CONEAU
PROCEDIMIENTO DE ACREDITACION
(Artículo 43 de la ley 24.521 y Dec.
499/95, art. 7º)
MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y
TECNOLOGÍA
Ordenanza CONEAU . 036/03
Buenos Aires, 26 de mayo de 2003
VISTO: los artículos 43, 45 y 46 de la
Ley 24.521, los Decretos Nros. 173/96 (T.O. por Decreto Nro. 705/97) y 499/95,
las resoluciones ministeriales 238/99, 535/99, 1232/01, 1054/02, 254/03 del
MINISTERIO DE EDUCACION CIENCIA Y TECONOLOGIA y las ordenanzas 005/99 y 032, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7º del Decreto 499/95
establece que “es condición necesaria para el reconocimiento oficial y la
consecuente validez nacional de los títulos correspondientes a carreras de
grado comprendidas en el artículo 43 de la Ley 24.521, la previa acreditación
de éstas por la CONEAU o una entidad legalmente reconocida a esos fines”.
Que, por su parte, las resoluciones ministeriales
535/99, 1232/01 y 1054/02 disponen que los estándares de acreditación aprobados
en cada una de ellas “serán de aplicación estricta a todas las solicitudes de
reconocimiento oficial y consecuente validez nacional para [los títulos de]
nuevas carreras de ingeniería”; y que “dicho reconocimiento oficial se otorgará
previa acreditación por la CONEAU, no pudiendo iniciarse las actividades
académicas hasta que ello ocurra”.
Que los procedimientos y pautas
establecidos en las ordenanzas 005/99 y 032 para la acreditación de carreras de
medicina e ingeniería establecen respectivamente, entre otras previsiones, una
primera etapa de autoevaluación, con una duración de cuatro meses, y una
segunda de evaluación por comités de pares, lo cual resulta inaplicable a
carreras que no han iniciado aún sus actividades de enseñanza.
Que esta situación obliga a adecuar los
procedimientos fijados en las normas citadas de modo que la CONEAU pueda
otorgar una acreditación provisoria de la carrera al solo efecto del reconocimiento
oficial del título que ella otorga por parte del Ministerio de Educación, cuya
aplicación podrá extenderse a todas aquellas carreras que expidan títulos
incluidos en el artículo 43 de la Ley 24.521.
Que la Asesoría Jurídica ha tomado la
intervención que le corresponde.
Por ello, y de conformidad con lo
previsto en el Reglamento Orgánico de la CONEAU, aprobado por Ordenanza Nº 001
– CONEAU – 96).
LA COMISION NACIONAL DE EVALUACIÓN Y
ACREDITACION UNIVERSITARIA SANCIONA CON CARACTER DE ORDENANZA:
ARTICULO 1°.- A los efectos de la
acreditación prevista en el artículo 7º del Decreto 499/95 para los títulos
correspondientes a carreras incluidas en el artículo 43 de la ley 24.521, la
CONEAU procederá a analizar la documentación obrante en el expediente de
solicitud de reconocimiento oficial del título de la carrera de que se trate,
aplicando para ello los estándares aprobados en cada caso.
ARTICULO 2°.- Iniciado el trámite, la
CONEAU aprueba la nómina de expertos evaluadores y remite el listado a fin de
que la institución pueda realizar las objeciones conforme a lo previsto en la
Ordenanza 12 o en el Código de Etica de la CONEAU por el término de 5 días
corridos a contar de la fecha de recepción de la comunicación por parte de la
institución. El nombre del experto evaluador o evaluadores finalmente
seleccionados para realizar la tarea será suministrado a la institución por
requerimiento fundado o por pedido de autoridad competente. Los expertos
realizarán un análisis de la información sobre la carrera obrante en el
expediente y de la viabilidad de su implementación, a la luz de los estándares
mencionados, y elevarán su propio informe a la Comisión.
ARTICULO 3º.- Previo al dictado de la
resolución definitiva, la CONEAU dará vista del informe de los evaluadores
expertos a la institución interesada por el término perentorio e improrrogable
de quince (15) días hábiles, para que presente las observaciones que hagan al
interés de su parte.
ARTICULO 4°.- La resolución que en
definitiva dicte la CONEAU será remitida al Ministerio de Educación con copia
de la presente ordenanza y se dejará constancia en ella de que la acreditación
se otorga con carácter provisorio, al solo efecto del reconocimiento oficial
del título.
ARTICULO 5º.- Las instituciones
universitarias que dicten carreras cuyos títulos sean reconocidos oficialmente
mediante este procedimiento quedarán obligadas a solicitar la acreditación
prevista en el artículo 43 de la Ley 24.521 en la primera convocatoria
posterior a la iniciación de las respectivas actividades de enseñanza.
ARTICULO 6º.- Regístrese, comuníquese y archívese.
LIC. ERNESTO VILLANUEVA
PRESIDENTE
CONEAU
CYNTIA JEPPESEN
DIRECTORA ACREDITACION CONEAU