DOCUMENTOS DNGU
ALCANCES EN UN PLAN DE
ESTUDIOS ACTIVIDADES PROFESIONALES, INCUMBENCIAS
DISPOSICION
Nº03/14 DNGU
Buenos Aires, 2 junio 2014.
EL DIRECTOR NACIONAL DE GESTION
UNIVERSITARIA
D I S P O N E :
ARTICULO 1º).- Poner a disposición de las
instituciones universitarias el DOCUS DNGU Nº 2 “LOS ALCANCES EN UN PLAN DE ESTUDIOS”.
ARTICULO
2º).- Regístrese, comuníquese y archívese.
MGTER. JORGE STEIMAN
DIRECTOR NACIONAL DE GESTION UNIVERSIT.
MINISTERIO DE EDUCACION DE LA NACION
DOCUMENTOS DE LA
DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA (DNGU)
DOCUS Nº 2
LOS ALCANCES EN UN PLAN DE ESTUDIOS
ACTIVIDADES
PROFESIONALES, ALCANCES, INCUMBENCIAS.
La historia
más cercana ubica la problemática de los alcances de un título en el Decreto PEN N° 256/94 en el que se
establece la necesidad de aclarar el sentido asignado a las palabras
"perfil”, “alcances” e "incumbencias" de un título,
por tratarse, tal como se lo enuncia en los considerandos del mismo, de una terminología cuya utilización puede dar lugar
a ciertos equívocos.
El Decreto
en cuestión, define en su artículo 1°:
“Artículo
1º - A los fines del presente decreto denominase "perfil del título"
al conjunto de los conocimientos y capacidades que cada título acredita;
"alcances del título", a aquellas actividades para las que resulta
competente un profesional en función del perfil de un título
y de los contenidos curriculares de la carrera, e "incumbencias", a
aquellas actividades comprendidas en los alcances del título cuyo ejercicio
pudiese comprometer al interés público.”
Un año más
tarde, la Ley de Educación Superior Nº 24.521 norma sobre esta cuestión, aunque
refiere genéricamente a “actividades para las que tienen competencia sus
poseedores” (en el artículo 42) y “actividades profesionales reservadas” (en el
artículo 43 para los títulos correspondientes a profesiones cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés
público). El artículo 42 expresa
asimismo que “los títulos con reconocimiento oficial (…) habilitarán
para el ejercicio profesional
respectivo”:
“ARTÍCULO
42. — Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación
académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en
todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las
profesiones que corresponde a las provincias. Los conocimientos y capacidades
que tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen
competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las
instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio
respetar la carga horaria mínima que
para ello fije el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el
Consejo de Universidades.
ARTÍCULO
43. — Cuando se trate de títulos correspondientes a profesiones reguladas por
el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público poniendo en
riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la
formación de los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga
horaria a la que hace referencia el artículo anterior, los siguientes
requisitos:
a) Los
planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y
los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el
Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades
b) Las carreras respectivas deberán ser
acreditadas periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación y
Acreditación Universitaria o por entidades privadas constituidas con ese fin
debidamente reconocidas. El Ministerio
de Cultura y Educación determinara con
criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la
nómina de tales títulos, así como las
actividades profesionales reservadas exclusivamente
para ellos.”
Lo cierto
es que, en consecuencia, la habilitación profesional queda amalgamada al conjunto
de “actividades” para las que tienen competencia los poseedores de un título
que, siguiendo la tradición del Decreto N° 256/94, en los planes de estudio se
especifican bajo el rubro “alcances” de un título y que en las carreras
correspondientes a títulos de
profesiones cuyo ejercicio
pudiere comprometer el interés público aparece como “actividades profesionales
reservadas” o incumbencias.
Varias
consideraciones pueden desprenderse de los párrafos anteriores:
- que la
habilitación profesional, según lo expresa el artículo 42 de la LES, es una
consecuencia del reconocimiento oficial otorgado a un título;
- que las
actividades profesionales (alcances o incumbencias) para las que tiene
competencia el egresado, es un derivado del perfil del título y éste a la vez,
lo es del plan de estudios correspondiente;
- que las
actividades profesionales (alcances o incumbencias) refieren estrictamente a
las competencias vinculadas con el desempeño de la profesión;
- que en
aquellos títulos vinculados a profesiones cuyo ejercicio pudiera comprometer el
interés público (artículo 43 de la Ley Nº 24.521) las actividades profesionales
reservadas (incumbencias) son fijadas
por el Ministerio de Educación;
- que en
aquellos títulos no vinculados a profesiones cuyo ejercicio pudiera comprometer
el interés público (artículo 42 de la Ley Nº 24.521) las actividades
profesionales (alcances) son fijadas por las propias instituciones
universitarias.
En este
escenario legal descripto, sin embargo, imperan aún en el sistema universitario
algunas dudas referidas a qué normas legales están en vigor en la temática que
nos ocupa. La Ley de Educación Superior, desde 1995, es la norma vigente en la
cual nos referenciamos en la actualidad para determinar cuáles son
los alcances y las actividades profesionales vigentes
para un título. Por esa razón es necesario aclarar que la Resolución
Ministerial N° 1560/80 ha quedado, en consecuencia, tácitamente derogada y que los alcances que rigen son aquellos que
fijen las propias instituciones universitarias en los planes de estudios (para
títulos del artículo 42) y las actividades profesionales reservadas, aquellas
que fija el Ministerio de Educación (para títulos del artículo 43).
LA
DEFINICIÓN DE LOS ALCANCES: DESACIERTOS COMUNES
Dadas así
las cosas, entonces, el uso que hacemos actualmente de los términos en cuestión
lo sintetizamos en estas dos definiciones:
Alcances: actividades profesionales que fijan las propias universidades para
títulos que no están incluidos en la
nómina del artículo 43 de la Ley de Educación Superior.
Actividades
profesionales reservadas:
actividades profesionales que fija el Ministerio de Educación en acuerdo con el
Consejo de Universidades para los títulos que han sido incluidos con criterio
restrictivo en la nómina del artículo 43 de la Ley de Educación Superior.
En
ocasiones observamos que, en los diseños de los planes de estudios, algunas
instituciones universitarias cometen involuntariamente algunos desaciertos al momento de definir los alcances.
Mostraremos aquí algunos de los más habituales y que hemos registrado a lo
largo del tiempo.
Caso 1: Los
alcances son objetivos de la carrera o parte del perfil del egresado
Es este el
caso más recurrente que observamos. Se
refiere a presentar algunos alcances
como objetivos de la carrera o como perfiles del egresado, y no como habilitaciones profesionales. Es decir,
en vez de referir a una actividad de desempeño laboral, se los plantea como
logros que quisieran alcanzarse como resultado de la formación.
Una
pregunta sencilla permitiría darnos cuenta si han sido bien formulados o no:
¿qué puede hacer este profesional? Si la respuesta no es algo del ámbito del
hacer en términos de “trabajo”, estaríamos entonces frente a una formulación
inadecuada.
Un ejemplo
de lo expresado se observa en este alcance dado a un Técnico en Ceremonial y Protocolo: “Conocer las
prerrogativas de los funcionarios de
organismos nacionales e internacionales para el encuadre protocolar que
corresponda.” Conocer… es una condición necesaria para el desempeño profesional
o en todo caso parte de los saberes que
debe disponer un profesional, pero no refiere a lo que él puede hacer.
Caso 2:
Alcances dados a un título intermedio son propios de un título final
Este caso
refiere a asignarle a un título
intermedio alcances que son propios de la titulación final, dentro de un mismo
campo profesional.
En general,
los títulos intermedios suelen ser del tipo de Tecnicaturas, es decir,
titulaciones que enfatizan el dominio técnico o instrumental de un campo profesional. En cambio los finales, por el
contrario, son del tipo de Licenciaturas y enfatizan el dominio de la autonomía
en las intervenciones y en las decisiones que las sostienen, de las
definiciones de políticas o de los dominios de la investigación en un campo
profesional. En ocasiones, se le asigna a un Técnico, habilitaciones que
parecen ser más pertinentes para un Licenciado.
Un ejemplo
de ello se observa en el siguiente alcance dado a un Técnico en Publicidad:
“Desarrollar actividades de asesoramiento, gestión, dirección de empresas y
organizaciones públicas o privadas”. El ejemplo muestra que se le asignan a un
Técnico, habilitaciones profesionales de gestión y dirección de empresas,
tareas que exceden el dominio de lo instrumental y que, por el contrario,
requieren de un egresado con capacidades complejas e interdisciplinarias
referidas al campo de trabajo. En ese
caso… ¿qué quedaría como actividad distintiva para el título final?
Caso 3: Los
alcances de un título no se sostienen en los contenidos del plan de estudios
Este caso
refiere a una falta de correspondencia entre los alcances asignados y los contenidos y materias que conforman el plan de estudios. Es decir,
se asigna uno o más alcances para los cuales no se observa en el plan de
estudios, contenidos que preparen para esa habilitación profesional.
Un ejemplo
de ello se evidencia recurrentemente en los títulos de “Profesor universitario
en…” para los que se diseña un plan de estudios “clásico” con asignaturas
referidas al contenido y otras de corte pedagógico en general y a los que se le
asignan alcances que exceden la formación que se propone. El ejemplo que
mostramos, corresponde a una propuesta de alcances para el título de Profesor
Universitario en Lengua y Literatura: “Participar en equipos interdisciplinarios dedicados a la
elaboración y aplicación de políticas y proyectos de planificación
lingüística.” Un profesional que pudiera
elaborar y aplicar proyectos de planificación lingüística, ¿no debiera haberse
contactado entre otras cosas con contenidos referidos a la planificación de políticas públicas, académicas o de investigación? En el ejemplo
en cuestión, el plan de estudios no incluía ninguno de ese tipo de contenidos.
Caso 4: Los
alcances se solapan con una actividad profesional reservada
La Ley de
Educación Superior asigna a los títulos que integran la nómina del artículo 43,
la prerrogativa de poseer “actividades profesionales reservadas exclusivamente
para ellos”. Claramente ello significa que un título que no integra la nómina
del artículo 43 no puede tener un alcance similar o contenido en parte en una
actividad reservada.
Sin
embargo, el límite entre un campo profesional y otro, no siempre es tan
fácilmente demarcable. Por ello, en la Resolución Ministerial N° 815/09, se reafirmó
“como criterio general” la posibilidad que dos títulos incorporados a la
nómina del artículo 43 tuvieran algunas actividades
profesionales reservadas compartidas. Pero, a consecuencia de la norma, se
desprende la imposibilidad que un alcance, propio de una carrera del artículo
42, pueda asemejarse a una actividad reservada exclusiva de un título del
artículo 43.
Por
ejemplo, es una actividad reservada exclusiva del título de Odontólogo la “Ejecución de acciones destinadas a anunciar,
prescribir, indicar, aplicar o asesorar sobre cualquier procedimiento directo o
indirecto de uso diagnóstico o pronóstico del Sistema Estomatognático
o a la provisión de cuidados paliativos”, razón por la cual, un Técnico
Universitario en Asistencia Odontológica no podría “Asesorar
en el uso preventivo de cuidados de la salud bucal de un paciente” (el ejemplo
es ficticio).
Caso 5:
Títulos de una misma institución con idéntica denominación, pero pertenecientes
a distintas carreras, con alcances diferentes.
Este caso
se suele dar cuando en una misma institución se han aprobado diversas carreras
que expiden idéntico título final. (Por ejemplo, con modalidad presencial y con
modalidad a distancia o de grado de 4
años y de ciclo de complementación curricular).
Esto se
observaría en el caso en que una
institución hubiera creado tres carreras de Licenciatura en Administración
Pública, una con modalidad presencial, otra a distancia y una tercera como
ciclo de complementación
curricular, y hubiera asignado alcances que no fueran
idénticos en las tres.
En la
Disposición DNGU N° 1/10, al explicitarse los criterios que usa esta Dirección
Nacional para realizar la evaluación curricular de los planes de estudios, se
dispone claramente a que los alcances en
ciclos de complementación curricular con idéntico nombre que carreras de grado
de 4 o más años, deben ser iguales y que si se presenta una carrera nueva con
modalidad a distancia que ya ha obtenido reconocimiento oficial en su modalidad
presencial, se plasmen los mismos alcances.
Caso 6:
Alcances vacíos de contenido
Este caso
señala a formulaciones que queriendo expresar una actividad profesional,
finalmente no dicen nada porque los
términos que se usan no referencian a una actividad demarcatoria
de la profesión.
Un ejemplo
de ello se observaría en el siguiente alcance dado a un título de Licenciado en
Ciencias del Ambiente: “Asesorar a organismos e instituciones públicas y
privadas en aquellos temas de su incumbencia”. Lo expuesto, muestra dos vacíos:
por un lado, la actividad laboral de asesoramiento puede ser realizada en
verdad por varios profesionales; y al
referir a los “temas de su incumbencia” no se dice estrictamente cuáles son
esas temáticas que le correspondería dominar como competencia profesional.
Caso 7: La redacción de los alcances es confusa
Probablemente
este caso sea una síntesis de varios de los anteriores. Sin embargo, podemos
agregar aún algunas particularidades, no dichas antes, que refieren a
dificultades en la forma o el contenido de la redacción.
Una fórmula
bastante sencilla podría establecerse diciendo que un alcance es una
construcción gramatical que comienza con un “verbo en infinitivo” al que le
sigue un “objeto” sobre el que se opera con el tipo de actuación que expresa
ese verbo. En la fórmula podríamos incluir también un “lugar” en donde es
pasible de realizarse la acción, aunque
esto no siempre es necesario de ser aclarado.
Reflexionemos
sobre el siguiente alcance establecido para el título de Licenciado en Turismo:
“Analizar al turismo, en el contexto de globalización que caracterizan los
procesos económicos sociales ambientales y culturales de la actualidad”. Aquí
la redacción expresa que los procesos económicos, sociales, ambientales y
culturales caracterizan al contexto de la globalización y que en ese ámbito, se
aspira a que el profesional analice el turismo. No sólo no se trata de un
alcance (acaso un perfil de egreso u objetivo
de carrera) sino que la construcción gramatical, la ausencia de comas y la
persona asignada al verbo “caracterizar” no ayudan a comprender la idea que se
intenta transmitir.
Caso 8: Excesiva cantidad de alcances
Venimos
observando que algunas instituciones parecieran adherir a la idea de “cuánto
más alcances mejor” o a que “cuatro o cinco alcances no es suficiente”.
Tendencia que se cristaliza en planes de estudios en los que se asignan hasta
veinte o más alcances con competencias repetidas o con niveles de desagregación
innecesarios si ya se han planteado formulaciones iniciales con carácter más
global.
Por
ejemplo: “Realizar tareas de investigación relacionadas con la gestión
ambiental” e “Integrar equipos de
investigación que se dediquen a indagar en temáticas de gestión ambiental”.
Como puede observarse, el segundo alcance está incluido en el primero, razón
por la cual podría afirmarse que está de más.
CÓMO HACER UNA BUENA DEFINICIÓN
DE ALCANCES
No
olvidemos que el cuadro de consistencia de un plan de estudios está dado por la
correspondencia entre el perfil del título, los alcances y los contenidos.
Esto
significa que, en función del conjunto de cualidades, expresadas como conocimientos y capacidades, (perfil) que se
pretende posea el egresado y el conjunto
de actividades laborales para las que tiene competencia (alcances), se definen
las materias y los contenidos del plan de estudios. En consecuencia, para cada
alcance que se propone, tendrán que poder identificarse unos contenidos
específicos que promueven la competencia implicada en el mismo.
Carreras de pregrado y del artículo 42 de la Ley de
Educación Superior
Para
formular los alcances, recomendamos tener en cuenta lo siguiente:
a) que la
formulación esté realizada como actividades laborales de desempeño profesional
para las que tienen competencia los egresados y que respondan a la pregunta:
¿qué puede hacer el egresado?;
b) que se
correspondan las habilitaciones profesionales que se realizan con el tipo de
titulación que se otorga, respetando el predominio de competencias laborales de
tipo instrumental para los títulos de Técnico,
las competencias de autonomía profesional para los
títulos de Licenciado o equivalentes y las competencias de enseñanza en un
nivel determinado del sistema para los títulos de Profesor;
c) que
estén asentados sobre la formación académica y los contenidos de las materias
de la carrera que preparan para esa actividad laboral que expresan los
alcances;
d) que no
se superpongan con actividades profesionales exclusivas de títulos incluidos en
la nómina del artículo 43 de la Ley de Educación Superior para lo cual conviene
leer antes las resoluciones
ministeriales que han aprobado las actividades reservadas de los campos
profesionales afines;
e) que si
se trata de la presentación de una nueva carrera de complementación curricular
o de modalidad a distancia que ya cuenta con aprobación como grado completo o
como modalidad presencial, en ambos casos sean idénticos;
f) que
refieran claramente a un tipo de actividad
laboral que podrá desempeñar el egresado;
Carreras cuyo título ingresó a la nómina del
artículo 43 de la Ley de Educación Superior Nº 24.521
A partir
del Acuerdo Plenario del CU N° 123/13, se da una particular situación ya que
habrá un período de revisión y reformulación de las actividades profesionales
reservadas vigentes.
Mientras
dure dicho proceso, las actividades profesionales reservadas que se incluyan en
los planes de estudio seguirán siendo las aprobadas por las Resoluciones
Ministeriales correspondientes.
En su
momento, a los efectos de definir en los planes de estudio la presencia de
actividades reservadas y alcances, tal como lo prevé el Acuerdo Plenario, esta
Dirección Nacional dará instrucciones precisas al respecto.
Carreras de posgrado
Las
carreras de posgrado no llevan alcances ya que, en todos los casos, se tratan
de certificaciones académicas que no realizan nuevas habilitaciones
profesionales.
En función
de ello, en ningún caso, corresponde que el plan de estudios de una carrera de
posgrado incluya mención alguna a habilitaciones profesionales ya que se trata,
tal lo dicho, de certificaciones de exclusivo valor académico
independientemente de que sean Especializaciones, Maestrías o Doctorados.