DPTO. COMPLEMENTACION PRE-VISIONAL / FONDO INDIVIDUAL Y CANCELACION DE PRESTAMOS

Resolución C-011/02

BAHIA BLANCA, 5 de junio de 2002.

VISTO:

El petitorio elevado por afiliados al Departamento de Complementación Previsional por el cuál se solicita "la aplicación, de manera excepcional, de los fondos individuales acumulados de los agentes beneficiarios de préstamos de diversa índole para compensar las deudas que mantenemos con la institución en concepto de cancelación anticipada de cuotas"; y

CONSIDERANDO:

Que la garantía de funcionamiento de todo sistema de gestión de fondos de carácter previsional reside en la indisponibilidad temporaria de los Fondos Individuales hasta tanto el afiliado esté en condiciones de acceder al mismo, en virtud de la normativa aplicable. Por esta razón la disponibilidad anticipada del Fondo de Capitalización Individual produciría un perjuicio general y, por ende, a todos los afiliados, por lo que, el eventual beneficio para unos pocos llevaría al desequilibrio del sistema perjudicando a la gran mayoría.

Que el petitorio confunde el instituto legal de la compensación como medio de extinción de las obligaciones. En la especie no se verifican los presupuestos que el Art. 819 del Código Civil exige para la procedencia de la compensación. A saber: no existen dos personas que reúnan la calidad de deudor y acreedor recíprocamente. El Departamento de Complementación Previsional no es deudor de los afiliados con préstamos pendientes de pago, sino que sólo ostenta la calidad de acreedor respecto a dicho crédito. Además, aún en el supuesto alegado por los peticionarios, no estamos en presencia de dos deudas recíprocas, vencidas y exigibles, ya que el reintegro del Fondo Individual, aún tomándolo como crédito respecto a sus titulares, no es exigible.

Que, dejando de lado el improcedente supuesto de compensación, tampoco podrían los afiliados deudores entregar, en pago -total o parcial- de su préstamo, las sumas que constituyen su Fondo Individual, atento a la prohibición de disposición que imponen los Arts. 14 y 20 de la Ordenanza del D.C.P.

Que la Ordenanza del D.C.P. establece que el Fondo Individual sólo podrá disponerse cuando el afiliado llegue a la edad jubilatoria o acredite jubilación por invalidez (Art. 20, Ordenanza), no existiendo excepciones a tal regla.

Que la prohibición del Art. 20 de la Ordenanza citada lejos de resultar irrazonable o superflua, constituye la llave esencial del sistema de compensación previsional, ya que la indisponibilidad temporaria que consagra, garantiza que el sistema se mantenga y consolide, pudiendo reintegrarse, a su tiempo y bajo las condiciones que impone la reglamentación, los Fondos Individuales de los afiliados.

Que este Consejo resolvió con anterioridad la disponibilidad del Fondo Individual para el sólo caso de afiliados declarados cesantes por la Universidad Nacional del Sur. En tal situación se autorizó imputar dicho Fondo Individual a una deuda vencida y exigible del afiliado que salió del sistema laboral por decisión de la Institución.

Que la excepción solicitada no encuadra en el caso precedente, que revista para situaciones absolutamente excepcionales, cuya aplicación no implica modificar la normativa general vigente.

Que debe tenerse en cuenta que la "finalidad principal" del Departamento es la de "administrar un Fondo de Complemento Previsional de cada uno de los afiliados, que será reintegrado en las condiciones que establece la presente Ordenanza ..." (Art. 3 de la Ordenanza del D.C.P.); mientras que la "finalidad adicional" constituye el otorgamiento de préstamos (Art. 3 citado). Esta expresa jerarquía de objetivos impide subvertir dicho orden de prioridades a efectos de desbaratar el fondo individual en beneficio de la cancelación del eventual préstamo solicitado por un afiliado.

Que sin perjuicio de lo expuesto, el Consejo del D.C.P. no tiene competencia para reformar la Ordenanza del D.C.P., cuestión reservada al Consejo Superior Universitario (Art. 35, inc. d, de la Ordenanza).

Que el dictamen nro. 4730 de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la U.N.S. concluye que el Consejo del D.C.P. no tiene facultades para modificar la Ordenanza que impone la indisponibilidad transitoria de los Fondos Individuales y que resulta improcedente el pedido de compensación efectuado.

POR ELLO:

EL CONSEJO DEL DEPARTAMENTO DE COMPLEMENTACION PREVISIONAL

 

RESUELVE

ARTICULO 1º).- Rechazar el pedido de aplicación de Fondo Individual a la cancelación de los préstamos solicitados por los afiliados al D.C.P.

ARTICULO 2º).- Notificar a los presentantes de modo fehaciente. Enviar copia al Boletín Oficial para su publicación. Cumplido, archívese.

 

LIC. MAGDALENA GONZALEZ URIARTE

PRESIDENTE

DPTO. COMPLEMENTACION PREVISIONAL