BODEN 2% 2008 (GANANCIAS / RETENCION
S/RESTITUCIÓN 13%)
Resolución General 1512
Impuesto a
las Ganancias. Decreto N° 1819/ 2002. Restitución de la reducción de
retribuciones al personal del Sector Público Nacional y a beneficiarios
previsionales mediante "Bonos del Gobierno Nacional en pesos 2%
2008". Aplicación del régimen de retención establecido por la Resolución
General N° 1261, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.
Bs. As.,
2/6/2003
Publicado
BORA: 4/06/2003
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — A los fines de la retención en
el impuesto a las ganancias establecida en la Resolución General N° 1261, sus
modificatorias y complementarias, respecto de las retribuciones en "BONOS
DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2008" al personal del Sector Público
Nacional y a beneficiarios previsionales, en concepto de la restitución de la
reducción del TRECE POR CIENTO (13%) a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 1° del Decreto N° 1819/02, deberá procederse conforme a las
disposiciones de la presente resolución general.
Art. 2° — Los Servicios Administrativos
Financieros (SAF), los distintos Organismos o la Administración Nacional de la
Seguridad Social (ANSeS), según corresponda, practicarán la mencionada
retención en los momentos que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Cuando se efectúen los pagos correspondientes a la
amortización de los títulos referidos en el artículo 1°, y/o
b) en el primer pago por cualquier concepto que se
haga al beneficiario o, en su caso, en los siguientes, que realicen con
posterioridad a la presentación que deben efectuar los beneficiarios de las
retribuciones conforme al artículo 5°, y/o
c) en el primer pago por cualquier concepto que se
haga al beneficiario o, en su caso, en los siguientes, que realicen con
posterioridad a la remisión que les efectúe la Dirección de Administración de
la Deuda Pública, de la información indicada en el Anexo I, punto 8., de la
Resolución Conjunta N° 56/03 de la Secretaría de Hacienda y N° 16/03 de la
Secretaría de Finanzas, cuando el beneficiario de las retribuciones hubiera
transferido los títulos sin haber efectuado la presentación a que se refiere el
artículo 5°.
Art. 3° — A efectos de la determinación
del importe de la retención, para cada una de las situaciones previstas en el
artículo anterior, deberá considerarse:
1. Cuando se trate del pago indicado en el inciso a):
el importe de la respectiva amortización.
2. Cuando se trate del pago indicado en el inciso b):
el valor de mercado de los títulos al cierre del día de su transferencia.
3. Cuando se trate del pago indicado en el inciso c):
el valor de mercado de los títulos al cierre del día del último pago de la
amortización o, en su caso, del pago de la renta.
Art. 4° — Los beneficiarios de las
retribuciones que optaran por imputar las rentas objeto de la restitución, al
período fiscal de su devengamiento conforme a lo normado en el artículo 18,
segundo párrafo, inciso b), tercer párrafo, de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán ajustarse a las
previsiones de la Resolución General N° 1261, sus modificatorias y
complementarias, artículo 9°, inciso b), punto 1.
Art. 5° — Cuando los tenedores originales
de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2008" transfieran los
mencionados títulos, deberán presentar ante los agentes de retención
respectivos, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos
siguientes al de la transferencia, un comprobante que acredite dicha
transferencia y una nota, con carácter de declaración jurada, indicando la
fecha de transferencia y el valor nominal de los títulos transferidos.
Art. 6° — Cuando los agentes de retención
se encuentren imposibilitados de efectuar la retención (desvinculación de los
beneficiarios de los entes pagadores de la citada restitución, etc.), los
beneficiarios deberán cumplir con las obligaciones indicadas en el artículo 14,
inciso a), punto 1.3. o en el inciso c), punto 1. del mismo artículo, de la
Resolución General N° 1261, sus modificatorias y complementarias, según
corresponda (6.1.).
Art. 7° — Regístrese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 1512
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 6°.
(6.1.) Los beneficiarios de las ganancias deberán
informar a la persona o entidad que ha de actuar como agente de retención,
mediante la utilización del formulario de declaración jurada F. 572, el importe
total de las remuneraciones, retribuciones y cualquier otra ganancia
comprendida en el régimen de la Resolución General N° 1261, sus modificatorias
y complementarias, que hubieran percibido en el curso del año fiscal de otras
personas o entidades (artículo 14, inciso a), punto 1.3., de la Resolución
General N° 1261, sus modificatorias y complementarias).
Asimismo, cuando el empleador no practicare la
retención total del impuesto del período fiscal respectivo hasta el momento de
la liquidación anual o final, según corresponda, los beneficiarios deberán
cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a
las ganancias, en las condiciones, plazos y formas establecidas en la
Resolución General N° 975 y sus complementarias (artículo 14, inciso c), punto
1., de la Resolución General N° 1261, sus modificatorias y complementarias).