LEY DE ESTABLECIMIENTO DE FERIADOS Y
FINES DE SEMANAS LARGOS. DEROGANSE LOS DECRETOS 1584/2010, 52/2017 Y 80/2017.
Ley 27399
Feriados nacionales y días no laborables.
Publicado
BORA: 18/10/17
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE ESTABLECIMIENTO DE FERIADOS Y FINES DE
SEMANAS LARGOS
TÍTULO I
De los Feriados
ARTÍCULO 1°.- Establécense como días feriados nacionales y días no laborables en todo el
territorio de la Nación los siguientes:
FERIADOS NACIONALES INAMOVIBLES:
1° de enero: Año Nuevo
Lunes y Martes de Carnaval
24 de marzo: Día Nacional
de la Memoria por la Verdad y la Justicia.
Viernes Santo-
2 de abril: Día del Veterano
y de los Caídos en la Guerra de Malvinas.
1° de mayo: Día del Trabajo.
25 de mayo: Día de la Revolución de Mayo.
20 de junio: Paso a la Inmortalidad del
General Don Manuel Belgrano.
9 de julio: Día de la
Independencia.
8 de diciembre: Día de la
Inmaculada Concepción de María.
25 de diciembre: Navidad.
FERIADOS NACIONALES
TRASLADABLES:
17 de junio: Paso a la
Inmortalidad del General Don Martín Miguel de Güemes.
17 de agosto: Paso a la
Inmortalidad del General Don José de San Martín.
12 de octubre: Día del
Respeto a la Diversidad Cultural.
20 de noviembre: Día de la
Soberanía Nacional.
DIAS NO LABORABLES: Jueves Santo.
ARTÍCULO 2°.- Establécense
como días no laborables para todos los habitantes de la Nación Argentina que
profesen la religión judía los días del Año Nuevo Judío (Rosh
Hashana), dos (2) días, el Día del Perdón (Iom Kipur), un (1) día, y de la
Pascua Judía (Pesaj) los dos (2) primeros días y los
dos (2) últimos días.
ARTÍCULO 3°.- Establécense como días no laborables para todos los
habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión islámica, el día del
Año Nuevo Musulmán (Hégira), el día posterior a la culminación del ayuno (Id
Al-Fitr); y el día de la Fiesta del Sacrificio (Id
Al-Adha).
ARTÍCULO 4°.- Los trabajadores que no
prestaren servicios en las festividades religiosas indicadas en los artículos
2° y 3° de la presente medida, devengarán remuneración y los demás derechos
emergentes de la relación laboral como si hubieren prestado servicio.
ARTÍCULO 5°.- El Poder Ejecutivo
nacional desarrollará campañas de difusión destinadas a promover la reflexión
histórica y concientización de la sociedad sobre el valor sociocultural de los
feriados nacionales conmemorativos de próceres o acontecimientos históricos,
por medios adecuados y con la antelación y periodicidad suficientes.
TÍTULO II
Fines de Semanas Largos
ARTÍCULO 6°.- Los feriados
nacionales trasladables establecidos por el artículo 1° de la presente cuyas
fechas coincidan con los días martes y miércoles serán trasladados al día lunes
anterior. Los que coincidan con los días jueves y viernes serán trasladados al
día lunes siguiente.
ARTÍCULO 7°.- El Poder
Ejecutivo nacional podrá, adicionalmente a lo establecido en el artículo
anterior, fijar anualmente hasta tres (3) días feriados o no laborables
destinados a promover la actividad turística, que deberán coincidir con los
días lunes o viernes. El Poder Ejecutivo nacional deberá establecerlos con una
antelación de cincuenta (50) días a la finalización del año calendario.
ARTÍCULO 8°.- Los días que
resulten feriados por aplicación de los artículos precedentes, gozarán en el
aspecto remunerativo de los mismos derechos que establece la legislación actual
respecto de los feriados nacionales.
ARTÍCULO 9°.- Deróganse los decretos 1584/2010, 52/2017 y 80/2017
ARTÍCULO 10.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE
— REGISTRADA BAJO EL N° 27399 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO
MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.-