VETO LEY N° 27.757
FINANCIAMIENTO UNIVERSIDADES
NACIONALES
Decreto
879/24
DECTO-2024-879-APN-PTE
- Obsérvase en su totalidad el proyecto de Ley
registrado bajo el N° 27.757.
Publicado
B.O.R.A. 3/10/24
Ciudad de
Buenos Aires, 02/10/2024
VISTO el
Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.757 (IF-2024-102408582-APN-DSGA#SLYT)
sancionado por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN el 12 de septiembre de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el proyecto de ley citado en el Visto se introducen modificaciones que
impactan en el régimen jurídico de financiamiento de las Universidades
Nacionales, en materia de gastos de funcionamiento y de salarios para el
personal docente y no docente del Sistema Universitario Nacional.
Que el
artículo 1° del proyecto en estudio establece que su objeto será garantizar la
protección y el sostenimiento del financiamiento de las Universidades
Nacionales en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA durante el año 2024.
Que en su artículo 2° se determina que el
PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá actualizar las partidas presupuestarias del año
2024 con el fin de garantizar el financiamiento de las Universidades Nacionales
de conformidad con los artículos 3°, 4° y 5° del mismo.
Que mediante el artículo 3° del proyecto de
ley bajo examen se encomienda al PODER EJECUTIVO NACIONAL actualizar al 1° de
enero de 2024 el monto de los gastos de funcionamiento de las Universidades
Nacionales correspondientes a las actividades presupuestarias 14, 15, 16 y 25
del Programa 26 “Desarrollo de la Educación Superior” del Servicio 330
“Secretaría de Educación” de la Subjurisdicción 4
“Secretaría de Educación” de la Jurisdicción 88 del MINISTERIO DE CAPITAL
HUMANO, previsto en el anexo I de la Decisión Administrativa N° 5 del 11 de
enero de 2024, por la variación anual del año 2023 del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) informado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS
(INDEC), organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA.
Que el artículo 4° del proyecto de ley bajo
análisis dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe actualizar desde el 1° de
enero de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024, de forma bimestral, el monto
de los gastos de funcionamiento de las Universidades Nacionales
correspondientes a las actividades presupuestarias 14, 15, 16 y 25 del Programa
26 “Desarrollo de la Educación Superior” del Servicio 330 “Secretaría de
Educación” de la Subjurisdicción 4 “Secretaría de
Educación” de la Jurisdicción 88 del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, por el
Índice de Precios al Consumidor (IPC) informado por el INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).
Que, asimismo, en el segundo párrafo del
citado artículo 4° se dispone que los aumentos otorgados en las actividades
mencionadas en el primer párrafo de ese artículo al Programa 26 “Desarrollo de
la Educación Superior” durante el año 2024 y anterior a la sanción de la ley
podrán ser descontados de la aplicación retroactiva del índice mencionado en el
primer párrafo del mencionado artículo 4° del proyecto de ley.
Que el artículo 5° encomienda al PODER
EJECUTIVO NACIONAL recomponer los salarios docentes y no docentes del Sistema
Universitario Nacional, a partir del 1° de diciembre de 2023 y hasta el mes de
sanción de la ley por la variación acumulada de la inflación informada por el
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) durante dicho período.
Que, en ese sentido, el proyecto de ley
establece que deben actualizarse los salarios de forma mensual y conforme a la
inflación informada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC),
desde el mes siguiente a la sanción de la ley y hasta el 31 de diciembre del
año 2024.
Que también dispone que los aumentos otorgados
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en
el Programa 26 “Desarrollo de la Educación Superior” para la asistencia de
salarios docentes y no docentes entre el 1° de diciembre de 2023 y la fecha de
sanción de la ley deberán tomarse a cuenta de la recomposición que tiene por
objetivo el proyecto de ley en estudio.
Que en el artículo 6° del proyecto de ley se
prevé que lo establecido en su artículo 5° no será de aplicación, siempre y
cuando las paritarias a nivel general del sector docente y no docente para el
año 2024 sean acordadas y rubricadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y las
federaciones que representan a los trabajadores de la educación superior y las
escuelas pre universitarias.
Que en el artículo 7° del proyecto de ley se
establece que la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN realizará las auditorías
correspondientes conforme los términos del artículo 59 bis de la Ley N° 24.521
y remitirá de manera inmediata al H. CONGRESO DE LA NACIÓN los informes
producidos, las observaciones formuladas y el plan de seguimiento y control de
dichas observaciones.
Que en el artículo 8° del proyecto de ley en
examen se establece la ampliación anual y progresiva del monto y el número de
beneficiarios de las becas estudiantiles.
Que el
proyecto de ley sancionado por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN es manifiestamente
violatorio del marco jurídico vigente, en tanto no contempla el impacto fiscal
de la medida ni tampoco determina la fuente de su financiamiento.
Que el artículo 38 de la Ley N° 24.156 de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público
Nacional es claro al exigir de forma expresa que “[t]oda ley que autorice
gastos no previstos en el presupuesto general deberá especificar las fuentes de
los recursos a utilizar para su financiamiento”.
Que el propio reglamento de la Cámara de
Senadores del H. CONGRESO DE LA NACIÓN en su artículo 126 prevé que “Todo
proyecto que importe gastos incluirá en sus fundamentos la estimación de tales
erogaciones e indicará la fuente de financiamiento, a fin de justificar la
viabilidad del mismo. De no ser así, no se discutirá en las sesiones de la
Cámara hasta tanto la omisión no sea subsanada, por el o los autores del
mismo...”.
Que las disposiciones citadas tienen por fin
limitar la discrecionalidad del PODER LEGISLATIVO NACIONAL, que debe actuar con
sensatez institucional, de forma responsable, cuidando de no emitir
disposiciones cuya aplicación sea inconveniente para las cuentas públicas, o
que contradigan la proyección de ingresos y distribución de gastos prevista en
el Presupuesto Nacional.
Que la administración de los recursos públicos
debe ser realizada en forma responsable y conforme a los fines públicos y
principios de buena administración que debe perseguir toda acción de gobierno,
procurando alcanzar el bien común que debe guiar toda política de gobierno.
Que la Ley de Presupuesto General de la
Administración Nacional es la herramienta primordial para el ordenamiento y
planificación del accionar gubernamental.
Que de acuerdo con lo dispuesto por la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, es atribución exclusiva del PODER EJECUTIVO NACIONAL
enviar el proyecto de ley de presupuesto previa consideración y tratamiento en
acuerdo de gabinete (artículo 100) y del H. CONGRESO DE LA NACIÓN fijar el
presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración
(artículo 75, inciso 8).
Que de conformidad con lo previsto por el
artículo 27 de la Ley N° 24.156 y por el Decreto N° 88 del 26 de diciembre de
2023 se prorrogaron las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto
General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023.
Que por la Decisión Administrativa N° 5/24 se
determinaron los recursos y créditos presupuestarios correspondientes a la
prórroga de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración
Nacional para el Ejercicio 2023, con las adecuaciones parciales referidas en
los incisos 1 y 2 del artículo 27 de la Ley N° 24.156.
Que, en ese marco, el presupuesto en ejecución
de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no
incluye los créditos necesarios para atender el gasto asociado al proyecto de
ley sancionado, motivo por el que su implementación demandaría aportes
adicionales del Tesoro Nacional.
Que los artículos 3° y 4° del proyecto de ley
implicarían para el ESTADO NACIONAL, al mes de agosto de 2024, incrementar el
presupuesto vigente por la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL
NOVECIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL ($251.907.500.000) en las partidas de
las actividades 14, 15, 16 y 25 del Programa 26 “Desarrollo de la Educación
Superior” del Servicio 330 “Secretaría de Educación”, sin perjuicio del impacto
de la actualización que pudiera corresponder por el período septiembre -
diciembre del actual ejercicio.
Que respecto de la recomposición de los
salarios docentes y no docentes del Sistema Universitario Nacional encomendada
por el artículo 5º del proyecto de ley al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el crédito
vigente para la ejecución de las actividades 12 y 13 del Programa 26
“Desarrollo de la Educación Superior” resultaría insuficiente para atender lo
previsto por el proyecto de ley en examen.
Que la eventual aplicación de las
prescripciones del referido proyecto de ley implicaría un gasto adicional de
aproximadamente PESOS OCHOCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES
($811.569.000.000).
Que, no obstante lo expuesto, en atención a la
falta de claridad de las disposiciones sancionadas, se podría llegar a
interpretar erróneamente que el impacto total del proyecto consistiría en un
total de PESOS UN BILLÓN QUINIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO
MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SESENTA ($1.516.944.675.060).
Que la recomposición salarial para el personal
de las entidades de educación representó un incremento del orden del OCHENTA Y
SIETE POR CIENTO (87 %) por el período comprendido entre diciembre 2023 y
agosto 2024, y en términos comparativos con el resto del personal de la ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA NACIONAL se aprecia que dicho porcentaje se ubica en el SETENTA Y OCHO
POR CIENTO (78 %), mientras que la variación porcentual acumulada del Índice de
Precios al Consumidor (IPC) publicada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA
Y CENSOS (INDEC) para ese período alcanza un CIENTO CUARENTA Y CUATRO POR
CIENTO (144 %).
Que la
medida sancionada establecería un privilegio para el personal de las
Universidades Nacionales respecto del resto del personal de la ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA NACIONAL, por lo que los incrementos salariales deben tener lugar a
través de la negociación colectiva de trabajo.
Que la actualización salarial conforme a la
inflación informada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC)
contemplada en el proyecto de ley, entre otros aspectos, evidencia una
incongruencia respecto a la normativa sustantiva inherente a la negociación
colectiva de trabajo y a la gestión de la Administración Financiera Pública.
Que la recomposición y actualización salarial
del personal docente y no docente implicaría la utilización del CUARENTA Y
NUEVE POR CIENTO (49 %) de la totalidad del presupuesto restante con el que
cuenta la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO para el
Desarrollo de la Educación Superior para este ejercicio.
Que conforme los principios que rigen la
dinámica de la negociación colectiva de trabajo, tanto en lo concerniente a las
normas generales (Leyes Nros. 23.929 y 24.185) como a
las particulares de las diversas actividades, empresas o estamento institucional
están investidas de un nivel de autonomía tal que inhibe ser vulnerado por
actividad legislativa ajena a dicho ámbito, máxime cuando no se evidencia razón
alguna que pudiera justificar tal intento.
Que es el propio ordenamiento jurídico específico
de la administración presupuestaria, en particular la Ley N° 11.672
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014)
que, con el objeto de evitar prácticas perniciosas que desvirtuaban la
formulación presupuestaria y no respetaban la existencia de sustentabilidad
financiera, desterró la posibilidad de negociaciones y/o asignaciones
retributivas con carácter retroactivo.
Que en el mismo sentido y como es evidente, la
promulgación del proyecto de ley por parte de este PODER EJECUTIVO NACIONAL implicaría
desconocer la plena la voluntad negocial de los
actores colectivos y el principio de libre negociación colectiva, afectando la
observancia de la legislación vigente en materia presupuestaria.
Que, atento las particularidades e impacto de
mejoras salariales de instrumentación retroactiva, estas se tornarían en un
precedente de inevitable réplica generalizada imposible cumplir con las metas
fiscales fijadas por el Gobierno Nacional para el actual ejercicio fiscal y los
siguientes.
Que dar cumplimiento a la medida sancionada
por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN dificultaría gravemente la sostenibilidad de
las finanzas públicas de la REPÚBLICA ARGENTINA, ya que significaría la
necesidad de obtener una fuente de financiamiento extraordinaria, imprevista, a
efectos de afrontar su costo.
Que la responsabilidad asumida por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL es lograr el equilibrio fiscal, mantenerlo a largo plazo y
cuidar los escasos recursos con los que cuenta el
Estado Nacional, restablecer el orden de las cuentas públicas y estabilizar la
macroeconomía.
Que la economía tiene reglas claras y la
primera de ellas es que no se puede gastar más de lo que ingresa.
Que toda política de crecimiento debe basarse
en el entendimiento de la actual situación, del estado de las cuentas públicas
y de la previsión en los gastos e inversiones futuras, disponiendo de los
escasos recursos existentes de forma responsable, sin comprometer el futuro de
los argentinos.
Que la facultad del PRESIDENTE DE LA NACIÓN de
vetar un proyecto de ley encuentra recepción en los orígenes de nuestro sistema constitucional, el cual previó,
en consonancia con el proyecto de Constitución elaborado en 1852 por Juan
Bautista Alberdi, un mecanismo por el cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL pudiera
participar del proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes.
Que, tal como lo ha reconocido nuestra CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en “Estado Nacional c/ San Juan, Provincia de
s/ Reivindicación”, el proceso de sanción de una ley constituye un acto
complejo, para el cual se requiere la concurrencia de voluntades de dos órganos
distintos: Congreso y PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que, en aquella misma oportunidad, nuestro
Máximo Tribunal explicó que “[l]a sanción de una ley lleva ínsita la potestad
del Poder Ejecutivo Nacional de observarla en el todo (...) o en parte, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 80, 83 y 99, inciso 3° de la
Constitución Nacional”.
Que, precisamente en ese sentido, el artículo
83 de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL la
facultad de desechar en todo o en parte un proyecto de ley sancionado por el H.
CONGRESO DE LA NACIÓN, razón por la cual la decisión del PRESIDENTE DE LA
NACIÓN de vetar un proyecto de ley de ninguna manera implica un desconocimiento
de las instituciones democráticas sino que, por el contrario, es el ejercicio
de una facultad expresamente prevista por el texto de nuestra Ley Fundamental.
Que el ejercicio de la facultad constitucional
de observar un proyecto de ley no constituye una novedad en nuestra dinámica
institucional y ha sido una práctica común a las distintas administraciones de
los últimos CUARENTA (40) años.
Que la atribución examinadora del PODER
EJECUTIVO NACIONAL comprende la evaluación de los aspectos formales y
materiales de la ley, así como la oportunidad, mérito y conveniencia de las
políticas proyectadas en la norma en análisis, siendo este un verdadero control
de legalidad y razonabilidad.
Que, en tal sentido, se ha expresado que la
razonabilidad es un requisito esencial de legitimidad que deben observar todos
los actos de las autoridades públicas, entre cuyas manifestaciones se exige la
fundamentación suficiente de la decisión que se adopte para justificar su
dictado y los medios para alcanzarla.
Que, sin dejar de atender a los límites
jurídicos impuestos por nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL, la totalidad de lo
desarrollado previamente pone de relieve la necesidad imperiosa de que este
PODER EJECUTIVO NACIONAL haga uso de todos los medios constitucionales
habilitados para evitar la entrada en vigencia de un proyecto de ley que, tal
como fuera oportunamente expuesto, no cuenta con previsión presupuestaria ni
recursos a utilizar para su financiamiento, acarrea problemas técnicos que
imposibilitan su implementación ordenada, y afecta de manera tangible los
objetivos de política económica fijados por el Gobierno Nacional.
Que el proyecto de ley en análisis no pretende
defender ni garantizar la protección y el sostenimiento del financiamiento de
las Universidades Nacionales, sino que procura dañar al gobierno políticamente.
Que, en todo caso, el financiamiento debe ser
discutido al momento de sancionarse el Presupuesto Nacional para el ejercicio
fiscal que corresponda.
Que, por todo lo expuesto y a los fines de que
el país continúe en la senda de la estabilidad y del crecimiento, corresponde
que el PODER EJECUTIVO NACIONAL recurra a la herramienta constitucional del
veto total de la iniciativa legislativa que le ha sido remitida.
Que, en consecuencia, corresponde observar
totalmente el proyecto de ley registrado bajo el N° 27.757.
Que el servicio de asesoramiento jurídico
pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en ejercicio de las
atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 83 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO
1º.- Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 27.757 (IF-2024-102408582-APN-DSGA#SLYT).
ARTÍCULO
2º.- Devuélvase al H. CONGRESO DE LA NACIÓN el Proyecto de Ley mencionado en el
artículo anterior.
ARTÏCULO
3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Sandra Pettovello - Luis Andres Caputo - E/E Luis Andres Caputo - Diana Mondino - Patricia
Bullrich - Mario Iván Lugones - Federico Adolfo Sturzenegger - Mariano Cúneo Libarona