SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 816/94

Establecese que los afiliados que se incorporan al regiemn de capitalizacion podran, por una soloa vez, pasar al regimen de reparto, sin perjuicio de la opcion prevbista por el Decreto 56/94

Bs.As. 24/5/94

VISTO

La ley 24421 y el Decreto 56 del 19 de enero de 1994; y

CONSIDERANDO

Que el decreto revferido regula el tramite para ejercer la opcion prevista en el articulo 30 de la Ley del sistema integrado de jubilaciones y pensiones.

Que conforme surge de dicha reglamentacion los afiliados deben ejercer su opcion entre el 2 de mayo y el 1 de julio del corriente año.

Que de acuerdo al tramite instrumentado en la normativa señalada, puede suceder que el afiliado opte por permanecer en el regimen de reparto o afiliarse a un administradora de fondos de jubilaciones o pensiones o que por no haber ejercido la opcion prevista en la Ley pase automaticamente al regimen de capitalizacion.

Que por otra parte en el mencionado decreto N 56/94, se preve la posibilidad de que el afiliado que opto por permanecer en el regimen de reparto, pueda posteriormente incorporarse al regimen de capitalizacion.

Que a su vez el decreto 567 del 20 de abril de este mismo año dispone que en el caso de aquellos afiliados que habiendo estado primero en elregimen de reparto, luego se incorporen al regimen de capitalizacion, se les reconocera al momento en que acrediten los requisitos del articulo 23 de la ley ya mencionada, la prestacion adicional por permanencia por el periodo en que permanecieron en el regimen publico.

Que asi planteada la situacion queda por resolver la sitaucion de aquellos afiliados que optaron por el regimen de capitalizacion o quedaron automaticamente incorporados al mismo y que deseen posteriormente pasar al regimen de reparto.

Que debe considerarse esta posibilidad con caracter execpcional y a los fines de dar absoluta transparencia al sistema.

Que el presente se dicta en uso de las factultades conferidas por el articulo 86 inciso 2 de la CONSITTUCION NACIONAL

Por ello

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA

Articulo 1) Los afiailiados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que se incorporen al regimen de capitalizacion prodran por una sola vez hasta el dia 15 de julio de 1996, pasar al regimen de reparto, sin prejuicio de la opcion prevista por el Decreto 56/94 en el segundo parrafo del apartado 3 de la reglamentacion del articulo 30 de la ley 24241

Articulo 2) Los aportes que hubiera efectuado el afiliado durante su permanencia en el regimen de capitaclizacion permaneceran en una cuenta abierta a su nombre en la Administradora en los que los hubiere depositado con anterioridad a su ingreso al regimen de reparto, hasta que acreedite los extremos exigidos por los incisos a y c del articulo 23 de la ley citada, en cuyo momento podra disponer de los mismos en forma de terito fraccionado.

Articulo 3) En caso de invalidez o muerte del afiliado en actividad que hubiera pasado del regimen de capitalizacion al de reparto , se deducira de las prestaciones que deba efectuar el regimen de reparto, el monto acumulado en su cuenta de capitalizacion.

Articulo 4) Si el afiliado reingresa al regimen de capitalizacion debera hacerlo a traves de la Administradora en la cual se encuentran depositoados sus aportes, sin perjuicios de ejercer posteriormente el derecho concedido por el articulo 44 de la Ley 24241 y su reglamentacion.

Articulo 5) La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, queda facultada para dictar las normas aclaratorias e interpretativas del presente decreto.

Articulo 6) Comuniquese, publiquese, dese a la Direccion Nacional del Registro Oficial y archivese.

MENEM

Jose Caro Figueroa

Domingo F. Cavallo