REPRESENTACION
ESTUDIANTIL
CREACIÓN
Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE ESTUDIANTES.
Ley 26.877
Creación y
funcionamiento de los Centros de Estudiantes.
Sancionada:
Julio 3 de 2013
Promulgada:
Agosto 1 de 2013
Publicada BORA
6/8/13
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza deLey:
ARTICULO 1° — Las autoridades jurisdiccionales y
las instituciones educativas públicas de nivel secundario, los institutos de
educación superior e instituciones de modalidad de adultos incluyendo formación
profesional de gestión estatal y privada, gestión cooperativa y gestión social,
deben reconocer los centros de estudiantes como órganos democráticos de
representación estudiantil.
ARTICULO 2°
— Las
autoridades educativas jurisdiccionales y las instituciones educativas deben
promover la participación y garantizar las condiciones institucionales para el
funcionamiento de los centros de estudiantes.
ARTICULO 3°
— Las
autoridades jurisdiccionales deben arbitrar los medios correspondientes a los
efectos de que en las instituciones educativas se ejecuten las siguientes
acciones:
a) Poner en
conocimiento de la comunidad educativa la presente ley, y la normativa que se
dicte a tal efecto, asesorando y facilitando los medios necesarios que estén a
su alcance para la creación y funcionamiento del centro de estudiantes;
b) Brindar el apoyo para el desarrollo de las
actividades de los centros de estudiantes que se podrán realizar en el espacio
y tiempo institucional, previo acuerdo entre los representantes estudiantiles y
el equipo de conducción; y
c)
Proporcionar un espacio físico determinado para el funcionamiento del centro de
estudiantes, de acuerdo a la disponibilidad de la institución.
ARTICULO 4°
— Los centros
de estudiantes surgen como iniciativa de los estudiantes de cada
establecimiento. Cada una de las instituciones educativas tendrá su centro de
estudiantes.
ARTICULO 5°
—
Participarán del centro de estudiantes todos aquellos que acrediten ser
estudiantes de la institución educativa, sin otro tipo de requisito.
ARTICULO 6°
— Los centros
de estudiantes tendrán como principios generales:
a) Fomentar la formación de los estudiantes en
los principios y prácticas democráticas, republicanas y federales, así como en
el conocimiento y la defensa de los derechos humanos;
b) Afianzar el derecho de todos los
estudiantes a la libre expresión de sus ideas dentro del pluralismo que
garantizan la Constitución Nacional y las leyes;
c) Defender
y asegurar el cumplimiento y pleno ejercicio de los derechos estudiantiles;
d) Contribuir al cumplimiento de las garantías
vinculadas al derecho de aprender y al reconocimiento de la educación como bien
público y derecho social;
e) Colaborar con la inserción de los
estudiantes en su ámbito social orientada al desarrollo de acciones en
beneficio del conjunto de la comunidad;
f) Contribuir al mejoramiento de la calidad de la educación y al logro de un
clima institucional democrático que permita el mejor desarrollo de las
actividades educativas;
g) Promover la participación activa y responsable del alumnado en la
problemática educativa;
h) Gestionar
ante las autoridades las demandas y necesidades de sus representados;
i) Proponer y gestionar actividades tendientes
a favorecer el ingreso, la permanencia y el egreso de
sus representados.
ARTICULO 7° — Los centros de estudiantes
elaborarán su propio estatuto en correspondencia con la legislación nacional y
de cada jurisdicción, el que debe contener, al menos:
a) Objetivos;
b) Organos de
gobierno y cargos que lo componen;
c) Funciones;
d) Procedimientos para la elección por voto
secreto, universal y obligatorio y renovación de autoridades;
e)
Implementación de instancias de deliberación en la toma de decisiones;
f) Previsión
de órganos de fiscalización; y
g) Representación
de minorías.
ARTICULO 8° — En aquellos casos en que las
disposiciones de esta ley se vieran incumplidas, los estudiantes y sus órganos
de conducción podrán elevar su reclamo a la autoridad jurisdiccional o
nacional, según corresponda.
ARTICULO 9°
— Los centros
de estudiantes reconocidos pueden nuclearse en federaciones jurisdiccionales,
regionales y nacionales.
ARTICULO 10.
— El
Ministerio de Educación y las autoridades educativas de cada jurisdicción
diseñarán las campañas de difusión y promoción alentando la creación y
funcionamiento de los centros de estudiantes.
ARTICULO 11.
— Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA
SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL
MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.877 —
AMADO
BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. —
Juan H. Estrada.