TEXTO ORDENADO DEL REGLAMENTO DE
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
DECRETO NACIONAL 894/2017
BUENOS AIRES, 1 de
Noviembre de 2017
Boletín Oficial, 2 de
Noviembre de 2017
Vigente,
de alcance general
Se
aprueba el Texto Ordenado del Reglamento de Procedimientos Administrativos
Visto
el Expediente N°
EX-2017-25675657-APN-DSGA#SLYT, la Ley
N° 19.549, la Ley
N° 25.506, el Reglamento
de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991,
los Decretos
Nros. 2628 del 19 de diciembre de 2002,
434
del 1º de marzo de 2016, 561
del 6 de abril de 2016, 1063
del 4 de octubre de 2016, 1131
del 28 de octubre de 2016, 1265
del 15 de diciembre de 2016, 1273
del 19 de diciembre de 2016, 1306
del 26 de diciembre de 2016, 336
del 15 de mayo de 2017 y 480
del 4 de julio de 2017, la Resolución N° 6 de fecha 10 de enero de
2017 de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE
MODERNIZACIÓN, y
Considerando
Que la Ley
N° 19.549 prevé en su artículo 1° inciso b) que los
trámites administrativos deben efectuarse con celeridad, economía, sencillez y
eficacia.
Que la defensa de los derechos y garantías de
los particulares contemplados en la citada Ley N° 19.549 está directamente
relacionada con una administración ágil, que facilite el acceso a las
actuaciones administrativas y no solicite al ciudadano la presentación de
documentación que originariamente es producida por un organismo estatal, o que
ya ha sido presentada por el particular, ya que el ciudadano no está al
servicio de la administración, sino por el contrario, es la administración la
que está al servicio del ciudadano.
Que la
Ley N° 25.506 de Firma Digital reconoció la eficacia
jurídica del documento electrónico, de la firma electrónica y de la firma
digital, y en su artículo 48 estableció que el Estado Nacional, dentro de las
jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo
8° de la Ley N° 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital
de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas,
búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del
interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.
Que en tal sentido, la mencionada ley previó
en su artículo 47 que el Estado Nacional utilizará las tecnologías y previsiones
de dicha norma en su ámbito interno y en relación con los administrados.
Que el
Decreto Nº 434 de fecha 1º de marzo de 2016 aprobó el PLAN DE
MODERNIZACIÓN DEL ESTADO, contemplando entre sus objetivos constituir una
Administración Pública al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia,
eficacia y calidad en la prestación de servicios, incorporando a tal fin las
tecnologías de la información y de las comunicaciones, simplificando
procedimientos, propiciando reingenierías de procesos y ofreciendo al ciudadano
la posibilidad de mejorar el acceso por medios electrónicos a información
personalizada, coherente e integral.
Que el Decreto
Nº 561 de fecha 6 de abril de 2016 aprobó la implementación del sistema de
Gestión Documental Electrónica (GDE) como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de
movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional,
actuando como plataforma para la implementación de gestión de expedientes
electrónicos.
Que el Decreto
N° 1063 de fecha 4 de octubre de 2016 aprobó la implementación de la plataforma de
"TRÁMITES A DISTANCIA" (TAD) del sistema de Gestión Documental
Electrónica - GDE, como medio de interacción del ciudadano con la administración,
a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones,
escritos, solicitudes, notificaciones y comunicaciones, entre otros.
Que el Decreto
N° 1265 de fecha 15 de diciembre de 2016 creó la Plataforma
de Autenticación Electrónica Central (PAEC) en el ámbito del MINISTERIO DE
MODERNIZACIÓN, la que brinda un servicio centralizado de información respecto
de la acreditación en entornos virtuales de la identidad de los usuarios de
sistemas informáticos a través de una red.
Que en ese marco, se impulsan distintas
medidas tendientes a facilitar el acceso del administrado a los organismos que
integran la Administración Pública Nacional, agilizando sus trámites
administrativos, incrementando la transparencia y accesibilidad, mediante el
uso de herramientas tecnológicas que posibiliten un acceso remoto y el
ejercicio de un seguimiento efectivo sobre la actividad administrativa.
Que la mejora de las capacidades de la
Administración Pública Nacional es una condición necesaria para el desarrollo
económico, productivo y social del país, reconociendo como principio rector del
quehacer del Estado, que el Sector Público Nacional esté al servicio del
ciudadano, en un marco de confianza mutua, focalizando su accionar en la
producción de resultados que sean colectivamente compartidos y socialmente
valorados.
Que es premisa de este gobierno poner en
primer lugar al ciudadano, y para ello se debe evitar trasladar a los
particulares el costo de gestionar la documentación si la Administración cuenta
con los datos, la información y los documentos oportunamente presentados por
los ciudadanos, o producida directamente por un organismo público.
Que en tal sentido, el gobierno ha desplegado
una serie de iniciativas tendientes a modernizar el funcionamiento de la
Administración Pública Nacional, y a proporcionar a la sociedad una
administración ágil, transparente, eficiente, puntual y de calidad, para lo
cual es necesario evitar y superar la fragmentación digital de servicios que
pudieran representar una barrera para el acceso de los ciudadanos y empresas a
los servicios que brinda la administración.
Que en virtud de los principios de sencillez
y eficacia, establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 19.549 de Procedimientos
Administrativos, las iniciativas normativas deben estar justificadas por una
razón de interés general, basarse en una identificación clara de los fines
perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución,
en un todo coherente con el marco normativo general, para generar un marco
normativo estable, predecible, integrado, claro, en un lenguaje que facilite su
conocimiento y comprensión, y en consecuencia, la actuación y toma de
decisiones de las personas y empresas.
Que conforme a los antecedentes reseñados el
Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto
1759/72 T.O. 1991, requiere una actualización a fin de
contemplar el avance de las tecnologías de la información y de las
comunicaciones y su uso en los procedimientos administrativos.
Que ha tomado la intervención de su
competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE
MODERNIZACIÓN.
Que la presente medida se dicta en ejercicio
de las atribuciones conferidas por el artículo
99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
ARTÍCULO 1°.-
Sustitúyense los artículos
1°, 2°,
3°, 4°,
5°,
7°,
8°,
9°, 10,
11,
12,
13,
14,
15,
17,
19,
20,
21,
22, 23,
25,
26,
27,
30,
31,
32, 33,
38,
41,
46,
58,
60,
90,
92,
96,
100,
101
y 105
del Reglamento de Procedimientos Administrativos.
ARTÍCULO 2°.-
Incorpóranse los artículos
107, 108, 109 y 110 al Reglamento de Procedimientos Administrativos.
ARTÍCULO 3°.-
Apruébase el texto ordenado del Reglamento de
Procedimientos Administrativos con las modificaciones introducidas por el
presente, conforme ANEXO I (IF-2017-26478948-APN-JGM) el que se titulará
"Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O.
2017", que forma parte del presente decreto.
ARTÍCULO 4°.-
Las autoridades administrativas, actuarán de acuerdo con los principios de
sencillez y eficacia, procurando la simplificación de los trámites, y
facilitando el acceso de los ciudadanos a la administración a través de
procedimientos directos y simples por medios electrónicos.
ARTÍCULO 5°.-
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Firmantes
MACRI-Peña
ANEXO I
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. DECRETO
1759/72 - T.O. 2017
TÍTULO I
ARTÍCULO 1°.-
Órganos competentes. Los expedientes administrativos tramitarán por medios
electrónicos y serán resueltos con intervención del órgano al que una ley o un
decreto hubieren atribuido competencia; en su defecto actuará el organismo que
determine el reglamento interno de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, del
Ministerio o del cuerpo directivo del ente descentralizado, según corresponda.
Cuando se trate de expedientes
administrativos que no obstante referirse a UN (1) solo asunto u objeto hayan
de intervenir con facultades decisorias DOS (2) o más órganos se instruirá un
solo expediente, el que tramitará por medios electrónicos por ante el organismo
por el cual hubiera ingresado, salvo que fuera incompetente, debiéndose dictar
una resolución única.
En estos casos, y a fin de optimizar la
gestión y resolución de los asuntos, se podrá utilizar la modalidad de
tramitación del expediente electrónico mediante "Tramitación en
paralelo".
En los casos que ya existieren DOS (2)
expedientes electrónicos, se podrá utilizar, según sea el caso, alguna de las
modalidades de tramitación del expediente electrónico mediante
"Asociación", "Fusión" o "Tramitación Conjunta".
ARTÍCULO 2°.-
Facultades del superior. El Jefe de Gabinete de Ministros, los ministros,
Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y órganos directivos de entes
descentralizados podrán dirigir o impulsar la acción de sus inferiores
jerárquicos mediante órdenes, instrucciones, circulares y reglamentos internos,
a fin de asegurar la celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites,
delegarles facultades; intervenirlos; y avocarse al conocimiento y decisión de
un asunto a menos que una norma hubiere atribuido competencia exclusiva al
inferior.
Todo ello sin perjuicio de entender
eventualmente en la causa si se interpusieren los recursos que fueren
pertinentes.
A los mismos fines, utilizarán el Sistema de
Gestión Documental Electrónica y tramitarán los asuntos mediante expedientes
electrónicos.
ARTÍCULO 3°.-
Iniciación del trámite. Parte interesada. El trámite administrativo podrá
iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona humana o jurídica,
pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo;
éstas serán consideradas parte interesada en el procedimiento administrativo.
También tendrán ese carácter aquellos a quienes el acto a dictarse pudiera
afectar en sus derechos subjetivos o intereses legítimos y que se hubieren
presentado en las actuaciones a pedido del interesado originario,
espontáneamente, o por citación del organismo interviniente cuando éste
advierta su existencia durante la sustanciación del expediente.
Los menores adultos tendrán plena capacidad
para intervenir directamente en procedimientos administrativos como parte
interesada en la defensa de sus propios derechos subjetivos o intereses
legítimos.
ARTÍCULO 4°.-
Impulsión de oficio y a pedido de parte interesada. El procedimiento se
impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos
respetando los principios de economía, sencillez y eficacia.
Todas las actuaciones administrativas serán
impulsadas de oficio por el órgano competente, lo cual no obstará a que también
el interesado inste el procedimiento. Se exceptúan de este principio aquellos
trámites en los que medie solo el interés privado del administrado, a menos
que, pese a ese carácter, la resolución a dictarse pudiera llegar a afectar de
algún modo el interés general.
ARTÍCULO 5°.-
Deberes y facultades del órgano competente. El Órgano competente dirigirá el
procedimiento procurando:
a. Tramitar los expedientes con celeridad y
eficacia, haciendo uso de los medios electrónicos disponibles en el Sistema de
Gestión Documental Electrónica para conocer el estado y agilizar el flujo de
tramitación de los asuntos.
b. Proveer en una sola resolución todos los
trámites que por su naturaleza, admitan su impulso simultáneo y concentrar en
un mismo acto o audiencia todas las diligencias y medidas de prueba
pertinentes;
c. Utilizar el Sistema de Gestión Documental
Electrónica para la totalidad de las actuaciones administrativas, incluyendo el
expediente electrónico, las comunicaciones oficiales electrónicas, los
formularios y documentos oficiales electrónicos, como único medio de creación,
registro, firma y archivo de todos los documentos inherentes a la gestión
administrativa.
d. Señalar los defectos de que adolezca la
petición, ordenando que se subsanen de oficio o porel
interesado dentro del plazo razonable que fije, disponiendo de la misma manera
las diligencias que fueren necesarias para evitar nulidades.
e. Disponer en cualquier momento la
comparecencia personal de las partes interesadas, sus representantes legales o
apoderados para requerir las explicaciones que se estime necesarias y aun para
reducir las discrepancias que pudiera existir sobre cuestiones de hecho o de
derecho, labrándose acta. En la citación se hará constar concretamente el
objeto de la comparecencia.
ARTÍCULO 6°.-
Facultades disciplinarias. Para mantener el orden y decoro en las actuaciones,
dicho órgano podrá:
a) Testar toda frase injuriosa o redactada en
términos ofensivos o indecorosos;
b) Excluir de las audiencias a quienes las
perturben, c) Llamar la atención o apercibir a los responsables;
d) Aplicar las multas autorizadas por el
artículo 1º, inc. b), in fine, de la Ley de Procedimientos Administrativos, así
como también las demás sanciones, incluso pecuniarias, previstas en otras
normas vigentes. Las multas firmes serán ejecutadas por los respectivos
representantes judiciales del Estado, siguiendo el procedimiento de los artículos
604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
e) Separar a los apoderados por inconducta o por entorpecer manifiestamente el
trámite, intimando al mandante para que intervenga directamente o por nuevo
apoderado, bajo apercibimiento de suspender los procedimientos o continuarlos
sin su intervención, según correspondiere. Las faltas cometidas por los agentes
de la administración se regirán por sus leyes especiales.
TÍTULO II
ARTÍCULO 7°.-
De los expedientes:
a. Se entiende por expediente administrativo
el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y
fundamento al acto administrativo así como las diligencias encaminadas a
ejecutarlo.
b. Los expedientes tendrán formato
electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de los documentos,
pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias que
deban integrarlos.
c. La tramitación de las actuaciones,
comunicaciones, documentos y expedientes se realizará mediante el Sistema de
Gestión Documental Electrónica, que permite realizar de manera integral la caratulación, numeración, seguimiento y registro de
movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional.
Dicho sistema actuará como plataforma para la implementación de la gestión de
los expedientes electrónicos.
d. Transitoriamente, los expedientes
caratulados antes de la implementación del Sistema de Gestión Documental
Electrónica podrán continuar su tramitación en soporte papel, pero las
actuaciones que en ellos se produzcan y agreguen deberán instrumentarse en
formato electrónico, adjuntándose su impresión al expediente.
e. En caso de corresponder, las autoridades
podrán digitalizar los expedientes en soporte papel y continuar su tramitación
como expedientes electrónicos.
f. Todos los documentos que formen parte de
un expediente deberán ser generados previamente en forma electrónica, o bien,
si existieran en papel u otro formato, deberán ser digitalizados de acuerdo a
la normativa vigente.
g. La identificación con que se inicie un
expediente será conservada a través de las actuaciones sucesivas cualesquiera
fueren los organismos que intervengan en su trámite. Todas las unidades tienen
la obligación de suministrar información de un expediente en base a su
identificación inicial.
h. Los expedientes electrónicos y los
documentos electrónicos serán identificados de manera uniforme para toda la
Administración a través del Sistema de Gestión Documental Electrónica.
ARTÍCULO 8°.-
Caratulación y compaginación.
a. Caratulación. La
caratulación de los expedientes electrónicos se
realizará conforme al Nomenclador de Trámites aprobado por la SECRETARÍA DE
MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.
b. Compaginación. En aquellos casos
excepcionales de expedientes caratulados que tramiten en soporte papel, éstos
serán compaginados en cuerpos numerados que no excedan de DOSCIENTAS (200)
fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o
documentos que constituyan un solo texto.
ARTÍCULO 9°.-
Vinculación de documentos al expediente.
a. Vinculación de documentos al expediente
electrónico. Los documentos electrónicos firmados digitalmente se vincularán al
Expediente Electrónico al cual pertenecen.
b. Foliatura. En aquellos casos excepcionales
de expedientes que tramiten en soporte papel, todas las actuaciones deberán
foliarse por orden correlativo de incorporación, incluso cuando se integren,
con más de UN (1) cuerpo de expediente. Las copias de notas, informes o
disposiciones que se agreguen junto con su original, no se foliaran debiéndose
dejar constancia de su agregación.
ARTÍCULO 10.-
Documentos Adjuntos, Anexos y Vinculación de Expedientes.
a) Documentos electrónicos adjuntos. Se
podrán adjuntar documentos electrónicos como archivos embebidos en otros
documentos electrónicos.
b) Anexos. En aquellos casos excepcionales de
expedientes que tramiten en soporte papel, cuando vayan acompañados de
antecedentes que por su volumen no puedan ser incorporados, se confeccionarán
anexos, los que serán numerados y foliados en forma independiente. c)
Vinculación de Expedientes. Los expedientes pueden vincularse entre sí de
acuerdo con las siguientes modalidades:
1) Asociación de Expedientes electrónicos:
permite relacionar uno o más expedientes sólo como consulta.
2) Fusión de Expedientes electrónicos:
permite agrupar varios expedientes en uno. Los expedientes fusionados pierden
su individualidad.
3) Tramitación Conjunta de Expedientes
Electrónicos: permite la incorporación de un grupo de expedientes sin que
pierdan su individualidad. Dichos expedientes pueden ser separados en cualquier
momento, quedando constancia del inicio y del fin de dicha tramitación
conjunta.
4) Expedientes Agregados en Soporte Papel: en
aquellos casos excepcionales de expedientes que tramiten en soporte papel, los
expedientes que se incorporen a otros no continuarán la foliatura de éstos,
debiéndose dejar únicamente constancia del expediente agregado con la cantidad
de fojas del mismo.
d) Desgloses. Los desgloses podrán
solicitarse verbalmente y se harán bajo constancia de la cual quedará registro
en el orden que corresponda del expediente electrónico dejándose constancia de
la autoridad que lo dispuso.
e) Tramitación en Paralelo de Expedientes
Electrónicos: permite la tramitación en forma simultánea de un expediente. El
usuario que realice el pase múltiple del expediente conserva el control del
mismo.
ARTÍCULO 11.-
Documentos y expedientes electrónicos con carácter reservado.
a) Documentos electrónicos reservados. La
autoridad administrativa podrá solicitar al administrador del sistema de
gestión documental electrónica la habilitación de documentos de carácter
reservado mediante acto administrativo fundado en la normativa que establece su
confidencialidad.
b) Expedientes Electrónicos Reservados. La
autoridad administrativa podrá solicitar al administrador del sistema de
gestión documental electrónica la habilitación de carátulas para expedientes
reservados, mediante acto administrativo fundado en la normativa que establece
la confidencialidad del trámite.
ARTÍCULO 12.-
Documentos secretos.
La autoridad administrativa podrá solicitar
al administrador del sistema de gestión documental electrónica la habilitación
de documentos de carácter secreto mediante acto administrativo fundado en la
normativa que establece tal condición.
ARTÍCULO 13.-
Cuando se haya iniciado un expediente o trámite con fojas desglosadas, éstas
serán precedidas de una nota con la mención de las actuaciones de las que
proceden, de la cantidad de fojas con que se inicia el nuevo y las razones que
haya habido para hacerlo.
ARTÍCULO 14.-
Oficios y colaboración entre dependencias administrativas. Si para sustanciar
las actuaciones se necesitaren datos o informes de terceros o de otros órganos
administrativos, se los deberá solicitar directamente por comunicaciones
electrónicas oficiales, con la indicación de la carátula del Expediente
Electrónico, o mediante oficio de lo que se dejará constancia en el expediente.
A tales efectos, las dependencias de la
Administración, cualquiera sea su situación jerárquica, quedan obligadas a
prestar su colaboración permanente y recíproca, y a expedirse con celeridad.
Cuando un expediente involucre la
responsabilidad primaria de más de una unidad de la misma jurisdicción, el
mismo deberá ser tramitado simultáneamente en dichas unidades, mediante el pase
paralelo del expediente electrónico.
En aquellos casos excepcionales de
expedientes que tramiten en soporte papel, se digitalizarán las actuaciones y
se tramitarán por el Sistema de Gestión Documental Electrónica.
TÍTULO III
ARTÍCULO 15.-
Formalidades de los escritos.
a. Los particulares podrán presentar escritos
en la mesa de entradas del organismo, en las representaciones Diplomáticas u
Oficinas Consulares de la REPÚBLICA ARGENTINA en el extranjero cuando fuera
procedente o en forma electrónica a través de la plataforma electrónica de
Trámites a Distancia (TAD), por sí, o mediante representantes o apoderados.
b. Los escritos serán redactados en idioma
nacional, llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio.
Serán suscriptos por los interesados, sus representantes
legales o apoderados. En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción
que el que iniciare una gestión, debe indicarse la identificación del
expediente a que corresponda, y en su caso, contendrá la indicación precisa de
la representación que se ejerza.
c. En aquellos casos excepcionales de
expedientes que tramiten en soporte papel, se deberá salvar toda testadura
enmienda o palabras interlineadas, podrá emplearse el medio telegráfico para
contestar traslado o vistas e interponer recursos. Sin embargo, los
interesados, o sus apoderados, podrán efectuar peticiones mediante simple
anotación en el expediente, con su firma, sin necesidad de cumplir con los
recaudos establecidos en los párrafos anteriores. d. Los documentos presentados
en soporte papel ante la Administración deberán ser digitalizados de acuerdo
con la normativa vigente, por las Mesas de Entradas para su incorporación al
Expediente Electrónico, devolviéndose los originales al interesado, previa
constatación de su carácter de original o de copia autenticada, sin perjuicio
de aquellos supuestos en que la norma determine la custodia por la
Administración de los documentos presentados o resulte obligatoria la
presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles
de digitalización. La digitalización del documento realizada de acuerdo con los
procedimientos establecidos en la normativa vigente y su vinculación al Sistema
de Gestión Documental Electrónica importa su autenticación siendo
responsabilidad del personal interviniente la verificación del instrumento.
e. Todo documento electrónico firmado
digitalmente en el Sistema Electrónico de Gestión Documental tendrá carácter de
original, y los reproducidos en soporte electrónico a partir de originales de
primera generación en cualquier otro soporte, digitalizados de acuerdo al
procedimiento que establezca la normativa aplicable serán considerados
originales y tendrán idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes
en soporte papel.
ARTÍCULO 16.-
Recaudos. Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión
ante la Administración Pública Nacional deberá contener los siguientes
recaudos:
a) Nombres, apellido, indicación de identidad
y domicilio real y constituido del interesado;
b) Relación de los hechos y si lo considera
pertinente, la norma en que el interesado funde su derecho;
c) La petición concretada en términos claros
y precisos;
d) Ofrecimiento de toda la prueba de que el
interesado ha de valerse, acompañando la documentación que obre en su poder y,
en su defecto, su mención con la individualización posible, expresando lo que
de ella resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se
encuentren los originales;
e) Firma del interesado o de su representante
legal o apoderado.
ARTÍCULO 17.-
Firma de actuaciones administrativas; firma a ruego. a. Firma a ruego. En las
presentaciones realizadas en soporte papel por los particulares, cuando un
escrito fuera suscripto a ruego por no poder o no saber hacerlo el interesado
la autoridad administrativa lo hará constar, así como el nombre del firmante y
también que fue autorizado en su presencia o se ratificó ante él la
autorización, exigiéndole la acreditación de la identidad personal de los que
intervinieren. Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el
funcionario procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto
del escrito y ha estampado la impresión digital en su presencia.
b. Firma de actuaciones administrativas. Con
carácter general, para realizar cualquier actuación prevista en el
procedimiento administrativo, será suficiente con que los interesados acrediten
previamente su identidad a través de cualquiera de los medios de autenticación
electrónica e identificación previstos en este Reglamento. Los organismos
requerirán a los interesados el uso obligatorio de firma para los actos donde
esté comprometido el derecho del administrado. Los escritos presentados por los
particulares se firmarán digitalmente en la Plataforma de "TRÁMITES A
DISTANCIA" (TAD). Las comunicaciones, documentos, informes, dictámenes, y
toda otra actuación administrativa se firmarán digitalmente en el Sistema de
Gestión Documental Electrónica.
c. Los interesados podrán autenticarse ante
la plataforma electrónica de "TRÁMITES A DISTANCIA" (TAD) mediante la
clave fiscal de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) o la
Clave de Seguridad Social de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) o mediante la Plataforma de Autenticación Electrónica Central - PAEC de
acuerdo a la normativa vigente.
ARTÍCULO 18.-
Ratificación de la firma y del contenido del escrito. En caso de duda sobre la
autenticidad de una firma, podrá la autoridad administrativa llamar al
interesado para que en su presencia y previa justificación de su identidad,
ratifique la firma o el contenido del escrito. Si el citado negare la firma o
el escrito, se rehusare a contestar o no compareciere, se tendrá el escrito por
no presentado.
ARTÍCULO 19.-
Constitución de domicilio especial.
a. Presentaciones en soporte papel. Toda
persona que comparezca ante autoridad administrativa, por derecho propio o en
representación de terceros, deberá constituir un domicilio especial dentro del
radio urbano de asiento del organismo en el cual tramite el expediente. Si por
cualquier circunstancia cambiare la tramitación del expediente en jurisdicción
distinta a la del inicio, el interesado deberá constituir un nuevo domicilio
especial. Se lo hará en forma clara y precisa indicando calle y número, o piso,
número o letra del escritorio o departamento; no podrá constituirse domicilio
en las oficinas públicas, pero si en el real de la parte interesada, siempre
que este último esté situado en el radio urbano del asiento de la autoridad
administrativa.
b. Presentaciones mediante la plataforma
electrónica de Trámites a Distancia (TAD). Toda persona que comparezca ante una
Autoridad Administrativa mediante la Plataforma Electrónica de "TRÁMITES A
DISTANCIA" (TAD), por derecho propio o en representación de terceros, deberá
constituir un domicilio especial electrónico en el cual serán válidas las
comunicaciones y notificaciones.
c. La cuenta de usuario de la plataforma
electrónica de Trámites a Distancia (TAD) será considerada el domicilio
especial electrónico constituido para aquellos trámites que se gestionen
utilizando dicha plataforma.
d. Sede electrónica. La cuenta de usuario de
la Plataforma Electrónica de "TRÁMITES A DISTANCIA" (TAD) es la sede
electrónica del particular, en donde serán notificadas en forma electrónica las
actuaciones administrativas.
ARTÍCULO 20. -
Excepcionalmente, en los casos de presentaciones realizadas en soporte papel,
si no se constituyere domicilio, no se lo hiciere de acuerdo a lo dispuesto por
el artículo anterior, o si el que se constituyere no existiera o desapareciera
el local o edificio elegido o la numeración indicada, se intimará a la parte
interesada en su domicilio real para que se constituya domicilio en debida
forma, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin intervención suya o de
un apoderado o representante legal, o disponer la caducidad del procedimiento
con arreglo a lo establecido en el artículo 1º, inc. e), apartado 9) de la Ley
de Procedimientos Administrativos, según corresponda.
ARTÍCULO 21.-
Excepcionalmente, en los casos de presentaciones realizadas en soporte papel,
el domicilio constituido producirá todos sus efectos sin necesidad de
resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
ARTÍCULO 22.-
Domicilio real. El domicilio real de la parte interesada debe ser denunciado en
la primera presentación que haga aquélla personalmente o por apoderado o
representante legal, tanto a través de la Plataforma Electrónica de
"TRÁMITES A DISTANCIA" (TAD) como en soporte papel. En caso contrario
-como así también en el supuesto de no denunciarse su cambio- y habiéndose
constituido domicilio especial se intimará que se subsane el defecto, bajo
apercibimiento de notificar en este último todas las resoluciones, aun las que
deban efectuarse en el real.
ARTÍCULO 23.-
Falta de constitución del domicilio especial y de denuncia del domicilio real.
Excepcionalmente, en los casos de presentaciones realizadas en soporte papel,
si en las oportunidades debidas no se constituyere domicilio especial ni se
denunciare el real, se intimará que se subsane el defecto en los términos y
bajo el apercibimiento previsto en el artículo 1°, inciso e), apartado 9) de la
Ley de Procedimientos Administrativos.
ARTÍCULO 24.-
Peticiones múltiples. Podrá acumularse en un solo escrito más de una petición
siempre que se tratare de asuntos conexos que se puedan tramitar y resolver
conjuntamente. Si a juicio de la autoridad administrativa no existiere la
conexión implícita o explícitamente alegada por el interesado o la acumulación
trajere entorpecimiento a la tramitación de los asuntos se lo emplazará para
que presente peticiones por separado bajo apercibimiento de proceder de oficio
a sustanciarlas individualmente si fueren separables, o en su defecto disponer
la caducidad del procedimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 1º,
inciso e), apartado 9) de la Ley de Procedimientos Administrativos.
ARTÍCULO 25.-
Presentación de escritos, fecha y cargo.
a. Todo escrito inicial o en el que se
deduzca un recurso podrá presentarse a través de la plataforma electrónica de
Trámites a Distancia (TAD), en la mesa de entradas o receptoría del organismo
competente o podrán emitirse por correo. El sistema electrónico dejará
constancia de la fecha y hora de presentación de los escritos realizada por los
particulares en dicha plataforma electrónica y de los actos producidos por los
usuarios de dicho sistema.
b. Los escritos posteriores podrán
presentarse o remitirse igualmente a la oficina donde se encuentra el
expediente, o a través de la plataforma electrónica de Trámites a Distancia
(TAD). La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de
la fecha en que fuere presentado, poniendo al efecto el cargo pertinente.
Los escritos recibidos por correo se
consideraran presentados en la fecha de imposición en la oficina de correos, a
cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador, o bien en la
que conste en el mismo escrito y que surja del sello fechador impreso por el
agente postal habilitado a quien se hubiere exhibido el escrito en sobre
abierto en el momento de ser despachado por expreso o certificado.
A pedido de interesado el referido agente
postal deberá sellarle una copia para su constancia.
En caso de duda deberá estarse a la fecha
enunciada en el escrito y en su defecto, se considerará que la presentación se
hizo en término.
Cuando se empleare el medio telegráfico para
contestar traslados o vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en
la fecha de su imposición en la oficina postal.
El escrito no presentado dentro del horario
administrativo del día en que venciere el plazo, solo podrá ser entregado
válidamente, en la oficina que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de
las DOS (2) primeras horas del horario de atención de dicha oficina. c. En los
expedientes electrónicos se aplicarán los plazos establecidos en el artículo 30
inciso b) del presente Reglamento no siendo de aplicación el artículo
124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
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ARTÍCULO 26.-
Responsabilidad de la tramitación.
La elaboración de meros informes,
contestación de comunicaciones oficiales y todo otro diligenciamiento de
documentación, relativos a la sustanciación de expedientes, cuando no estuviera
establecido otro término, serán realizados en un plazo máximo de CINCO (5) días
hábiles administrativos. Este plazo máximo podrá ser ampliado por el superior
jerárquico del responsable primario cuando la complejidad de los asuntos a
tratarse lo justifique.
Los titulares de las unidades administrativas
y el personal que tuviese a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos,
serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas
para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio
pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses
legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en
la tramitación de procedimientos.
El personal que tenga a su cargo el despacho
de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos
competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el
ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar
resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a
responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo
con la normativa aplicable.
ARTÍCULO 27.-
Documentos acompañados.
a. Los documentos que se acompañen a los
escritos y aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba podrán
presentarse en su original, en testimonios expedidos por autoridad competente o
en copia que certificará la autoridad administrativa previo cotejo con el
original, el que se devolverá al interesado. Podrá solicitarse la reserva de
cualquier documento, libro o comprobante que se presente, en cuyo caso se
procederá a su guarda bajo constancia.
b. A través de la plataforma electrónica de
"TRÁMITES A DISTANCIA" (TAD) los particulares podrán presentar sus
escritos y acompañar documentos previa digitalización de acuerdo a la normativa
vigente. Asimismo, podrán realizar presentaciones a agregar en los trámites que
sean parte y estén en estado de tramitación.
ARTÍCULO 28.-
Documentos de extraña jurisdicción legalizados. Traducción. Los documentos
expedidos por autoridad extranjera deberán presentarse debidamente legalizados
si así lo exigiere la autoridad administrativa. Los redactados en idioma
extranjero deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por
traductor matriculado.
ARTÍCULO 29.-
Firma de los documentos por profesionales. Los documentos y planos que se presenten,
excepto los croquis deberán estar firmados por profesionales inscriptos en
matricula nacional, provincial o municipal, indistintamente.
ARTÍCULO 30.-
Entrega de constancias sobre iniciación de actuaciones y presentación de
escritos o documentos.
a. De toda actuación que se inicie en Mesa de
Entradas o Receptoría se dará una constancia con la identificación del
expediente que se origine. Los interesados que hagan entrega de un documento o
escrito podrán, además, pedir verbalmente que se les certifique una copia de
los mismos. La autoridad administrativa lo hará así, estableciendo que el
interesado ha hecho entrega en la oficina de un documento o escrito bajo
manifestación de ser el original de la copia suscripta.
b. Presentaciones mediante la plataforma
electrónica "TRÁMITES A DISTANCIA" (TAD). La plataforma electrónica
TAD facilitará la realización de trámites a los particulares. Para cada trámite
deberá ingresar la información o documentación obligatoria solicitada, luego de
lo cual el sistema le otorgará un número de expediente.
La carga de documentación puede realizarse
durante las VEINTICUATRO (24) horas de todos los días del año.
El cómputo de plazos se hará a partir del
primer día hábil siguiente al de la carga de documentación efectuada correctamente
por el particular en la plataforma electrónica en su cuenta de usuario.
La carga de documentación efectuada en un día
inhábil se entenderá efectuada el primer día hábil siguiente.
TÍTULO IV
ARTÍCULO 31.-
Actuación por poder y representación legal.
a. La persona que se presente en las
actuaciones administrativas por un derecho o interés que no sea propio, aunque
le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar los
documentos que acrediten la calidad invocada. La representación podrá
acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia
fidedigna de su existencia. Los padres que comparezcan en representación de sus
hijos y el cónyuge que lo haga en nombre del otro, no tendrán obligación de
presentar las partidas correspondientes, salvo que fundadamente le fueran
requeridas.
b. Plataforma electrónica de Trámites a
Distancia (TAD). Los particulares podrán actuar por sí o mediante apoderados o
representantes legales. A tal fin, las personas autorizadas ante la AFIP o
ANSES para actuar en representación lo podrán hacer en dicha plataforma
electrónica TAD, siempre que tengan Clave Fiscal o Clave de Seguridad Social.
Los documentos que acreditan la personería o la representación, serán
adjuntados con carácter de declaración jurada, a la carpeta del particular en
la PLATAFORMA ELECTRÓNICA (TAD). El particular podrá habilitar su consulta para
otros trámites u otros usuarios.
El apoderado tendrá la potestad de iniciar un
trámite, cada vez que lo haga, se vinculará al Expediente Electrónico una
constancia de apoderamiento que da cuenta sobre la participación del apoderado.
La intervención en un trámite en TAD por un
apoderado implicará la aceptación del apoderamiento realizado por el usuario
TAD titular. El apoderado será responsable por su gestión en los trámites que
intervenga de acuerdo a las normas del derecho común.
El poder puede ser revocado en cualquier
momento por el poderdante o por la renuncia del apoderado. La revocación del
poder se debe realizar ante la misma entidad donde se gestionó el alta, sea
AFIP, ANSES o la que se incorpore a la plataforma de autenticación electrónica
central PAEC.
La falta o insuficiente acreditación de la
representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate,
siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de DIEZ
(10) días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo
superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.
ARTÍCULO 32.-
Forma de acreditar la personería. Los representantes o apoderados acreditarán
su personería desde la primera gestión que hagan a nombre de sus mandantes.
a. En aquellos casos excepcionales de
expedientes que tramiten en soporte papel, los representantes o apoderados
deberán acreditar su personería mediante el instrumento público
correspondiente, o con copia del mismo suscripta por el letrado, o con carta
poder con firma autenticada por autoridad policial o judicial, o por escribano
público.
En el caso de encontrarse agregado a otro
expediente que tramite ante la misma repartición bastará la pertinente
certificación. Cuando se invoque un poder general o especial para varios actos
o un contrato de sociedad civil o comercial otorgado en instrumento público o
inscripto en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, se lo acreditará con la
agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante
o por el apoderado. De oficio o a petición de parte interesada podrá intimarse
la presentación del testimonio original. Cuando se tratare de sociedades
irregulares o de hecho, la presentación deberán firmarla todos los socios a
nombre individual, indicando cuál de ellos continuará vinculado a su trámite.
b. En los casos de trámites realizados vía
TAD no será necesario acompañar la documentación que acredite la personería o
la representación, si la misma consta en algún organismo de la administración.
En tal caso, los representantes o apoderados podrán optar entre acompañar el
instrumento o informar el antecedente administrativo y la repartición en la
cual se encuentra la documentación correspondiente. Excepcionalmente, la
autoridad administrativa podrá solicitar se agregue copia de dicha
documentación.
ARTÍCULO 33.-
El mandato también podrá otorgarse por acta ante la autoridad administrativa,
la que contendrá una simple relación de la identidad y domicilio del
compareciente, designación de la persona del mandatario, mención de la facultad
de percibir sumas de dinero u otra especial que se le confiriere.
ARTÍCULO 34.-
Cesación de la representación. Cesará la representación en las actuaciones:
a) Por revocación del poder. La intervención
del interesado en el procedimiento no importará revocación si al tomarla no lo
declara expresamente.
b) Por renuncia, después de vencido el
término del emplazamiento al poderdante o de la comparecencia del mismo en el
expediente.
c) Por muerte o inhabilidad del mandatario.
En los casos previstos por los TRES (3)
incisos precedentes, se emplazará al mandante para que comparezca por sí o por
nuevo apoderado, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su
intervención o disponer la caducidad del expediente, según corresponda.
d) Por muerte o incapacidad del poderdante.
Estos hechos suspenden el procedimiento hasta
que los herederos o representantes legales del causante se apersonen al
expediente, salvo que se tratare de trámites que deban impulsarse de oficio. El
apoderado entre tanto, solo podrá formular las peticiones de mero trámite que
fueren indispensables y que no admitieren demoras para evitar perjuicios a los
derechos del causante.
ARTÍCULO 35.-
Alcances de representación. Desde el momento en que el poder se presente a la
autoridad administrativa y esta admita la personería, el representante asume
todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al
mandante como si personalmente los hubiere practicado. Está obligado a
continuar la gestión mientras no haya cesado legalmente en su mandato -con la
limitación prevista en el inciso d) del artículo anterior- y con él se
entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de los
actos de carácter definitivo, salvo decisión o norma expresa que disponga se
notifique al mismo poderdante o que tengan por objeto su comparecencia
personal.
ARTÍCULO 36.-
Unificación de la personería. Cuando varias personas se presentaren formulando
un petitorio del que no surjan intereses encontrados, la autoridad
administrativa podrá exigir la unificación de la representación, dando para
ello un plazo de CINCO (5) días, bajo apercibimiento de designar un apoderado
común entre los peticionantes. La unificación de
representación también podrá pedirse por las partes en cualquier estado del
trámite. Con el representante común se entenderán los emplazamientos,
citaciones y notificaciones, incluso de la resolución definitiva, salvo
decisión o norma expresa que disponga se notifiquen directamente a las partes
interesadas o las que tengan por objeto su comparecencia personal.
ARTÍCULO 37.-
Revocación de la personería unificada. Una vez hecho el nombramiento del mandatario
común, podrá revocarse por acuerdo unánime de los interesados o por la
Administración a petición de uno de ellos, si existiere motivo que lo
justifique.
ARTÍCULO 38.-
Vista. La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante,
podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de
actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano
competente y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren
declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del respectivo
Subsecretario del Ministerio o del titular del ente descentralizado de que se
trate.
a. Vista de Expedientes en soporte papel. En
aquellos casos excepcionales de expedientes que tramiten en soporte papel el
pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se dará, sin necesidad de
resolución expresa al efecto, en la oficina en que se encuentre el expediente,
aunque no sea la Mesa de Entradas o Receptoría.
Si el peticionante
solicitare la fijación de un plazo para la vista, aquél se dispondrá por
escrito rigiendo a su respecto lo establecido por el artículo 1º, inciso e),
apartados 4) y 5), de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
El día de vista se considera que abarca, sin
límites, el horario de funcionamiento de la oficina en la que se encuentre el
expediente.
A pedido del interesado, y a su cargo, se
facilitarán fotocopias de las piezas que solicitare.
b. Vista de expediente electrónico. La
solicitud y otorgamiento de vista de los expedientes electrónicos se hace de
acuerdo con los siguientes procedimientos:
1. La consulta sin suspensión de plazo de las
actuaciones por medios electrónicos en la plataforma TAD es automático y no
requerirá de solicitud expresa del interesado. El usuario o el apoderado podrán
acceder al contenido de los expedientes que haya iniciado a través de dicha
plataforma TAD. El usuario podrá consultar la última fecha de modificación, el
estado del expediente y su ubicación actual; también tendrá acceso a los
documentos que se hayan vinculado. Si el trámite está en curso, mediante el
documento Constancia de Toma de Vista, queda registro de la consulta dentro del
expediente electrónico, sin suspensión de plazo.
2. El otorgamiento de vista con suspensión de
plazo de las actuaciones por medios electrónicos requerirá petición expresa del
interesado o apoderado por escrito.
3. La vista se podrá otorgar mediante copia
del expediente electrónico en un soporte informático que aporte el interesado o
el organismo.
4. A pedido del interesado y a su cargo, se facilitarán
copias en soporte papel de los documentos electrónicos que solicitare.
TÍTULO V
ARTÍCULO 39.-
De las notificaciones. Actos que deben ser notificados. Deberán ser notificados
a la parte interesada:
a) Los actos administrativos de alcance
individual que tengan carácter definitivo y los que, sin serlo, obsten a la
prosecución de los trámites;
b) Los que resuelvan un incidente planteado o
en alguna medida afecten derechos subjetivos o intereses legítimos;
c) los que decidan emplazamientos, citaciones,
vistas;
d) Los que se dicten con motivo o en ocasión
de la prueba y los que dispongan de oficio la agregación de actuaciones;
e) Todos los demás que la autoridad así
dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia.
ARTÍCULO 40.-
Diligenciamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, in fine, las
notificaciones se diligenciarán dentro de los CINCO (5) días computados a
partir del día siguiente al del acto objeto de notificación e indicarán los
recursos que se puedan interponer contra dicho acto y el plazo dentro del cual
deben articularse los mismos, o en su caso si el acto agota las instancias
administrativas.
La omisión o el error en que se pudiera
incurrir al efectuar tal indicación, no perjudicará al interesado ni permitirá
darle por decaído su derecho. No obstante la falta de indicación de los
recursos, a partir del día siguiente de la notificación se iniciará el plazo
perentorio de SESENTA (60) días para deducir el recurso administrativo que
resulte admisible. Si se omitiera la indicación de que el acto administrativo
agotó las instancias administrativas, el plazo para deducir la demanda indicada
en el artículo 25 de la Ley
de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 comenzará a correr
transcurrido el plazo precedentemente indicado.
En los procedimientos especiales en que se
prevean recursos judiciales directos, si en el instrumento de notificación
respectiva se omite indicarlos, a partir del día siguiente al de la
notificación, se iniciará el plazo de SESENTA (60) días hábiles judiciales para
deducir el recurso previsto en la norma especial.
Si las notificaciones fueran inválidas regirá
lo dispuesto en el artículo 44, segundo párrafo.
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ARTÍCULO 41.-
Forma de las notificaciones. Las notificaciones podrán realizarse por cualquier
medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió
la notificación y, en su caso, el contenido del sobre cerrado si éste se
empleare.
Las notificaciones podrán realizarse:
a. Por acceso directo de la parte interesada,
su apoderado o representante legal al expediente, dejándose constancia expresa
y previa justificación de identidad del notificado; se certificará copia
íntegra del acto, si fuere reclamada;
b. Por presentación espontánea de la parte
interesada, su apoderado o representante legal, de la que resulten estar en
conocimiento fehaciente de acto respectivo;
c. Por cédula, que se diligenciará en forma
similar a la dispuesta por los artículos
140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
d. Por telegrama con aviso de entrega;
e. Por oficio impuesto como certificado
expreso con aviso de recepción; en este caso el oficio y los documentos anexos
deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes del
despacho, quien los sellará juntamente con las copias que se agregarán al
expediente;
f. Por carta documento;
g. Por los medios que indique la autoridad
postal, a través de sus permisionarios, conforme a las reglamentaciones que
ella emite;
h. Por medio de la plataforma electrónica de
trámites a distancia (TAD), que se realizarán en la cuenta de usuario que es la
sede electrónica en la cual el particular ha constituido su domicilio especial
electrónico. La notificación oficial se dará como perfeccionada cuando el
contenido de la misma esté disponible en la cuenta de usuario de destino. A
dichos efectos, se considerará al usuario notificado el primer día hábil
siguiente al de la fecha de ingreso de la notificación a su cuenta, momento en
el que comienzan a correr los plazos.
ARTÍCULO 42.-
Publicación de edictos. El emplazamiento, la citación y las notificaciones a
personas inciertas o cuyo domicilio se ignore se hará por edictos publicados en
el Boletín Oficial durante TRES (3) días seguidos y se tendrán por efectuadas a
los CINCO (5) días, computados desde el siguiente al de la última publicación,
debiendo dejarse constancia en el expediente.
También podrá realizarse por radiodifusión a
través de los canales y radios estatales en días hábiles. En cada emisión se
indicará cuál es el último día del pertinente aviso a los efectos indicados en
la última parte del párrafo anterior.
ARTÍCULO 43.-
Contenido de las notificaciones. En las notificaciones se transcribirán
íntegramente los fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de
notificación, salvo cuando se utilicen los edictos o la radiodifusión en que
solo se transcribirá la parte dispositiva del acto.
En las cédulas y oficios se podrá reemplazar
la transcripción agregando una copia íntegra y autenticada de la resolución
dejándose constancia en el cuerpo de la cédula u oficio.
ARTÍCULO 44.-
Notificaciones inválidas. Toda notificación que hiciere en contravención de las
normas precedentes carecerá de validez.
Sin embargo, si del expediente resultare que
la parte interesada recibió el instrumento de notificación, a partir del día
siguiente se iniciará el plazo perentorio de SESENTA (60) días para deducir el
recurso administrativo que resulte admisible o para el cómputo del plazo
previsto en el artículo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos para
deducir la pertinente demanda según el caso. Este plazo no se adicionará al
indicado en el artículo 40, tercer párrafo. Esta norma se aplicará a los
procedimientos especiales.
ARTÍCULO 45.-
Notificación verbal. Cuando válidamente el acto no esté documentado por
escrito, se admitirá la notificación verbal.
TÍTULO VI
ARTÍCULO 46.-
De la prueba. La administración de oficio o a pedido de parte, podrá disponer
la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren
conducentes para la decisión, fijando el plazo para su producción y ampliación,
si correspondiere. Se admitirán todos los medios de prueba, salvo los que
fueran manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios.
Los actos de instrucción necesarios para la
determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los
cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio y a través de
medios electrónicos, por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio
del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su
intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.
Las aplicaciones y sistemas de información
utilizados para la instrucción de los procedimientos deberán garantizar el
control de los tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables
y la tramitación ordenada de los expedientes, así como facilitar la
simplificación y la publicidad de los procedimientos.
ARTÍCULO 47.-
Notificación de la providencia de la prueba. La providencia que ordene la
producción de prueba se notificará a las partes interesadas indicando qué
pruebas son admitidas y la fecha de la o las audiencias que se hubieren fijado.
La notificación se diligenciará con una
anticipación de CINCO (5) días, por lo menos, a la fecha de la audiencia.
ARTÍCULO 48.-
Informes y dictámenes. Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo
requerimiento fuere obligatorio según normas expresas que así lo establecen,
podrán recabarse, mediante resolución fundada, cuantos otros se estimen
necesarios al establecimiento de la verdad jurídica objetiva. En la tramitación
de los informes y dictámenes se estará a lo prescripto en el artículo 14.
El plazo máximo para evacuar los informes
técnicos y dictámenes será de VEINTE (20) días, pudiendo ampliarse, si
existieren motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos, por el
tiempo razonable que fuere necesario.
Los informes administrativos no técnicos
deberán evacuarse en el plazo máximo de DIEZ (10) días. Si los terceros
contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo
fijado o de la ampliación acordada o se negaren a responder, se prescindirá de
esta prueba.
Los plazos establecidos en los párrafos
anteriores solo se tendrán en cuenta si el expediente administrativo fue
abierto a prueba.
ARTÍCULO 49.-
Testigos. Los testigos serán examinados en sede del organismo competente por el
agente a quien se designe al efecto.
ARTÍCULO 50.-
Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el
caso de que no concurran a la primera; ambas audiencias serán notificadas
conjuntamente por la autoridad, pero el proponente tendrá a su cargo asegurar
la asistencia de los testigos. La incomparecencia de estos a ambas audiencias
hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero la ausencia de la
parte interesada no obstará al interrogatorio de los testigos presentes.
ARTÍCULO 51.-
Si el testigo no residiere en el lugar del asiento del organismo competente y
la parte interesada no tomare a su cargo la comparecencia, se lo podrá
interrogar en alguna oficina pública ubicada en el lugar de residencia
propuesto por el agente a quien se delegue la tarea.
ARTÍCULO 52.-
Los testigos serán libremente interrogados sobre los hechos por la autoridad,
sin perjuicio de los interrogatorios de las partes interesadas, los que pueden
ser presentados hasta el momento mismo de la audiencia.
Se labrará acta en que consten las preguntas
y sus respuestas.
ARTÍCULO 53.-
Serán de aplicación supletoria las normas citadas en los artículos 419, primera
parte, 426, 427, 428, 429, 436, primera parte, 440, 441, 443, 444, 445, 448,
450, 451, 452, 457, 458 y 491 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
ARTÍCULO 54.-
Peritos. Los administrados podrán proponer la designación de peritos a su
costa.
La administración se abstendrá de designar
peritos por su parte, debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y
oficinas técnicas y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para
la debida sustanciación del procedimiento.
ARTÍCULO 55.-
En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará
el cuestionario sobre el que deberá expedirse.
ARTÍCULO 56.-
Dentro del plazo de CINCO (5) días de notificado el nombramiento, el perito
aceptará el cargo en el expediente o su proponente agregará una constancia
autenticada por el oficial público o autoridad competente de la aceptación del
mismo. Vencido dicho plazo y no habiéndose ofrecido reemplazante, se perderá el
derecho a esta prueba; igualmente se perderá si ofrecido y designado un
reemplazante, éste no aceptare la designación o el proponente tampoco agregare
la constancia aludida dentro del plazo establecido.
ARTÍCULO 57.-
Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los gastos
razonables que requiere el perito según la naturaleza de la pericia; la falta
de presentación del informe en tiempo importará el desistimiento de esta
prueba. Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos 459,
464, 466, 471, 472, 474, 476 y 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
ARTÍCULO 58.-
Documental. En materia de prueba documental se estará a lo dispuesto por los
arts. 16, 27 a 30, 109 y 110 de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 59.-
Confesión. Sin perjuicio de lo que establecieran las normas relativas a la
potestad correctiva o disciplinaria de la Administración, no serán citados a
prestar confesión la parte interesada ni los agentes públicos, pero estos
últimos podrán ser ofrecidos por el administrado como testigos, informantes o
peritos. La confesión voluntaria tendrá, sin embargo, los alcances que resultan
de los artículos 423,
424 y 425 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 60.-
Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y por DIEZ (10)
días a la parte interesada para que, si lo creyere conveniente, presente un
escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también sobre la
prueba que se hubiere producido.
Transitoriamente, en aquellos casos
excepcionales de expedientes caratulados antes de la fecha de implementación
del módulo Expediente Electrónico (EE) del sistema de Gestión Documental
Electrónica (GDE) en cada organismo que sigan tramitando en soporte papel, la
parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante
podrán retirar las actuaciones bajo responsabilidad dejándose constancia en la
oficina correspondiente.
El órgano competente podrá disponer la
producción de nueva prueba: a) De oficio, para mejor proveer;
b) A pedido de parte
interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un hecho nuevo. Dicha
medida se notificará a la parte interesada y con el resultado de la prueba que
se produzca, se dará otra vista por CINCO (5) días a los mismos efectos
precedentemente indicados.
Si no se presentaren los escritos -en uno y
otro caso- o no se devolviera el expediente en término, si hubiere sido
retirada se dará por decaído el derecho.
ARTÍCULO 61.-
Resolución. De inmediato y sin más trámite que el asesoramiento jurídico, si
éste correspondiere conforme a lo dispuesto por el artículo 7º, inciso d), in
fine de la Ley de Procedimientos Administrativos
Nº 19.549, dictará el acto administrativo que resuelva
las actuaciones.
ARTÍCULO 62.-
Apreciación de la prueba. En la apreciación de la prueba se aplicará lo
dispuesto por el artículo 386
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 63.-
De la conclusión de los procedimientos. Los trámites administrativos concluyen
por resolución expresa o tácita, por caducidad o por desistimiento del
procedimiento o del derecho.
ARTÍCULO 64.-
Resolución y caducidad. La resolución expresa se ajustará a lo dispuesto según
los casos por el artículo
1°, inciso f), apartados 3º, 7º y 8º de la Ley de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549; y artículo 82 de la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 65.-
La resolución tácita y la caducidad de los procedimientos resultarán de las
circunstancias a que se alude en los artículos
10 y 1 inciso e), apartado 9) de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº
19.549 respectivamente.
ARTÍCULO 66.-
Desistimiento. Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente por la
parte interesada, su representante legal o apoderado.
ARTÍCULO 67.-
El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las actuaciones en
el estado en que se hallaren pero no impedirá que ulteriormente vuelva a
plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de
caducidad o prescripción. Si el desistimiento se refiriera a los trámites de un
recurso, el acto impugnado se tendrá por firme.
ARTÍCULO 68.-
El desistimiento del derecho en que se funda una pretensión impedirá promover
otra por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 69.-
Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento de solo alguna o
algunas de ellas al procedimiento o al derecho no incidirá sobre las restantes,
respecto de quienes seguirá sustanciándose el trámite respectivo en forma
regular.
ARTÍCULO 70.-
Si la cuestión planteada pudiera llegar a afectar de algún modo el interés
administrativo o general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no
implicará la clausura de los trámites, lo que así se declarará por resolución
fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente.
Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.
TÍTULO VIII
ARTÍCULO 71.-
Queja por defectos de tramitación e incumplimiento de plazos ajenos al trámite
de recursos. Podrá ocurrirse en queja ante el inmediato superior jerárquico
contra los defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos legales o
reglamentarios en que se incurriere durante el procedimiento y siempre que
tales plazos no se refieran a los fijados para la resolución de recursos.
La queja se resolverá dentro de los CINCO (5)
días, sin otra sustanciación que el informe circunstanciado que se requerirá si
fuere necesario. En ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento
en que se haya producido y la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 72.-
El incumplimiento injustificado de los trámites y plazos previstos por la Ley
de Procedimientos Administrativos Nº 19.549
y por este reglamento, genera responsabilidad imputable a los agentes a cargo
directo del procedimiento o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados
a su dirección, fiscalización o cumplimiento; en cuyo caso y cuando se estime
la queja del artículo anterior o cuando ésta no sea resuelta en término el
superior jerárquico respectivo deberá iniciar las actuaciones tendientes a
aplicar la sanción al responsable.
ARTÍCULO 73.-
Recursos contra actos de alcance individual y contra actos de alcance general.
Los actos administrativos de alcance individual, así como también los de
alcance general, a los que la autoridad hubiera dado o comenzado a dar
aplicación, podrán ser impugnados por medio de recursos administrativos en los
casos y con el alcance que se prevé en el presente título, ello sin perjuicio
de lo normado en el artículo 24 inciso a) de la Ley de Procedimientos
Administrativos Nº
19.549, siendo el acto que resuelve tal reclamo irrecurrible.
Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como
a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado o al interés
público.
ARTÍCULO 74.-
Sujetos. Los recursos administrativos podrán ser deducidos por quienes aleguen
un derecho subjetivo o un interés legítimo.
Los organismos administrativos subordinados
por relación jerárquica no podrán recurrir los actos del superior, los agentes
de la administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio. Los entes
autárquicos no podrán recurrir actos administrativos de otros de igual carácter
ni de la administración central, sin perjuicio de procurar al respecto un
pronunciamiento del ministerio en cuya esfera común actúen o del Poder
Ejecutivo nacional, según el caso.
ARTÍCULO 75.-
Órgano competente. Serán competentes para resolver los recursos administrativos
contra actos de alcance individual, los organismos que se indican al regularse
en particular cada uno de aquellos. Si se tratare de actos dictados en
cumplimiento de otros de alcance general, será competente el organismo que
dictó la norma general sin perjuicio de la presentación del recurso ante la
autoridad de aplicación, quien se lo deberá remitir en el término de CINCO (5)
días.
ARTÍCULO 76.-
Suspensión de plazo para recurrir. Si a los efectos de articular un recurso administrativo,
la parte interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará
suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se le conceda al
efecto, en base a lo dispuesto por el artículo 1º, inciso e), apartados 4º y
5º, de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº
19.549. La mera presentación de un pedido de vista, suspende el
curso de los plazos, sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento
de la vista.
En igual forma a lo estipulado en el párrafo
anterior suspenderán los plazos previstos en el artículo 25 de la referida Ley
de Procedimientos Administrativos.
ARTÍCULO 77.-
Formalidades. La presentación de los recursos administrativos deberá ajustarse
a las formalidades y recaudos previstos en los artículos 15 y siguientes, en lo
que fuere pertinente, indicándose además, de manera concreta, la conducta o
acto que el recurrente estimare como legítima para sus derechos o intereses.
Podrá ampliarse la fundamentación de los recursos deducidos en término, en
cualquier momento antes de la resolución.
Advertida alguna deficiencia formal, el
recurrente será intimado a subsanarla dentro del término perentorio que se
fije, bajo apercibimiento de desestimarse el recurso.
ARTÍCULO 78.-
Apertura a prueba. El organismo interviniente, de oficio o a petición de parte
interesada, podrá disponer la producción de prueba cuando estimare que los elementos
reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el recurso.
ARTÍCULO 79.-
Producida la prueba se dará vista por CINCO (5) días a la parte interesada, a
los mismos fines y bajo las formas del artículo 60. Si no se presentare
alegato, se dará por decaído el derecho.
Por lo demás, serán de aplicación, en cuanto
fueren compatibles, las disposiciones de los artículos 46 a 62.
ARTÍCULO 80.-
Medidas preparatorias, informes y dictámenes irrecurribles. Las medidas
preparatorias de decisiones administrativas, inclusive informes y dictámenes,
aunque sean de requerimiento obligatorio y efecto vinculante para la
Administración, no son recurribles.
ARTÍCULO 81.-
Despacho y decisión de los recursos. Los recursos deberán proveerse y
resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado les dé, cuando
resulte indudable la impugnación del acto administrativo.
ARTÍCULO 82.-
Al resolver un recurso el órgano competente podrá limitarse a desestimarlo, o
ratificar o confirmar el acto de alcance particular impugnado, si ello
correspondiere conforme al artículo
19 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549;
o bien aceptarlo, revocando, modificando o sustituyendo el acto, sin perjuicio
de los derechos de terceros.
ARTÍCULO 83.-
Derogación de actos de alcance general. Los actos administrativos de alcance
general podrán ser derogados, total o parcialmente, y reemplazados por otros,
de oficio o a petición de parte y aun mediante recurso en los casos en que éste
fuere procedente. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo
de las normas anteriores y con indemnización de los daños efectivamente
sufridos por los administrados.
ARTÍCULO 84.-
Recurso de reconsideración. Podrá interponerse recurso de reconsideración
contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la
tramitación del reclamo o pretensión del administrado y contra los
interlocutorios o de mero trámite que lesionen un derecho subjetivo o un
interés legítimo. Deberá interponerse dentro de los DIEZ (10) días de
notificado el acto ante el mismo órgano que lo dictó, el cual será competente
para resolver lo que corresponda conforme a lo dispuesto por el artículo 82.
ARTÍCULO 85.-
Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de reconsideración
será resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del derecho de avocación del
delegante. Si la delegación hubiere cesado al tiempo de deducirse el recurso,
éste será resuelto por el delegante.
ARTÍCULO 86.-
El órgano competente resolverá el recurso de reconsideración dentro de los
TREINTA (30) días, computados desde su interposición, o, en su caso, de la
presentación del alegato -o del vencimiento del plazo para hacerlo- si se
hubiere recibido la prueba.
ARTÍCULO 87.-
Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el
interesado podrá reputarlo denegado tácitamente sin necesidad de requerir
pronto despacho.
ARTÍCULO 88.-
El recurso de reconsideración contra actos definitivos o asimilables a ellos,
lleva el recurso jerárquico en subsidio. Cuando expresa o tácitamente hubiera
sido rechazada la reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas en el
término de CINCO (5) días de oficio o a petición de parte según que hubiere
recaído o no resolución denegatoria expresa. Dentro de los CINCO (5) días de
recibidas por el superior podrá el interesado mejorar o ampliar los fundamentos
del recurso.
ARTÍCULO 89.-
Recurso jerárquico. El recurso jerárquico procederá contra todo acto
administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o
pretensión del administrado. No será necesario haber deducido previamente
recurso de consideración; si se lo hubiere hecho no será indispensable fundar
nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo expresado en la última parte del
artículo anterior.
ARTÍCULO 90.-
El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que dictó el acto
impugnado dentro de los QUINCE (15) días de notificado y será elevado dentro
del término de CINCO (5) días y de oficio al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, el
Ministerio o la Secretaría de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en cuya jurisdicción
actúe el órgano emisor del acto.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, los
Ministros y Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION resolverán
definitivamente el recurso; cuando el acto impugnado emanare del JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS, de un Ministro o de un Secretario de la PRESIDENCIA DE
LA NACION, el recurso será resuelto por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, agotándose
en ambos casos la instancia administrativa.
ARTÍCULO 91.-
El plazo para resolver el recurso jerárquico será de TREINTA (30) días, a
contar desde la recepción de las actuaciones por la autoridad competente, o en
su caso de la presentación del alegato -o vencimiento del plazo para hacerlo-
si se hubiere recibido prueba. No será necesario pedir pronto despacho para que
se produzca la denegatoria por silencio.
ARTÍCULO 92.-
Cualquiera fuera la autoridad competente para resolver el recurso jerárquico,
el mismo tramitará y se sustanciará íntegramente en sede de la Jefatura de
Gabinete de Ministros, del Ministerio o de la Secretaría de la PRESIDENCIA DE
LA NACION en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto; en aquellos se
recibirá la prueba estimada pertinente y se recabará obligatoriamente el
dictamen del servicio jurídico permanente.
Si el recurso se hubiere interpuesto contra
resolución del Jefe de Gabinete de Ministros, de Ministro o de Secretario de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN; cuando corresponda establecer jurisprudencia
administrativa uniforme, cuando la índole del interés económico comprometido
requiera su atención, o cuando el Poder Ejecutivo Nacional lo estime
conveniente para resolver el recurso, se requerirá la intervención de la
PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 93.-
Salvo norma expresa en contrario los recursos deducidos en el ámbito de los
entes autárquicos se regirán por las normas generales que para los mismos se
establecen en esta reglamentación.
ARTÍCULO 94.-
Recurso de alzada. Contra los actos administrativos definitivos o que impiden
totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente -emanadas del
órgano superior de un ente autárquico, incluidas las universidades nacionales-
procederá, a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o la
acción judicial pertinente.
ARTÍCULO 95.-
La elección de la vía judicial hará perder la administrativa; pero la
interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado
a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez
resuelto el recurso administrativo.
ARTÍCULO 96.-
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, el Ministro o el Secretario de la PRESIDENCIA
DE LA NACIÓN en cuya jurisdicción actúe el ente autárquico, será competente
para resolver en definitiva el recurso de alzada.
ARTÍCULO 97.-
El recurso de alzada podrá deducirse en base a los fundamentos previstos por el
artículo 73, in fine. Si el ente descentralizado autárquicamente fuere de los
creados por el Congreso en ejercicio de sus facultades constitucionales, el
recurso de alzada solo será procedente por razones vinculadas a la legitimidad
del acto, salvo que la ley autorice el control amplio. En caso de aceptarse el
recurso, la resolución se limitará a revocar el acto impugnado, pudiendo sin
embargo modificarlo o sustituirlo con carácter excepcional si fundadas razones
de interés público lo justificaren.
ARTÍCULO 98.-
Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos 90,
primera parte; 91 y 92.
ARTÍCULO 99.-
Actos de naturaleza jurisdiccional; limitado contralor por el superior.
Tratándose de actos producidos en ejercicio de una actividad jurisdiccional,
contra los cuales estén previstos recursos o acciones ante la justicia o ante
órganos administrativos especiales con facultades también jurisdiccionales, el
deber del superior de controlar la juridicidad de tales actos se limitará a los
supuestos de mediar manifiesta arbitrariedad, grave error o gruesa violación de
derecho. No obstante, deberá abstenerse de intervenir y en su caso, de
resolver, cuando el administrado hubiere consentido el acto o promovido -por
deducción de aquellos recursos o acciones- la intervención de la justicia o de
los órganos administrativos especiales, salvo que razones de notorio interés
público justificaren el rápido restablecimiento de la juridicidad.
En caso de interponerse recursos
administrativos contra actos de este tipo, se entenderá que su presentación
suspende el curso de los plazos establecidos en el artículo 25 de la Ley de
Procedimientos Administrativos.
ARTÍCULO 100.-
Las decisiones definitivas o con fuerza de tal que el PODER EJECUTIVO NACIONAL,
el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, los Ministros o los Secretarios de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN dictaren en recursos administrativos y que agoten las
instancias de esos recursos sólo serán susceptibles de la reconsideración
prevista en el artículo 84 de ésta reglamentación y de la revisión prevista en
el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Administrativos. La presentación de
estos recursos suspende el curso de los plazos establecidos en el artículo 25
de la Ley de Procedimientos Administrativos.
ARTÍCULO 101.-
Rectificación de errores materiales. En cualquier momento podrán rectificarse
los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no
altere lo sustancia del acto o decisión. En los expedientes electrónicos se
realizará mediante la subsanación de errores materiales en el sistema de
Gestión Documental Electrónica, previa vinculación del acto administrativo que
la autorice.
ARTÍCULO 102.-
Aclaratoria. Dentro de los CINCO (5) días computados desde la notificación del
acto definitivo podrá pedirse aclaratoria cuando exista contradicción en su
parte dispositiva, o entre su motivación y la parte dispositiva o para suplir
cualquier omisión sobre alguna o algunas de las peticiones o cuestiones
planteadas. La aclaratoria deberá resolverse dentro del plazo de CINCO (5)
días.
TÍTULO IX
ARTÍCULO 103.-
Los actos administrativos de alcance general producirán efectos a partir de su
publicación oficial y desde el día que en ellos se determine; si no designan
tiempo, producirán efectos después de los OCHO (8) días, computados desde el
siguiente al de su publicación oficial.
ARTÍCULO 104.-
Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior
los reglamentos que se refieren a la estructura orgánica de la Administración y
las órdenes, instrucciones o circulares internas, que entrarán en vigencia sin
necesidad de aquella publicación.
TÍTULO X
ARTÍCULO 105.-
Reconstrucción de expedientes.
Comprobada la pérdida o extravío de un
expediente en soporte papel, procederá su reconstrucción de acuerdo a los
siguientes procedimientos:
a. Comprobada la pérdida o extravío de un
expediente en soporte papel, se ordenará dentro de los DOS (2) días su
reconstrucción, incorporándose las copias de los escritos y documentación que
aporte el interesado, de los informes y dictámenes producidos, haciéndose
constar los trámites registrados. Si se hubiere dictado resolución, se agregará
copia autenticada de la misma, prosiguiendo las actuaciones según su estado.
b. La reconstrucción de expedientes
originales en soporte papel deberá hacerse en soporte electrónico de acuerdo a
la normativa vigente en materia de digitalización de documentos
administrativos. c. Expediente en soporte papel recuperado. Si fuera hallado el
expediente papel original, tanto si hubiese concluido su reconstrucción como si
aún no se hubiera concluido, el trámite continuará en soporte electrónico
debiendo dejar constancia en el mismo de la reaparición del expediente papel y
que este contiene todos los documentos que contenía el expediente papel
extraviado. En ambos casos el expediente papel deberá remitirse para su archivo
- según la normativa vigente en la materia- dejando constancia en el mismo de
lo acontecido así como del número de expediente electrónico que lo sucediera.
TÍTULO XI
ARTÍCULO 106.-
Normas procesales supletorias. El Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación será aplicable
supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente y en tanto
no fuere incompatible con el régimen establecido por la Ley de Procedimientos
Administrativos y por éste reglamento.
ARTÍCULO 107.-
Eliminación de cargas al administrado. En aquellos casos que para la
sustanciación de un procedimiento administrativo sea necesaria la presentación
de alguna información, dato, documento o certificado que deba ser emitido por
otra entidad o jurisdicción del Sector Público Nacional, la entidad responsable
del procedimiento lo solicitará directamente por comunicación oficial al
organismo responsable de su producción y certificación.
La solicitud del dato, información,
documentación o certificado deberá expresar el motivo, el procedimiento en el
cual se enmarca, y la norma que justifica su presentación.
ARTÍCULO 108.-
Presentación de datos y documentos. Los interesados que interactúen con la
Administración deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y
documentos exigidos de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable.
Asimismo, podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente. La
Administración no exigirá a los interesados la entrega de documentos
originales, salvo que, con carácter excepcional, la normativa reguladora
aplicable establezca lo contrario.
ARTÍCULO 109.-
Declaración Jurada.
A los efectos de este Reglamento, se
entenderá por Declaración Jurada:
a) el documento suscrito por un interesado en
el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos
establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un
derecho o facultad para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo
acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea
requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores
obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o
ejercicio.
Los requisitos a los que se refiere el
párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en
la correspondiente Declaración Jurada. La Administración podrá requerir en
cualquier momento que se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de
los mencionados requisitos y el interesado deberá aportarla.
b) el documento mediante el que los
interesados ponen en conocimiento de la Administración sus datos identificatorios o cualquier otro dato o documentación
relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho.
ARTÍCULO 110.-
Declaraciones Juradas falsas o inexactas.
La inexactitud, falsedad u omisión, de
carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una
Declaración Jurada o la no presentación ante la Administración de la
documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo
declarado, podrá generar una sanción, sin perjuicio de las responsabilidades
penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Asimismo, la resolución
de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar
la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento
previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad
correspondiente, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas
de aplicación.