SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES


Ley N° 24.347


Modificación de la Ley N° 24.241.

Sancionada: Junio 23 de 1994.

Promulgada: Junio 27 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley;


ARTICULO 1°).- Modifícanse los artículos 3°, inciso 5: 21, 24, 34, 40 y 97 de la Ley 24.241, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

NOTA: Debido a la extensión de la Ley 24.347 referida al Sistera Integrado de Jubilaciones y Pensiones que modifica la Ley 24.241, se insertan en este ejemplar los artículos específicos referidos al quehacer universitario.

Artículo 34: Régimen de compatibilidades.

1.- Los beneficiarios de prestaciones previsionales que reingresen a la actividad podrán percibir las mismas sin limitación alguna, con obligación de efectuar los aportes y contribuciones que establece el artículo 11, sin que ello implique dar al trabajador el carácter de afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones ni derecho alguno a reajuste de la prestación, por incorporación de los nuevos servicios.

2.- Los aportes personales de los trabajadores que se encuentren en las situaciones prevista precedentemente serán destinados al financiamiento del Fondo Nacional de Empleo.

3.- Los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieran accedido a tales beneficios amparados en los regímenes especiales para quienes presten servicios en "tareas penosas, riesgosas, insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro", no podrán desempeñarse nuevamente en relación de dependencia, ejerciendo alguna de las tareas que hubieran dado origen a su beneficio previsional. Si asi lo hicieran, se les suspenderá el pago de los haberes correspondientes al benefio previsional otorgado.

4.- El goce de la prestación de retiro por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.

5.- Sin perjuicio de las demas obligaciones establecidas en el artículo 12 de la presente ley, el empleador deberá comunicar la situación a que se refiere el apartado 1 de este artículo a la autoridad de aplicación, en el plazo y con las modalidades que la misma establezca. La omisión de esta obilgación hara pasible al empleador de una multa equivalente a diez (10) veces lo percibido por el beneficiario en concepto de haberes previsionales.

ARTICULO 2°).- Incorpórase como último párrafo del artículo 30 de la ley 24.241 el siguiente texto:

Hasta el 15 de julio de 1996 los afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, podrán optar por pasar del régimen de capitalización al sistema previsional público.

Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos para el ejercicio de esta opción. La opción prevista en el primer párrafo del presente artículo podra efectuar hasta los noventa (90) dias corridos a contar de la fecha de la promulgación de la presente ley. Aquellas personas que no hubieran ejercido la aludida opción antes del 30 de Junio de 1994, podrán hacerlo hasta el día de vencimiento de la prórroga.

ARTICULO 4°).- Los afiliados que se encontraren gozando del beneficio de la Jubilacion ordinaria parcial prevista en el derogado articulo 52 inciso c) de la ley 14.473 y estuvieren.en actividad al 15 de julio de 1994, podrán continuar en ésta hasta alcanzar los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones del Régimen Previsional Público, en cuyo momento se suspenderá el pago del haber correspondiente a la Jubilación parcial.

Publicado B.O.R.A.: 29/6/94