PERSONAL NO DOCENTE - REGIMEN DE LICENCIAS


Régimen Aplicable


Se transcribe a continuación el Decreto N° 3.413 del 281279 con las modificaciones del Decreto N° 894 del 6-5-92.


Apruebase el Régimen de Licencias. Justificaciones y Franquicias.

Deroganse los Decretos Nros 1.429/73 y 1.531/74.


Decreto N° 3.413


Buenos Aires 28 de diciembre de 1979.


VISTO el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias aprobado por el Decreto N° 1.429 dictado el 22 de febrero de 1973, y


CONSIDERANDO:

Que conforrne al programa de actividades previsto en orden al Sistema Nacional de la Reforrna Administrativa se ha efectuado la revision integral de dicho cuerpo normativo.

Que las conclusiones obtenidas cn los estudios realizados señalan la necesidad de adecuar el alcance de determinados institutos ponderando la experiericia recogida durante su aplicación, asi como tambien la conveniencia de incorporar otros que interpretan nuevos conceptos en materia de causales que generan derecho a licencias especiales;

Que en este sentido, y atendiendo a motivaciones de orden social, resulta aconsejable disponer medidas tutelares que contemplen como causal de reconocimiento de licencia al agente mujer, la tenencia de niños con fines de adopción con arreglo a las normas legales vigentes;

Que, asimismo, se estima razonable acordar un periodo prudencial de licencia al agente varón cuya esposa fallezca y cuente con hijos menores de hasta siete (7) años de edad;

Que para evitar las dudas interpretativas creadas respecto a las circunstancias en que deben computarse, a los fines del otorgamiento de la licencia anual ordinaria, los periodos en que el personal esté usufructuando licencias de otro carácter corresponde establecer disposiciones precisas sobre el particular;

Que, por otra parte, procede determinar en que casos, encontrandose el agente impedido de usufructuar la licencia anual, mantendrá el derecho a la misma;

Que razones de ordenamiento administrativo señalan la conveniencia de que la incorporación de las disposiciones relativas a los objetivos propuestos en los precedentes considerandos, se efectúe a través de la aprobación de un nuevo régimen general en materia de licencias, justificaciones y franquicias.


Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:


Artículo 1° - Apruebase el Regimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias que, como Anexo I, forma parte del presente decreto.

Articulo 2° - Las disposiciones del régimen que se aprueba por el presente decreto entraran en vigor a partir del 19 de enero de 1980, fecha en que quedarán derogados los Decretos Nros. 1429 del 22 de febrero de 1973 y 1531 del 20 de mayo de 1974.

Artículo 3° Comuniquese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese.

VIDELA - José A. Martínez de Hoz - Jorge A. Fraga



ANEXO I

CAPITULO I

GENERALIDADES


Articulo 1° - Ambito de aplicación.

Fijase el presente Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias para el Personal Civil de la Administración Publica Nacional, que revista en organismos centralizados y descentralizados, cualquiera sea su naturaleza jurídica, inclusive entidades financieras, servicios de cuentas especiales y planes de obras dependientes del Poder Ejecutivo Nacional, y en los respectivos servicios de obras sociales, con las siguientes exclusiones.

a) Personal diplomático en actividad comprendido en la Ley del Servicio Exterior de la Nación.

b) Personal docente comprendido en estatutos especiales.

c) Personal Civil de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales.

d) Personal sujeto a la Ley de Contrato de Trabajo.

Articulo 2° - Derechos.

I. Personal Permanente.

El personal permanente tendrá derecho a las licencias justificaciones, franquicias previstas en el presente régimen a partir de la fecha de su incorporación, con las salvedades establecidas en el artículo 52 "Derecho a licencia".

II. Personal no permanente.

"El personal no permanente, ya sea de gabinetes, contratado o transitorio, unicamente tendrá derecho a las licencias, justificaciones y franquicias previstas en las siguientes disposiciones."

Artículo 9° - Licencia anual ordinaria.

Artículo 10°:

a) Afecciones o lesiones de corto tratamiento,

b) enfermedad en horas de labor,

c) afecciones o lesiones de largo tratamiento,

d) accidentes de trabajo,

g) maternidad,

h) tenencia con fines de adopción,

i) atención de hijos menores,

j) asistencia del grupo familiar.

Artículo 13°:

1. Con goce de haberes:

a) para rendir exámenes,

d) matrimonio del agente o de sus hijos,

e) para actividades deportivas no rentadas.

Artículo 14°:

a) Nacimiento,

b) Fallecimiento,

c) razones especiales,

d) donación de sangre,

e) revisacion previa para el servicio militar obligatorio,

f) razones particulares,

g) mesas examinadoras,

h) otras inasistencias

Articulo 15°:

b) Reducción horaria para agentes madres de lactantes,

c) asistencia a congresos.

Artículo 3 - Vencimiento por cese.

Las licencias, justificaciones y franquicias a que tiene derecho el personas no permanente, caducaran automáticamente al cesar en sus funciones.

La caducidad comprende las licencias no utilizadas o las que estuvieran utilizando al momento de producirse el referido supuesto. La licencia anual ordinaria no utilizada deberá serle abonada.

Artículo 4° - Personal adscripto. Al personal adscripto se le aplicarán en materia de licencias, justificaciones y franquicias las disposiciones vigentes en el organismo de origen. Las siguientes licencias: anual ordinana, afecciones o lesiones de corto tratamiento, enfermedad en horas de labor, asistencia del grupo familiar, para rendir exámenes y por matrimonio del agente o de sus hijos, asi como tambien la justificación de inasistencias y las franquicias horarias, serán acordadas por las autoridades competentes del organismo en el que dicho personal se desempeñe y comunicadas oportunamente a la jurisdicción de procedencia.

Las licencias por otros conceptos le seran concedidas por el organismo del cual dependa presupuestariamente.

Artículo 5° - Derecho a licencia. El agente que cuente con el respectivo certificado de aptitud definitivo tendrá derecho, desde la fecha de su incorporación, a utilizar las licencias regladas en el presente régimen, salvo aquellas para las cuales se requiera una determinada antigüedad.

En el caso de que el certificado de aptitud sea de carácten provisorio, no tendrá derecho a la prevista en el articulo 10. inciso c) "afecciones o lesiones de largo tratamiento".

Artículo 6° - Delegación de facultades. Facultase a los Señores Ministros. Secretarios de Estado y de la Presidencia de la Nación. Jefe de la Casa Militar y titulares de los organismos descentralizados, para determinar los funcionarios que tendran a su cargo la concesión de las licencias contempladas en el presente decreto, con excepción de la prevista en el articulo 131-b) "para realizar estudios o investigaciones", que será otorgada por dichas autoridades superiores.

Artículo 7° - Organismo de interpretación reglamentaria. Facultase a la Secretaria General de la Presidencia de la Nación para dictar las pertinentes normas aclaratorias e interpretativas del presente decreto, previa intervención de la Secretaria de Estado de Salud Publica en los asuntos que resulten de su competencia.

Los Ministerios, Secretarias de Estado y de la Presidencia de la Nación. Casa Militar y organismos descentralizados cualquiera sea su naturaleza jurídica podrán, de acuerdo con las necesidades de sus servicios, reglamentar la aplicación de las normas del presente decreto.

Artículo 8° - Beneficios previstos. Los agentes tendrán derecho a las licencias, justificaciones y franquicias que se enuncian seguidamente, con arreglo a las normas que para cada caso se establecen en los siguientes capitulos:

II - Licencia anual ordinaria

III - Licencias especiales para la recuperación de la salud por maternidad.

IV - Licencias extraordinarias.

V - Justificación de inasistencias.

VI - Franquicias.


CAPITULO II

LICENCIA ANUAL ORDINARIA


Artículo 9° - Requisitos para su concesión. La licencia anual ordinaria se acordara por año vencido. El periodo de licencia se otorgará con goce integro de haberes, siendo obligatoria su concesión y utilización de acuerdo a las siguientes normas:

a ) Términos:

El término de esta licencia será fijado en relación con la antigüedad que registre el agente al 31 de diciembre del año al que corresponda el beneficio y de acuerdo a la siguiente escala:

1 - Hasta cinco (5) años de antigüedad: Veinte (20) dias corridos.

2 - Hasta diez (10) años de antigüedad: Veinticinco (25) dias corridos.

3 - Hasta quince (15) años de antigüedad: Treinta (30) dias corridos.

4 - Más de quince (15) años de antigüedad: Treinta y cinco (35) dias corridos.

A pedido del interesado y siempre que por razones de servicio lo permitan, esta licencia podrá fraccionarse en dos (2) periodos.

b ) Fecha de utilización:

A los efectos del otorgamiento de esta licencia se considerará el periodo comprendido entra el 1° de diciembre del año que corresponde y el 30 de noviembre del año siguiente. Esta licencia deberá usufructuarse dentro del lapso antedicho, y se concederá en todos los casos conformes a las necesidades del servicio. Las solicitudes de licencia deberán ser resueltas dentro de los quince (15) días de interpuestas.

c ) Transferencia:

Podra ser transferida integra o parcialmente al año siguiente por la autoridad facultada a acordarla, cuando concurran circunstancias fundadas en razones de servicio que hagan imprescindible adoptar esa medida, no pudiendo, por esta causa, aplazarse por mas de un (1) año.

"Las licencias acumuladas podran fraccionarse independientemente en la forma y condiciones previstas en el inciso a); parte final del presente artículo."

d ) Receso anual.

En las dependencias que sus tuvieren receso funcional anual, se dispondrá que todo o la mayor parte del personal use la licencia que le corresponda en dicha época.

e ) Licencia simultánea.

Cuando el agente sea titular de más de un cargo en organismos de la Administracion Publica Nacional siempre que las necesidades del servicio lo permitan, se le concederán las licencias en forma simultánea.

"Cuando se trate de agentes casados y ambos conyuges revisten en la Administración Pública Nacional, las respectivas licencias les serán otorgadas en forma simultánea, siempre que las necesidades del servicio lo permitan".

f ) Antiguedad mínima para ingresante y reingresante.

El personal deberá hacer uso del derecho a la licencia a partir del período indicado en el inciso b) siguiente a la fecha de su ingreso o reingreso en la Administración Pública Nacional, siempre que con anterioridad a la iniciación de dicho período haya prestado servicios por un lapso no inferior a tres (3) meses en cuyo supuesto le correspondera una licencia proporcional al tiempo trabajado.

De registrar una prestación menor, el derecho a la licencia recién le alcanzara en el período subsiguiente, oportunidad en que se le otorgará, juntamente con los dias de licencia anual que le corresponda, la parte proporcional al tiempo trabajado en el año de su ingreso o reingreso.

A ese efecto se computará una doceava parte (1/12) de la licencia anual que corresponda por cada mes o fracción mayor de quince (15) dias trabajados. Se tomarán en cuenta en el total resultante las cifras enteras de dias, desechándose las fracciones inferiores a cincuenta (50) centésimos y computandose como un (1) día las que excedan esa proporción.

g ) Antigüedad computable.

Para establecer la antigüedad del agente se computarán los años de servicio prestados en organismos del Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y organismos o entidades interestatales, incluso los "adhonorem", en entidades privadas y por cuenta propia "como asimismo el período de incorporación al servicio militar obligatorio."

A los efectos del reconocimiento de la antigüedad acreditada en entidades privadas y hasta tanto la correspondiente Caja extienda las respectivas certificaciones, los agentes deben presentar una declaracion jurada acompañada con una constancia extendida, por el o los ermpleadores en la que se certifiquen los servicios prestados a partir de los dieciseis (16) años de edad.

El reconocimiento de la antigüedad de servicios prestados por cuenta propia (trabajadores independientes, profesionales, empresarios) sólo sera procedente en base a las constancias que acrediten la efectivización de aportes efectuados a la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.

h ) Jubilados y Retirados.

Al personal jubilado o retirado que ocupe cargos en la Administracion Publica Nacional, se le computará, a los efectos del inciso a) "terminos", la antigüedad que le fuera considerada para obtener el beneficio de pasividad. A este fin se tendrán en cuenta únicamente los años de servicios efectivos.

i ) Períodos que no generan derecho a licencia

"Los períodos en que el agente no preste servicios por hallarse en uso de licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidentes de trabajo o enfermedad profesional, y las sin goce de sueldo - excluida la licencia por maternidad - no generan derecho a licencia anual ordinaria."

Tampoco se otrogará por los períodos en que el agente se encuentre incorporado a las Fuerzas Armadas, de Seguridad o Policiales, o en uso de las licencias previstas en el articulo 13, apartado II, incisos a) "ejercicio transitorio e otros cargos" y e) "cargos, horas de cátedras", salvo en el caso que acrediten que en su transcurso no hubieren hecho uso de ese beneficio.

j ) Postergación de licencias pendientes.

El agente que no hubiere podido gozar de la licencia anual ordinaria dentro del período correspondiente, por iniciar licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidente de trabajo o enfermedad profesional, maternidad, estudios o investigaciones cientificas, técnica o culturales o incorporacion a las Fuerzas Armadas, de Seguridad o Policiales, mantendrá el derecho a la licencia que le hubiere quedado pendiente y deberá usufructuarla dentro de los seis (6) meses a partir de la fecha en que se produzca su reintegro al servicio."

k ) Interrupciones.

La licencia anual ordinaria solamente podrá interrumpirse por afecciones o lesiones de corto tratamiento para cuya atencion se hubieren acordado mas de cinco (5) dias, por afecciones o lesiones de largo tratamiento, enfermedad profesional, maternidad, fallecimiento de familiar, atencion de los hijos menores o razones de servicio."

"En esos supuestos, excluida la causal de razones de servicio, el agente deberá continuar en uso de la licencia anual ordinaria en forma inmediata a la finalizacion del lapso abarcado por la interrupción, cualquiera fuere el año calendario en que se produzca su reingreso al trabajo."

"En ninguno de estos casos se considerará que existe fraccionamiento."

"Si la interrupción se produjera por fallecimiento de un familiar, por el otorgamiento de licencia para atención de hijos menores o por ambas causales, el lapso que reste usufructuar de la licencia ordinaria será adicionado al que corresponda a dichos beneficios, pero en ningún caso el término total, computadas todas las causales, podra exceder de cincuenta y cinco (55) dias corridos."

l ) Del pago de las licencias.

Al agente que presente renuncia a su cargo o sea separado de la Administración Pública Nacional por cualquier causa, se le liquidara el importe correspondiente a la licencia anual ordinaria que pudiera tener pendiente de utilización, incluida la parte de licencia proporcional al tiempo trabajado en el año calendario en que se produzca la baja, la que se estimara mediante el procedimiento previsto en los dos ultimos parrafos del incivo f) "antigüedad mínima para ingresante y reingresante."

"En el caso de que la liquidación se demorara por causas no imputables al agente, esta se efectuara en base a la categoria en que revistaba en oportunidad de su egreso de acuerdo con la remuneracion correspondiente a la misma, actualizada a la fecha de pago conforme a las normas vigentes en la materia."

m) Forma de liquidación para personal retribuido a jornal o a destajo.

La liquidación de la haberes por el tiempo de duracion de las licencias se practicara respecto del personal retribuido a jornal o a destajo, de la siguiente manera:

1. A jornal.

Teniendo en cuenta el útimo jornal percibido a la fecha del otorgamiento de la licencia.

2. A destajo.

De acuerdo al promedio de los percibidos en los tres (3) meses mejores del año al que corresponda la licencia.

Derechohabientes.

En caso de fallecimiento del agente, sus derechohabientos percibirán las sumas que pudieran corresponder por las licencias anuales ordinarias no utilizadas, según el procedimiento en el inciso 1) "del pago de las licencias".

Casos especiales.

1. Profesionales radiologos.

En caso de profesionales médicos radiologos y auxiliares de radiología, cualquiera fuere su antigüedad, la licencia anual ordinaria será de treinta y cinco (35) días corridos y no postergables por razones de servicio. Dicha licencia sera fraccionada en dos (2) períodos, no inferiores a diez (10) dias, debiendo mediar entre ambos un lapso minimo de dos (2) meses.

2. Agentes en comision.

Cuando el agente se hallare cumpliendo una comision de servicio fuera del asiento habitual de sus tareas, no se computara como licencia anual ordinaria el tiempo normal empleado en el viaje de ida y vuelta entre ei lugar en que cumpla la comisión y el de dicho asiento.

Si fraccionare la licencia en dos períodos sólo en uno de ellos se concedera el descuento por tiempo de viaje.


CAPITULO III

LICENCIAS ESPECIALES


Artículo 10 ° - Concepto. Las licencias especiales se acordarán por los motivos que se consignan y conforme a las siguientes normas:

a ) Afecciones o lesiones de corto tratamiento.

Para la atención de afecciones o lesiones de corto tratamiento que inhabiliten para el desempeño del trabajo incluidas operaciones quirurgicas menores se concederá hasta cuarenta y cinco (45) días corridos de licencia por un año calendario en forma continua o discontinua con percepción íntegra de haberes. Vencido ese plazo, cualquier otra licencia que sea necesario acordar en el curso del año por las causales enunciadas, será sin goce de haberes.

b ) Enfermedad en horas de labor.

Si por enfermedad, el agente debiera retirarse del servicio, se considerara el dia como licencia por enfermedad de corto tratamiento si hubiere transcurrido menos de media jornada de labor y se le concederá permiso de salida, sin reposición horaria cuando hubiere trabajado más de media jornada.

c ) Afecciones o lesiones de largo tratamiento.

Para la atención de afecciones o lesiones de largo tratamiento que inhabiliten para el desempeño del trabajo y para los casos de intervenciones quirurgicas no comprendidas en el inciso a) "afecciones o lesiones de largo tratamiento", hasta dos (2) años con goce íntegro de haberes, un (1) año con el cincuenta por ciento (50%) y un (1) año sin goce de haberes, vencido el cual quedará extinguida la relacion de empleo.

Para el otorgamiento de esta licencia no será necesario agotar previamente los cuarenta y cinco (45) dias a que se refiere el inciso a) "afecciones o lesiones de corto tratamiento".

d ) Accidentes de Trabajo.

Por cada accidente de trabajo o enfermedad profesional se concedera hasta dos (2) años con goce integro de haheres un (1) año con el cincuenta por ciento (50%) y un (1) año sin goce de haberes, vencido el cual quedara extinguida la relación de empleo.

Los sueldos percibidos en virtud del presente inciso, no son deducibles de los montos que por aplicacion de otras diposiciones legales corresponda abonar en concepto de indemnizacion por dichas causales.

e ) Incapacidad.

Cuando se compruebe que las lesiones o enfermedades por las que se hubiere acordado licencia con arreglo a lo previsto en los incisos c) "accidentes o lesiones de largo tratamiento" y d) "accidentes de trabajo" son irreversibles o han tomado un caracter definitivo, los agentes afectados seran reconocidos por una Junta Medica de la Secretaria de Estado de Salud Publica, la que determinara el grado de capacidad laborativa de los mismos aconsejando en su caso el tipo de funciones que podran desempeñar, asi como tambien el horario a cumplir que no podra ser inferior a cuatro (4) horas diarias. Esta excepcion se acordara con goce integro de haberes por un lapso que no podrá extenderse por mas de un (1) año en todo el curso de su carrera.

En caso de que la incapacidad dictaminada sea total se aplicaran las leyes de seguridad social.

f ) Anticipo del haber de pasividad.

En cl supuesto que la incapacidad este amparada por jubilacion por invalidez a partir del momento que asi se determine y hasta la fecha en que el organismo previsional respectivo acuerde el beneficio, se le abonara el noventa y cinco por ciento (95%) del monto que se estime le corresponda como haber jubilalorio por un plazo maximo de doce (12) meses. Este importe se liquidará con carácter de anticipo del haber de anticipo y el mismo debera ser reintegrado por el organismo previsional al que efectuo el pago.

g) Maternidad.

Las licencias por maternidad se acordaran conforme a las leyes vigentes. A peticion de parte y previa certificacion de autoridad medica competente que asi lo aconseje, podra acordarse cambio de destino o de tareas a partir de la concepcion y hasta el comienzo de la licencia por maternidad.

En caso de parto múltiple, el período siguiente al parto se ampliará en diez (10) dias corridos por cada alumbramiento posterior al primero.

En cl supuesto de parto diferido se ajustara la fecha inicial de la licencia. justificandose los dias previos a la iniciación real de la misma con arreglo a lo previsto en el artículo 10, incisos a) "afecciones o lesiones de corto tratamiento" o c) "afecciones o lesiones de largo tratamiento". La disposición precedente sera tambien de aplicacion en los casos de partos con fetos muertos.

h) Tenencia con fines de adopcion.

Al agente mujer que acredite que se le ha otorgado la tenencia de uno o más niños de hasta siete (7) años de edad, con fimes de adopcion, se le concederá licencia especial con goce de haberes por un término de sesenta (60) dias corridos, a partir del dia habil siguiente al de haberse dispuesto la misma.

i ) Atención de hijos menores.

"El agente que tenga hijos de hasta siete (7) años de edad, en caso de fallecer la madre o la madrastra de los menores, tendra derecho a treinta (30) dias corridos dc licencia. sin perjuicio de la que le pueda corresponder por fallecimiento".

j ) Atención del grupo familiar.

Para atencion de un miembro del grupo familiar que se encuentre enfermo o accidentado y requiera la atención personal del agente hasta veinte (20) dias corridos por año calendario, continuos o discontinuos con goce de haberes.

Este plazo podrá prorrogarse sin goce de sueldo hasta un maximo de noventa (90) dias más.

En el certificado de enfermedad respectivo, la autoridad que lo extienda deberá consignar la identidad del paciente.

k ) Declaración jurada sobre el grupo familiar.

Los agentes comprendidos en el presente regimen quedan obligados a presentar ante los respectivos servicios de personal, una declaracion jurada cn la que consignarán los datos de las personas que integran su grupo familiar, entendiendose por tales aquellas que dependan de su atencion y cuidado.

l ) Incompatibilidad.

Las licencias comprendidas en este articulo son incompatibles con el desempeño dc cualquier funcion publica o privada. Las incompatibilidades de este orden daran lugar al descuento de los haheres devengados durante el periodo de licencia usufructuado, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

Articulo 11 - Condiciones generales: El otorgamiento de las licencias especiales para tratamiento de la salud se ajustara a las siguientes disposiciones:

a ) Organismos competentes.

Sera de competencia de la Secretaría de Estado de Salud Pública la concesion y fiscalizacion de las licencias comprendidas en el presente capítulo, así como tambien la reduccion horaria y el cambio de tareas o destino previsto en el articulo 10, inciso e) "incapacidad" y g) "maternidad".

Los organismos comprendidos en el articulo 1º, que cuenten con servicios medicos de fiscalizacion suficientes, deberan solicitar a la Secretaria de Estado de Salud Publica la autorizacion para conceder las licencias previstas en el articulo 10, incisos a) "afecciones o lesiones de corto tratamiento" y j) "asistencia del grupo familiar", y resolver las situaciones referidas a licencias por maternidad. Quedan exceptuadas de lo dispuesto precedentemente, aquellas dependencias que a la fecha se encuentran habilitadas por disposiciones anteriores.

b ) Servicios medicos competentes:

Las licencias y franquicias por razones de salud o maternidad previstas en el presente regimen, no podrán ser acordadas en ningun caso, por servicios medicos que dependan jerárquica o funcionalmente de Obras Sociales o Mutuales.

c ) Certificado de aptitud psicofisica:

La Secretaria de Estado de Salud Publica es la unica autoridad competente para expedir al aspirante el certificado de aptitud requerido para ingresar a la Administracion Publica Nacional. Si del correspondiente examen surgieran reparos para otorgarle el certificado definitivo de aptitud, podra extendérsele uno de caracter provisorio, renovable periodicamente por lapsos que en total no excedan los ciento ochenta (180) dias corridos, a cuyo vencimiento correspondera expedirse en forma definitiva sobre la aptitud del agente.

En caso de que el dictamen medico determinara que no reune las condiciones psicofisicas requeridas para el cargo, debera cancelarse la designacion.

d ) Acumulacion de periodos de licencia:

Cuando el agente se reintegre al servicio agotado el termino máximo de la licencia prevista en el articulo 10, inciso c) "afecciones o lesiones de largo tratamiento" no podrá utilizar una nueva licencia de este caracter hasta despues de transcurridos trcs (3) años de servicio.

Cuando dicha licencia se otorgue por periodos discontinuos, los mismos se irán acumulando hasta cumplir los plazos indicados, siempre que entre los periodos no medie un término de tres (3) años sin haber hecho uso de licencias de este tipo. De darse este supuesto aquellos no serán considerados y el agente tendrá derecho a la licencia total a que se refiere dicho inciso.

e ) Denuncia de accidentes:

La denuncia de accidente de trabajo deberá efectuarse de inmediato ante el organismo en que se desempeñe el agente y ante la autoridad policial, cuando este ocurra en la via publica, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido el accidente, salvo que por razones de fuerza mayor, debidamente justificadas, no pudieran cumplimentarse en término dichas comunicaciones, en cuyo caso deberán realizarse inmediatamente de desaparecidas aquellas causas.

Cualquier accidente sufrido por el agente en el trayecto de ida o regreso entre su domicilio y el lugar de trabajo, siempre que no hubiese sido interrumpido en beneficio del agente, sera causal para incluir la licencia que fuese necesario concederle, con cargo al artículo 10, inciso d) "accidentes de trabajo".

El organismo donde revista el agente debera remitir a la Secretaria de Estado de Salud Pública copia autenticada del acta de denuncia dcl accidente, dentro de los treinta (30) dias corridos de ocurrido aquel.

f ) Gastos de asistencia.

En los casos comprendidos en el articulo 10, inciso d) "accidentes de trabajo", los gastos de asistencia medica y los elementos terapeuticos necesarios para la atención del agente estara a cargo del organismo en el cual el mismo reviste, en todos los aspectos que no sean solventados por los respectivos servicios sociales.

g ) Agente fuera de su residencia:

El agente que solicítara licencia por razones de salud o maternidad y que se encontrara en el pais fuera de su residencia habitual, en un lugar en que no hubiera delegación medica de la Secretaria de Estado de Salud Publica o de organismo a que pertenece o de otro nacional, provincial o municipal deberá acompañar la certificación del medico de policía del lugar y si no hubiere, de medico particular refrendada por autoridad policial. A efectos de mejor proveer debera adjuntar asimismo todos los elementos de juicio quc permitan al scrvicio medico establecer la existencia real de la causal invocada.

h ) Agentes en el extranjero:

Cuando un ajcente se encontrara en el extranjero y solicitara licencia por enfer medad deberá presentar o remitir para su justificación, al servicio medico competente los certificados extendidos por autoridades medicas oficiales del pais donde se encontrare, legalizados por el Consulado de la República Argentina. De no existir las autoridades a que se hace referencia, el interesado recabara ante la policía del lugar una constancia que acredite tal supuesto, teniendo entonces validez el certificado de medico particular legalizado por el Consulado de la Republica Argentina.

i ) Prohibición de ausentarse:

Los agentes en uso de las licencias previstas en los incisos a) "afecciones o lesiones de corto tratamiento", c) "afecciones o lesiones de largo tratamiento", d) "accidenles de trabajo" y j) "asistencia del grupo familiar", del articulo 10, no podrán ausentarse del lugar de su residencia o, en su caso, de la del familiar enfermo, sin autorizacion del servicio medico que hubiera acordado la respectiva licencia. De no cumplir con ese requisito, la misma le sera considerada sin goce de sueldo a partir de la fecha en que se compruebe la falta, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

j ) Cancelacion por restablecimiento:

Las licencias concedidas por causas de enfermedad o accidentes podran ser canceladas si las autoridades medicas respectivas estimaren que se ha operado el restablecimiento total antes de lo previsto.

El agente que antes de vencido el término de la licencia se considere en condiciones de prestar servicios, deberá solicitar su reincorporación.

k ) Jornada múltiple:

En los casos en que el agente este afectado a una jornada multiple de labor, al otorgarsele licencia por los conceptos previstos en el articulo 10, incisos a) "afecciones o lesiones de corto tratamiento" y j) "asistencia del grupo familiar" deberan computarse tantos dias como jornadas normales comprenda la que aquel cumple.

Articulo 12 - Sanciones: Se considerara falta gravc toda simulación o falsedad con el fin de obtener licencia o justificación de inasistencias. El agente incurso en estas faltas o en la de incompatibilidad provista en el articulo 10, inciso 1) "incompatibilidad" sera sancionado conforme al regimen disciplinario vigente. Igual procedimiento se seguira con el funcionario medico que extienda certificación falsa.


CAPITULO IV

LICENCIAS EXTRAORDINARIAS


Articulo 13 - Conceptos: Las licencias extraodinarias serán acordadas con o sin goce de haberes conforme a las siguientes normas:

1) Con goce de haberes

a ) Para rendir examenes:

"Esta licencia se concederá por un lapso de veintiocho (28) días laborables para rendir exámenes de nivel terciario o de posgrado, incluidos los de ingreso, de doce (12) dias laborables para los de nivel secundario, en ambos casos por año calendario siempre que los mismos se rindan en establecimientos de enseñanza oficial o incorporados o en universidades privadas reconocidas por el Gobierno de la Nación. Este beneficio será acordado en plazos de hasta seis (6) dias por cada examen de nivel terciario o posgrado de hasta tres (3) dias para los secundarios

Dentro de los cinco (5) dias hábiles de producido el reintegro al servicio, el agente debera presentar el o los comprobantes de que ha rendido examen o, en su defecto constancia que acredite haber iniciado los tramites para su obtencion, extendidos por el respectivo establecimiento educacional.

"Si por cualquier causa no imputable al agente, los examenes no se hubieren rendido en las fechas previstas, la presentacion de los comprobantes o de las constancias respectivas deberá efectuarse dentro de los cinco (5) dias hábiles contados a partir de la fecha de realización de los exámenes".

b) Para realizar estudios o investigaciones.

Podrá otorgarse licencia para realizar estudios o investigaciones cientificas, técnicas o culturales en el pais o en el extranjero, cuando por su naturaleza resulten de interes para el organismo en que revista el agente. En el caso que dichos estudios se realicen en el pais, sólo se acordara esta licencia cuando, por razones debidamente acreditadas, la realizacion de los mismos cree incompatibilidad horaria con el desempaño del cargo.

Para el otorgamiento de esta licencia, debera contarse, según la materia, con dictamen favorable de alguno de los siguientes organismos: Consejo Nacional de Investigaciones Cientificas y Técnicas, Comisión Nacional de la UNESCO, Instituto Nacional de la Administración Publica, Comité Nacional Argentino (FAO), Fondo Nacional de las Artes u organismos internacionales de los cuales forme parte nuestro pais.

La duración de esta licencia no podrá extenderse por mas de dos (2) años. El agente a quien se conceda este beneficio quedará obligado a permanecer en su cargo por un periodo igual al doble del lapso acordado, cuando este supere los tres (3) meses.

Asimismo, al término de la licencia acordada, deberá presentar ante la autoridad superior de su organismo un trabajo relativo a las investigaciones o estudios realizados.

En caso que el agente, voluntariamente, pase a desempeñarse en otro organismo de la Administración Pública Nacional, sin que medie interrupción de servicio, la obligación de permanecer se entenderá cumplida en el ultimo solamente si los estudios realizados fuera de aplicacion en la funcion que se le asigne en el nuevo destino.

El agente que no cumpliera el termino de permanencia obligatoria debera reintegrar el importe de los sueldos correspondientes al periodo de licencia usufructuado.

En caso de que el período de permanencia obligatoria se cumpliera en forma parcial, los rcintegros se cfectuarán en forma proporcional.

Para tener derecho a esta licencia debera contar con una antiguedad ininterrumpida de un (1) año en la Administracion Publica Nacional, en el periodo inmediato anterior a la fecha en que formule el pedido respectivo.

c ) Para realizar estudios en la Escuela de Defensa Nacional.

A los agentes designados para concurrir a los cursos superiores que dicte la Escuela de Defensa Nacional, se les otorgara licencia por el termino que demande el respectivso periodo lectivo. El agente a quien se conceda este beneficio quedara obligado a permanecer en su cargo por un periodo igual al doble del lapso acordado.

El agente quc no cumpliera el termino de permanencia obligatoria debera reintegrar cl importe de los sueldos correspondientes al periodo de licencia usufructuado.

En caso de que el periodo de permanencia obligatoria se cumpliera en forma parcial, los reintegros se efectuaran en forma proporcional.

d ) Matrimonio del agente o de sus hijos.

Correspondera licencia por el termino de diez (10) dias laborables al agente que contraiga matrimonio.

Se concederan dos (2) dias laborables a los agentes con motivo del matrimonio de cada uno de sus hijos. En todos los casos debera acreditarse este hecho ante la autoridad pertinente.

"Los terminos previstos en este inciso comenzaran a contarse a partir del matrimonio civil o del religioso, a opcion del agente."

e ) Para actividades deportivas no rentadas.

La licencia por actividades deportivas no rentadas se acordará conforme a las disposiciones legales vigentes

f ) Servicio militar obligatorio.

La licencia por servicio militar obligatorio sc otorgara con el cincuenta por ciento (50%) de haberes. En los casos en que el periodo de incorporacion fuera superior a seis (6) meses. La licencia se extendera hasta quince (15) dias despues de la fecha de baja registrada en la Libreta de Enrolamiento o Documento Unico, y hasta cinco (5) dias posteriorcs a la fecha de baja si el periodo cumplido fuera inferior a ese lapso o el agente fuera declarado inepto o exceptuado.

La extension de cinco (5) a quince (15) dias a que se hace referencia se considerara en dias corridos tendra carácter optativo para el agente.

Los dias de viaje por traslado desde el lugar donde cumplió con el servicio mililar hasta el asiento habitual de sus tareas, no seran incluidos cn los terminos de licencia fijados precedentemente y se justificaran independientemente con el cincuenta por ciento (50%) de haberes.

Los recargos de servicios por causas imputables al agente se consideraran como licencia sin goce de haberes.

Al agente que se incorpore para cumplir con el servicio militar obligatorio y se le asigne el carácter de oficial en comisión, percibirá como unica retribucion la correspondiente a su grado militar salvo que ésta sea inferior al cincuenta por ciento (50%) de la retribucion que percibe en el cargo civil con arreglo a esta cláusula, en cuyo caso el organismo al que pertenece deberá abonarle la diferencia.

g ) Para incorporación como reservista.

Al personal que en carácter dc reservista fuera incorporado transitoriamente a las Fuerzas Armadas o de Seguridad, se le acordara licencia por el término que demande su incorporacion, con arreglo a las normas legales vigentes en la materia.

Sin goce de haberes.

a ) Ejercicio transitorio de otros cargos.

El agente que fuera designado o electo para desempeñar funciones superiores de gobierno en el orden Nacional, Provincial o Municipal, queda obligado a solicitar licencia sin percepción de haberes. que se acordará por el término en que ejerza esas funciones.

b) Razones particulares.

El agente podrá hacer uso de licencia por asuntos particulares en forma continua o fraccionada hasta completar seis (6) meses dentro de cada decenio, siempre que cuente con dos (2) años de antigüedad ininterrumpida en la Administración Pública Nacional en el periodo inmediato anterior a la fecha en que formule el pedido respectivo. Esta licencia se acordara siempre que no se opongan razones de servicio.

El termino de licencia no utilizada no puede ser acumulado a los decenios subsiguientes. Para tener derecho a esta licencia en distintos decenios deberá transcurrir un plazo minimo de dos (2) anos entre la terminacion de una y la iniciación de la otra. No podrá adicionarse a las licencias previstas en los Apartados I inciso b) "para realizar estudios o investigaciones" y II incisos a) "ejercicio transitorio de otros cargos" y c) "razones de estudio" del presente articulo, debiendo mediar, para gozar de esta licencia una prestacion efectiva ininterrumpida de servicios de seis (6) meses en el periodo inmediato anterior a la fecha en que formule el pedido respectivo.

c ) Razones de estudio.

Se otorgara licencia por razones de estudios de especializacion, invcstigacion, trabajos cientificos, técnicos y culturales o para participar en conferencias o congresos de esa indole, en el pais o en el extranjero, sea por iniciativa particular, estatal o extranjera, o por el usufructo de becas. Los periodos de licencia comprendidos en este inciso no podrán exceder de un (1) año por cada decenio, prorrogable por un (1) año mas en iguales condiciones, cuando las actividades que realice el agente guarden relación con las funciones que le competen para usufructuar esta licencia debera contarse con una antigüedad ininterrumpida de un (1) año en la Administración Pública Nacional en el período inmediato anterior a la fecha en que formule el pedido respectivo y no podrá adicionarse a la licencia prevista en el precedente inciso b) "razones particulares" debiendo mediar entre ambas una real prestación de servicios de seis (6) meses.

d ) Para acompañar al conyuge.

Esta licencia se acordara al agente cuyo conyuge fuera designado para cumplir una misión oficial en el extranjero o en el pais a más de cien (100) kilómetros del asiento habitual de sus tareas por el término que demande la misma, siempre que tal misión tenga una duración prevista o previsible de mas de sesenta (60) días corridos.

e ) Cargos, horas de catedras.

Al personal, amparado por estabilidad, que fuera designado para desempeñarse en un cargo de mayor jerarquía, sin estabilidad, incluidos los de carácter docente en el orden nacional y que por tal circunstancia quedare en situación de incompatibilidad, se le acordará licencia sin goce de sueldo en la función que deje de ejercer por tal motivo, por el término que dure esa situacion. Cuando el orden jerárquico no pueda determinarse deberá tratarse de un puesto de mayor remuneración,


CAPITULO V

JUSTIFICACION DE INASISTENCIAS


Articulo 14 - Los agentes tienen derecho a la juslificación con goce de haberes de las inasistencias en que incurran por las siguientes causas, y con las limitaciones que en cada caso se establecen.

a) Nacimientos.

Al agente varón, por nacimiento de hijo, tres (3) días laborables.

b ) Fallecimiento.

Por fallecimiento de un familiar, ocurrido en el pais o en el extranjero, con arreglo a la siguiente escala:

1. Del cónyuge o parientes consanguineos en primer grado: cinco (5) días laborables.

2. De parientes consanguíneos de segundo grado y afines de primero y segundo grado: tres (3) dias laborables.

"Los términos previstos en este inciso, comenzaran a contarse a partir del dia de producido el fallecimiento, del de la toma de conocimiento del mismo, o del de las exequias, a opcion del agente."

c ) Razones especiales.

Inasistencias motivadas por fenomenos meteorológicos y casos de fuerza mayor debidamente comprobados.

d ) Donacion de sangre.

El dia de la donación siempre que se presentó la certificacion médica correspondiente.

e ) Revisación previa para el servicio mililar obligatorio.

Para la revisacion médica previa a la incorporación a las Fuerzas Armadas o de Seguridad para cumplir con el servicio militar obligatorio, o por otras razones relacionadas con el mismo fin. Las justificaciones estarán condicionadas a la previa presentación de las citaciones emanadas del respectivo organismo militar.

f ) Razones particulares.

"Por razones particulares, mediando preaviso de por lo menos dos (2) dias habiles, se justificarán automaticamente hasta seis (6) dias laborables por año calendario y no mas de dos (2) por mes.

"De no mediar preaviso o este se formulare fuera de término, la autoridad competente, en base a las razones invocadas podrá:

" - Justificar las inasistencias con goce de haberes.

" - Justificarlas sin goce de haberes.

" - No justificarlas.

"Las inasistencias justificadas sin goce de haberes se encuadraran hasta su agotamiento, en las prescripciones del inciso h) del presente artículo. mientras que las que no se justifiquen daran lugar a las sanciones previstas por las disposiciones legales en vigor."

g ) Mesas examinadoras.

Cuando el agente deba integrar mesas examinadoras en establecimientos educacionales oficiales o incorporados en universidades privadas reconocidas por el Gobierno Nacional, y con tal motivo se creara conflicto de horarios, se le justificaran hasta doce (12) dias laborables en el año calendario.

h ) Otras inasistencias

"Las inasistencias que no encuadren en ninguno de los incisos anteriores, pero que obedezcan a razones atendibles, se podran justificar sin goce de sueldo hasta un maximo de seis (6) días por año calendario y no mas de dos (2) por mes."


CAPITULO VI

FRANQUICIAS


Articulo 15 - Se acordaran franquicias en el cumplimiento de la jornada de labor en los casos y condiciones que seguidamente se establecen:

a ) Horarios para estudiantes.

Cuando el agente acredite su condición de estudiante en establecimientos de enseñanza oficial o incorporados, o en universidades reconocidas por el Gobierno Nacional y documente la necesidad de asistir a los mismos en horas de oficina, podra solicitar un horario especial o permisos sujetos a la correspondiente reposicion horaria, los que serán otorgados siempre que no se afecte el normal desenvolvimiento de los servicios.

En el supuesto de que por la naturaleza de los servicios no resulte posible acceder a lo solicitado, el agente podrá optar por una reducción de dos (2) horas en su jornada de labor, debiendo efectuarse en ese caso sobre su remuneracion regular, total y permanente, una deducción del veinte por ciento (20%) durante el termino en que cumpla ese horario de excepción.

b ) Reduccion horaria para agentes madres de lactantes.

Las agentes madres de lactantes tendran derecho a una reduccion horaria con arreglo a las siguientes opciones:

1 - Disponer de dos (2) descansos de media (1/2) hora cada uno para atención de su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo.

2 - Disminuir en una (1) hora diaria su jornada de trabajo, ya sea iniciando su labor una hora después del horario de entrada o finalizándola una hora antes.

3 - Disponer de una (1) hora en el transcurso de la jornada de trabajo.

Esta franquicia se acordara por espacio de doscientos cuarenta (240) dias corridos contados a partir de la fecha de nacimiento del niño.

Dicho plazo podrá ampliarse en casos especiales y previo examen medico del niño, que justifique la excepciona hasta trescientos sesenta y cinco (365) dias corridos. En caso de nacimiento multiple se le concederá a la agente dicha prorroga sin examen previo de los niños.

La franquicia a que se alude y su prórroga, sólo alcanzara a las agentes cuya jornada de trabajo sea superior a cuatro (4) horas diarias.

c ) Asistencia a congresos.

Las inasistencias en que incurra el personal con motivo de haber sido autorizado a concurrir a conferencias congresos o simposios que se celebren en el país con auspicio oficial, o declarados de interés nacional serán justificadas con goce de haberes.

NOTA: El articulo que se transcribe a continuación es el 18 del Decreto N° 894/82.

"Articulo 18°). En los articulos 7°; 10 inciso e); y 11 incisos a), c), e) y g) , donde dice: "Secreta ría de Estado de Salud Pública", debe decir: "Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente", en el artículo 6°, donde dice: "Secretarios de Estado y de la Presidencia de la Nación", debe decir: "Secretarios de los Ministerios y de la Presidencia de la Nación" y en es artículo 7°, donde dice: "Secretarías de Estado y de la Presidencia de la Nación", debe decir: "Secretarias de los Ministerios y de la Presidencia de la Nación".