REFORMA PREVISIONAL
Ley 27426
Índice de Movilidad Jubilatoria. Haberes.
Facultades.
Fecha de publicación 28/12/2017
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de
Ley:
Capítulo I
Índice de Movilidad Jubilatoria
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 32 de la ley 24.241 y sus
modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 32: Movilidad de las prestaciones.
Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y
f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones, serán móviles.
La movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las
variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un
treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la
Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme
la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley, y se aplicará
trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada
año calendario.
En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la
disminución del haber que percibe el beneficiario.
ARTÍCULO 2°.- La primera actualización en base a la movilidad
dispuesta en el artículo 1° de la presente, se hará efectiva a partir del 1° de
marzo de 2018.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 2º de la ley 26.417 el que
quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 2º: A fin de practicar la actualización de las
remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas
en el artículo 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice
combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5° de
la ley 27.260 y su modificatorio y el índice establecido por la Remuneración
Promedio de los Trabajadores Estables.
ARTÍCULO 4º.- Encomiéndase a la Secretaría de Seguridad Social del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a realizar el cálculo
trimestral de la movilidad y su posterior publicación.
Capítulo II
Haberes Mínimos Garantizados
ARTÍCULO 5º.- Incorpórase como artículo 125 bis de la ley 24.241 y
sus modificaciones el siguiente:
Artículo 125 bis: El Estado nacional garantiza a los beneficiarios
de la Prestación Básica Universal (PBU) que acrediten treinta (30) años o más
de servicios con aportes efectivos, el pago de un suplemento dinerario hasta
alcanzar un haber previsional equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del
valor del Salario Mínimo Vital y Móvil, instituido por el artículo 116 de la
Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias vigente en
cada período.
La presente garantía no resulta aplicable a los beneficiarios que
hubiesen accedido a la Prestación Básica Universal por aplicación de la ley
24.476 modificada por el decreto 1.454 del 25 de noviembre de 2005, por el
artículo 6º de la ley 25.994 o por la ley 26.970, todas ellas con las
modificaciones introducidas por los artículos 20 a 22 de la ley 27.260.
ARTÍCULO 6º.- La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá las pautas de aplicación
relativas a la liquidación del suplemento previsto en el artículo 5º de la
presente.
Capítulo III
Facultad del empleador para intimar al
trabajador a jubilarse
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 252 de la Ley de Contrato de
Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 252: A partir de que el trabajador cumpla setenta (70)
años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación
Básica Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la ley
24.241 y sus modificaciones, el empleador podrá intimarlo a que inicie los
trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás
documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador
deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el
beneficio y por un plazo máximo de un (1) año.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta el derecho del
trabajador de solicitar el beneficio previsional con anterioridad al
cumplimiento de los setenta (70) años de edad.
Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de
trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la
indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.
La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo
implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o
disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se
considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá
mantener la relación de trabajo.
ARTÍCULO 8º.- A partir de que el trabajador reúna los requisitos
necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en
el artículo 17, inciso a) de la ley 24.241 y sus modificaciones, el empleador
deberá ingresar los aportes del trabajador y con respecto a las contribuciones
patronales, únicamente aquellas con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales
de la ley 23.660 y sus modificaciones y las cuotas del Régimen de Riesgos del
Trabajo de la ley 24.557 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 9º.- Incorpórase como último párrafo del artículo 253 de
la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias el
siguiente:
También es aplicable lo dispuesto por el presente artículo al
trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del
mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación, considerándose
la fecha del acuerdo de la prestación como inicio del cómputo de la antigüedad
posterior al mismo.
ARTÍCULO 10.- Quedan excluidos de lo establecido en este Capítulo,
los trabajadores del sector público aunque los organismos en los que presten
servicios se rijan por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
Capítulo IV
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia el día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, EL 18 DIC 2017
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27426 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — Eugenio Inchausti. — Juan P.
Tunessi.
Dónde:
·
Movmt: es la
movilidad a otorgarse en el mes “m” del año "t" indicados en el
subíndice.
·
IPCNmt: es el valor del Nivel General del indice de
Precios al Consumidor con cobertura nacional, publicado por el Instituto
Nacional de Estadistica y Censos, correspondiente al mes "m" y año
"t".
·
RIPTEmt: es la
Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables correspondiente al
mes "m" y año "t", elaborada por la Secretaria de Seguridad
Social —MTEySS.