PROMOCION DE
Ley 26.692
Modifícase
Sancionada: Julio 27 de 2011
Promulgada: Agosto 17 de 2011
El Senado y Cámara de
Diputados de
ARTICULO 1º — Sustitúyese
el texto del artículo 1º de la ley 25.922 por el siguiente:
Artículo 1º: Créase un Régimen de Promoción de
Aquellos interesados en adherirse al régimen
instituido por la presente ley deberán cumplir con la totalidad de los recaudos
exigidos por ésta.
ARTICULO 2º — Sustitúyese
el texto del artículo 2º de la ley 25.922 por el siguiente:
Artículo 2º: Podrán adherirse al presente
régimen las personas jurídicas constituidas en
a) Acreditación de gastos en actividades de
investigación y desarrollo de software;
b) Acreditación de una norma de calidad
reconocida aplicable a los productos o procesos de software, o el desarrollo de
actividades tendientes a la obtención de la misma;
c) Realización de exportaciones de software;
en estos casos deberán estar necesariamente inscritos en el registro de
exportadores de servicios que
ARTICULO 3º — Sustitúyese
el texto del artículo 3° de la ley 25.922 por el siguiente:
Artículo 3º: Las personas jurídicas serán
consideradas beneficiarias de la presente ley a partir de su inscripción en el
registro de beneficiarios del Régimen de Promoción de
Se considerará como fecha de inscripción la de
publicación en el Boletín Oficial del acto administrativo que la declara
inscrita.
Facúltase a la autoridad de aplicación a
celebrar los respectivos convenios con las provincias que adhieran al régimen
establecido por la presente ley, con el objeto de facilitar y garantizar la
inscripción de las personas jurídicas interesadas de cada jurisdicción provincial
en el registro de beneficiarios habilitados en el primer párrafo.
ARTICULO 4º — Sustitúyese
el texto del artículo 7º de la ley 25.922 por el siguiente:
Artículo 7º: Los beneficiarios del presente
régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de la vigencia del
presente marco promocional. La estabilidad fiscal alcanza a todos los tributos
nacionales, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y
contribuciones impositivas que tengan como sujetos pasivos a los beneficiarios
inscritos. La estabilidad fiscal significa que los beneficiarios no podrán ver
incrementada su carga tributaria total nacional a partir de su inscripción en
el registro de beneficiarios del Régimen de Promoción de
ARTICULO 5º — Sustitúyese
el texto del artículo 8º de la ley 25.922 por el siguiente:
Artículo 8º: Los beneficiarios de la presente
ley podrán convertir en un bono de crédito fiscal intransferible hasta el
setenta por ciento (70%) de las contribuciones patronales que hayan
efectivamente pagado sobre la nómina salarial total de la empresa con destino a
los sistemas y subsistemas de seguridad social previstos en las leyes 19.032,
24.013 y 24.241 y sus modificatorias. Cuando se tratare de beneficiarios que se
encuadren en las circunstancias descritas en el artículo 11 de la presente ley,
el beneficio sólo comprenderá a las contribuciones patronales correspondientes
a las actividades promocionadas por el presente régimen.
Los beneficiarios podrán utilizar dichos bonos
para la cancelación de tributos nacionales que tengan origen en la industria
del software, en particular el impuesto al valor agregado y otros impuestos
nacionales y sus anticipos, en caso de proceder, excluido el impuesto a las
ganancias.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior, los beneficiarios podrán aplicar dichos bonos de crédito fiscal para
la cancelación del impuesto a las ganancias únicamente en un porcentaje no
mayor al porcentaje de exportación informado por los mismos en carácter de
declaración jurada, conforme a las condiciones que establezca la autoridad de
aplicación.
El bono de crédito fiscal establecido en el
presente artículo no será computable para sus beneficiarios para la
determinación de la ganancia neta en el impuesto a las ganancias.
Asimismo, dicho bono no podrá utilizarse para cancelar deudas anteriores a la
efectiva incorporación del beneficiario al régimen de la presente ley y, en
ningún caso, eventuales saldos a su favor harán lugar a reintegros o
devoluciones por parte del Estado nacional.
ARTICULO 6º — Incorpórase
a continuación del artículo 8º de la ley 25.922 el siguiente artículo:
Artículo 8º bis: Los beneficiarios del
presente régimen no serán sujetos pasibles de retenciones ni percepciones del
impuesto al valor agregado. En mérito de lo antedicho,
ARTICULO 7º — Sustitúyese
el texto del artículo 9º de la ley 25.922 por el siguiente:
Artículo 9º: Los beneficiarios de la presente ley tendrán una reducción del
sesenta por ciento (60%) en el monto total del impuesto a las ganancias
correspondiente a las actividades promovidas determinado en cada ejercicio.
Dicho beneficio será aplicable tanto a las ganancias de fuente argentina como a
la de fuente extranjera, en los términos que establezca la autoridad de
aplicación.
ARTICULO 8º — Sustitúyese
el texto del artículo 10 de la ley 25.922 por el siguiente:
Artículo 10: Transcurridos tres (3) años de la inscripción en el registro de
beneficiarios del Régimen de
ARTICULO 9º — Incorpórese a continuación
del artículo 10 de la ley 25.922 el siguiente artículo:
Artículo 10 bis: Todos aquellos inscritos en el Registro Nacional de
Productores de Software y Servicios Informáticos creado por la resolución 61 de
fecha 3 de mayo de 2005 de
Los beneficios otorgados a los inscritos en el Registro Nacional de Productores
de Software y Servicios Informáticos creado por la resolución 61/05 de
ARTICULO 10. — Sustitúyese el texto del
artículo 20 de la ley 25.922 por el siguiente:
Artículo 20: El incumplimiento de las disposiciones del presente régimen dará
lugar a la aplicación, en forma conjunta o individual, de las siguientes
sanciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la
legislación penal:
a) Suspensión del goce de los beneficios del presente régimen por el período
que dure el incumplimiento. Esta suspensión no podrá ser menor a tres (3) meses
ni mayor a un (1) año. Durante la suspensión no podrá utilizarse el bono de
crédito fiscal para la cancelación de tributos nacionales;
b) Revocación de la inscripción en el registro de beneficiarios;
c) Pago de los tributos no ingresados, con más sus intereses y accesorios;
d) Devolución a la autoridad de aplicación del bono de crédito fiscal en caso
de no haberlo aplicado;
e) Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de beneficiarios.
Las consecuencias jurídicas contenidas en el presente artículo podrán ser
aplicadas de manera total o parcial y, en caso de corresponder la aplicación de
sanciones, deberán tenerse en cuenta la gravedad de la infracción, su entidad
económica y los antecedentes de la empresa en el cumplimiento del régimen.
A los beneficiarios que no mantengan el cumplimiento de al menos dos (2) de las
condiciones dispuestas en el artículo 2º de la presente, se les aplicará la
suspensión prevista en el inciso a) del presente artículo por el período que
dure el incumplimiento. Transcurrido el plazo máximo de suspensión de un (1)
año previsto en el mencionado inciso, la autoridad de aplicación procederá a
revocar la inscripción en el registro de beneficiarios conforme a lo dispuesto
en el inciso b) del artículo referenciado.
La autoridad de aplicación determinará el procedimiento correspondiente a los
efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo.
ARTICULO 11. — Sustitúyese el texto del
artículo 24 de la ley 25.922 por el siguiente:
Artículo 24: La autoridad de aplicación, por sí o a través de universidades
nacionales u organismos especializados, realizará las auditorías,
verificaciones, inspecciones, controles y evaluaciones que resulten necesarias
a fin de constatar el debido cumplimiento de las obligaciones y compromisos a
cargo de los beneficiarios y, en su caso, el mantenimiento de las condiciones
que hubieren posibilitado su encuadramiento en el régimen, debiendo informar
anualmente al Congreso de
Las mencionadas tareas serán solventadas por los beneficiarios mediante el pago
de una contribución, que se aplicará sobre el monto de los beneficios fiscales
otorgados con relación al régimen.
Facúltase a la autoridad de aplicación a fijar el valor correspondiente de la
contribución a aplicar, así como también a determinar el procedimiento para su
pago.
El incumplimiento del pago por parte de los beneficiarios inmediatamente dará
lugar a la suspensión prevista en el inciso a) del artículo 20, sin perjuicio
de la aplicación de las demás sanciones, en caso de corresponder.
Los fondos que se recauden por el pago de la contribución establecida en el
presente artículo deberán ser afectados a las tareas señaladas en el primer
párrafo del presente.
ARTICULO 12. — La presente ley comenzará a regir á partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.692 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Luis G. Borsani.