcurrido.
c) No podrá efectuarse ninguna designación sin
la correspondiente acreditación del certificado de aptitud psicofísica.”
ARTÍCULO
47.- Sustituyese el artículo 5° del Anexo I del Decreto N° 1421 del 8 de
agosto de 2002, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- El titular del MINISTERIO DE
DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO podrá otorgar, a pedido del
interesado, la rehabilitación del exonerado y/o del cesanteado una vez
transcurridos los plazos previstos en los artículos 32 y 33 del Anexo a la Ley
que se reglamenta por el presente. Asimismo, podrá autorizar la incorporación
de las personas comprendidas en el alcance del inciso f) que se reglamente en
las condiciones allí establecidas, a propuesta circunstanciada y fundada del
titular de la jurisdicción u organismo descentralizado. En igual sentido podrá
hacerlo para el caso de contrataciones de personal en las que se autoricen excepciones
al inciso f) del artículo 5° del Anexo a la Ley N° 25.164. En estos casos, la
autorización deberá constar en el acto administrativo que aprueba la
contratación.
Para estos supuestos, se deberá contar con
informe previo favorable de la Autoridad de Aplicación.
En todos los casos, las medidas que dispongan
las respectivas rehabilitaciones o la autorización para efectuar las referidas
incorporaciones, deberán ser publicadas en el Boletín Oficial.”
ARTÍCULO
48.- Sustituyese el artículo 7° del Anexo I del Decreto N° 1421 del 8 de
agosto de 2002 por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- La autoridad competente de cada
jurisdicción u organismo descentralizado, de conformidad con la normativa
vigente, podrá designar personal ad-honorem para la prestación de servicios de
asesoramiento en la jurisdicción y organismo descentralizado pertinente, sin
percepción de contraprestación alguna en concepto de retribución, salvo el
derecho a que se le reintegren los gastos efectivamente ocasionados mediante
las correspondientes rendiciones de cuentas, en los términos de las normas
pertinentes en la materia, por el desempeño de las funciones encomendadas.
Para la designación del referido personal
deberá darse cumplimiento a lo establecido en los artículos 4° y 5° de la Ley
que por el presente se reglamenta, con excepción del inciso f) de este último,
en virtud de las características propias de la naturaleza de la relación.
Serán aplicables las previsiones referidas a
los deberes del artículo 23 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el
presente. Para el caso del inciso n), sólo regirá respecto de las
incompatibilidades éticas y horarias. Asimismo, le alcanzan las prohibiciones
prescriptas en el artículo 24 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el
presente”.
ARTÍCULO 49.- Sustitúyese el artículo 8° del Anexo
I del Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Los mecanismos generales de
selección para garantizar el principio de idoneidad como base para el ingreso,
la promoción en la carrera administrativa y la asignación de funciones de
jefatura serán establecidos por la Autoridad de Aplicación y, en forma
conjunta, con los titulares de los organismos descentralizados que tengan
asignadas dichas facultades por la ley de creación. Los mecanismos generales de
selección deberán ajustarse a los principios del sistema de concursos.
Sin perjuicio de ello e independientemente del
régimen de selección que se establezca, para la acreditación de idoneidad y con
carácter previo y obligatorio, se deberá dar cumplimiento a la aprobación de la
Evaluación General de conocimientos y competencias prevista en el segundo
párrafo del artículo 4° del presente Decreto.
La Autoridad de Aplicación establecerá los
requisitos de conocimientos, habilidades y aptitudes mínimos a exigir para la
cobertura de cargos de naturaleza funcional similar o equivalente
pertenecientes al régimen de carrera.
Asimismo, determinará los sistemas de
evaluación de desempeño pertinentes, y establecerá las pautas para el diseño,
certificación y evaluación de la capacitación requerida para el desarrollo de
la carrera de los agentes.
Para determinar la promoción o avance de los
agentes en la carrera, deberán contener una instancia de examinación con
condiciones mínimas de aprobación y de carácter excluyente.
Las normas que se dicten de conformidad con lo
establecido en los párrafos precedentes de este artículo, garantizarán la
aplicación de los principios de igualdad de oportunidades, transparencia y
publicidad en los procedimientos.
La designación de personal ingresante en la
Administración Pública Nacional en cargos de carrera, sin la aplicación de los
sistemas de selección previstos por los escalafones vigentes, no reviste en
ningún caso carácter de permanente, ni genera derecho a su incorporación en el
régimen de estabilidad”.
ARTÍCULO
50.- Sustitúyese el artículo 9° del Anexo I del Decreto N° 1421 del 8 de
agosto de 2002, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- El régimen de contrataciones
comprende la contratación por tiempo determinado y la designación en plantas
transitorias, y estará sujeto a las siguientes previsiones:
a) El personal será
afectado exclusivamente a la realización de actividades de carácter transitorio
o estacional, que resulten necesarias para complementar el ejercicio de las acciones
y competencias asignadas a cada jurisdicción o entidad descentralizada.
Las actividades de carácter transitorio
estarán referidas a la prestación de servicios, asesoramiento técnico
especializado, coordinación y desarrollo integral de programas de trabajo y/o
proyectos especiales o para atender incrementos no permanentes de tareas.
En los supuestos de programas de trabajo o
proyectos especiales se requerirá un informe y certificación del funcionario
propiciante acerca de la justificación de los objetivos y el cronograma del
programa o proyecto, la cantidad y perfil de requisitos a exigir a las personas
requeridas, el gasto total demandado y el financiamiento previsto.
Las actividades de carácter estacional
responden a tareas que se realizan periódicamente y sólo en determinada época
del año. En estos casos el personal puede ser incorporado a una planta
transitoria con designación a término, cuyas características serán reguladas
por la Autoridad de Aplicación.
b) Con carácter previo y obligatorio, se
deberá dar cumplimiento a la aprobación de la Evaluación General de
conocimientos y competencias indicada en el segundo párrafo del artículo 4° del
presente Decreto.
c) Los contratos deberán contener como mínimo:
I) Las funciones objeto de la contratación,
resultados a obtener o estándares a cumplir, en su caso, modalidad y lugar de
prestación de los servicios.
II) La equiparación escalafonaria que
corresponda según los requisitos mínimos establecidos para cada nivel o
posición escalafonaria.
III) El plazo de duración del contrato.
IV) Cláusula referida al patentamiento de los
resultados de los estudios o investigaciones a nombre del Estado Nacional, sin
perjuicio del reconocimiento de que el contratado figure como autor del trabajo
realizado y en el supuesto de corresponder, las eventuales compensaciones
económicas que se pactaren.
V) Cláusula de
rescisión a favor de la Administración Pública Nacional.
d) El personal sujeto al régimen de
contrataciones y el incorporado a plantas transitorias, carecen de estabilidad
y su contrato puede ser rescindido o la designación en la planta transitoria
cancelada en cualquier momento.
e) Las contrataciones de personal por tiempo
determinado y las designaciones en plantas transitorias cuando así corresponda,
serán dispuestas por las autoridades competentes, de conformidad con la
normativa vigente.
f) La Autoridad de Aplicación podrá autorizar
excepciones al punto II del inciso c) precedente, fundadamente, en los casos de
funciones que posean una especialidad crítica en el mercado laboral, en los
términos que se establezcan en las normas que al efecto dicte.
Las autorizaciones deberán constar en el acto
administrativo que aprueba la contratación.”
ARTÍCULO 51.- Se sustituye el artículo 11 del Anexo
I del Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11. - El
régimen de disponibilidad aplicable al personal alcanzado por el régimen de
estabilidad y afectado por medidas de reestructuración o de reducción de
dotación óptima necesaria, en los términos del artículo 11 del Anexo a la Ley
que se reglamenta por el presente se ajustará a las siguientes previsiones:
a) REGISTRO DE PERSONAL EN SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD:
los titulares de las jurisdicciones y de los organismos descentralizados
comunicarán a la Autoridad de Aplicación las medidas de reestructuración que
comporten la supresión de órganos, organismos o de las funciones a ellos
asignadas, o de reducción de personal por encontrarse excedida la dotación
óptima necesaria -junto con el correspondiente informe fundado-, y acompañarán
los antecedentes que las justifiquen y la nómina del personal que en
consecuencia ha quedado en situación de disponibilidad.
Al recibir la
comunicación, la Autoridad de Aplicación incorporará de forma automática al
personal referido en el párrafo precedente en el REGISTRO DE PERSONAL EN
SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD, el que mantendrá su dependencia administrativa y disciplinaria
en el organismo que hubiese dispuesto el pase a disponibilidad.
El REGISTRO DE PERSONAL EN SITUACIÓN DE
DISPONIBILIDAD, que se crea por el presente, funcionará en el ámbito de la
Autoridad de Aplicación, la que dictará las normas complementarias y operativas
necesarias para su funcionamiento.
b) Período de disponibilidad: establécese la
siguiente escala para asignar el período de disponibilidad al personal
alcanzado:
I) hasta QUINCE (15)
años de antigüedad: SEIS (6) meses;
II) más de QUINCE
(15) años de antigüedad y hasta TREINTA (30) años de antigüedad: NUEVE (9)
meses;
III) más de TREINTA
(30) años de antigüedad: DOCE (12) meses.
A tales efectos se
computarán los servicios no simultáneos prestados como personal permanente en
la Administración Publica Nacional que registre el agente hasta el momento de
la notificación del pase a disponibilidad, excluidos aquellos que hayan
generado con anterioridad una indemnización por aplicación de medidas de
reestructuración, retiro voluntario, despido o similar, o que hayan concluido
por una causa que no generó derecho a indemnización.
El personal en
situación de disponibilidad que se encuentre suspendido preventivamente en un
proceso sumarial o bien como consecuencia de la aplicación de una sanción
disciplinaria, mantendrá tal condición y el derecho a la percepción de haberes,
cuando correspondiere, ajustándose a lo determinado en cada supuesto, como así
también la dependencia administrativa y disciplinaria del organismo que se
determine en el acto que disponga la reestructuración o supresión del mismo.
c) Notificación: el
pase a disponibilidad deberá ser notificado de manera fehaciente al agente
sobre el cual recaiga la medida.
d) Cobertura de
cargos: con carácter previo a la convocatoria a cualquier sistema de selección
de personal, las jurisdicciones y organismos descentralizados deberán consultar
al mencionado Registro la existencia de personal en disponibilidad que cumpla
con el perfil y demás condiciones de prestación del servicio del cargo cuya
cobertura requiere. La autoridad de aplicación de la Ley N° 25.164 consultará y
analizará la información obrante en el REGISTRO DE PERSONAL EN SITUACIÓN DE
DISPONIBILIDAD para determinar la existencia de personal en disponibilidad que
se ajuste a las condiciones para la cobertura del cargo informado.
La Autoridad de
Aplicación podrá disponer la realización de actividades obligatorias de
capacitación y reconversión laboral en los términos que establezcan las normas
vigentes, como la prestación transitoria del servicio en el cargo a cubrir por
un plazo que no podrá superar la mitad de lo que le restare al agente para
agotar el período de disponibilidad establecido, según lo dispuesto en el
inciso b) del presente artículo, plazo en el cual se apreciará la idoneidad del
agente respecto del cargo en cuestión.
e) Notificación y
rechazo del cargo: en el supuesto de que se decidiera avanzar con la cobertura
del cargo de conformidad con lo establecido en el inciso precedente, ello será
notificado fehacientemente al agente. Si éste la rechazare o guarde silencio
dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes, la baja operará
automáticamente y será indemnizado de conformidad con lo previsto en el
artículo 11 del Anexo a la Ley N° 25.164 y según el inciso i) del presente
artículo.
f) En el supuesto que
el agente cubriera un cargo en un escalafón diferente al de su origen, su
remuneración no podrá ser, en ningún caso, inferior a la percibida como haber
de disponibilidad. A tal efecto, la eventual diferencia se le liquidará en
calidad de suplemento por cambio de situación escalafonaria. Los aumentos
posteriores en la remuneración que correspondan al agente serán descontados de
dicho suplemento hasta su extinción.
g) Con el pase a
disponibilidad caducará cualquier situación en la que revistare el agente por
aplicación de medidas de movilidad, así como todas aquellas que se encontraran
en trámite, con excepción de los casos previstos en el apartado II del inciso
b) del artículo 15 del presente cuando estuvieran ratificadas por el órgano de
destino.
h) Haber de
disponibilidad: el personal en disponibilidad percibirá, en concepto de haber
de disponibilidad, un importe mensual equivalente a la retribución asignada a
su situación escalafonaria alcanzada en la progresión vertical y horizontal de
la carrera administrativa, con exclusión de todo otro concepto remunerativo o
no remunerativo.
El agente mantendrá
el derecho a percibir las asignaciones familiares y el suplemento por zona. El
haber de disponibilidad, y el suplemento por zona cuando corresponda, estarán
sujetos a los aportes y contribuciones previstos en el régimen de seguridad
social y devengarán sueldo anual complementario.
i) Indemnización:
para el cálculo de la indemnización prevista por el artículo 11 del Anexo a la
Ley N° 25.164 que se reglamenta por el presente, se considerarán las
retribuciones percibidas hasta el momento del pase a disponibilidad y se
computarán los servicios no simultáneos prestados en calidad de personal
permanente en el ámbito de la Administración Pública Nacional hasta el momento
en que se hubiera notificado fehacientemente al interesado dicho pase,
excluidos aquellos que hayan generado con anterioridad una indemnización por
aplicación de medidas de reestructuración, retiro voluntario, despido o
similar, y los que hayan concluido por una causa que no generó derecho a
indemnización. Esta indemnización excluye toda otra que pudiere corresponder
por baja y se podrá abonar hasta en TRES (3) cuotas mensuales y consecutivas,
las que comenzarán a hacerse efectivas dentro de los TREINTA (30) días de
vencido el plazo de finalización del pase a disponibilidad correspondiente o la
baja en el caso de que el agente se rehusare a aceptar la cobertura del cargo
propuesto, según lo previsto en el inciso e) del presente.
En el caso de agentes sumariados, deberá
suspenderse el pago de la indemnización hasta tanto se resuelva el sumario. No
corresponderá el pago si del procedimiento resultare la aplicación de medidas
de cesantía o exoneración.
j) Los agentes en
situación de disponibilidad estarán alcanzados por los mismos derechos, deberes
y obligaciones que rigen para el personal en servicio efectivo, con las
salvedades establecidas en el presente y las modalidades propias de su
situación de revista.
k) La Autoridad de
Aplicación, con intervención de las áreas que corresponda, podrá disponer
incentivos para facilitar el acceso a nuevos empleos de aquellos agentes en
disponibilidad que optaren por formalizar una nueva relación laboral fuera del
ámbito público. Dicho incentivo podrá otorgarse al empleado o al nuevo
empleador conforme las normas que se dicten a tal efecto.
El presente artículo
resultará de aplicación supletoria a los empleados de la Administración Pública
Nacional no sujetos a la Ley N° 25.164, cualquiera sea la modalidad de
contratación, que, en virtud de estatutos especiales o convenciones colectivas
de trabajo que no prevean normas regulatorias del régimen de disponibilidad,
gocen de estabilidad propia.
ARTÍCULO 52.- Sustituyese el artículo 12 del Anexo I
del Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Los delegados de personal con
mandato vigente o pendiente el año posterior de la tutela sindical no podrán
ser afectados en el ejercicio de sus funciones ni puestos en disponibilidad.
Los agentes amparados por las Leyes Nros.
22.431 y 23.109 no podrán ser puestos en situación de disponibilidad.
En los supuestos previstos precedentemente y
en el caso de disolución o supresión del organismo de revista de los agentes,
el Ministro de Desregulación y Transformación del Estado determinará la
afectación a otro organismo o jurisdicción instando los trámites
correspondientes para la habilitación de la financiación del correspondiente
cargo en otro organismo.
El personal que se encuentre de licencia por
enfermedad o accidente, por embarazo y por matrimonio, hasta vencido el período
de su licencia no podrá ser puesto en situación de disponibilidad, debiendo ser
afectado transitoriamente en otra dependencia. Cuando corresponda, se deberán realizar
las previsiones presupuestarias pertinentes. Respecto de los agentes con
licencia por enfermedad o accidente, deberá intervenir el servicio médico
competente con la periodicidad necesaria para el debido control.
En oportunidad del vencimiento de las
licencias, operará lo dispuesto por el inciso a) del artículo 11 de la presente
reglamentación.”
ARTÍCULO
53.- Sustituyese el artículo 13 del Anexo I del Decreto N° 1421 del 8 de
agosto de 2002, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- En los supuestos de agentes en
condiciones de jubilarse o que pudieren estarlo dentro del período máximo de
DOCE (12) meses contados desde la fecha en que pudieron ser afectados por la
disponibilidad, deberán ser reubicados transitoriamente en otro organismo o
dependencia de la misma jurisdicción hasta la resolución de su situación. Si no
existieran vacantes financiadas de igual nivel escalafonario, se deberán
habilitar las mismas con carácter transitorio hasta la baja de los agentes.
En el caso de que el agente hubiere presentado
la renuncia, ésta deberá ser aceptada automáticamente excepto que, al momento
de su presentación, se encuentre involucrado en una investigación sumarial, en
cuyo caso resultará aplicable el segundo párrafo del artículo 22 del Anexo a la
Ley que se reglamenta por el presente.
La intimación a la jubilación se hará en la
fecha que corresponda a cada agente, continuando con su prestación de servicios
por el lapso que corresponda según lo previsto en el artículo 20 del presente
decreto”.
ARTÍCULO 54.- Sustituyese el artículo 15 del Anexo I
del Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002 por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Para
el desarrollo de tareas complementarias o instrumentales, se podrán disponer
las pertinentes actividades de capacitación que permitan el desempeño de las
tareas que se requieran para poder cumplir con la misión asignada.
a) Para el ejercicio transitorio de funciones
superiores resultan de aplicación las normas vigentes en la materia con las
modificaciones que surjan de las siguientes pautas, a las que deberá ajustarse
la autoridad de aplicación en oportunidad de dictar un nuevo régimen:
I) En los casos de ejercicio transitorio de
funciones de jefatura y conducción previstas en las estructuras organizativas,
corresponderá abonar la diferencia de haberes existente entre la remuneración
asignada al agente y la retribución asignada al cargo superior con los
suplementos que correspondan.
II) El reemplazante deberá cumplir con los
requisitos exigidos para la situación escalafonaria correspondiente al cargo
subrogado y reunir la especialidad profesional requerida por el mismo en caso
de que corresponda.
III) Las causales de subrogancia deberán
contemplar las siguientes situaciones:
- Cargos vacantes: en cuyo caso no podrá
exceder los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles y por única vez, excepto cuando
se dispongan medidas generales de congelamiento de vacantes.
- Por ausencia del titular: por encontrarse
usufructuando los beneficios previstos por el respectivo Régimen de Licencias,
Justificaciones y Franquicias; por aplicación de medidas preventivas o por
situaciones de movilidad, cuando así corresponda.
b) Con relación a la movilidad del personal se
considerarán las siguientes situaciones, así como las regulaciones que se
establezcan para el ámbito comprendido en la negociación colectiva en los
respectivos convenios:
I) Cuando el agente fuere afectado en forma
transitoria y en interés de la propia jurisdicción u organismo descentralizado,
a la realización de tareas determinadas fuera de la unidad orgánica de revista
del agente, dentro o fuera de la misma jurisdicción presupuestaria, se lo
considerará en situación de comisión de servicios. El acto que disponga la
comisión deberá establecer el objeto y el término para su cumplimiento, el cual
no podrá exceder los SEIS (6) meses, pudiendo disponerse su prórroga con causa
fundada. Cuando corresponda se aplicarán las previsiones del régimen de
viáticos y otras compensaciones.
II) Cuando por necesidades del servicio
resulte necesario disponer la afectación definitiva de un agente para prestar
servicios en otra dependencia dentro o fuera de la jurisdicción presupuestaria,
dicha situación será considerada como traslado y estará condicionada a la
existencia de vacante financiada perteneciente a la norma escalafonaria a la
que esté incorporado el agente. En todos los casos deberán asignarse funciones
acordes con su nivel escalafonario. Cuando así corresponda se aplicarán las
normas pertinentes del régimen de viáticos y otras compensaciones.
III) Podrán disponerse permutas a solicitud de
agentes de igual situación escalafonaria, siempre que no afecten la necesidad
del servicio. La medida dispuesta no podrá ocasionar gastos en concepto de
viáticos y otras compensaciones.
IV) La situación de movilidad que implique la
afectación del agente a otra dependencia con la transferencia del cargo
presupuestario, será dispuesta por el Jefe de Gabinete de Ministros salvo
cuando esté involucrado personal dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en
cuyo caso será establecida por decreto.
Deberá respetarse la situación escalafonaria
del agente involucrado o la equiparación correspondiente, y disponerse la
pertinente modificación estructural y de partidas presupuestarias de acuerdo
con las disposiciones de la ley de presupuesto del ejercicio correspondiente.
V) La situación de movilidad mediante la cual
un agente pasa a prestar servicios a requerimiento y por necesidades
excepcionales de otro organismo, dentro o fuera de la jurisdicción
presupuestaria, o en los otros Poderes del Estado, Provincias o Municipios o
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, se formalizará a través de la
adscripción y podrá otorgarse a requerimiento fundado del organismo de destino,
de conformidad con el reglamento vigente en la materia o el que lo sustituya,
por UN (1) período de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos.
Cuando la adscripción fuera en organismo no
dependiente del PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá prorrogarse por UNA (1) única
vez por CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
La Autoridad de Aplicación regulará los
principios y alcances de la movilidad que se disponga como consecuencia de
sistemas de rotación de funciones, sin perjuicio de las modalidades que sobre
el particular se establezcan en los respectivos regímenes de carrera en los
convenios sectoriales.
Respecto de la aplicación del segundo párrafo
del artículo 15 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente, en cuanto
a la movilidad geográfica, establécese que se entenderá por zona geográfica, el
territorio dentro del país determinado por un radio de CINCUENTA (50)
kilómetros a partir del lugar de asiento de la dependencia en la cual el agente
preste servicios”.
ARTÍCULO 55.- Sustitúyese el artículo 20 del Anexo I
del Decreto N° 1421 del 8 de agosto 2002, por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- La intimación a iniciar el
trámite jubilatorio deberá ser efectuada por la Unidad de Recursos Humanos de
la Jurisdicción u organismo donde revista el agente, quien le informará al
agente que se encuentra a disposición su certificación de servicios, expedida
en base a la información que surja de su legajo único personal.
El agente intimado deberá acreditar el inicio
del trámite de jubilación en un plazo de SESENTA (60) días corridos contados
desde la fecha de notificación de la intimación. De no acreditar el inicio del
trámite en el plazo fijado, el agente será dado de baja, salvo que acreditare
que la demora no le es imputable, en cuyo caso se otorgará, por única vez, una
prórroga por idéntico plazo, a los mismos fines y con las mismas consecuencias.
Acreditado el inicio del trámite jubilatorio
ante la Unidad de Recursos Humanos, sea por intimación o por presentación
voluntaria del agente, este último podrá continuar con la prestación de
servicios hasta que se otorgue el respectivo beneficio jubilatorio o por un
plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días corridos -contados a partir del
vencimiento del plazo de SESENTA (60) días arriba aludido-, lo que ocurra
primero. Dicho plazo podrá ser prorrogado por causas que así lo justifiquen y
que además no sean imputables al agente.
La solicitud de la certificación de servicios
por parte del agente no tendrá carácter de comunicación que dé cuenta del
inicio del trámite de jubilación ordinaria. En los casos en que medie
intimación, la autoridad previsional deberá acreditar el cumplimiento de los
requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria.”
ARTÍCULO 56.- Sustitúyese el artículo 31 del Anexo I
del Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002, por el siguiente:
“ARTÍCULO 31. - Son causales para imponer el
apercibimiento o la suspensión de hasta TREINTA (30) días.
a) El personal que sin causa justificada
incurra en incumplimiento del horario fijado, en el lapso de DOCE (12) meses
inmediatos anteriores, se hará pasible de las siguientes sanciones, de acuerdo
con la magnitud del incumplimiento del horario y las circunstancias del caso:
i) Hasta TRES (3)
incumplimientos: UN (1) apercibimiento;
ii) CUATRO (4)
incumplimientos o más: entre DOS (2) y TREINTA (30) días de suspensión,
conforme la autoridad determine, en base a la gravedad de la falta cometida y
los antecedentes del agente.
El cómputo de las
sanciones se hará por cada transgresión en forma independiente y acumulativa,
pudiendo ser aplicadas en un solo acto.
Las suspensiones que
se apliquen son sin perjuicio del descuento de haberes correspondiente a las
horas completas no trabajadas.
Cuando el
incumplimiento importe más de CUATRO (4) horas completas de labor sin
justificar, se considerará una inasistencia y se regirá por el inciso
siguiente.
b) El personal que
sin causa justificada por autoridad competente incurra en inasistencias, en el
lapso de DOCE (12) meses inmediatos anteriores, se hará pasible de las
siguientes sanciones:
i) UNA (1)
inasistencia: Apercibimiento;
ii) DOS (2) o más
inasistencias: entre DOS (2) y TREINTA (30) días de suspensión, conforme la
autoridad determine, en base a la gravedad de la falta cometida y los
antecedentes del agente.
El cómputo de las
sanciones se hará por cada transgresión en forma independiente y acumulativa,
pudiendo ser aplicadas en un solo acto. Las suspensiones se aplican sin
perjuicio del descuento de haberes correspondiente a las inasistencias
incurridas.
Cuando se excedan los
límites fijados en los DOCE (12) meses inmediatos anteriores, deberán elevarse
los antecedentes respectivos a la superioridad para que imponga en mérito a los
mismos, la sanción disciplinaria que estime corresponder, de conformidad con lo
establecido en el artículo 35 del presente.
c) Sin reglamentar”.
ARTÍCULO 57.- Sustitúyese el artículo 32 del Anexo I
del Decreto N° 1421 del 8 de agosto 2002 y su modificatorio, por el siguiente:
“ARTÍCULO 32. - Son causales para imponer
cesantía:
a) Sin reglamentar.
b) Una vez cumplidas
DOS (2) inasistencias consecutivas sin justificación, el titular de la Unidad
de Recursos Humanos deberá intimar al agente, ultimo domicilio registrado en su
legajo personal, por medio fehaciente para que se presente a retomar sus tareas
y justifique sus inasistencias ante la Unidad de Recursos Humanos de la Jurisdicción
u organismo en que revista mediante los elementos de prueba que correspondan,
haciéndole saber que en caso de no hacerlo y existiendo inasistencias
injustificadas que excedan los TRES (3) días continuos, quedará configurada la
causal de abandono de servicio aplicándose la sanción de cesantía.
En caso de que el
agente se encontrara imposibilitado de concurrir al organismo para justificar
las inasistencias, deberá remitir dichas justificaciones a la Unidad de
Recursos Humanos de la Jurisdicción o entidad que revista, por medio
fehaciente.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) En caso de que el
agente resulte condenado judicialmente, con carácter previo a la aplicación de
la cesantía, se deberá contar con copia autenticada de la sentencia firme y
consentida, recaída en los autos correspondientes.
Con relación a la
situación del agente durante la sustanciación del proceso penal, corresponderá
aplicar las disposiciones pertinentes del Reglamento de Investigaciones Administrativas
vigente o el que se dicte en su reemplazo.
g) La calificación
deficiente como resultado de evaluaciones que impliquen desempeño inadecuado,
será la determinada en el sistema de carrera pertinente.
En el caso de
proceder la aplicación de calificación deficiente, el evaluador del que dependa
el agente deberá determinar y notificar las acciones de capacitación formales o
no formales en las que deberá participar el agente y que se consideren
imprescindibles para el desempeño eficaz de las tareas”.
ARTÍCULO 58.- Sustituyese el artículo 42 del Anexo I
del Decreto N° 1421 del 8 de agosto 2002, por el siguiente:
“ARTÍCULO 42.-
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Dicha causal
comprende también la cancelación de designaciones en plantas transitorias y el
vencimiento de las mismas.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Cuando cesen las
causales que dieron origen al otorgamiento del retiro transitorio por invalidez
en los términos de la Ley N° 24.241, el ex agente dispondrá de un plazo máximo
de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la correspondiente
notificación, para solicitar su reincorporación al organismo de origen.
Dicha reincorporación
deberá hacerse efectiva dentro de los TREINTA (30) días corridos al de su
petición, procediendo a reubicar al ex agente en un ordenamiento escalafonario
igual al que ocupaba al momento de su egreso o la equiparación que corresponda y
en funciones acordes con su aptitud laboral. Para esta reincorporación, la
vacante correspondiente se considerará exceptuada de las normas vigentes sobre
prohibición de cobertura de vacantes.
Para el caso de no
contar la jurisdicción, organismo descentralizado o entidad con la vacante
necesaria, se la deberá obtener mediante la recomposición de cargos a través de
la fusión de vacantes existentes de niveles o categorías inferiores.
De no ser posible lo
anterior, se habilitará una vacante con carácter transitorio, la que será
suprimida cuando el ex agente deje de ocuparla, cualquiera sea la causa. En
este supuesto, la vacante correspondiente en la planta permanente deberá ser
aprobada para el siguiente ejercicio presupuestario.
La tramitación de las
reincorporaciones previstas por el presente artículo tendrá carácter de 'muy
urgente', debiendo ser diligenciadas por cada unidad organizativa interviniente
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas. El incumplimiento en término generará
responsabilidad disciplinaria para los titulares de dichas unidades.
Estas disposiciones
no serán de aplicación cuando la suspensión del beneficio se fundamente en la
negativa injustificada del interesado a someterse a las revisiones o
tratamientos médicos, de conformidad con lo establecido por la citada ley
previsional.
El plazo referido en
el inciso g) del artículo que se reglamenta es el de CIENTO OCHENTA (180) días
para quienes hubieran acreditado el inicio del trámite jubilatorio, y el de
SESENTA (60) días para quienes no lo hubieran hecho, en los términos fijados en
el artículo 20 del presente.
h) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 59.- Incorpórase como artículo 46 del
Anexo I del Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002 y su modificatorio, el
siguiente:
“ARTÍCULO 46.- Facúltase a la Autoridad de
Aplicación a adoptar medidas de disposición respecto del FONDO DE CAPACITACIÓN
PERMANENTE Y RECALIFICACIÓN LABORAL creado por el artículo 43, como su
reorganización o discontinuidad”.
MARIA
IBARZABAL MURPHI
SECRETARIA
DE PLANEAMIENTO ESTRATÉGICO NORMATIVO
PRESIDENCIA
DE LA NACIÓN