Ley
27204
Sancionada: Octubre 28 de 2015
Promulgada: Noviembre 09 de 2015
Publicada: 11 de noviembre de 2015.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE IMPLEMENTACIÓN EFECTIVA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN
EL NIVEL DE EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 1º — Sustitúyese el artículo 1°
de la ley 24.521, de educación superior, por el siguiente:
Artículo 1º: Están comprendidas dentro de la presente ley las
universidades e institutos universitarios, estatales o privados autorizados y
los institutos de educación superior de jurisdicción nacional, provincial o de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de gestión estatal o privada, todos los
cuales forman parte del Sistema Educativo Nacional, regulado por la ley 26.206
—Ley de Educación Nacional—.
El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, tienen la responsabilidad principal e indelegable sobre la educación
superior, en tanto la educación y el conocimiento son un bien público y un
derecho humano personal y social en el marco de lo establecido por la ley
26.206.
ARTÍCULO 2º — Sustitúyese el artículo 2º
de la ley 24.521, por el siguiente:
Artículo 2º: El Estado nacional es el responsable de proveer el
financiamiento, la supervisión y fiscalización de las universidades nacionales,
así como la supervisión y fiscalización de las universidades privadas. Las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son los responsables de proveer
el financiamiento, la supervisión y fiscalización de los institutos de
formación superior de gestión estatal y de las universidades provinciales, si
las tuviere, de su respectiva jurisdicción.
Las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires son los responsables de la supervisión, la
fiscalización y, en los casos que correspondiere, la subvención de los
institutos de formación superior de gestión privada en el ámbito de su
respectiva jurisdicción.
La responsabilidad
principal e indelegable del Estado nacional, las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, sobre la educación superior, implica:
a) Garantizar la igualdad
de oportunidades y condiciones en el acceso, la permanencia, la graduación y el
egreso en las distintas alternativas y trayectorias educativas del nivel para
todos quienes lo requieran y reúnan las condiciones legales establecidas en
esta ley;
b) Proveer equitativamente,
en la educación superior de gestión estatal, becas, condiciones adecuadas de
infraestructura y recursos tecnológicos apropiados para todas aquellas personas
que sufran carencias económicas verificables;
c) Promover políticas de
inclusión educativa que reconozcan igualitariamente las diferentes identidades
de género y de los procesos multiculturales e interculturales;
d) Establecer las medidas necesarias para equiparar las oportunidades
y posibilidades de las personas con discapacidades permanentes o temporarias;
e) Constituir mecanismos y
procesos concretos de articulación entre los componentes humanos, materiales,
curriculares y divulgativos del nivel y con el resto del sistema educativo
nacional, así como la efectiva integración internacional con otros sistemas
educativos, en particular con los del Mercosur y América Latina;
f) Promover formas de
organización y procesos democráticos;
g) Vincular prácticas y
saberes provenientes de distintos ámbitos sociales que potencien la
construcción y apropiación del conocimiento en la resolución de problemas
asociados a las necesidades de la población, como una condición constitutiva de
los alcances instituidos en la ley 26.206 de educación nacional (título VI, La
calidad de la educación, capítulo I, “Disposiciones generales”, artículo 84).
ARTÍCULO 3º — Incorpórase como artículo
2° bis, de la ley 24.521, el siguiente:
Artículo 2º bis: Los estudios de grado en las instituciones de educación
superior de gestión estatal son gratuitos e implican la prohibición de
establecer sobre ellos cualquier tipo de gravamen, tasa, impuesto, arancel, o
tarifa directos o indirectos.
Prohíbase a las
instituciones de la educación superior de gestión estatal suscribir acuerdos o
convenios con otros Estados, instituciones u organismos nacionales e
internacionales públicos o privados, que impliquen ofertar educación como un
servicio lucrativo o que alienten formas de mercantilización.
ARTÍCULO 4º — Sustitúyese el artículo 7º
de la ley 24.521, por el siguiente:
Artículo 7º: Todas las personas que aprueben la educación
secundaria pueden ingresar de manera libre e irrestricta a la enseñanza de
grado en el nivel de educación superior.
Excepcionalmente, los mayores de veinticinco (25) años que no
reúnan esa condición, podrán ingresar siempre que demuestren, a través de las
evaluaciones que las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las
universidades en su caso establezcan, que tienen preparación o experiencia
laboral acorde con los estudios que se proponen iniciar, así como aptitudes y
conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente.
Este ingreso debe ser
complementado mediante los procesos de nivelación y orientación profesional y
vocacional que cada institución de educación superior debe constituir, pero que
en ningún caso debe tener un carácter selectivo excluyente o discriminador.
ARTÍCULO 5º — Sustitúyese el artículo 50
de la ley 24.521, por el siguiente:
Artículo 50: Cada institución universitaria nacional dictará
normas sobre regularidad en los estudios que establezcan las condiciones
académicas exigibles.
ARTÍCULO 6º — Sustitúyese el artículo 58
de la ley 24.521, por el siguiente:
Artículo 58: El aporte del Estado nacional para las instituciones
de educación superior universitaria de gestión estatal no puede ser disminuido
ni reemplazado en ningún caso mediante recursos adicionales provenientes de
otras fuentes no contempladas en el presupuesto anual general de la administración
pública nacional.
ARTÍCULO 7º — Sustitúyese el artículo 59
de la ley 24.521, por el siguiente:
Artículo 59: Las instituciones universitarias nacionales tienen
autarquía económico-financiera que ejercerán dentro del régimen de la ley
24.156, de administración financiera y sistemas de control del sector público
nacional. En ese marco corresponde a dichas instituciones:
a) Administrar su
patrimonio y aprobar su presupuesto. Los recursos no utilizados al cierre de
cada ejercicio se transferirán automáticamente al siguiente;
b) Fijar su régimen
salarial y de administración de personal;
c) Podrán dictar normas
relativas a la generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro
nacional, mediante la venta de bienes, productos, derechos o servicios,
subsidios, contribuciones, herencias, derechos o tasas por los servicios que
presten, así como todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier
título o actividad.
Los recursos adicionales
que provinieren de contribuciones deberán destinarse prioritariamente a becas,
préstamos, subsidios o créditos u otro tipo de ayuda estudiantil y apoyo
didáctico; estos recursos adicionales no podrán utilizarse para financiar
gastos corrientes.
Los sistemas de becas,
préstamos u otro tipo de ayuda estarán fundamentalmente destinados a aquellos
estudiantes que por razones económicas no pudieran acceder o continuar los
estudios universitarios, de forma tal que nadie se vea imposibilitado por ese
motivo de cursar tales estudios;
d) Garantizar el normal
desenvolvimiento de sus unidades asistenciales, asegurándoles el manejo
descentralizado de los fondos que ellas generen, con acuerdo a las normas que
dicten sus consejos superiores y a la legislación vigente;
e) Constituir personas
jurídicas de derecho público o privado, o participar en ellas, no requiriéndose
adoptar una forma jurídica diferente para acceder a los beneficios de la ley
23.877, de promoción y fomento de la innovación tecnológica;
f) Aplicar el régimen
general de contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gestión de
bienes reales, con las excepciones que establezca la reglamentación. El rector
y los miembros del Consejo Superior de las Instituciones Universitarias
Nacionales serán responsables de su administración según su participación,
debiendo responder en los términos y con los alcances previstos en los
artículos 130 y 131 de la ley 24.156. En ningún caso el Estado nacional
responderá por las obligaciones asumidas por las instituciones universitarias
que importen un perjuicio para el Tesoro nacional.
ARTÍCULO 8º — Incorpórase como artículo
59 bis a la ley 24.521, el siguiente:
Artículo 59 bis: El control administrativo externo de las
instituciones de educación superior universitarias de gestión estatal es
competencia directa e indelegable de la Auditoría General de la Nación que, a
tales efectos, dispondrá de un área específica con los recursos humanos y
materiales adecuados para llevar a cabo esta tarea. Todas las instituciones de
educación superior universitarias de gestión estatal deben generar mecanismos
de auditoría interna que garanticen transparencia en el uso de los bienes y
recursos.
ARTÍCULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27204 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.