REGIMEN
JURIDICO BASICO DE LA FUNCION PUBLICA
Su
aprobación.
LEY Nº 22.140
Buenos Aires, 13
de enero de 1980.
En uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de
Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — Apruébase el Régimen Jurídico Básico de la
Función Pública, que obra como anexo de la presente.
ARTICULO 2º — El presente Régimen entrará en vigencia el 30 de
abril de 1980.
ARTICULO 3º — Los trámites iniciados con anterioridad a la
vigencia del presente Régimen, se regirán por los plazos procesales de éste,
salvo que los derogados resultaren más favorables.
ARTICULO 4º — En la fecha indicada en el artículo 2º quedarán
derogadas las siguientes normas:
— Estatuto para
el Personal Civil de la Administración Pública Nacional aprobado por
Decreto-Ley Nº 6.666, del 17 de junio de 1957, ratificado por la Ley Nº 14.467,
el Decreto-Ley número 13.769, del 29 de octubre de 1957, las Leyes Nros.
17.150, 19.165, 19.785, 21.289, y el artículo 2º de la Ley número 21.659.
ARTICULO 5º — El Poder Ejecutivo reglamentará el presente
Régimen dentro de los ciento ochenta (180) días de su entrada en vigencia,
determinando, hasta el cumplimiento de dicho lapso, las normas reglamentarias
de aplicación.
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Albano E. Harguindeguy.
José A. Martínez de Hoz.
David R. H. de la Riva.
Carlos W. Pastor.
Llamil Reston.
Alberto Rodríguez Varela.
Jorge A. Fraga.
Juan R. Llerena Amadeo.
CAPITULO I
Ámbito de
aplicación
Artículo 1º — El
presente Régimen comprende a las personas que en virtud de acto administrativo
emanado de autoridad competente, presten servicios remunerados en dependencias
del Poder Ejecutivo Nacional, inclusive entidades jurídicamente
descentralizadas. Asimismo es de aplicación al personal que se encuentra
amparado por regímenes especiales, en todo lo que éstos no previeran.
Art. 2º — Se
exceptúa de lo establecido en el artículo anterior a:
a) Los Ministros
y Secretarios de Estado del Poder Ejecutivo Nacional, Secretarios de la
Presidencia de la Nación, Subsecretarios y las personas que por disposición
legal o reglamentaria, ejerzan funciones de jerarquía equivalente a la de los
cargos mencionados;
b) El personal
diplomático en actividad comprendido en la Ley del Servicio Exterior de la
Nación;
c) El personal
militar en actividad y el retirado que prestare servicios militares;
d) El personal de
las Fuerzas de Seguridad y Policiales en actividad y el retirado que prestare
servicios por convocatoria;
e) El clero
oficial;
f) El personal
docente comprendido en estatutos especiales;
g) Los miembros
integrantes de los cuerpos colegiados, las autoridades superiores de las
entidades jurídicamente descentralizadas, los funcionarios designados en cargos
fuera de nivel en los organismos centralizados y el personal comprendido en
convenciones colectivas de trabajo.
h) El personal
que requiera un régimen particular por las especiales características de sus
actividades, cuando así lo resolviera el Poder Ejecutivo Nacional.
CAPITULO II
Del Servicio
Civil de la Nación
Art. 3º — El
personal comprendido en el presente Régimen, integrará el Servicio Civil de la
Nación. El personal que reviste como permanente será organizado conforme a los
principios de estabilidad en el empleo, capacitación y carrera administrativa.
El no permanente, lo será de acuerdo con las características de sus servicios.
Art.4º — El Poder
Ejecutivo Nacional y demás autoridades de la Administración Pública Nacional
ejercerán las atribuciones relativas al personal del Servicio Civil de la
Nación con arreglo a lo dispuesto en la Constitución Nacional y en las leyes y
reglamentos dictados en su consecuencia.
Art.5º — La
vigilancia del cumplimiento de las normas aplicables al Servicio Civil de la
Nación corresponde especialmente al órgano pertinente de la Presidencia de la
Nación.
Art.6º — El
Poder Ejecutivo dictará un ordenamiento general para el personal permanente de
la Administración Pública Nacional incluido en el ámbito de aplicación del
presente Régimen Jurídico.
Su contenido
regulará el régimen de ingresó y carrera administrativa, con sus sistemas de
capacitación, concursos, calificación, retribuciones y cualquier otro aspecto
necesario para la adecuada administración de los recursos humanos.
Existirán
ordenamientos especiales cuando las necesidades de un determinado sector lo
aconsejen, cuyo contenido se ajustará al del ordenamiento general, los que
deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo Nacional.
CAPITULO III
Ingreso
Art.7º — El
ingreso a la Administración Pública Nacional se hará previa acreditación de las
siguientes condiciones, en la forma que determine la reglamentación:
a) Idoneidad
para la función o cargo mediante los regímenes de selección que se establezcan;
b) Condiciones
morales y de conducta;
c) Aptitud
psico-física para la función o cargo;
d) Ser
argentino, debiendo los naturalizados tener más de CUATRO (4) años de ejercicio
de la ciudadanía. Las excepciones a cualquiera de estos dos requisitos deberán
ser dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional en cada caso.
Art.8º — Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 7º, no podrá ingresar:
a) El que haya
sido condenado por delito doloso. El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar
su ingresó, si en virtud de la naturaleza de los hechos, las circunstancias en
que se cometieron o por el tiempo transcurrido, juzgare que ello no obsta al
requisito exigido en el artículo 7º, inciso b) de este Régimen.
b) El condenado
por delito cometido en perjuicio de o contra la Administración Pública
Nacional, Provincial o Municipal;
c) El fallido o
el concursado civilmente no casuales, hasta que obtengan su rehabilitación;
d) El que tenga
proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por alguno de los delitos
enunciados en los incisos a) y b) del presente artículo;
e) El
inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos;
f) El sancionado
con exoneración en el ámbito Nacional, Provincial o Municipal mientras no sea
rehabilitado, y el sancionado con cesantía conforme con lo que determine la
reglamentación;
g) El que
integre o haya integrado en el país o en el extranjero, grupos o entidades que
por su doctrina o acción aboguen, hagan pública exteriorización o lleven a la
práctica, el empleo ilegal de la fuerza o la negación de los principios,
derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional y, en general
quien realice o haya realizado actividades de tal naturaleza, en el país o en
el extranjero;
h) El que se
encuentre en infracción a las leyes electorales o del servicio militar;
i) El deudor
moroso del Fisco en los términos de la Ley de Contabilidad, mientras se
encuentre en esa situación;
j) El que tenga más
de sesenta (60) años de edad, salvo aquellas personas de reconocida aptitud,
quienes sólo podrán incorporarse como personal no permanente.
Art.9º — Las
designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en los artículos 7º y 8º,
o a cualquier otra norma vigente, podrán ser declaradas nulas, cualquiera sea
el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las
prestaciones cumplidas durante el ejercicio de las funciones.
No será
considerado como ingresante el agente que cambie su situación de revista
presupuestaria, sin que hubiera mediado interrupción de la relación de empleo
público dentro del ámbito del presente Régimen.
Reglamentariamente
se determinará la forma de comunicar las designaciones efectuadas, a los
órganos centrales del Servicio Civil de la Nación para su incorporación al
Registro de Personal.
Art.10 — El
personal que ingrese como permanente lo hará en los niveles escalafonarios que
establezcan los respectivos regímenes, adquiriendo la estabilidad prescripta en
el artículo 15 inciso a), luego de haber cumplido doce (12) meses de servicio
efectivo y siempre que haya satisfecho las condiciones que establezca la
reglamentación. Caso contrario se cancelará la designación.
Art.11 — El
personal que ingrese como no permanente lo hará en las condiciones que
establezca la reglamentación, en las siguientes situaciones de revista:
— De gabinete;
— contratado;
— transitorio.
Art.12 — El
personal de gabinete será afectado a la realización de estudios, asesoramiento
u otras tareas específicas, y no se le podrá asignar funciones propias del
personal permanente. Este personal cesará automáticamente al término de la
gestión de la autoridad en cuya jurisdicción se desempeñe.
Art.13 — El
personal contratado será afectado exclusivamente a la realización de servicios
que, por su naturaleza y transitoriedad, no puedan ser cumplidos por personal
permanente, no debiendo desempeñar funciones distintas de las establecidas en
el contrato.
Art.14 — El
personal transitorio será destinado exclusivamente a la ejecución de servicios,
explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional,
que no puedan ser realizados por personal permanente, no debiendo cumplir
tareas distintas de aquéllas para las que haya sido designado.
CAPITULO IV
Derechos
Art.15 — El
personal tiene derecho a:
a) Estabilidad;
b) retribución
por sus servicios;
c) igualdad de
oportunidades en la carrera;
d) licencias,
justificaciones y franquicias;
e)
compensaciones, indemnizaciones y subsidios;
f) asistencia
social para sí y su familia;
g) interposición
de recursos;
h) jubilación o
retiro;
i) renuncia.
De los derechos
enumerados, sólo alcanzarán al personal no permanente los incisos b), d), e),
f), g), h), e i), con las salvedades que en cada caso correspondan.
El derecho a la
renuncia señalado en el inciso i) no le alcanza al personal contratado, que se
regirá por lo que establezca el contrato respectivo.
Art.16 — La
estabilidad es el derecho del personal permanente a conservar el empleo y el
nivel escalafonario alcanzado, así como también la permanencia en la zona donde
desempeñare sus funciones siempre que las necesidades del servicio lo permitan.
El personal que
gozara de estabilidad la retendrá cuando fuera designado para cumplir funciones
sin dicha garantía.
La estabilidad
sólo se perderá por las causas establecidas en el presente Régimen.
Art.17 — El
personal tiene derecho a la retribución de sus servicios, con arreglo a las
escalas que se establezcan en función de su categoría de revista y de las
modalidades de la prestación.
Art.18 — El
personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades para optar a
cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstos en los respectivos
escalafones.
El personal
permanente podrá ascender a través de los procedimientos que se establezcan,
cuando reúna los requisitos de capacitación, calificación y antigüedad, y
existan vacantes en las categorías correspondientes.
Art.19 — El
personal tiene derecho al goce de licencias, justificaciones y franquicias de
acuerdo con lo que establezcan las normas pertinentes.
Art.20 — El
personal tiene derecho a compensaciones, reintegros e indemnizaciones por los
conceptos y en las condiciones que determine la reglamentación, sin perjuicio
de lo que dispongan otras leyes o el Poder Ejecutivo Nacional.
Art.21 — El
agente que considere vulnerados sus derechos podrá recurrir ante la autoridad
administrativa pertinente, conforme al régimen vigente en materia de
impugnación de los actos administrativos.
Art.22 — El
personal podrá ser intimado a iniciar los trámites jubilatorios, cuando reúna
los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber de la
jubilación ordinaria.
Art.23 — El
personal que fuere intimado a jubilarse y el que solicitare voluntariamente su
jubilación o retiro, podrá continuar en la prestación de sus servicios hasta
que se le acuerde el respectivo beneficio, por un lapso no mayor de seis (6)
meses, a cuyo término el agente será dado de baja.
Art.24 — La
aceptación de la renuncia podrá ser dejada en suspenso por un término no mayor
de ciento ochenta (180) días corridos, en los casos, condiciones y efectos que
determine la reglamentación.
La renuncia se
considerará aceptada, si la autoridad competente no se pronunciare dentro de
los treinta (30) días corridos a partir de su presentación.
Art.25 — El
personal será calificado por lo menos una (1) vez al año, de acuerdo con lo que
establezca la reglamentación. El agente deberá ser notificado de tal
calificación, asistiéndole el derecho a interponer el correspondiente recurso.
Art.26 — En
todos los organismos de la Administración Pública Nacional se llevará el legajo
de cada agente, en el que constarán los antecedentes de su actuación y del cual
podrá solicitar vista el interesado.
Los servicios
certificados por las distintas dependencias serán acumulados de modo que la
última pueda expedir la certificación necesaria para los trámites jubilatorios.
CAPITULO V
Deberes y
prohibiciones
Art.27 — El
personal tiene los siguientes deberes, sin perjuicio de los que particularmente
establezcan otras normas:
a) Prestar
personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma,
lugar y modalidad que determinen las normas emanadas de autoridad competente;
b) observar en
el servicio y fuera de él, una conducta correcta, digna y decorosa, acorde con
su jerarquía y función;
c) obedecer toda
orden emanada de un superior jerárquico competente para darla, que reúna las
formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio
que correspondan a la función del agente;
d) guardar la
discreción correspondiente, con respecto a todos los hechos e informaciones de
los cuales tenga conocimiento en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus
funciones, independientemente de lo que establezcan las disposiciones vigentes
en materia de secreto o reserva administrativa, excepto cuando sea liberado de
esa obligación por la autoridad que la reglamentación determine;
e) promover las
acciones judiciales que correspondan cuando públicamente fuera objeto de
imputación delictuosa, pudiendo contar al efecto con el patrocinio gratuito del
servicio jurídico del organismo respectivo. Podrá ser eximido de esta
obligación por la autoridad que establezca la reglamentación;
f) declarar bajo
juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores con los alcances
que determine la reglamentación;
g) llevar a
conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pudiere causar
perjuicio al Estado o configurar delito;
h) concurrir a
la citación por la instrucción de un sumario. Sólo tendrá obligación de prestar
declaración en calidad de testigo, pudiendo negarse a ello cuando sea
inculpado;
i) someterse a
examen psico-físico en la forma que determine la reglamentación;
j) permanecer en
el cargo en caso de renuncia por el término de treinta (30) días corridos, si
antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus
funciones. Este plazo podrá ser ampliado hasta cinto ochenta (180) días por
aplicación de lo prescripto en el artículo 24;
k) excusarse de
intervenir en todo aquello en que su actuación pueda originar interpretaciones
de parcialidad o concurra violencia moral;
l) encuadrarse
en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación
de cargos;
m) capacitarse
en el servicio.
Art.28 — El
personal queda sujeto a las siguientes prohibiciones, sin perjuicio de lo que
al respecto establezcan otras normas:
a) Efectuar o
patrocinar para terceros, trámites o gestiones administrativas, se encuentren o
no directamente a su cargo, hasta un (1) año después de su egreso;
b) dirigir,
administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios remunerados
o no, a personas de existencia visible o jurídica, que gestionen o exploten
concesiones o privilegios de la Administración en el orden nacional, provincial
o municipal, o que fueran proveedores o contratistas de las mismas;
c) recibir
directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones o
franquicias que celebre u otorgue la Administración en el orden nacional,
provincial o municipal;
d) mantener
vinculaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades
directamente fiscalizadas por el Ministerio, dependencia o entidad en la que se
encuentre prestando servicios;
e) realizar con
motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, propaganda, proselitismo,
coacción ideológica o de otra naturaleza, cualquiera fuese el ámbito donde se
realicen las mismas;
f) recibir
dádivas, obsequios u otras ventajas con motivo o en ocasión del desempeño de
sus funciones.
(Nota
Infoleg: Por art. 1 del Decreto N° 524/81 B.O. 27/03/1981 se establece que
la prohibición impuesta a los agentes de la Administración Pública Nacional no
alcanza a los contratos de servicios personales que se suscriban con organismos
de la Administración Nacional, Provincial o Municipal para el dictado de todo
tipo de cursos.)
Art.29 — El
desempeño de un cargo en la Administración Pública Nacional será incompatible
con el ejercicio de otro en el orden nacional, provincial o municipal, salvo en
los casos en que el Poder Ejecutivo Nacional autorice su acumulación.
Esta
autorización se concederá sin perjuicio del estricto cumplimiento de la jornada
de trabajo y demás deberes del agente.
(Nota Infoleg:
Por art. 1º del Decreto N° 69/81 B.O. 21/1/1981 se exceptúa de la
incompatibilidad establecida sobre el régimen de acumulación de cargos,
funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional.)
CAPITULO VI
Régimen
disciplinario
Art.30 — El
personal podrá ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias:
a)
apercibimiento;
b) suspensión de
hasta treinta (30) días;
c) cesantía;
d) exoneración.
Estas sanciones
se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que fijen
las leyes vigentes.
Las suspensiones
se harán efectivas sin prestación de servicios ni percepción de haberes, en la
forma y términos que determine la reglamentación.
Art.31 — Son
causas para imponer el apercibimiento o la suspensión de hasta treinta (30)
días:
a)
incumplimiento reiterado del horario establecido;
b) inasistencias
injustificadas que no excedan de diez (10) días discontinuos en el lapso de los
doce (12) meses inmediatos anteriores, y siempre que no configuren abandono del
servicio;
c) falta de
respeto a los superiores, iguales, subordinados o al público;
d) negligencia
en el cumplimiento de sus funciones;
e)
incumplimiento de los deberes determinados en el artículo 27 o quebrantamiento
de las prohibiciones establecidas en el artículo 28, salvo que por su magnitud
y gravedad deban ser encuadradas en el inciso f) del artículo 32.
Art.32 — Son
causas para imponer cesantía:
a) inasistencias
injustificadas que excedan de diez (10) días discontinuos en los doce (12) meses
inmediatos anteriores;
b) abandono del
servicio, el cual se considerará consumado cuando el agente registre más de
cinco (5) inasistencias continúas sin causa que lo justificare;
c) infracciones
reiteradas en el cumplimiento de sus tareas o falta grave hacia los superiores,
iguales, subordinados o el público;
d) infracciones
que den lugar a la suspensión, cuando haya totalizado en los doce (12) meses
inmediatos anteriores, treinta (30) días de suspensión;
e) concurso
civil o quiebra no casual, salvo caso debidamente justificado por la autoridad
administrativa;
f)
incumplimiento de los deberes determinados en el artículo 27 o quebrantamiento
de las prohibiciones determinadas en el artículo 28, cuando a juicio de la
autoridad administrativa, por la magnitud y gravedad de la falta así
correspondiera;
g) delito que no
se refiera a la Administración, cuando sea doloso y por sus circunstancias
afecte al decoro o al prestigio de la función o del agente;
h) pérdida de la
ciudadanía conforme a las normas que reglan la materia;
i) calificación
deficiente durante dos (2) años consecutivos o tres (3) alternados en los
últimos diez (10) años de servicio.
Art.33 — Son
causas para imponer la exoneración:
a) falta grave
que perjudique material o moralmente a la Administración;
b) delito contra
la Administración;
c)
incumplimiento intencional de órdenes legales;
d) indignidad
moral;
e) las previstas
en las leyes especiales;
f) pérdida de la
nacionalidad, conforme a las leyes que reglan la materia;
g) encontrarse
en la situación prevista en el artículo 8 inciso g);
h) imposición de
pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para la
función pública.
Las causales
enunciadas en este artículo y los dos anteriores no excluyen otras que importen
violación de los deberes del personal.
Art.34 — La
aplicación de apercibimiento y suspensión hasta un máximo de diez (10) días, no
requerirá la instrucción de sumario.
Las suspensiones
que excedan de diez (10) días, serán aplicadas previa instrucción de sumario,
salvo cuando sean dispuestas en virtud de las causales previstas en el artículo
31 incisos a) y b)
La cesantía será
aplicada previa instrucción de sumario, salvo cuando medien las causales
previstas en el artículo 32 incisos a), b) y h).
La exoneración
será aplicada previa instrucción de sumario, salvo cuando medien las causales
previstas en los incisos b), f) y h) del artículo 33.
Art.35 — La
reglamentación determinará los funcionarios que tendrán atribuciones para
aplicar las sanciones previstas en el presente Régimen, y el procedimiento por
el cual se substanciarán las informaciones sumarias y los sumarios que
correspondan.
Art.36 — El
personal sumariado podrá ser suspendido preventivamente o trasladado con
carácter transitorio por la autoridad administrativa competente cuando su
alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados o
cuando su permanencia en funciones fuera inconveniente, en la forma y términos
que determine la reglamentación.
En el supuesto
de haberse aplicado suspensión preventiva y de las conclusiones del sumario no
surgieran sanciones o las mismas no fueran privativas de haberes, éstos le
serán íntegramente abonados. Caso contrario le serán reconocidos en la
proporción correspondiente.
Art.37 — La
sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que puedan configurar
delitos y la imposición de las sanciones pertinentes en el orden
administrativo, son independientes de la causa criminal.
El
sobreseimiento provisional o definitivo a la absolución dictados en la causa
criminal, no habilitan al agente a continuar en servicio si es sancionado con
cesantía o exoneración en el sumario administrativo.
La sanción que
se imponga en el orden administrativo, pendiente la causa criminal, tendrá carácter
provisional y podrá ser sustituida por otra de mayor gravedad luego de dictada
la sentencia definitiva de aquélla.
El sumario será
secreto hasta que el sumariante dé por terminada la prueba de cargo.
Art.38 — El personal
no podrá ser sancionado después de haber transcurrido tres (3) años de cometida
la falta que se le impute, con las salvedades que determine la reglamentación.
Art.39 — El
personal no podrá ser sancionado sino una vez por la misma causa.
Toda sanción se
graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes del
agente y los perjuicios causados.
CAPITULO VII
Recurso
Judicial
Art. 40 — Contra
los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración del personal
amparado por la estabilidad prevista en este régimen, se podrá recurrir por
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
o por ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias,
según corresponda conforme al lugar de prestación de servicios del agente.
(Artículo
sustituido por art. 1º de la Ley
N° 24.150 B.O. 27/10/1992)
Art.41 — El
recurso deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de
notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,
indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el
sumario instruido.
La autoridad
administrativa deberá enviar al Tribunal el expediente con el legajo personal
del recurrente, dentro de los diez (10) días de requerido.
Recibidos los
antecedentes, el Tribunal correrá traslado por su orden por diez (10) días
perentorios al recurrente y a la Administración.
Vencido este
término, el Tribunal cumplidas las medidas para mejor proveer que pudiera haber
dispuesto, llamará autos para sentencia, la que se dictará dentro de los
sesenta (60) días.
Todos los
términos fijados en el presente artículo se computarán en días hábiles
judiciales.
Art.42 — Si la
sentencia fuera favorable al recurrente haciendo lugar a su reincorporación, la
Administración deberá habilitar una vacante de igual categoría a la que
revistaba y se le reconocerán los haberes devengados desde el cese hasta el
momento de su efectiva reincorporación.
CAPITULO VIII
Situaciones
de revista
Art.43 — El
personal permanente deberá cumplir servicio efectivo en las funciones para las
cuales haya sido designado.
No obstante,
podrá revistar transitoriamente con las modalidades que se especifican en este
capítulo y en las condiciones que se reglamenten, en alguna otra de las
siguientes situaciones de excepción:
a) Ejercicio de
cargo superior;
b) en comisión
del servicio;
c) adscripto;
d) en
disponibilidad.
Art.44 — En caso
de vacancia o ausencia temporaria de los titulares de cargos superiores, se
podrá disponer su cobertura mediante la asignación transitoria de funciones,
con arreglo a las disposiciones que establezca la reglamentación.
Art.45 —
Considérase en comisión del servicio al agente afectado a otra dependencia,
dentro o fuera de la jurisdicción presupuestaria en la que reviste, a fin de
cumplir una misión específica, concreta y temporaria que responda a las
necesidades del organismo de origen.
Art.46 —
Entiéndese por adscripción la situación del agente que es desafectado de las
tareas inherentes al cargo en que revista presupuestariamente para pasar a
desempeñar, con carácter transitorio, en el ámbito Nacional, Provincial o
Municipal y a requerimiento de otro organismo, repartición o dependencia,
funciones tendientes a satisfacer necesidades excepcionales propias del área
solicitante.
Art.47 — El
personal que goce de estabilidad podrá ser puesto en situación de
disponibilidad con percepción de haberes por un plazo no mayor de doce (12)
meses, cuando se produzcan reestructuraciones que comporten la supresión de los
organismos o dependencias en que se desempeñen o la eliminación de cargos o
funciones, con los efectos que determine la reglamentación. Al término de dicho
lapso el personal deberá ser reintegrado al servicio o dado de baja. El
personal separado del servicio por esta última causal, tendrá derecho a una
indemnización por los montos y en las condiciones que se establezcan por vía
reglamentaria.
Art.48 — El
traslado de un agente de una dependencia a otra dentro de la misma jurisdicción
presupuestaria, solamente podrá tener lugar para la prestación de servicios que
correspondan a su situación escalafonaria.
CAPITULO IX
Egreso
Art.49 — La relación de empleo del agente con la
Administración Pública Nacional, concluye en los siguientes casos:
a)
Fallecimiento;
b) renuncia
aceptada;
c) baja por
jubilación, retiro o vencimiento de alguno de los plazos previstos en los
artículos 23 ó 47;
d) razones de
salud que lo imposibiliten para la función;
e) cesantía o
exoneración.
CAPITULO X
Reingreso
Art.50 — Para el
reingreso a la Administración Pública Nacional se exigirán los mismos
requisitos previstos para el ingresó, con excepción de la limitación
establecida en el inciso j) del artículo 8º. Si el reingreso se produjera en
calidad de permanente, dentro de los cinco (5) años del egreso y el agente
hubiera gozado de estabilidad en aquel momento, la readquirirá en forma
automática.
Art.51 — Al personal
que reingresara a la Administración Pública Nacional y hubiera percibido
indemnización con motivo de su egreso, no le serán computados los años de
servicio considerados a ese fin en los casos de ulterior separación, pero le
será tenida en cuenta dicha antigüedad para los otros beneficios provenientes
del nuevo nombramiento.
CAPITULO XI
Disposiciones
Generales
Art.52 —
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para dejar sin efecto estatutos,
regímenes especiales y convenciones colectivas de trabajo, incorporando al
presente Régimen a los agentes comprendidos en ellos.
(Nota
Infoleg: La presente Ley fue derogada por el art. 4º de la Ley
N° 25.164 B.O. 08/10/1999; no obstante, sigue rigiendo la relación
laboral del personal hasta que se firme el convenio colectivo de trabajo, o se
dicte un nuevo ordenamiento legal que reemplace al anterior.)