CONEAU

PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN (PROYECTOS DE CARRERAS DE POSGRADO  / RECONOCIMIENTO PROVISORIO DEL TITULO)

 

MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA

 

ORDENANZA CONEAU Nº35 /03

 

Buenos Aires, 7 de mayo de 2003.

 

VISTO: la Ordenanza 033/02 de esta Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU), sobre el procedimiento para la evaluación de proyectos con fines al reconocimiento provisorio del títulos, la Ley de Educación Superior Nº 24.521, los Decretos 499/45 y 173/96 (modificado por el Decreto 705/97), las Resoluciones Nº 1168/97 y 532/02 del Ministerio de Cultura y Ed ucación y la Ordenanza 033/02 de CONEAU y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que, a los efectos de uniformar, en la medida de lo posible, los procedimientos de

acreditación de carreras y de proyectos, resulta conveniente incorporar al de estas últimas la práctica de correr vista de la nómina de expertos a la institución universitaria interesada, a los fines de que ésta pueda ejercer el derecho de recusación de alguno o algunos de ellos por motivos previstos en el Código de Ética de la CONEAU.

 

Que, dado que resulta necesario salvaguardar la independencia de criterio del

experto o expertos involucrados, es conveniente que la difusión del nombre del evaluador sea suministrado solamente por requerimiento fundado o por autoridad competente.

 

            Por ello, y habiendo tomado la Asesoría Jurídica la intervención que legalmente le corresponde,

 

LA COMISION NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACION UNIVERSITARIA SANCIONA CON CARACTER DE ORDENANZA:

 

ARTICULO 1º.- Sustitúyese el artículo 3 de la Ordenanza 033/02 por el siguiente:

 

 “Cumplidos los requisitos del artículo anterior, se confeccionará un informe técnico y se remite la nómina de pares evaluadores a fin de que la institución pueda realizar las objeciones conforme a lo previsto en la Ordenanza 12 o en el Código de Etica de la CONEAU por el término de 5 días corridos a contar de la fecha de recepción de la comunicación por parte de la institución. Los expertos podrán decidir si necesitan efectuar

previamente una visita a la sede de la carrera. La CONEAU podrá convocar a expertos de áreas o subáreas disciplinarias afines a efectos de acordar criterios comunes de evaluación.

El nombre del evaluador o evaluadores finalmente seleccionado para realizar la tarea por la CONEAU, será suministrado a la institución por requerimiento fundado o por pedido de autoridad competente. ”

 

ARTICULO 2º.- Agrégase como Anexo de la presente el texto ordenado de la ordenanza Nº 033 con las modificaciones aprobadas por la presente.

 

ARTICULO 3º.- Regístrese, comuníquese y archívese.

 

LIC. ERNESTO VILLANUEVA

PRESIDENTE

CONEAU

CYNTIA JEPPESEN

DIRECTORA ACREDITACION CONEAU

 

 

ANEXO

TEXTO ORDENADO

Ordenanza Nº 033  con las modificaciones aprobadas por la Ordenanza Nº 035

 

 

PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE PROYECTOS DE CARRERAS DE POSGRADO CON FINES AL RECONOCIMIENTO PROVISORIO DEL TÍTULO

 

ARTICULO 1º.- A los efectos de la acreditación prevista en el artículo 7º del Decreto 499/96, reglamentado por la Resolución Ministerial 532/02, la CONEAU procederá a analizar el plan de estudios, la documentación complementaria y demás elementos obrantes en el expediente de solicitud de reconocimiento oficial del título de la carrera de que se trate, aplicando para ello los estándares aprobados por la Resolución Ministerial Nº 1168/97. Tal tarea se iniciará en los meses de marzo y agosto de cada año y deberá cumplirse dentro de los 120 días corridos.

 

ARTICULO 2º.- Ingresado el expediente en la CONEAU, ésta hará un análisis preliminar de la información obrante en el expediente y, en caso de estar incompleta o no adecuada a los formatos preestablecidos, solicitará a la institución peticionante que la complete o adecue dentro del plazo improrrogable de quince (15) días corridos, bajo apercibimiento de no darse curso a la solicitud.

 

ARTICULO 3º.- Cumplidos los requisitos del artículo anterior, se confeccionará un informe técnico, la CONEAU aprueba la nómina de pares evaluadores y remite el listado a fin de que la institución pueda realizar las objeciones conforme a lo previsto en la Ordenanza 12 o en el Código de Etica de la CONEAU por el término de 5 días corridos a contar de la fecha de recepción de la comunicación por parte de la institución. El nombre del evaluador o evaluadores finalmente seleccionado para realizar la tarea por la CONEAU, será suministrado a la institución por requerimiento fundado o por pedido de autoridad competente. La CONEAU podrá convocar a expertos de áreas o subáreas disciplinarias afines a efectos de acordar criterios comunes de evaluación.

 

ARTICULO 4º.- De la recomendación de los expertos se dará vista a la institución peticionante por el término improrrogable de quince (15) días hábiles a fin de que expresen las consideraciones que estimen pertinentes.

 

ARTICULO 5º.- La resolución que en definitiva dicte la CONEAU será remitida al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y, cuando corresponda, se dejará constancia en ella de que la acreditación de la carrera se otorga con carácter provisorio al sólo efecto del reconocimiento oficial provisorio del título.

 

ARTICULO 6º.- Los proyectos de carreras cuyos títulos sean reconocidos oficialmente mediante este procedimiento quedarán obligadas a solicitar la acreditación en la primera convocatoria posterior a la iniciación de las respectivas actividades académicas previstas en el proyecto.

 

ARTICULO 7º.- Regístrese, comuníquese y archívese.

 

LIC. ERNESTO VILLANUEVA

PRESIDENTE

CONEAU

CYNTIA JEPPESEN

DIRECTORA ACREDITACION CONEAU