SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION - REPOSITORIOS DIGITALES INSTITUCIONALES DE ACCESO ABIERTO.
Ley 26.899
Sancionada: 13/11/13
Promulgada: 03/12/13
Publicada BORA: 09/12/13
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º — Los organismos e instituciones públicas que componen el
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI), conforme lo prevé
la ley 25.467, y que reciben financiamiento del Estado nacional, deberán
desarrollar repositorios digitales institucionales de acceso abierto, propios o
compartidos, en los que se depositará la producción científico-tecnológica
resultante del trabajo, formación y/o proyectos, financiados total o parcialmente
con fondos públicos, de sus investigadores, tecnólogos, docentes, becarios de
posdoctorado y estudiantes de maestría y doctorado. Esta producción
científico-tecnológica abarcará al conjunto de documentos (artículos de
revistas, trabajos técnico-científicos, tesis académicas, entre otros), que
sean resultado de la realización de actividades de investigación.
ARTICULO 2º — Los organismos e instituciones públicas comprendidos en el
artículo 1°, deberán establecer políticas para el acceso público a datos primarios
de investigación a través de repositorios digitales institucionales de acceso
abierto o portales de sistemas nacionales de grandes instrumentos y bases de
datos, así como también políticas institucionales para su gestión y
preservación a largo plazo.
ARTICULO 3º — Todo subsidio o financiamiento proveniente de agencias
gubernamentales y de organismos nacionales de ciencia y tecnología del SNCTI,
destinado a proyectos de investigación científico-tecnológica que tengan entre
sus resultados esperados la generación de datos primarios, documentos y/o
publicaciones, deberá contener dentro de sus cláusulas contractuales la
presentación de un plan de gestión acorde a las especificidades propias del
área disciplinar, en el caso de datos primarios y, en todos los casos, un plan
para garantizar la disponibilidad pública de los resultados esperados según los
plazos fijados en el artículo 5° de la presente ley.
A los efectos de la presente ley se entenderá como “dato primario” a todo
dato en bruto sobre los que se basa cualquier investigación y que puede o no
ser publicado cuando se comunica un avance científico pero que son los que
fundamentan un nuevo conocimiento.
ARTICULO 4º — Los repositorios digitales institucionales deberán ser
compatibles con las normas de interoperabilidad adoptadas internacionalmente, y
garantizarán el libre acceso a sus documentos y datos a través de Internet u
otras tecnologías de información que resulten adecuadas a los efectos,
facilitando las condiciones necesarias para la protección de los derechos de la
institución y del autor sobre la producción científico-tecnológica.
ARTICULO 5º — Los investigadores, tecnólogos, docentes, becarios de
posdoctorado y estudiantes de maestría y doctorado cuya actividad de
investigación sea financiada con fondos públicos, deberán depositar o autorizar
expresamente el depósito de una copia de la versión final de su producción
científico-tecnológica publicada o aceptada para publicación y/o que haya
atravesado un proceso de aprobación por una autoridad competente o con
jurisdicción en la materia, en los repositorios digitales de acceso abierto de
sus instituciones, en un plazo no mayor a los seis (6) meses desde la fecha de
su publicación oficial o de su aprobación.
Los datos primarios de investigación deberán depositarse en repositorios o
archivos institucionales digitales propios o compartidos y estar disponibles
públicamente en un plazo no mayor a cinco (5) años del momento de su
recolección, de acuerdo a las políticas establecidas por las instituciones,
según el artículo 2º.
ARTICULO 6º — En caso que las producciones científico-tecnológicas y los
datos primarios estuvieran protegidos por derechos de propiedad industrial y/o
acuerdos previos con terceros, los autores deberán proporcionar y autorizar el
acceso público a los metadatos de dichas obras intelectuales y/o datos
primarios, comprometiéndose a proporcionar acceso a los documentos y datos
primarios completos a partir del vencimiento del plazo de protección de los
derechos de propiedad industrial o de la extinción de los acuerdos previos
antes referidos.
Asimismo podrá excluirse la difusión de aquellos datos primarios o
resultados preliminares y/o definitivos de una investigación no publicada ni
patentada que deban mantenerse en confidencialidad, requiriéndose a tal fin la
debida justificación institucional de los motivos que impidan su difusión. Será
potestad de la institución responsable en acuerdo con el investigador o equipo
de investigación, establecer la pertinencia del momento en que dicha información
deberá darse a conocer.
A los efectos de la presente ley se entenderá como “metadato” a toda
aquella información descriptiva sobre el contexto, calidad, condición o
características de un recurso, dato u objeto, que tiene la finalidad de
facilitar su búsqueda, recuperación, autentificación, evaluación, preservación
y/o interoperabilidad.
ARTICULO 7º — El Ministerio de Ciencia, Tecnología
e Innovación Productiva será la autoridad de aplicación de la presente ley y
tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Promocionar, consolidar, articular y difundir los repositorios digitales
institucionales y temáticos de ciencia y tecnología de la República Argentina;
b) Establecer los estándares de interoperabilidad que deberán adoptar los
distintos repositorios institucionales digitales de ciencia y tecnología, en el
marco del Sistema Nacional de Repositorios Digitales en Ciencia y Tecnología
que funciona en el ámbito de la biblioteca electrónica, creada mediante
resolución 253/2002 de la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación
Productiva;
c) Promover y brindar asistencia técnica integral a las instituciones del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación para la generación y
gestión de sus repositorios digitales;
d) Implementar las medidas necesarias para la correcta aplicación de la
presente ley.
ARTICULO 8º — El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley por
parte de las instituciones y organismos referidos en los artículos 1º y 2°, y
por parte de las personas enumeradas en el artículo 5º, los tornará no
elegibles para obtener ayuda financiera pública para soporte de sus
investigaciones.
ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.899 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrad