BODEN 2% 2008 (GANANCIAS / RETENCION  S/RESTITUCIÓN 13%)

Resolución General 1512

Impuesto a las Ganancias. Decreto N° 1819/ 2002. Restitución de la reducción de retribuciones al personal del Sector Público Nacional y a beneficiarios previsionales mediante "Bonos del Gobierno Nacional en pesos 2% 2008". Aplicación del régimen de retención establecido por la Resolución General N° 1261, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.

 

Bs. As., 2/6/2003

Publicado BORA: 4/06/2003

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — A los fines de la retención en el impuesto a las ganancias establecida en la Resolución General N° 1261, sus modificatorias y complementarias, respecto de las retribuciones en "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2008" al personal del Sector Público Nacional y a beneficiarios previsionales, en concepto de la restitución de la reducción del TRECE POR CIENTO (13%) a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1° del Decreto N° 1819/02, deberá procederse conforme a las disposiciones de la presente resolución general.

Art. 2° — Los Servicios Administrativos Financieros (SAF), los distintos Organismos o la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), según corresponda, practicarán la mencionada retención en los momentos que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Cuando se efectúen los pagos correspondientes a la amortización de los títulos referidos en el artículo 1°, y/o

b) en el primer pago por cualquier concepto que se haga al beneficiario o, en su caso, en los siguientes, que realicen con posterioridad a la presentación que deben efectuar los beneficiarios de las retribuciones conforme al artículo 5°, y/o

c) en el primer pago por cualquier concepto que se haga al beneficiario o, en su caso, en los siguientes, que realicen con posterioridad a la remisión que les efectúe la Dirección de Administración de la Deuda Pública, de la información indicada en el Anexo I, punto 8., de la Resolución Conjunta N° 56/03 de la Secretaría de Hacienda y N° 16/03 de la Secretaría de Finanzas, cuando el beneficiario de las retribuciones hubiera transferido los títulos sin haber efectuado la presentación a que se refiere el artículo 5°.

Art. 3° — A efectos de la determinación del importe de la retención, para cada una de las situaciones previstas en el artículo anterior, deberá considerarse:

1. Cuando se trate del pago indicado en el inciso a): el importe de la respectiva amortización.

2. Cuando se trate del pago indicado en el inciso b): el valor de mercado de los títulos al cierre del día de su transferencia.

3. Cuando se trate del pago indicado en el inciso c): el valor de mercado de los títulos al cierre del día del último pago de la amortización o, en su caso, del pago de la renta.

Art. 4° — Los beneficiarios de las retribuciones que optaran por imputar las rentas objeto de la restitución, al período fiscal de su devengamiento conforme a lo normado en el artículo 18, segundo párrafo, inciso b), tercer párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán ajustarse a las previsiones de la Resolución General N° 1261, sus modificatorias y complementarias, artículo 9°, inciso b), punto 1.

Art. 5° — Cuando los tenedores originales de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2008" transfieran los mencionados títulos, deberán presentar ante los agentes de retención respectivos, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la transferencia, un comprobante que acredite dicha transferencia y una nota, con carácter de declaración jurada, indicando la fecha de transferencia y el valor nominal de los títulos transferidos.

Art. 6° — Cuando los agentes de retención se encuentren imposibilitados de efectuar la retención (desvinculación de los beneficiarios de los entes pagadores de la citada restitución, etc.), los beneficiarios deberán cumplir con las obligaciones indicadas en el artículo 14, inciso a), punto 1.3. o en el inciso c), punto 1. del mismo artículo, de la Resolución General N° 1261, sus modificatorias y complementarias, según corresponda (6.1.).

Art. 7° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 1512

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 6°.

(6.1.) Los beneficiarios de las ganancias deberán informar a la persona o entidad que ha de actuar como agente de retención, mediante la utilización del formulario de declaración jurada F. 572, el importe total de las remuneraciones, retribuciones y cualquier otra ganancia comprendida en el régimen de la Resolución General N° 1261, sus modificatorias y complementarias, que hubieran percibido en el curso del año fiscal de otras personas o entidades (artículo 14, inciso a), punto 1.3., de la Resolución General N° 1261, sus modificatorias y complementarias).

Asimismo, cuando el empleador no practicare la retención total del impuesto del período fiscal respectivo hasta el momento de la liquidación anual o final, según corresponda, los beneficiarios deberán cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias, en las condiciones, plazos y formas establecidas en la Resolución General N° 975 y sus complementarias (artículo 14, inciso c), punto 1., de la Resolución General N° 1261, sus modificatorias y complementarias).