CONEAU

PROCEDIMIENTO DE ACREDITACION

(Artículo 43 de la ley 24.521 y Dec. 499/95, art. 7º)

 

MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGÍA

 

Ordenanza CONEAU . 036/03

 

Buenos Aires, 26 de mayo de 2003

 

VISTO: los artículos 43, 45 y 46 de la Ley 24.521, los Decretos Nros. 173/96 (T.O. por Decreto Nro. 705/97) y 499/95, las resoluciones ministeriales 238/99, 535/99, 1232/01, 1054/02, 254/03 del MINISTERIO DE EDUCACION CIENCIA Y TECONOLOGIA y las ordenanzas 005/99 y 032, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 7º del Decreto 499/95 establece que “es condición necesaria para el reconocimiento oficial y la consecuente validez nacional de los títulos correspondientes a carreras de grado comprendidas en el artículo 43 de la Ley 24.521, la previa acreditación de éstas por la CONEAU o una entidad legalmente reconocida a esos fines”.

 

Que, por su parte, las resoluciones ministeriales 535/99, 1232/01 y 1054/02 disponen que los estándares de acreditación aprobados en cada una de ellas “serán de aplicación estricta a todas las solicitudes de reconocimiento oficial y consecuente validez nacional para [los títulos de] nuevas carreras de ingeniería”; y que “dicho reconocimiento oficial se otorgará previa acreditación por la CONEAU, no pudiendo iniciarse las actividades académicas hasta que ello ocurra”.

 

Que los procedimientos y pautas establecidos en las ordenanzas 005/99 y 032 para la acreditación de carreras de medicina e ingeniería establecen respectivamente, entre otras previsiones, una primera etapa de autoevaluación, con una duración de cuatro meses, y una segunda de evaluación por comités de pares, lo cual resulta inaplicable a carreras que no han iniciado aún sus actividades de enseñanza.

 

Que esta situación obliga a adecuar los procedimientos fijados en las normas citadas de modo que la CONEAU pueda otorgar una acreditación provisoria de la carrera al solo efecto del reconocimiento oficial del título que ella otorga por parte del Ministerio de Educación, cuya aplicación podrá extenderse a todas aquellas carreras que expidan títulos incluidos en el artículo 43 de la Ley 24.521.

 

Que la Asesoría Jurídica ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Por ello, y de conformidad con lo previsto en el Reglamento Orgánico de la CONEAU, aprobado por Ordenanza Nº 001 – CONEAU – 96).

 

LA COMISION NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACION UNIVERSITARIA SANCIONA CON CARACTER DE ORDENANZA:

 

ARTICULO 1°.- A los efectos de la acreditación prevista en el artículo 7º del Decreto 499/95 para los títulos correspondientes a carreras incluidas en el artículo 43 de la ley 24.521, la CONEAU procederá a analizar la documentación obrante en el expediente de solicitud de reconocimiento oficial del título de la carrera de que se trate, aplicando para ello los estándares aprobados en cada caso.

 

ARTICULO 2°.- Iniciado el trámite, la CONEAU aprueba la nómina de expertos evaluadores y remite el listado a fin de que la institución pueda realizar las objeciones conforme a lo previsto en la Ordenanza 12 o en el Código de Etica de la CONEAU por el término de 5 días corridos a contar de la fecha de recepción de la comunicación por parte de la institución. El nombre del experto evaluador o evaluadores finalmente seleccionados para realizar la tarea será suministrado a la institución por requerimiento fundado o por pedido de autoridad competente. Los expertos realizarán un análisis de la información sobre la carrera obrante en el expediente y de la viabilidad de su implementación, a la luz de los estándares mencionados, y elevarán su propio informe a la Comisión.

 

ARTICULO 3º.- Previo al dictado de la resolución definitiva, la CONEAU dará vista del informe de los evaluadores expertos a la institución interesada por el término perentorio e improrrogable de quince (15) días hábiles, para que presente las observaciones que hagan al interés de su parte.

 

ARTICULO 4°.- La resolución que en definitiva dicte la CONEAU será remitida al Ministerio de Educación con copia de la presente ordenanza y se dejará constancia en ella de que la acreditación se otorga con carácter provisorio, al solo efecto del reconocimiento oficial del título.

 

ARTICULO 5º.- Las instituciones universitarias que dicten carreras cuyos títulos sean reconocidos oficialmente mediante este procedimiento quedarán obligadas a solicitar la acreditación prevista en el artículo 43 de la Ley 24.521 en la primera convocatoria posterior a la iniciación de las respectivas actividades de enseñanza.

 

ARTICULO 6º.- Regístrese, comuníquese y archívese.

 

LIC. ERNESTO VILLANUEVA

PRESIDENTE

CONEAU

CYNTIA JEPPESEN

DIRECTORA ACREDITACION CONEAU