DOCUMENTOS DNGU

ALCANCES EN UN PLAN DE ESTUDIOS ACTIVIDADES PROFESIONALES, INCUMBENCIAS

 

DISPOSICION Nº03/14 DNGU

 

Buenos Aires, 2 junio 2014.

 

EL DIRECTOR NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA

D I S P O N E :

 

ARTICULO 1º).- Poner a disposición de las instituciones universitarias el DOCUS DNGU Nº 2 “LOS ALCANCES EN UN PLAN DE ESTUDIOS”.

 

ARTICULO  2º).- Regístrese, comuníquese y archívese.

 

MGTER. JORGE STEIMAN

DIRECTOR NACIONAL DE GESTION UNIVERSIT.

MINISTERIO DE EDUCACION DE LA NACION

 

 

DOCUMENTOS DE LA

DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA (DNGU)

 

DOCUS Nº 2

LOS ALCANCES EN UN PLAN DE ESTUDIOS

 

ACTIVIDADES PROFESIONALES, ALCANCES, INCUMBENCIAS.

 

La historia más cercana ubica la problemática de los alcances de un título  en el Decreto PEN N° 256/94 en el que se establece la necesidad de aclarar el sentido asignado a las palabras "perfil”, “alcances” e "incumbencias" de un título,

por tratarse, tal como se lo enuncia  en los considerandos del mismo, de una  terminología cuya utilización puede dar lugar a ciertos equívocos.

 

El Decreto en cuestión, define en su artículo 1°:

 

“Artículo 1º - A los fines del presente decreto denominase "perfil del título" al conjunto de los conocimientos y capacidades que cada título acredita; "alcances del título", a aquellas actividades para las que resulta competente un profesional en función del perfil de un título

y de los contenidos curriculares de  la carrera, e "incumbencias", a aquellas actividades comprendidas en los alcances del título cuyo ejercicio pudiese comprometer al interés público.”

 

Un año más tarde, la Ley de Educación Superior Nº 24.521 norma sobre esta cuestión, aunque refiere genéricamente a “actividades para las que tienen competencia sus poseedores” (en el artículo 42) y “actividades profesionales reservadas” (en el artículo 43 para los títulos correspondientes a profesiones  cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público). El artículo 42 expresa   asimismo que “los títulos con reconocimiento oficial (…) habilitarán para el  ejercicio profesional respectivo”:

 

“ARTÍCULO 42. — Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias. Los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mínima que  para ello fije el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades.

 

ARTÍCULO 43. — Cuando  se trate de títulos  correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga horaria a la que hace referencia el artículo anterior, los siguientes requisitos: 

 

a) Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades

 

 b) Las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o por entidades privadas constituidas con ese fin debidamente reconocidas.  El Ministerio de Cultura y Educación determinara  con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nómina   de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas  exclusivamente para ellos.” 

 

Lo cierto es que, en consecuencia, la habilitación profesional queda amalgamada al conjunto de “actividades” para las que tienen competencia los poseedores de un título que, siguiendo la tradición del Decreto N° 256/94, en los planes de estudio se especifican bajo el rubro “alcances” de un título y que en las carreras correspondientes a títulos de  profesiones cuyo  ejercicio pudiere comprometer el interés público aparece como “actividades profesionales reservadas” o incumbencias.

 

Varias consideraciones pueden desprenderse de los párrafos anteriores:

 

- que la habilitación profesional, según lo expresa el artículo 42 de la LES, es una consecuencia del reconocimiento oficial otorgado a un título;

 

- que las actividades profesionales (alcances o incumbencias) para las que tiene competencia el egresado, es un derivado del perfil del título y éste a la vez, lo es del plan de estudios correspondiente; 

 

- que las actividades profesionales (alcances o incumbencias) refieren estrictamente a las competencias vinculadas con el desempeño de la profesión;

 

- que en aquellos títulos vinculados a profesiones cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público (artículo 43 de la Ley Nº 24.521) las actividades profesionales reservadas  (incumbencias) son fijadas por el Ministerio de Educación;

 

- que en aquellos títulos no vinculados a profesiones cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público (artículo 42 de la Ley Nº 24.521) las actividades profesionales (alcances) son fijadas por las propias instituciones universitarias.

 

En este escenario legal descripto, sin embargo, imperan aún en el sistema universitario algunas dudas referidas a qué normas legales están en vigor en la temática que nos ocupa. La Ley de Educación Superior, desde 1995, es la norma vigente en la cual nos referenciamos en la actualidad para determinar cuáles son

los alcances y las actividades profesionales vigentes para un título. Por esa razón es necesario aclarar que la Resolución Ministerial N° 1560/80 ha quedado, en consecuencia, tácitamente derogada y  que los alcances que rigen son aquellos que fijen las propias instituciones universitarias en los planes de estudios (para títulos del artículo 42) y las actividades profesionales reservadas, aquellas que fija el Ministerio de Educación (para títulos del artículo 43).  

LA DEFINICIÓN DE LOS ALCANCES: DESACIERTOS COMUNES

 

Dadas así las cosas, entonces, el uso que hacemos actualmente de los términos en cuestión lo sintetizamos en estas dos definiciones:

 

Alcances: actividades profesionales que fijan las propias universidades para títulos que no están incluidos en la  nómina del artículo 43 de la Ley de Educación Superior. 

 

Actividades profesionales reservadas: actividades profesionales que fija el Ministerio de Educación en acuerdo con el Consejo de Universidades para los títulos que han sido incluidos con criterio restrictivo en la nómina del artículo 43 de la Ley de Educación Superior.

 

En ocasiones observamos que, en los diseños de los planes de estudios, algunas instituciones universitarias cometen involuntariamente algunos   desaciertos al momento de definir los alcances. Mostraremos aquí algunos de los más habituales y que hemos registrado a lo largo del tiempo.

 

Caso 1: Los alcances son objetivos de la carrera o parte del perfil del egresado

 

Es este el caso más recurrente que  observamos. Se refiere a presentar  algunos alcances como objetivos de la carrera o como perfiles del egresado, y no  como habilitaciones profesionales. Es decir, en vez de referir a una actividad de desempeño laboral, se los plantea como logros que quisieran alcanzarse como resultado de la formación. 

 

Una pregunta sencilla permitiría darnos cuenta si han sido bien formulados o no: ¿qué puede hacer este profesional? Si la respuesta no es algo del ámbito del hacer en términos de “trabajo”, estaríamos entonces frente a una formulación inadecuada.

Un ejemplo de lo expresado se observa en este alcance dado a un Técnico  en Ceremonial y Protocolo: “Conocer las prerrogativas  de los funcionarios de organismos nacionales e internacionales para el encuadre protocolar que corresponda.” Conocer… es una condición necesaria para el desempeño profesional o en todo caso parte  de los saberes que debe disponer un profesional, pero no refiere a lo que él puede hacer.

 

Caso 2: Alcances dados a un título intermedio son propios de un título  final

 

Este caso refiere a asignarle a  un título intermedio alcances que son propios de la titulación final, dentro de un mismo campo profesional.   

 

En general, los títulos intermedios suelen ser del tipo de Tecnicaturas, es decir, titulaciones que enfatizan el dominio técnico o instrumental de un campo  profesional. En cambio los finales, por el contrario, son del tipo de Licenciaturas y enfatizan el dominio de la autonomía en las intervenciones y en las decisiones que las sostienen, de las definiciones de políticas o de los dominios de la investigación en un campo profesional. En ocasiones, se le asigna a un Técnico, habilitaciones que parecen ser más pertinentes para un Licenciado.

 

Un ejemplo de ello se observa en el siguiente alcance dado a un Técnico en Publicidad: “Desarrollar actividades de asesoramiento, gestión, dirección de empresas y organizaciones públicas o privadas”. El ejemplo muestra que se le asignan a un Técnico, habilitaciones profesionales de gestión y dirección de empresas, tareas que exceden el dominio de lo instrumental y que, por el contrario, requieren de un egresado con capacidades complejas e interdisciplinarias referidas al campo  de trabajo. En ese caso… ¿qué quedaría como actividad distintiva para el título final? 

Caso 3: Los alcances de un título no se sostienen en los contenidos del plan de estudios

 

Este caso refiere a una falta de correspondencia entre los alcances  asignados y los contenidos y materias  que conforman el plan de estudios. Es decir, se asigna uno o más alcances para los cuales no se observa en el plan de estudios, contenidos que preparen para esa habilitación profesional.

 

Un ejemplo de ello se evidencia recurrentemente en los títulos de “Profesor universitario en…” para los que se diseña un plan de estudios “clásico” con asignaturas referidas al contenido y otras de corte pedagógico en general y a los que se le asignan alcances que exceden la formación que se propone. El ejemplo que mostramos, corresponde a una propuesta de alcances para el título de Profesor Universitario en Lengua y Literatura:  Participar en equipos   interdisciplinarios dedicados a la elaboración y aplicación de políticas y proyectos de planificación lingüística.”  Un profesional que pudiera elaborar y aplicar proyectos de planificación lingüística, ¿no debiera haberse contactado entre otras cosas con contenidos referidos a la  planificación de políticas públicas,  académicas o de investigación? En el ejemplo en cuestión, el plan de estudios no incluía ninguno de ese tipo de contenidos.

 

Caso 4: Los alcances se solapan con una actividad profesional reservada

 

La Ley de Educación Superior asigna a los títulos que integran la nómina del artículo 43, la prerrogativa de poseer “actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos”. Claramente ello significa que un título que no integra la nómina del artículo 43 no puede tener un alcance similar o contenido en parte en una actividad reservada. 

 

Sin embargo, el límite entre un campo profesional y otro, no siempre es tan fácilmente demarcable. Por ello, en la  Resolución Ministerial N° 815/09, se reafirmó “como criterio general” la posibilidad que dos títulos incorporados a la

nómina del artículo 43 tuvieran algunas actividades profesionales reservadas compartidas. Pero, a consecuencia de la norma, se desprende la imposibilidad que un alcance, propio de una carrera del artículo 42, pueda asemejarse a una actividad reservada exclusiva de un título del artículo 43. 

 

Por ejemplo, es una actividad reservada exclusiva del título de Odontólogo la  “Ejecución de acciones destinadas a anunciar, prescribir, indicar, aplicar o asesorar sobre cualquier procedimiento directo o indirecto de uso diagnóstico o pronóstico del Sistema Estomatognático o a la provisión de cuidados paliativos”, razón por la cual, un Técnico Universitario en Asistencia Odontológica no podría    “Asesorar en el uso preventivo de cuidados de la salud bucal de un paciente” (el ejemplo es ficticio).

 

Caso 5: Títulos de una misma institución con idéntica denominación, pero pertenecientes a distintas carreras, con alcances diferentes.

 

Este caso se suele dar cuando en una misma institución se han aprobado diversas carreras que expiden idéntico título final. (Por ejemplo, con modalidad presencial y con modalidad a distancia o de grado  de 4 años y de ciclo de complementación curricular).  

 

Esto se observaría en el caso en  que una institución hubiera creado tres carreras de Licenciatura en Administración Pública, una con modalidad presencial, otra a distancia y una tercera como ciclo de complementación

curricular, y hubiera asignado alcances que no fueran idénticos en las tres.

En la Disposición DNGU N° 1/10, al explicitarse los criterios que usa esta Dirección Nacional para realizar la evaluación curricular de los planes de estudios, se dispone claramente  a que los alcances en ciclos de complementación curricular con idéntico nombre que carreras de grado de 4 o más años, deben ser iguales y que si se presenta una carrera nueva con modalidad a distancia que ya ha obtenido reconocimiento oficial en su modalidad presencial, se plasmen los mismos alcances. 

 

Caso 6: Alcances vacíos de contenido

 

Este caso señala a formulaciones que queriendo expresar una actividad profesional, finalmente no  dicen nada porque los términos que se usan no referencian a una actividad demarcatoria de la profesión.  

 

Un ejemplo de ello se observaría en el siguiente alcance dado a un título de Licenciado en Ciencias del Ambiente: “Asesorar a organismos e instituciones públicas y privadas en aquellos temas de su incumbencia”. Lo expuesto, muestra dos vacíos: por un lado, la actividad laboral de asesoramiento puede ser realizada en verdad por  varios profesionales; y al referir a los “temas de su incumbencia” no se dice estrictamente cuáles son esas temáticas que le correspondería dominar como competencia profesional.

 

Caso 7: La redacción de los alcances es confusa

 

Probablemente este caso sea una síntesis de varios de los anteriores. Sin embargo, podemos agregar aún algunas particularidades, no dichas antes, que refieren a dificultades en la forma o el contenido de la redacción. 

 

Una fórmula bastante sencilla podría establecerse diciendo que un alcance es una construcción gramatical que comienza con un “verbo en infinitivo” al que le sigue un “objeto” sobre el que se opera con el tipo de actuación que expresa ese verbo. En la fórmula podríamos incluir también un “lugar” en donde es pasible de realizarse la acción, aunque  esto no siempre es necesario de ser aclarado.

 

Reflexionemos sobre el siguiente alcance establecido para el título de Licenciado en Turismo: “Analizar al turismo, en el contexto de globalización que caracterizan los procesos económicos sociales ambientales y culturales de la actualidad”. Aquí la redacción expresa que los procesos económicos, sociales, ambientales y culturales caracterizan al contexto de la globalización y que en ese ámbito, se aspira a que el profesional analice el turismo. No sólo no se trata de un alcance (acaso un perfil de egreso  u objetivo de carrera) sino que la construcción gramatical, la ausencia de comas y la persona asignada al verbo “caracterizar” no ayudan a comprender la idea que se intenta transmitir. 

 

Caso 8: Excesiva cantidad de alcances

 

Venimos observando que algunas instituciones parecieran adherir a la idea de “cuánto más alcances mejor” o a que “cuatro o cinco alcances no es suficiente”. Tendencia que se cristaliza en planes de estudios en los que se asignan hasta veinte o más alcances con competencias repetidas o con niveles de desagregación innecesarios si ya se han planteado formulaciones iniciales con carácter más global. 

 

Por ejemplo: “Realizar tareas de investigación relacionadas con la gestión ambiental” e  “Integrar equipos de investigación que se dediquen a indagar en temáticas de gestión ambiental”. Como puede observarse, el segundo alcance está incluido en el primero, razón por la cual podría afirmarse que está de más. 

 

CÓMO HACER UNA BUENA DEFINICIÓN

DE ALCANCES

 

No olvidemos que el cuadro de consistencia de un plan de estudios está dado por la correspondencia entre el perfil del título, los alcances y los contenidos. 

 

Rectángulo redondeado: CONTENIDOS Rectángulo redondeado: ALCANCES
 

 

 

 

 


                                              

 

 


Esto significa que, en función del conjunto de cualidades, expresadas como  conocimientos y capacidades, (perfil) que se pretende posea el egresado y el  conjunto de actividades laborales para las que tiene competencia (alcances), se definen las materias y los contenidos del plan de estudios. En consecuencia, para cada alcance que se propone, tendrán que poder identificarse unos contenidos específicos que promueven la competencia implicada en el mismo.

 

Carreras de pregrado y del artículo 42 de la Ley de Educación Superior

 

Para formular los alcances, recomendamos tener en cuenta lo siguiente: 

 

a) que la formulación esté realizada como actividades laborales de desempeño profesional para las que tienen competencia los egresados y que respondan a la pregunta: ¿qué puede hacer el egresado?;

 

b) que se correspondan las habilitaciones profesionales que se realizan con el tipo de titulación que se otorga, respetando el predominio de competencias laborales de tipo instrumental para los títulos de Técnico,

las competencias de autonomía profesional para los títulos de Licenciado o equivalentes y las competencias de enseñanza en un nivel determinado del sistema para los títulos de Profesor;  

c) que estén asentados sobre la formación académica y los contenidos de las materias de la carrera que preparan para esa actividad laboral que expresan los alcances;

 

d) que no se superpongan con actividades profesionales exclusivas de títulos incluidos en la nómina  del artículo 43 de la Ley  de Educación Superior para lo cual conviene leer antes  las resoluciones ministeriales que han aprobado las actividades reservadas de los campos profesionales afines;  

 

e) que si se trata de la presentación de una nueva carrera de complementación curricular o de modalidad a distancia que ya cuenta con aprobación como grado completo o como modalidad presencial, en ambos casos sean idénticos;

 

f) que refieran claramente a un tipo  de actividad laboral que podrá desempeñar el egresado;

 

Carreras cuyo título ingresó a la nómina del artículo 43 de la Ley de Educación Superior Nº 24.521

 

A partir del Acuerdo Plenario del CU N° 123/13, se da una particular situación ya que habrá un período de revisión y reformulación de las actividades profesionales reservadas vigentes. 

 

Mientras dure dicho proceso, las actividades profesionales reservadas que se incluyan en los planes de estudio seguirán siendo las aprobadas por las Resoluciones Ministeriales correspondientes.

 

En su momento, a los efectos de definir en los planes de estudio la presencia de actividades reservadas y alcances, tal como lo prevé el Acuerdo Plenario, esta Dirección Nacional dará instrucciones precisas al respecto.

 

Carreras de posgrado

Las carreras de posgrado no llevan alcances ya que, en todos los casos, se tratan de certificaciones académicas que no realizan nuevas habilitaciones profesionales.  

 

En función de ello, en ningún caso, corresponde que el plan de estudios de una carrera de posgrado incluya mención alguna a habilitaciones profesionales ya que se trata, tal lo dicho, de certificaciones de exclusivo valor académico independientemente de que sean Especializaciones, Maestrías o Doctorados.