REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO ASAMBLEA UNIVERSITARIA

 

Resolución AU - 05/02

Expte. AU-1225/87.-

 

BAHIA BLANCA, 30 de mayo de 2002.

VISTO:

El Reglamento de funcionamiento de la Asamblea Universitaria (Expte. AU-1225/87) aprobado el 26 de mayo de 1987;

El art. 48º inc. b) del Estatuto de la UNS que establece como atribución de la Asamblea el dictar su propio reglamento; y

CONSIDERANDO:

Que la Asamblea Universitaria de la Universidad Nacional del Sur es un organismo de funcionamiento ordinario, convocado solamente para la elección de Rector y Vicerrector, así como para el análisis de lo actuado por el Consejo Superior Universitario, mientras que el tratamiento de los restantes temas se resuelve por reuniones extraordinarias;

Que el reglamento de funcionamiento de la Asamblea no prevé un canal formal de comunicación entre la Presidencia y las listas representadas en el Cuerpo por los distintos claustros universitarios;

Que la formación de Comisiones mediante la convocatoria a plenario hace lento el funcionamiento del Cuerpo, aún cuando esta cuestión se puede resolver sin quorum (2/5 partes del Cuerpo);

Que la reglamentación actual no contempla ningún control de la asistencia de los asambleístas, lo que ha obligado a postergar reuniones por falta de quórum o a deliberar con quórum mínimo;

Que existen nuevos y más ágiles métodos de comunicación y traslado de información a los Asambleístas, cuya implementación puede dinamizar el tratamiento de las cuestiones ingresadas;

Que la existencia de interlocutores por cada lista representada en el Cuerpo no conspira contra el buen funcionamiento del mismo y, por el contrario, puede agilizar la comunicación orgánica con la Presidencia;

Que sin apartarse de los principios democráticos que imbuyen la toma de decisiones, es posible lograr que la Asamblea Universitaria exprese su voluntad de manera más diligente;

Que adecuados cambios se conseguirían reformando los artículos 2º, 3º, 6º, 7º, 8º, 12º, 13º, 14º, 15º y 42º del mencionado Reglamento, agregando además los artículos 13º bis y 15º bis;

POR ELLO:

LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA, en su reunión extraordinaria del 29 de mayo de 2002,

RESUELVE:

Artículo 1º: Reformar el Art. 2º del Reglamento de funcionamiento de la Asamblea Universitaria, referido a Mesa Directiva, Presidencia y Secretarios, agregando el siguiente texto:

"Durante esta sesión ordinaria inaugural del período, cada una de las listas que componen los claustros de profesores, docentes auxiliares, alumnos y personal no docente, designará a uno de sus miembros para que actúe en su representación ante la Presidencia, toda vez que así se requiera."

Artículo 2º: Reformar el Art. 3º del Reglamento de funcionamiento de la Asamblea Universitaria, referido a Facultades y deberes del Presidente, agregando los siguientes incisos:

"h) Convocar a los asambleístas a constituir las comisiones ad-hoc para tratar los asuntos ingresados fuera de sesión.

i) Realizar el monitoreo y seguimiento del trabajo de las comisiones."

Artículo 3º: Reformar el Art. 8º del Reglamento de funcionamiento de la Asamblea Universitaria, referido a Autoconvocatoria, agregando el siguiente texto:

"La autoconvocatoria a reunión extraordinaria será válida cuando la solicite un número de asambleístas no inferior al veinte por ciento del total, según el art. 44º del Estatuto de la UNS."

Artículo 4º: Reformar el Art. 12º del Reglamento de funcionamiento de la Asamblea Universitaria, referido a Proyecto para sesión de autoconvocatoria, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Todo proyecto sometido a la Asamblea para ser tratado en reunión extraordinaria auto convocada deberá ser presentado por escrito y entregado a la Presidencia del Cuerpo. Concluido el orden del día de la sesión que se está celebrando, el Presidente informará a la Asamblea de la entrada del proyecto, del que se dará lectura. Inmediatamente, y sin debate, se votará la procedencia de la autoconvocatoria, por sí o por no. Si fuere aprobada, la Asamblea designará la comisión que estudiará el proyecto y formulará despacho. Los asambleístas recibirán con una antelación de siete (7) días a la fecha de la nueva reunión, copias del proyecto y del despacho de comisión."

Artículo 5º: Reformar el Art. 13º del Reglamento de funcionamiento de la Asamblea Universitaria, referido a Despacho previo de comisión, agregando el siguiente texto:

"Sobre la base de un tema ingresado fuera de sesión, la Presidencia convocará mediante comunicación fehaciente a todos los miembros de la Asamblea a constituir la comisión ad-hoc, y trasladará el tema a la misma para su tratamiento, proponiendo lugar, día y hora de la primera reunión, con una antelación mínima de diez (10) días. Los asambleístas deberán confirmar a la Presidencia su voluntad de participar de la comisión, antes de la primera reunión. Una vez que la comisión haya emitido despacho, se convocará a reunión del plenario. Los asambleístas recibirán con una antelación de siete (7) días a la fecha del plenario, copias del proyecto y del despacho de comisión."

Artículo 6º: Incorporar al Reglamento de funcionamiento de la Asamblea Universitaria el Art. 13º bis con el siguiente texto:

"De las Comisiones

a) Las comisiones se conformarán atendiendo a la convocatoria realizada por la Presidencia dentro o fuera de las sesiones, y su competencia quedará fijada por la índole de las cuestiones a tratar.

Los asambleístas suplentes podrán integrar libremente las comisiones y sustituir a los titulares en caso de ausencia comunicada. De resultar necesario, se podrá requerir el asesoramiento de especialistas de la Universidad, quienes serán invitados a participar por la Presidencia del Cuerpo.

b) Las comisiones se constituirán por primera vez en lugar, día y hora que se disponga en su convocatoria y la periodicidad de las reuniones será acordada por sus integrantes. Cada comisión designará de entre sus miembros, un coordinador que tendrá por función informar a la Presidencia su integración, sus fechas de reunión y el estado en el tratamiento del tema girado a la comisión. Esta información estará a disposición de todos los asambleístas.

c) Las comisiones y los asambleístas individualmente estarán facultados para requerir, por intermedio de la Presidencia del Cuerpo, todos los informes y datos que consideraren necesarios para el estudio de los asuntos que le fueren girados. Las dependencias y oficinas de la Universidad estarán obligadas a suministrar toda la información que les sea solicitada, en los plazos que la respectiva comisión requiriera.-

Artículo 7º: Reformar el Art. 14º del Reglamento de funcionamiento de la Asamblea Universitaria, referido a Despacho de comisión, agregando el siguiente texto:

"El despacho de comisión deberá estar firmado por al menos dos de los asambleístas miembros de la comisión interviniente e incluirá los distintos dictámenes que hubieran surgido del análisis del tema."

Artículo 8º: Reformar el Art. 15º del Reglamento de funcionamiento de la Asamblea Universitaria, referido a Apertura de la sesión, agregando el siguiente texto:

"La Asamblea funciona con la mitad más uno del total de sus miembros (art. 47º del Estatuto de la UNS)."

Artículo 9º: Incorporar al Reglamento de funcionamiento de la Asamblea Universitaria el Art. 15º bis con el siguiente texto:

"Asistencia y licencias

La Presidencia llevará un control de la asistencia de los asambleístas a las reuniones de plenario. En caso de inasistencias injustificadas a dos reuniones consecutivas o cuatro alternadas, la Presidencia podrá aplicar las sanciones previstas en el art. 37º del presente Reglamento.

La presentación de las licencias deberá hacerse por escrito y hasta la hora fijada en la convocatoria para el inicio de la sesión. Estarán avaladas por el representante de la lista quien deberá informar a la Presidencia el nombre del asambleísta suplente que reemplazará al solicitante de la licencia. En caso de licencias superiores a los treinta (30) días, se nombrará asambleísta subrogante al suplente que corresponda en el orden de la lista."

Artículo 10º: Reformar el artículo 42º del Reglamento de funcionamiento de la Asamblea Universitaria, referido a Remoción del Presidente, Vicepresidentes o Secretarios, reemplazando la invocación errónea al art. 36º del Estatuto de la Universidad Nacional del Sur por el art. 44º del mismo Estatuto, que trata de los mecanismos de convocatoria a reunión extraordinaria de la Asamblea.

Artículo 11º: Reemplazar la mención de "Consejo Universitario" por "Consejo Superior Universitario" en los artículos 2º, 3º inc. f), 6º (dos veces) y 7º del Reglamento de funcionamiento de la Asamblea Universitaria, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de la Universidad Nacional del Sur sancionado el 30 de mayo de 1996.

Artículo 12º: Tanto las reformas al "Reglamento de Funcionamiento de la Asamblea Universitaria" propuestas en esta resolución como el texto completo ordenado que se incluye como Anexo, tendrán vigencia inmediatamente después de publicadas en el Boletín Oficial de la Universidad Nacional del Sur.

Artículo 13º: Regístrese. Comuníquese al señor Rector y por su intermedio al Consejo Superior Universitario. Publíquese y archívese.-

Ing. Mario CALO

PRESIDENTE

ASAMBLEA UNIVERSITARIA

J.I. DIEZ

SECRETARIO 2DO.

ASAMBLEA UNIVERSITARIA

A N E X O

TEXTO ORDENADO

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO ASAMBLEA UNIVERSITARIA.

LUGAR DE SESIONES

Art. 1°: La Asamblea Universitaria se reúne regularmente en el aula magna de la Universidad. Por razones circunstanciales puede deliberar en otra dependencia del edificio central con el asentimiento de la mayoría. Para sesionar fuera de su sede social, deberá decidirlo por la mayoría de dos tercios (2/3) de sus miembros.

MESA DIRECTIVA, PRESIDENCIA Y SECRETARIOS

Art. 2°: En su primera reunión anual, la Asamblea designará un Presidente, un Vicepresidente primero y un Vicepresidente segundo, los que durarán en sus funciones hasta la renovación del Cuerpo. Los Vicepresidentes reemplazarán, por su orden, al titular en los casos de ausencia transitoria o definitiva de éste, como así cuando el Presidente desee intervenir personalmente en el debate.

En la misma ocasión se elegirán dos Secretarios Asambleístas y dos Prosecretarios de igual extracción que reemplazarán a los primeros en caso de ausencia transitoria o definitiva. Es función de los Secretarios asistir al Presidente en las tareas de la conducción de los trabajos de la Asamblea, preparar y suscribir con él las actas, comunicaciones y atender las funciones administrativas del Cuerpo.

Sin perjuicio de la actuación de los Secretarios Asambleístas, la Presidencia podrá designar un Secretario Administrativo, transitorio o permanente, rentado o ad- honorem, y requerir la colaboración del Secretario del Consejo Superior Universitario.

Durante esta sesión ordinaria inaugural del período, cada una de las listas que componen los claustros de profesores, docentes auxiliares, alumnos y personal no docente, designará a uno de sus miembros para que actúe en su representación ante la Presidencia, toda vez que así se requiera.

FACULTADES Y DEBERES DEL PRESIDENTE

Art. 3°: Son facultades y deberes del Presidente:

a) Ejercer la representación de la Asamblea.

b) Dirigir y administrar las Oficinas permanentes del Cuerpo, designar sus empleados, administrar los fondos que anualmente asigne a la Asamblea el presupuesto de la Universidad, y dar cuenta de ello en la primera reunión del Cuerpo renovado.

c) Presidir y conducir las deliberaciones de la Asamblea de conformidad con las previsiones de este Reglamento, y mantener el buen orden en la misma.

d) Firmar las comunicaciones de los pronunciamientos de la Asamblea y las actas correspondientes junto con los Secretarios.

e) Disponer la impresión y publicación de órdenes del día, dictámenes, despachos, informaciones y demás elementos de ilustración que fueren necesarios para el conocimiento de los asambleístas, y distribuirlos entre los mismos con adecuada antelación.

f) Recabar del Rector y del Consejo Superior Universitario la colaboración de personal administrativo y de maestranza, así como el suministro de elementos materiales necesarios para el mejor funcionamiento del Cuerpo.

g) Realizar todos aquellos actos de gestión o de autoridad que deriven de la índole de la investidura de Presidente de la Asamblea Universitaria, compatibles con el ordenamiento del Estatuto Universitario y el presente reglamento.

h) Convocar a los asambleístas a constituir las comisiones ad-hoc para tratar los asuntos ingresados fuera de sesión.

i) Realizar el monitoreo y seguimiento del trabajo de las comisiones.

PRESIDENCIA PROVISORIA DEL CUERPO RENOVADO

Art. 4º: El Presidente de la Asamblea extinguida presidirá la primera reunión del Cuerpo renovado al sólo efecto de la elección del nuevo Presidente, a quien transmitirá los objetos y papeles que estuviesen a su cargo.

SESIONES

Art. 5º: Las sesiones de la Asamblea son: la anual ordinaria y las extraordinarias.

SESION ORDINARIA, ORDEN DEL DIA

Art. 6°: La Asamblea se reúne anualmente en sesión ordinaria en la ocasión y forma previstas en el artículo 43° del Estatuto Universitario. En este caso no mediando declaración expresa en contrario del Consejo Superior Universitario, se entenderá que el Orden del Día está implícitamente limitado a los siguientes puntos:

1) elección de Mesa directiva.

2) juicio de la elección de los miembros de la Asamblea.

3) informe del Presidente de la Asamblea anterior.

4) consideració{n de la gestión anual del Consejo Superior Universitario.

 

SESION EXTRAORDINARIA

Art. 7°: Cuando el Consejo Superior Universitario o el Rector convocare a sesión extraordinaria a la Asamblea, deberá hacer la comunicación al Presidente del Cuerpo, y éste citará a los asambleístas haciéndoles conocer el orden del día, con una antelación no menor de siete (7) días ni mayor de veinte (20).

AUTOCONVOCATORIA

Art. 8°: Si la Asamblea, reunida regularmente, resolviese autoconvocarse para tratar, en reunión extraordinaria un asunto especial que no figure en el orden del día, fijará la fecha y hora para su reunión, quedando sus miembros citados sin necesidad de convocación personal, salvo los ausentes que deberán ser citados por escrito. Se observará el procedimiento del articulo 12°.

La autoconvocatoria a reunión extraordinaria será válida cuando la solicite un número de asambleístas no inferior al veinte por ciento del total, según el art. 44º del Estatuto de la UNS.

DELIBERACIONES PUBLICAS Y PRIVADAS

Art. 9º: Las deliberaciones de la Asamblea son públicas. Excepcionalmente, y por decisión de la mayoría de dos tercios presentes, puede deliberar a puertas cerradas.

ACTOS DE VOLUNTAD DE LA ASAMBLEA

Art. 10°: La voluntad de la Asamblea se traduce en: RESOLUCIONES, RECOMENDACIONES y DECLARACIONES.

a) son RESOLUCIONES los pronunciamientos del Cuerpo que conforme con el Estatuto Universitario, importan el ejercicio pleno de la competencia de la Asamblea, y surten efectos obligatorios en el ámbito de la Universidad.

b) las RECOMENDACIONES son expresiones de deseos o sugerencias de la Asamblea dirigidas a otros órganos de la Universidad, especialmente competentes en la materia de que se trate, para requerir su atención en un sentido determinado.

c) las DECLARACIONES son formas de exteriorización de juicios o de puntos de vista de la Asamblea en materia de interés general o en cuestiones universitarias en que el Cuerpo no tiene competencia decisoria.

ACTAS. VERSIONES TAQUIGRÁFICAS. GRABACIONES

Art. 11º: De las deliberaciones se labrará acta donde conste lo esencial de los debates, debiendo transcribirse en cada caso el texto íntegro de las mociones votadas, de los proyectos presentados, de los despachos de comisión y de las decisiones aprobadas. Si se tomare versión taquigráfica, se archivará con la firma del o los taquígrafos. Si hubiere grabaciones electrónicas, se guardarán durante un mínimo de dos (2) meses para que los Asambleístas interesados en controlar las actas y versiones taquigráficas puedan hacer las verificaciones que deseen.

PROYECTO PARA SESION DE AUTOCONVOCATORIA

Art. 12°: Todo proyecto sometido a la Asamblea para ser tratado en reunión extraordinaria auto convocada deberá ser presentado por escrito y entregado a la Presidencia del Cuerpo. Concluido el orden del día de la sesión que se está celebrando, el Presidente informará a la Asamblea de la entrada del proyecto, del que se dará lectura. Inmediatamente, y sin debate, se votará la procedencia de la autoconvocatoria, por sí o por no. Si fuere aprobada, la Asamblea designará la comisión que estudiará el proyecto y formulará despacho. Los asambleístas recibirán con una antelación de siete (7) días a la fecha de la nueva reunión, copias del proyecto y del despacho de comisión.

DESPACHO PREVIO DE COMISION

Art. 13°: En las sesiones ordinarias o extraordinarias todo asunto girado a la consideración de la Asamblea, será tratado previo despacho de comisión, salvo moción de "sobre tablas".

Sobre la base de un tema ingresado fuera de sesión, la Presidencia convocará mediante comunicación fehaciente a todos los miembros de la Asamblea a constituir la comisión ad-hoc, y trasladará el tema a la misma para su tratamiento, proponiendo lugar, día y hora de la primera reunión, con una antelación mínima de diez (10) días. Los asambleístas deberán confirmar a la Presidencia su voluntad de participar de la comisión, antes de la primera reunión. Una vez que la comisión haya emitido despacho, se convocará a reunión del plenario. Los asambleístas recibirán con una antelación de siete (7) días a la fecha del plenario, copias del proyecto y del despacho de comisión.

DE LAS COMISIONES

Art. 13º bis: a) Las comisiones se conformarán atendiendo a la convocatoria realizada por la Presidencia dentro o fuera de las sesiones, y su competencia quedará fijada por la índole de las cuestiones a tratar.

Los asambleístas suplentes podrán integrar libremente las comisiones y sustituir a los titulares en caso de ausencia comunicada. De resultar necesario, se podrá requerir el asesoramiento de especialistas de la Universidad, quienes serán invitados a participar por la Presidencia del Cuerpo.

b) Las comisiones se constituirán por primera vez en lugar, día y hora que se disponga en su convocatoria y la periodicidad de las reuniones será acordada por sus integrantes. Cada comisión designará de entre sus miembros, un coordinador que tendrá por función informar a la Presidencia su integración, sus fechas de reunión y el estado en el tratamiento del tema girado a la comisión. Esta información estará a disposición de todos los asambleístas.

c) Las comisiones y los asambleístas individualmente estarán facultados para requerir, por intermedio de la Presidencia del Cuerpo, todos los informes y datos que consideraren necesarios para el estudio de los asuntos que le fueren girados. Las dependencias y oficinas de la Universidad estarán obligadas a suministrar toda la información que les sea solicitada, en los plazos que la respectiva comisión requiriera.

DESPACHO DE COMISION

Art. 14°: Exceptuados los casos especiales de extrema simplicidad del caso, o por acuerdo unánime de la comisión, el despacho deberá presentarse por escrito pudiendo, además, ser informado oralmente por uno de los miembros de la comisión. Si hubiere disidencias, podrá hacerlo también un representante de cada posición diversa.

El despacho de comisión deberá estar firmado por al menos dos de los asambleístas miembros de la comisión interviniente e incluirá los distintos dictámenes que hubieran surgido del análisis del tema.

APERTURA DE LA SESION

Art. 15°: A partir de la hora fijada en la convocatoria, la Presidencia dará curso a los pedidos de licencias o renuncias incorporando a los suplentes correspondientes ad-referendum de la Asamblea.

Dentro de los quince (15) minutos de dicha hora llamará a sesión. Transcurrido un nuevo término de quince (15) minutos, si no hubiere quórum el Presidente levantará la sesión. Si algún asambleísta lo pidiese se examinará el acta de la reunión anterior. Si no hubiere petición en ese sentido, se le reputará automáticamente aprobada.

La Asamblea funciona con la mitad más uno del total de sus miembros (art. 47º del Estatuto de la UNS).

 

ASISTENCIA Y LICENCIAS

Art. 15º bis: La Presidencia llevará un control de la asistencia de los asambleístas a las reuniones de plenario. En caso de inasistencias injustificadas a dos reuniones consecutivas o cuatro alternadas, la Presidencia podrá aplicar las sanciones previstas en el art. 37º del presente Reglamento.

La presentación de las licencias deberá hacerse por escrito y hasta la hora fijada en la convocatoria para el inicio de la sesión. Estarán avaladas por el representante de la lista quien deberá informar a la Presidencia el nombre del asambleísta suplente que reemplazará al solicitante de la licencia. En caso de licencias superiores a los treinta (30) días, se nombrará asambleísta subrogante al suplente que corresponda en el orden de la lista.

DELIBERACIONES EN MINORIA

Art. 16°: En minoría de no menos de dos quintos de sus miembros, la Asamblea sólo podrá decidir la fijación de nueva fecha para reunirse y la designación de comisiones para el estudio de los asuntos entrados. Si fuere la primera reunión ordinaria anual, podrá también designar un presidente provisorio que actuará hasta la constitución definitiva del Cuerpo.

USO DE LA PALABRA

Art. 17°: Puesto un asunto a consideración de la Asamblea, el Presidente declarará abierto el debate y concederá el uso de la palabra a los asambleístas y consejeros presentes, en el orden de los pedidos. Primeramente hablará el miembro informante de la comisión y, si hubiera disidencias, uno por cada posición. Luego tendrá preferencia el autor del proyecto en discusión.

Los oradores procurarán ser breves y concisos en sus exposiciones.

ENMIENDAS O AGREGADOS AL DICTAMEN

Art. 18°: La proposición de agregados o enmiendas al despacho de la comisión, aceptadas por ésta, se considerarán integrantes de su dictamen, que quedará, así modificado.

VOTACION EN GENERAL

Art. 19°: Agotado o cerrado el debate, el Presidente tomará la votación sobre el asunto deliberado. Si el despacho de la comisión constara de diferentes partes o artículos, se votará previamente el despacho en general, empezando por el dictamen de la mayoría, y si éste fuera rechazado, se lo hará sobre los de las minorías por su orden si hubiera más de uno. En el caso de despachos con igual número de firmantes, decidirá el orden el Presidente.

VOTACION EN PARTICULAR

Art. 20°: Aprobado un despacho en general, se le tratará en particular con arreglo a lo dispuesto en los artículos 17º, 18º y 19º.

FORMAS DE VOTAR

Art. 21°: La votación será tomada por signos. Si algún asambleísta lo pidiere, o lo considerase prudente la Presidencia, se hará la votación nominal a llamado de lista. En casos excepcionales en que la gravedad del asunto lo justifique, la Asamblea podrá decidir en la forma de las mociones de orden, que la votación se haga por cédulas firmadas, dejándose constancia de su resultado en el acta.

AGREGADOS NO ACEPTADOS POR LA COMISION

Art. 22°: Los agregados propuestos y no aceptados por la comisión, se votarán a continuación del despacho si fueran compatibles. Las proposiciones sustitutivas serán puestas a votación si el despacho fuera rechazado. Ninguna proposición puede hacerse luego de cerrado el debate.

MOCIONES INCIDENTALES

Art. 23°: Las mociones incidentales serán votadas en el orden en que fueren propuestas, siempre que tuvieren el apoyo de dos asambleístas.

VOTACIONES POR MAYORIA Y DIVIDIDAS

Art. 24°: Todas las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de sufragios positivos, salvo los casos en que el Estatuto o el presente reglamento prevea un quórum de decisión distinto. Entiéndese por mayoría absoluta más de la mitad de los votantes, y por sufragios positivos los que se pronuncian en favor o en contra de una proposición, excluidas las abstenciones. Si la votación se dividiere en más de dos posiciones sin que ninguna alcanzare la mayoría absoluta, se repetirá la votación hasta por tres veces, y si no se llegase a una decisión se limitará por último la votación a las dos proposiciones más votadas. Si aun así se produjese empate en las minoritarias, se votará previamente entre estas, y luego la elegida y la mayoritaria.

El Presidente y los Secretarios asambleístas participan en todas las votaciones. El primero tendrá, además, voto decisivo en caso de empate.

MOCIONES DE ORDEN

Art. 25°: Las mociones de orden pueden ser formuladas a cualquier altura del debate y no requieren apoyo, el Presidente concederá la palabra al asambleísta que la solicite para ello. Deben ser muy brevemente fundadas y se votan sin discusión. Son mociones de orden:

Que se levante la sesión.

Que se pase a cuarto intermedio.

Que se pase al orden del día.

Que el asunto pase a comisión.

Que el asunto vuelva a comisión.

Que el asunto se trate sobre tablas.

Que se cierre el debate con lista de oradores.

Que se reabra el debate.

Que se cumpla el reglamento.

LEVANTAMIENTO DE LA SESION

Art. 26°: Si se decidiese el levantamiento de la sesión, se considerarán concluidas las deliberaciones de la Asamblea, la que no podrá volverse a reunir sin nueva convocación regular. La aprobación de esta moción requiere el voto favorable de dos tercios de asambleístas presentes

PASE A CUARTO INTERMEDIO

Art. 27°: La Asamblea resolverá en este caso el día y la hora en que continuará sus deliberaciones, y se reunirá sin otra forma de convocación. Se decidirá por simple mayoría, y si se tratase de un breve intervalo de horas o minutos, por asentimiento.

PASE AL ORDEN DEL DIA

Art. 28°: Importa volver a la Asamblea al objeto especifico de su convocatoria cuando el debate se desvía de él.

PASE A COMISION

Art. 29°: Si el asunto requiere un estudio particular por asambleístas especializados y la importancia o gravedad del caso lo demandase.

VUELVA EL ASUNTO A COMISION

Art. 30°: La comisión deberá volver a estudiar el asunto y presentar nuevo despacho. Esta moción aprobada no la obliga a variar su dictamen si considera que debe reiterarlo.

SOBRE TABLAS

Art. 31°: Es decisión de la Asamblea de tratar una cuestión sin despacho de comisión.

CIERRE DEL DEBATE CON LISTA DE ORADORES

Art. 32°: La aprobación de esta moción implicará que sólo podrán hacer uso de la palabra los asambleístas que ya estuviesen inscriptos para hablar al momento de formularse la moción y los que se inscribiesen inmediatamente después de aprobarse la misma, cuyos nombres serán dados a conocer por la Presidencia. Concluidas las exposiciones de los oradores anotados, el Presidente someterá el asunto a votación sin más trámite.

REAPERTURA DEL DEBATE

Art. 33°: Esta moción puede proponerse mientras hacen uso de la palabra los oradores inscriptos, luego de haberse aprobado el cierre del debate.

RECHAZO DE MOCION DE ORDEN

Art. 34°: El rechazo de una moción de orden no impide proponerla nuevamente. Pero, una vez aprobada no podrá volverse sobre ella, salvo que sean compatibles, como la reapertura del debate una vez cerrado el mismo o el pase de un asunto a comisión luego de tratarse sobre tablas.

RECONSIDERACION MOCION INCIDENTAL

Art. 35°: Exceptuadas las de orden, toda moción incidental aprobada por la Asamblea puede ser objeto de reconsideración. Para ello deberá previamente decidirse la admisibilidad de la reconsideración que se resolverá por el voto de los dos tercios de asambleístas presentes, y sin debate. Admitida la reconsideración, se reabre la discusión sobre la cuestión tratada.

Entiéndese por moción incidental toda proposición oral, hecha en el curso de un debate, que no haya sido materia de un despacho de comisión.

Lo establecido no obsta al poder de la Asamblea de modificar o de revocar sus propias decisiones en otra reunión, y siempre que la cuestión figure en el orden del día.

PODERES DISCIPLINARIOS DEL PRESIDENTE

Art. 36°: Es deber del Presidente mantener el orden en las asambleas. Está en sus facultades advertir a los oradores que incurran en excesos de lenguaje o en faltas de respeto al Cuerpo o a sus integrantes. Si el asambleísta no acatare sus indicaciones, le retirará el uso de la palabra sin perjuicio de las sanciones que el Cuerpo podrá imponer a sus miembros por faltas de consideración u otros actos de inconducta.

PODERES DISCIPLINARIOS DE LA ASAMBLEA

Art. 37°: A indicación del Presidente o a petición de un asambleísta suficientemente apoyado, la Asamblea podrá imponer las siguientes sanciones a sus miembros:

a) Apercibimiento.

b) Privación del uso de la palabra durante el resto de la sesión.

c) Exclusión de la Asamblea por una o más sesiones.

d) Exclusión definitiva de la Asamblea.

Las sanciones de los incisos c) y d) se adoptarán por decisión de dos tercios de los asambleístas presentes.

INTERRUPCIONES

Art. 38°: Las interrupciones a los oradores serán autorizadas por la Presidencia sólo cuando aquellos consientan.

FUERA DE CUESTION

Art. 39°: El Presidente invitará al orador a ceñirse a la cuestión en debate cada vez que se desvíe del asunto que se delibera, o personalizase la discusión. Si el interesado insistiese, la Presidencia planteará en consulta a la Asamblea si el expositor está dentro de la cuestión, votándose sin más trámite. Si se declarase que está fuera de la cuestión, no podrá seguir usando de la palabra por esa vez.

DESALOJO DE LA BARRA

Art. 40°: Es facultad del Presidente disponer el desalojo de la barra en los casos en que el comportamiento de ésta perturbe el normal funcionamiento del Cuerpo.

DESORDEN

Art. 41°: En caso de desorden el Presidente podrá, por su sola autoridad levantar la sesión y disponer un cuarto intermedio de hasta cuarenta y ocho horas.

REMOCION DEL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTES, O SECRETARIOS

Art. 42°: El Presidente y los Vicepresidentes son removibles de sus cargos por pérdida de la confianza de la Asamblea.

La remoción puede considerarse en una reunión especial convocada en la forma prevista en el art. 44° del Estatuto Universitario, o en el curso de una reunión ordinaria o extraordinaria. En este último caso, presentada la petición escrita firmada por diez asambleístas se la considerará una vez agotado el orden del día.

Las deliberaciones para tratar esta cuestión serán presididas por el Presidente o Vicepresidente hábil que hubiere, y si estuviesen todos alcanzados por el pedido de remoción, o se hubiesen excusado, por el asambleísta de mayor edad.

Por el mismo procedimiento se tratará la remoción de secretarios asambleístas.

QUORUM AL VOTAR

Art. 43°: Serán de ningún valor las decisiones tomadas si en el momento de votar no hubiere quórum reglamentario en la Sala de la Asamblea.

REGISTRO OFICIAL

Art. 44°: Se llevará un Registro Oficial de RESOLUCIONES, RECOMENDACIONES y DECLARACIONES de la Asamblea bajo la vigilancia del Presidente y la responsabilidad de los Secretarios, donde se transcribirán todos los pronunciamientos de orden normativo permanente que dicte la Asamblea, y además los que éste mande expresamente insertar. Las transcripciones llevarán las firmas del Presidente y Secretarios.

CASOS NO PREVISTOS

Art. 45°: La Asamblea resolverá en cada caso la forma de proceder si no estuviese previsto en este Reglamento.

MODIFICACIONES AL REGLAMENTO

Art. 46°: Toda modificación de este Reglamento deberá hacerse con previo despacho de comisión. Pero la Asamblea podrá resolver, con la mayoría absoluta de miembros presentes, y para un caso especial, el apartamiento de sus previsiones.

 

Ing. Mario CALO

PRESIDENTE

ASAMBLEA UNIVERSITARIA

J.I. DIEZ

SECRETARIO 2DO.

ASAMBLEA UNIVERSITARIA

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