SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - REGLAMENTACION ART. 168 - LEY 24241

Decreto 78/94.

Buenos Aires, 19 enero 1994.

Publicado B.O.R.A.: 24/1/94.

NOTA: Dada la extensión de los Considerandos, se publica solamente la parte dispositiva del presente Decreto.

El Presidente de la Nación Argentina

DECRETA:

ARTICULO 1°). Apruebase la reglamentación del Artículo 168 de la Ley 24241.

ARTICULO 168.- REGLAMENTACION:

1.- Establecese que a partir de la fecha de entrada en vigencia del Libro I de la Ley 24241, de conformidad con lo establecido por el artículo 129, párrafo primero de la misma, quedarán derogados los siguientes regímenes de jubilaciones y pensiones, y toda otra norma modificatoria o complementaria de las Leyes Nros. 18037 (t.o. 1976) y 18038 (t.o. 1980):

Ley N° 22731: Personal del Servicio Exterior de la Nación.

Leyes N° 22929, 23026 y 23626: Personal que realice en los organismos que las citadas leyes enumeran, actividades tecnicocientificas de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades, con dedicación exclusiva o completa, y personal docente de las universidades nacionales con dedicacion exclusiva, plena o de tiempo completo, que relice actividades similares.

Ley N° 24016: Personal docente de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario.

Ley N° 24018: Presidente, Vicepresidente de la Nación y Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Magistrados y funcionarios del PODER JUDICIAL, del Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas. Vocales del Tribunal Fiscal de la Nación.

Legisladores nacionales; ministros, secretarios y subsecretarios del PODER EJECUTIVO NACIONAL, asesores presidenciales y demás funcionarios calificados de jerarquía equivalente por disposición legal o decreto del Poder Ejecutivo; secretarios y prosecretarios nombrados por las Cámaras de Senadores y de Diputados de la Nación; y el intendente, los concejales, los secretarios y subsecretarios del Concejo Deliberante y los secretarios y subsecretarios del Departamento Ejecutivo, todos ellos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Procurador General del Tesoro y vocales del Tribunal de Cuentas de la Nacion.

2.- Establécese que a partir de la fecha indicada en el primer párrafo del apartado anterior, tambien quedarán derogados el inciso c) del artículo 52 de la Ley N° 14473 (Estatuto del Docente) y el artículo 63 de la Ley N° 18037 (t.o. 1976)

3. Las normas atinentes a la determinación de la caja otorgante de la prestación, contenidas en el artículo 80 de la Ley N° 18037 (t.o. 1976), modificado por el artículo 168 de su similar N° 24241, integran el sistema de reciprocidad instituido por el DecretoLey N° 9316/46 y sus modificatorias, y por lo tanto, son aplicables en los regímenes de jubilaciones y pensiones de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y de las cajas e institutos provinciales y municipales incorporados al mencionado regimen.

4. Las disposiciones del artículo 168 de la Ley N° 24241, relativas a la modificación del artículo 80 de la Ley N° 18037 (t.o. 1976), rigen a partir del 13 de octubre de 1993, no siendo aplicables a las solicitudes de jubilaciones y pensiones cuyos causantes hubieran cesado en la actividad antes de la fecha indicada.

5. La transferencia de aportes y contribuciones prevista en el artículo 168 de la Ley N° 24241 corresponde unicamente por los servicios prestados y aportes y contribuciones efectuados a partir del 13 de octubre de 1993. Facultase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL para fijar el procedimiento para hacer efectivas dichas transferencias y suscribir los convenios que fuere menester para su instrumentación, como también para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto.

ARTICULO 2°). Comuníquese, publíquese, dese a la Direccion Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM.- Jose A. Caro Figueroa.- Domingo F. Cavallo.