DERECHO A
EJECUCION DE
Ley 26.695
Modifícase
Sancionada: Julio 27 de 2011
Promulgada de Hecho: Agosto 24 de 2011
El Senado y Cámara de Diputados de
ARTICULO 1º — Sustitúyase el
capítulo VIII, artículos
Artículo 133: Derecho a la educación. Todas
las personas privadas de su libertad tienen derecho a la educación pública. El
Estado nacional, las provincias y
Los internos deberán tener acceso pleno a la
educación en todos sus niveles y modalidades de conformidad con las leyes
26.206 de Educación Nacional, 26.058 de Educación Técnico-Profesional, 26.150
de Educación Sexual Integral, 24.521 de Educación Superior y toda otra norma
aplicable.
Los fines y objetivos de la política educativa
respecto de las personas privadas de su libertad son idénticos a los fijados
para todos los habitantes de
Artículo 134: Deberes. Son deberes de los
alumnos estudiar y participar en todas las actividades formativas y
complementarias, respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e
intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa, participar y
colaborar en la mejora de la convivencia y en la consecución de un adecuado
clima de estudio en la institución, respetando el derecho de sus compañeros a
la educación y las orientaciones de la autoridad, los docentes y los profesores,
respetar el proyecto educativo institucional, las normas de organización,
convivencia y disciplina del establecimiento, asistir a clase regularmente y
con puntualidad y conservar y hacer un buen uso de las instalaciones,
equipamiento y materiales didácticos del establecimiento.
Artículo 135: Restricciones prohibidas al
derecho a la educación. El acceso a la educación en todos sus niveles y
modalidades no admitirá limitación alguna fundada en motivos discriminatorios,
ni en la situación procesal de los internos, el tipo de establecimiento de
detención, la modalidad de encierro, el nivel de seguridad, el grado de avance
en la progresividad del régimen penitenciario, las calificaciones de conducta o
concepto, ni en ninguna otra circunstancia que implique una restricción
injustificada del derecho a la educación.
Artículo 136: Situaciones especiales. Las
necesidades especiales de cualquier persona o grupo serán atendidas a fin de
garantizar el pleno acceso a la educación, tal como establece
Artículo 137: Notificación al interno. El
contenido de este capítulo será puesto en conocimiento de todas las personas
privadas de libertad, en forma fehaciente, al momento de su ingreso a una
institución. Desde el momento mismo del ingreso se asegurará al interno su
derecho a la educación, y se adoptarán las medidas necesarias para mantener,
fomentar y mejorar sus capacidades e instrucción. Cada vez que un interno
ingrese a un establecimiento, las autoridades educativas y penitenciarias
deberán certificar su nivel de instrucción dejando constancia en el legajo
personal y en los registros pertinentes.
En caso de ingresar con algún nivel de
escolaridad incompleto, la autoridad educativa determinará el grado de estudio
alcanzado mediante los procedimientos estipulados para los alumnos del sistema
educativo y asegurará la continuidad de esos estudios desde el último grado
alcanzado al momento de privación de libertad.
Artículo 138: Acciones de implementación. El
Ministerio de Educación acordará y coordinará todas las acciones, estrategias y
mecanismos necesarios para la adecuada satisfacción de las obligaciones de este
capítulo con las autoridades nacionales y provinciales y de
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y
sus equivalentes provinciales y de
Entre otras acciones, deberán proveer de
ámbitos apropiados para la educación, tanto para los internos como para el
personal docente y penitenciario, adoptar las previsiones presupuestarias y
reglamentarias pertinentes, remover todo obstáculo que limite los derechos de
las personas con discapacidad, asegurar la permanencia de los internos en
aquellos establecimientos donde cursan con regularidad, mantener un adecuado
registro de los créditos y logros educativos, requerir y conservar cualquier
antecedente útil a la mejor formación del interno, garantizar la capacitación
permanente del personal penitenciario en las áreas pertinentes, fomentar la
suscripción de convenios de cooperación con instituciones públicas y privadas,
garantizar el acceso a la información y a los ámbitos educativos de las
familias y de las organizaciones e instituciones vinculadas al tema, fomentar
las visitas y todas las actividades que incrementen el contacto con el mundo
exterior, incluyendo el contacto de los internos con estudiantes, docentes y
profesores de otros ámbitos, la facilitación del derecho a enseñar de aquellos
internos con aptitud para ello, y la adopción de toda otra medida útil a la
satisfacción plena e igualitaria del derecho a la educación.
En todo establecimiento funcionará, además,
una biblioteca para los internos, debiendo estimularse su utilización según lo
estipula
Artículo 139: Documentación y certificados. A
los efectos de garantizar la provisión y la continuidad de los estudios, se
documentarán en el legajo personal del interno o procesado los créditos y
logros educativos correspondientes alcanzados de manera total o parcial que,
además, se consignarán en la documentación de la institución educativa
correspondiente. En caso de traslado del interno o procesado, la autoridad
educativa deberá ser informada por la autoridad judicial correspondiente para
proceder a tramitar de manera automática el pase y las equivalencias de acuerdo
a la institución educativa y al plan de estudios que se corresponda con el
nuevo destino penitenciario o el educacional que se elija al recuperar la
libertad. Los certificados de estudios y diplomas extendidos por la autoridad
educacional competente durante la permanencia del interno en un establecimiento
penitenciario, no deberán contener ninguna indicación que permita advertir esa
circunstancia.
Artículo 140: Estímulo educativo. Los plazos
requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la
progresividad del sistema penitenciario se reducirán de acuerdo con las pautas
que se fijan en este artículo, respecto de los internos que completen y
aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios,
secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación
profesional o equivalentes, en consonancia con lo establecido por la ley 26.206
en su Capítulo XII:
a) un (1) mes por ciclo lectivo anual;
b) dos (2) meses por curso de formación
profesional anual o equivalente;
c) dos (2) meses por estudios primarios;
d) tres (3) meses por estudios secundarios;
e) tres (3) meses por estudios de nivel
terciario;
f) cuatro (4) meses por estudios
universitarios;
g) dos (2) meses por cursos de posgrado.
Estos plazos serán acumulativos hasta un
máximo de veinte (20) meses.
Artículo 141: Control de la gestión educativa
de las personas privadas de su libertad. El Ministerio de Educación y el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y sus equivalentes provinciales
deberán establecer, en el marco del Consejo Federal de Educación, un sistema de
información público, confiable, accesible y actual, sobre la demanda y oferta
educativa, los espacios y los programas de estudio existentes en cada
establecimiento y mantener un adecuado registro de sus variaciones. Deberá
garantizarse el amplio acceso a dicha información a
Artículo 142: Control judicial. Los obstáculos
e incumplimientos en el acceso al derecho a la educación podrán ser remediados
por los jueces competentes a través de la vía del hábeas corpus correctivo,
incluso en forma colectiva. Excepcionalmente, los jueces podrán asegurar la
educación a través de un tercero a cuenta del Estado, o, tratándose de la
escolaridad obligatoria, de la continuación de los estudios en el medio libre.
ARTICULO 2º — Disposiciones
transitorias. El régimen del artículo 140 será aplicable a toda persona privada
de su libertad, que haya logrado las metas previstas con anterioridad a su
sanción.
El Poder Ejecutivo nacional garantizará la
creación de espacios y programas de estudio para todos los establecimientos
donde aún no existiesen, en el plazo máximo de dos (2) años.
ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.
DADA EN
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.695 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. —
Enrique Hidalgo. — Luis G. Borsani.