SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES


Ley 24.241

Creación. Ambito de aplicación. Disposiciones Complementarias y Transitorias. Consejo Nacional de Previsión Socail. Creación y Misión. Compañias de Seguros. Prestaciones No Contributivas. Normas sobre el Financiamiento.

Sancionada: Setiembre 23 de 1993.

Promulgada Parcialmente: Octubre 13 de1993.

El Senado y Camara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congrcso. etc. sancionan con fuerza de Ley:


LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Institucion del sistema integrado de jubilaciones y pensiones

ARTICULO 1°).- Instituyese con alcance nacional y con sujecion a las norrnas de esta ley, el Sisttema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que cubrirá las contingencias de vejez, invalidez y murte, y se integrará al Sistema Unico de Seguridad Social (SUSS).

Conforman este sistema: 1) Un regimen previsional publico, fundamentado en el otorgamiento de prestaciones por parte del Estado que se financiaran a traves de un sistema de reparto, en adelante también Regimen de Reparto, y 2) Un regimen previsional basado en la capitalizacion individual, en adelante tambien Régimen de Capitalizcion.

Incorporacion obligatoria.

ARTICULO 2°).- Están obligatoriamente comprendidas en el SIJP y sujetas a las disposiciones que sobre afiliación establece esta ley y a las norrnas reglamentarias que se dicten, las personas físicas mayores de dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan:

a) Personas que desempeñen alguna de las actividades en relación de dependencia que se enumeran en los apartados siguientes aunque el contrato de trabajo o la relación de empleo público fueren a plazo fijo:

1.- Los funcionarios, empleados y agentes que en forrna permanente o transitoria desempeñen cargos, aunque sean de caracter electivo, en cualquiera de los poderes del Estado nacional, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autarquicos, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economia mixta, servicios de cuentas especiales y obras sociales del sector público, con exclusión del personal militar de las fuerzas armadas y del personal militarizado o con estado policial de las fuerzas de seguridad y policiales.

Excepción

ARTICULO 4.- Quedan exceptuados del SIJP los profesionales investigadores, cientificos y tecnicos contratados en el extranjero para prestar servicios en el país por un plazo no mayor de dos (2) años y por una sola vez, a condición que no tengan residencia permanente en la Republica y esten amparados contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte por las leyes del país de su nacionalidad o residencia permanente. La solicitud de exención debera ser formulada ante la autoridad de apilcación por el interesado o su empleador.

Concepto de remuneración

ARTICULO 6.- Se considera remuneración a los fines del SIJP todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal cn concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilltación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el caracter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.

La autoridad de aplicación determinara las condiciones en que los viaticos y gastos de representación no se considerarán sujetos a aportes ni contribuciones no obstante la inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto.

Se considerán asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la administración pública o que estos perciban en caracter de:

1.- Premio estímulo gratificaciones u otros conceptos de análogas características. En este caso también las contribuciones, estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de proceder a la distribución de dichas sumas se debera retener el importe correspondiente a la contribución.

Porcentaje de aportes y contribuciones

ARTICULO 11.- El aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia será del once por ciento (11 %), y la contribución a cargo de los empleadores del dieciseis por ciento (16%).

Garantía del Estado

ARTICULO 16°).- El Estado nacional garantiza el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este título, las que se financiaran a través de un régimen de reparto.

Prestaciones

ARTICULO 17°).- El régimen instituido en el presente titulo otorgara las siguientes prestaciones:

a) Prestación basica universal;

b) Prestación compensatoria;

c) Retiro por invalidez;

d) Pensión por fallecimiento;

e) Prestación adicional por permanencia.

Requisitos

ARTICULO 19°).- Tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU) y a los demás beneficios establecidos por esta ley los afiliados:

a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad;

b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad;

c) Acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o mas regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.

En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los sesenta y cinco (65) años de edad: en ese supuesto se aplicará la escala del artículo 128.

Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la prestación básica universal se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios en la proporción de dos (2) años de edad excedentes por uno (1) de serviclos faltantes.

A los efectos de cumplimentar los requisitos establecidos precedentemente, se aplicaran las disposiciones de los artículos 37 y 38 respectivamente.

Incompatibilidad - Excepción para el personal docente universitario

ARTICULO 34°).- Si el beneficiario de una prestación básica universal reingresare a la actividad en relación de dependencia, se le suspenderá el goce de esa prestación, como también el de la prestación compensatoria y la prestación adicional por permnencia en caso de corresponder, hasta tanto cese en dicha actividad, la que no dará derecho a reajuste del haber de las prestaciones mencionadas.

Exceptuase de lo dispuesto en el párrafo anterior al benenciario que se reintegrare a la actividad o continuare en la misma en cargos docentes o de investigación en universidades nacionales o en universidades provinciales o privadas autorizadas, para funcionar por el Poder Ejecutivo, o en facultades escuelas, departamentos, institutos y demás establecimientos de nivel universitario que dependan de ellas.

El Poder Ejecutivo podra extender esa compatibilidad a los cargos docentes o de investigación Centífica desempeñados en otros establecimientos o institutos oficiales de nivel universitario científico o de investigación, como también establecer en los supuestos contemplados en este párrafo y en el anterior, límites de compatibilidad con reducción del haber de las prestaciones.

Financiamiento

ARTICULO 39°).- Se destinaran al regimen de capitalización los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia establecidos en el artículo 11, y once (11) puntos de los veintesiete (27) correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos, que no hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 30.

Prestaciones

ARTICULO 46°).- El regimen instituido en el presente titulo otorgara las siguientes prestaciones:

a) Jubilación ordinaria;

b) Retiro por invalidez;

c) Pensión por fallecimiento del afiliado o beneficiario.

Dichas prestaciones se financiaran a través de la capitalización individual de los aportes previsionales destinados a este régimen.

Aportes

ARTICULO 56°).- Los aportes personales con destino al Regimen de Capitalización establecidos en el artículo 39, una vez transferidos conforme al procedimiento indicado en el inciso b) del articulo 36 de la presente ley, seran acreditados en las respectivas cuentas de capitalización individual de cada afiliado.

Jubilacion anticipada

ARTICULO 110°).- Los afiliados pertenecientes al régimen de capitalización podrán jubilarse antes de cumplir la edad estabtecida en el artículo 47, si reúnen los siguientes requisitos:

a).- Tener derecho a una jubilación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) de la respectiva base jubilatoria, a la que se refiere el inciso d) del artículo 101;

b).- Tener derecho a una jubilación igual o mayor a dos (2) veces el importe equivalente a la máxima precitación básica universitaria.

El afiliado que opte por jubilarse en forma anticipada no tendrá derecho a las prestaciones previstas en el Régimen de Reparto hasta que cumpla con los respectivos requisitos.

Jubilación postergada

ARTICULO 111°).- Todo afiliado que de común acuerdo con su empleador si desarrolla actividad en relación de dependencia decida permanecer en actividad con posterioridad al cumplimiento de la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria podrá:

a) Postergar el inicio de la percepción de su jubilación ordinaria. En tal caso se diferirá hasta que cese en su actividad el pago de las prestaciones correspondientes al Régimen de Reparto; asimismo se suspenderan las obligaciones de las administradoras en lo referente a retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, y se mantendrá la obligación de declaración e ingreso de los aportes y contribuciones previsionales establecidos en el artículo 11;

b) Acceder a la prestación de jubilación ordinaria.

En tal caso se postergará hasta que cese en su actividad el pago de l as prestaciones del Régimen de Reparto que pudieran corresponder y se mantendrá la obligación de declaración e Ingreso de los aportes y contribuciones previsionales destinados al financiamiento del Regimen de Reparto segun lo establecido en el artículo 18.

Aplicación supletoria

ARTICULO 156°).- La disposiciones de las leyes 18.037 (t. o. 1976) y 18.038 (t. o. 1980) y sus complementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con las de esta ley, continuaran apilcándose supletoriamente en los supuestos no previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular dictara la autoridad de aplicación.

Modificación de la ley 18.037 (t.o. 1976)

ARTICULO 158°).- Modifícase la ley 18.037 (t. o. 1976). en la forma que a continuacion se indica:

1.- Agregase al articulo 13 el siguiente párrafo:

Establecese el monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones, en sesenta (60) veces el valor del aporte medio previsional obligatorio (AMPO) definido en el artículo 21 de la ley N° 24.241, el que se estimará en la forma indicada en el artículo 160 de la citada ley.

2.- Fijanse las edades previstas en el inciso a) del artículo 28 en sesenta y dos (62) años para los varones y cincuenta y siete (57) para las mujeres.

3.- Fijase en veintidos (22) años el minimo de servicios con aportes establecidos en el articulo 28, inciso b).

4.- Fijase en sesenta y siete (67) años la edad prevista en el inciso a) del articulo 31.

5.- Sustituyense los incisos 1, 2 y 3 del articulo 49 por los siguientes:

1. Si todos los servicios computados fueren en relación de dependencia se promediaran las remuneraciones actualizadas percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio.

A fin de practicar la actualización prevista en el parrafo anterior, la ANSES reglamentará la aplicación del indice salarial a utilizar.

Este indice deberá ser de caracter oficial, publicado por el Instituto Nacional de Estadistica y Censos (INDEC).

En caso de jubilación por invalidez, si el afiliado no acredita un mínimo de diez (10) años de servicios, se promediaran las remuneraciones actualizadas percibidas durante todo el tiempo computado.

2. Al promedio obtenido de acuerdo con inciso anterior se aplicara uno de los siguientes porcentajes:

a) Setenta por ciento (70%), si al momento de cesar en la actividad el afiliado no excediera de la edad mínima requerida por la presente ley para obtener jubilación ordinaria;

b) Setenta y ocho por ciento (78%), si a ese momento el afiliado excedera de un (1) año dicha edad;

c) Ochenta por ciento (80), si a ese momento el afiliado no excediera de dos (2) años dicha edad;

d) Ochenta y dos por ciento (82 %), si a ese momento el afiliado no excediera de tres (3) años dicha edad. Los incrementos de porcentajes previstos precedentente no seran aplicables en el caso de reajuste del haber o transformación de la prestación del jubilado que continuare en la actividad o volviere a la misma.

3. Si se computaren sucesiva o simultaneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios, con relación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria.

6. Sustituyese el segundo parrafo del articulo 55 por el siguiente:

"El haber máximo de las jubilaciones otorgadas conforme a esta ley sera el vigente a la fecha de promulgacion de la Ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. A partir de esta fecha dicho máximo se registrara de acuerdo con el articulo 160 de dicha ley."

Derogación de las leyes 18.037 y 18.038, sus complementarias y modificatorias.

ARTICULO 168°).- Deroganse las leyes 18.037 y 18.038, sus complementarias y modificatorias con excepción del artículo 82 y los artículos 80 y 81 que se sustituyen por el siguiente texto:

(Artículos 80 y 81 de la ley 18.037): Las cajas reconocedoras de servicios deberan transferir a la caja del organismo otorgante de la prestación, los aportes previsionales, contribuciones patronales, y las sustitutivas de estas ultimas si las hubiera. Deben considerarse incluidos en la transferencia que se establece por la presente, los cargos que adeude el beneficiario, correspondientes a los servicios reconocidos a efectos de su amortización ante la caja otorgante. La transferencia debera efectuarse en moneda de curso legal en forma mensual y de acuerdo al procedimiento que se determine en la reglamentación. Será organismo otorgante de la prestación cualquiera de los comprendidos en el sistema de reciprocidad, en cuyo regimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicio con aporte. En el caso de que existiese igual cantidad de años de servicio con aportes el afiliado podra optar por el organismo otorgante. Queda derogada la ley 18.038, sus complementarias y modificatorias, todo con la salvedad de lo que disponen los artículos 129, 156 y 160 de la Ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

NOTA: Debido a la extensión de la ley 24.241 referida al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, se insertan en este ejemplar los artículos e incisos específicos referidos al quehacer universitario.