CONEAU
PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN (PROYECTOS DE
CARRERAS DE POSGRADO / RECONOCIMIENTO
PROVISORIO DEL TITULO)
MINISTERIO
DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA
Buenos
Aires, 7 de mayo de 2003.
VISTO: la Ordenanza 033/02 de esta
Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU), sobre el
procedimiento para la evaluación de proyectos con fines al reconocimiento
provisorio del títulos, la Ley de Educación Superior Nº 24.521, los Decretos
499/45 y 173/96 (modificado por el Decreto 705/97), las Resoluciones Nº 1168/97
y 532/02 del Ministerio de Cultura y Ed ucación y la Ordenanza 033/02 de CONEAU
y,
CONSIDERANDO:
Que, a los efectos de uniformar, en la
medida de lo posible, los procedimientos de
acreditación de carreras y de proyectos, resulta
conveniente incorporar al de estas últimas la práctica de correr vista de la
nómina de expertos a la institución universitaria interesada, a los fines de
que ésta pueda ejercer el derecho de recusación de alguno o algunos de ellos
por motivos previstos en el Código de Ética de la CONEAU.
Que, dado que resulta necesario
salvaguardar la independencia de criterio del
experto o expertos involucrados, es conveniente
que la difusión del nombre del evaluador sea suministrado solamente por
requerimiento fundado o por autoridad competente.
Por ello, y habiendo tomado la
Asesoría Jurídica la intervención que legalmente le corresponde,
LA COMISION NACIONAL DE EVALUACIÓN Y
ACREDITACION UNIVERSITARIA SANCIONA CON CARACTER DE ORDENANZA:
ARTICULO 1º.- Sustitúyese el artículo 3 de la
Ordenanza 033/02 por el siguiente:
“Cumplidos
los requisitos del artículo anterior, se confeccionará un informe técnico y se
remite la nómina de pares evaluadores a fin de que la institución pueda
realizar las objeciones conforme a lo previsto en la Ordenanza 12 o en el
Código de Etica de la CONEAU por el término de 5 días corridos a contar de la
fecha de recepción de la comunicación por parte de la institución. Los expertos
podrán decidir si necesitan efectuar
previamente una visita a la sede de la carrera.
La CONEAU podrá convocar a expertos de áreas o subáreas disciplinarias afines a
efectos de acordar criterios comunes de evaluación.
El nombre del evaluador o evaluadores finalmente seleccionado para realizar la tarea por la CONEAU, será suministrado a la institución por requerimiento fundado o por pedido de autoridad competente. ”
ARTICULO 2º.- Agrégase como Anexo de la presente
el texto ordenado de la ordenanza Nº 033 con las modificaciones aprobadas por
la presente.
ARTICULO 3º.- Regístrese, comuníquese y
archívese.
LIC. ERNESTO VILLANUEVA
PRESIDENTE
CONEAU
CYNTIA JEPPESEN
DIRECTORA ACREDITACION CONEAU
TEXTO ORDENADO
Ordenanza Nº 033
con las modificaciones aprobadas por la Ordenanza Nº 035
PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE PROYECTOS
DE CARRERAS DE POSGRADO CON FINES AL RECONOCIMIENTO PROVISORIO DEL TÍTULO
ARTICULO 1º.- A los efectos de la
acreditación prevista en el artículo 7º del Decreto 499/96, reglamentado por la
Resolución Ministerial 532/02, la CONEAU procederá a analizar el plan de
estudios, la documentación complementaria y demás elementos obrantes en el
expediente de solicitud de reconocimiento oficial del título de la carrera de
que se trate, aplicando para ello los estándares aprobados por la Resolución
Ministerial Nº 1168/97. Tal tarea se iniciará en los meses de marzo y agosto de
cada año y deberá cumplirse dentro de los 120 días corridos.
ARTICULO 2º.- Ingresado el expediente en
la CONEAU, ésta hará un análisis preliminar de la información obrante en el
expediente y, en caso de estar incompleta o no adecuada a los formatos
preestablecidos, solicitará a la institución peticionante que la complete o
adecue dentro del plazo improrrogable de quince (15) días corridos, bajo
apercibimiento de no darse curso a la solicitud.
ARTICULO 3º.- Cumplidos los requisitos
del artículo anterior, se confeccionará un informe técnico, la CONEAU aprueba
la nómina de pares evaluadores y remite el listado a fin de que la institución
pueda realizar las objeciones conforme a lo previsto en la Ordenanza 12 o en el
Código de Etica de la CONEAU por el término de 5 días corridos a contar de la
fecha de recepción de la comunicación por parte de la institución. El nombre
del evaluador o evaluadores finalmente seleccionado para realizar la tarea por
la CONEAU, será suministrado a la institución por requerimiento fundado o por
pedido de autoridad competente. La CONEAU podrá convocar a expertos de áreas o
subáreas disciplinarias afines a efectos de acordar criterios comunes de
evaluación.
ARTICULO 4º.- De la recomendación de los
expertos se dará vista a la institución peticionante por el término
improrrogable de quince (15) días hábiles a fin de que expresen las
consideraciones que estimen pertinentes.
ARTICULO 5º.- La resolución que en
definitiva dicte la CONEAU será remitida al Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología y, cuando corresponda, se dejará constancia en ella de que la
acreditación de la carrera se otorga con carácter provisorio al sólo efecto del
reconocimiento oficial provisorio del título.
ARTICULO 6º.- Los proyectos de carreras cuyos títulos
sean reconocidos oficialmente mediante este procedimiento quedarán obligadas a
solicitar la acreditación en la primera convocatoria posterior a la iniciación
de las respectivas actividades académicas previstas en
el proyecto.
ARTICULO 7º.-
Regístrese, comuníquese y archívese.
LIC. ERNESTO VILLANUEVA
PRESIDENTE
CONEAU
CYNTIA JEPPESEN
DIRECTORA ACREDITACION CONEAU