MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA

Decreto 262/89

Ratificanse las resoluciones Nros. 1882/88 y 2035/88.

Bs. As. 23/2/89

Art. 4º - Sustituyase la reglamentacion del articulo 53 del Estatuto del Docente (Ley Nº 14.473) aprobado por Decreto Nº 803 del 12 de marzo de 1970 por la siguiente:

Articulo 53 - Reglamentacion

III - En el caso de que el docente comunicara que no solicita autorizacion para continuar en la funcion, podra seguir prestando servicios hasta el 31 de diciembre del mismo año en que cumpla las condiciones referidas en el apartado I fecha en que devera presentar su renuncia definitiva o condicionada a los beneficios del Decreto Nº 8.820 de fecha 30 de agosto de 1962.

La autoridad interviniente, de acuerdo con las facultades que le acuerda el Decreto Nº 8698 del 22 de setiembre de 1961, extendera el certificado de cesacion y/o certificacion de servicios y efectuara la pertinente comunicacion al Organismo Tecnico respectivo y a las DIRECCIONES GENERALES DE PERSONAL y DE CONTABILIDAD Y FINANZAS.

VII - Recibidas las actuaciones, el Organismo Tecnico respectivo emitira su opinion fundada dentro de los DIEZ (10) dias habiles, elevando de inmediato todos los antecedentes a la Superioridad, quien resolvera en definitiva. Esta podra recabar todo otro elemento de juicio que considere pertinente. La negativa a la Superioridad a la continuidad en la funcion, obliga al docente a iniciar de inmediato el tramite jubilatorio, debiendo presentar dentro de los SIETE (7) dias habiles de su notificacion, la renuncia definitiva o condicionada a los beneficios que acuerda el Decreto Nº 8820/62, siempre que esta ultima no sea utilizada para obtener el beneficio jubilatorio ante Cajas de Prevision provinciales. En ambos casos el establecimiento u organismo confeccionara la certificacion de servicios y la adjudicara a las actuaciones.