SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (S.I.P.A.)
LEY 26425
Sumario:
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) -- Único régimen
previsional público -- Afiliados y beneficiarios -- Recursos del sistema --
Supervisión de los recursos -- Administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones -- Prestación adicional por permanencia -- Determinación del cómputo
-- Derogación del inc. e) del art. 81 de la ley de impuesto a las ganancias y
el art. 113 de la ley 24.241 -- Administración Nacional de la Seguridad Social
-- Recepción de aportes y pago de beneficios -- Eliminación del actual régimen
de capitalización.
Fecha de Sanción: 20/11/2008
Fecha de Promulgación: 04/12/2008
Publicado en: BOLETIN OFICIAL 09/12/2008
El Senado y
Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con
fuerza de
Ley:
TITULO I
Sistema Integrado
Previsional Argentino
CAPITULO I
Unificación
ARTICULO 1º - Dispónese la unificación del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público
que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a
través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y
beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica
cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en
cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución
Nacional.
En consecuencia, elimínase el actual régimen de
capitalización, que será absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en
las condiciones de la presente ley.
ARTICULO 2º - El Estado nacional garantiza a los
afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de
iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la
entrada en vigencia de la presente ley.
CAPITULO II
Afiliados y
beneficiarios
ARTICULO 3º - Los servicios prestados bajo relación
de dependencia o en calidad de trabajador autónomo correspondientes a los
períodos en que el trabajador se encontraba afiliado al régimen de
capitalización serán considerados a los efectos de la liquidación de los
beneficios establecidos en el artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias
como si hubiesen sido prestados al régimen previsional público.
ARTICULO 4º - Las beneficios de jubilación
ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que, a la fecha de
vigencia de la presente, sean liquidados por las administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones bajo las modalidades de retiro programado o retiro
fraccionario serán pagados por el régimen previsional público. El importe de
las prestaciones de los actuales beneficiarios de las prestaciones por
invalidez, pensión y jubilación ordinaria del régimen de capitalización será
valorizado conforme el valor cuota más alto vigente entre el 1° de enero de
2008 y el 30 de septiembre de 2008. Estas prestaciones en lo sucesivo tendrán
la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.
ARTICULO 5º - Los beneficios del régimen de capitalización
previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de
la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional
continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de
retiro.
ARTICULO 6º - Los afiliados al régimen de
capitalización que hubieran ingresado importes en sus cuentas de capitalización
individual bajo la figura de "imposiciones voluntarias" y/o
"depósitos convenidos" y que aún no hubieran obtenido un beneficio
previsional, podrán transferirlos a la Administración Nacional de la Seguridad
Social para mejorar su haber previsional conforme lo determine la
reglamentación o a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, la
que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad.
El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas
pertinentes a esos fines.
TITULO II
De los recursos
del sistema
ARTICULO 7º - Transfiéranse en especie a la
Administración Nacional de la Seguridad Social los recursos que integran las
cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios al
régimen de capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
previsto en la Ley 24.241 y sus modificatorias, con las limitaciones que surjan
de lo dispuesto por el artículo 6º de la presente ley. Dichos activos pasarán a
integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional
Público de Reparto creado por el decreto 897/07.
ARTICULO 8º - La totalidad de los recursos
únicamente podrán ser utilizados para pagos de los beneficios del Sistema
Integrado Previsional Argentino.
En los términos del artículo 15 de la Ley 26.222 el
activo del fondo se invertirá de acuerdo a criterios de seguridad y
rentabilidad adecuados, contribuyendo al desarrollo sustentable de la economía
real a efectos de garantizar el círculo virtuoso entre crecimiento económico y
el incremento de los recursos de la seguridad social.
En razón de sus actuales posiciones, las
inversiones permitidas serán las previstas en el artículo 74 de la Ley 24.241,
rigiendo las prohibiciones del artículo 75 de la citada ley y las limitaciones
de su artículo 76.
Queda prohibida la inversión de los fondos en el
exterior.
ARTICULO 9º - La Administración Nacional de la
Seguridad Social no percibirá por la administración de los fondos comisión
alguna de los aportantes al sistema.
ARTICULO 10. - La totalidad de los aportes
correspondientes a los trabajadores autónomos financiará las prestaciones del
régimen previsional público, modificándose, en tal sentido, el artículo 18,
inciso c), de la Ley 24.241 y sus modificatorias.
TITULO III
De la supervisión
de los recursos
ARTICULO 11. - La Administración Nacional de la
Seguridad Social, entidad actuante en la órbita del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social, gozará de autonomía financiera y económica, estando
sujeta a la supervisión de la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la
Seguridad Social creada en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación.
Dicha comisión estará integrada por SEIS (6) senadores
y SEIS (6) diputados, quienes serán elegidos por sus respectivos cuerpos, la
que establecerá su estructura interna, teniendo como misión constituir y
ejercer la coordinación entre el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo
nacional, a los efectos del cumplimiento de la presente ley y sus resultados,
debiendo informar a los respectivos cuerpos legislativos sobre todo el proceso
que se lleve adelante conforme a las disposiciones de esta ley.
Para cumplir su cometido, la citada comisión deberá
ser informada permanentemente y/o a su requerimiento de toda circunstancia que
se produzca en el desenvolvimiento de los temas relativos a la presente ley,
remitiéndosele con la información la documentación correspondiente.
Podrá requerir información, formular las observaciones,
propuestas y recomendaciones que estime pertinentes y emitir dictamen en los
asuntos a su cargo. A estos efectos la Comisión bicameral queda facultada a
dictarse su propio reglamento de funcionamiento.
ARTICULO 12. - Créase en el ámbito de la
Administración Nacional de la Seguridad Social el Consejo del Fondo de Garantía
de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino, cuyo objeto
será el monitoreo de los recursos del sistema y estará integrado por:
a) Un representante de la ANSES;
b) Un representante de la Jefatura de Gabinete de
Ministros;
c) Dos integrantes del Organo Consultivo de
Jubilados y Pensionados que funciona en el ámbito de la ANSES;
d) Tres representantes de las organizaciones de los
trabajadores más representativas;
e) Dos representantes de las organizaciones
empresariales más representativas;
f) Dos representantes de las entidades bancarias
más representativas;
g) Dos representantes del Congreso de la Nación,
uno por cada Cámara.
Los miembros integrantes de este consejo ejercerán
su función con carácter ad honórem y serán designados por el Poder Ejecutivo
nacional a propuesta de las entidades y organismos respectivos.
TITULO IV
Administradoras
de fondos de jubilaciones y pensiones
ARTICULO 13. - En ningún, caso las compensaciones
que pudieran corresponder a las administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones podrán superar el valor máximo equivalente al capital social de las
administradoras liquidadas de acuerdo a las condiciones que establezca la
reglamentación de la presente ley. A esos fines, el Estado nacional, de
corresponder, entregará a los accionistas de dichas entidades, títulos públicos
emitidos o a emitirse por la República Argentina, teniéndose en cuenta un
cronograma mínimo de enajenación de dichos títulos para evitar afectaciones a
la cotización de los mismos, permitiendo, asimismo, que la Administración
Nacional de la Seguridad Social tenga derecho prioritario de recompra sobre
dichos títulos.
ARTICULO 14. - A través de las áreas competentes,
en los supuestos de extinción de la relación laboral por despido directo
dispuesto por la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, se
realizarán todos los actos necesarios para garantizar el empleo de los
dependientes no jerárquicos de las administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones que opten por incorporarse al Estado nacional en cualquiera de sus
dependencias que éste fije a tal fin, con reconocimiento de la antigüedad a los
efectos del goce de las licencias legales o convencionales.
La incorporación al Estado se efectuará en los
términos del artículo 230 de la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO 15. - El personal médico, técnico,
auxiliar y administrativo que se desempeñe ante las comisiones médicas y la
Comisión Médica Central creadas por el artículo 51 de la Ley 24.241 y sus
modificatorias será transferido a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo,
en la proporción y oportunidad que sea necesario para su funcionamiento,
conforme lo determine el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
A los efectos relativos a la antigüedad en el
empleo del personal que sea transferido, se considerará como tiempo de servicio
el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación con el organismo
cedente. Asimismo, deberán transferirse los bienes inmuebles, muebles y
equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las
comisiones médicas.
Los gastos que demanden las comisiones médicas y la
Comisión Médica Central serán financiados por la Administración Nacional de la
Seguridad Social y las aseguradoras de riesgos del trabajo, en la forma y
proporciones establecidas en la reglamentación.
TITULO V
Régimen general
ARTICULO 16. - Los afiliados del Sistema Integrado
Previsional Argentino tendrán derecho a la percepción de una prestación
adicional por permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en
los incisos a) y b) del artículo 17 de la Ley 24.241.
El haber mensual de esta prestación se determinará
computando el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con
aportes realizados al Sistema Integrado Previsional Argentino en igual forma y
metodología que la establecida para la prestación compensatoria. Para acceder a
esta prestación los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en
los incisos a) y c) del artículo 23 de la citada ley.
A los efectos de aspectos tales como movilidad,
prestación anual complementaria y otros inherentes a la prestación adicional
por permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen
para la prestación compensatoria.
ARTICULO 17. - Deróganse el inciso e) del artículo
81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, y el artículo 113 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.
ARTICULO 18. - La Administración Nacional de la
Seguridad Social se subroga en las obligaciones y derechos que la Ley 24.241 y
sus modificatorias les hubiera asignado a las administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones.
TITULO VI
Disposiciones
transitorias
ARTICULO 19. - La Administración Nacional de la
Seguridad Social deberá adoptar las medidas necesarias para hacer operativa la
presente ley en lo relativo a la recepción de los aportes y el pago de los
beneficios por jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por
fallecimiento en el plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha de entrada
en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 20. - La presente ley es de orden público,
quedando derogada toda disposición legal que se le oponga.
ARTICULO 21. - La presente ley entrará en vigencia
a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 22. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
JULIO C. C. COBOS. - EDUARDO A.
FELLNER. - Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada.
Decreto
2099/2008
POR TANTO:
Téngase por
Ley de la nación Nº26.425 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER. -
Sergio T. Massa. - Carlos A. Tomada.