REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO SUPERIOR
UNIVERSITARIO
-TEXTO ORDENADO-
Resolución CSU- 106/09
Expte. 1132/86
BAHIA BLANCA, 12
de marzo de 2009
VISTO:
Las diversas resoluciones que
modifican el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Superior Universitario,
texto ordenado aprobado por resolución CSU-167/91; y
CONSIDERANDO:
Que fueron incorporadas las
modificaciones posteriores producidas por las resoluciones CSU-316/93, CSU-567/96,
CSU-224/99, CSU-689/00 y CSU-392/07;
Que razones de buen orden
administrativo imponen la aprobación en
un único texto consolidado, a fin de agilizar y favorecer la correcta
interpretación de las pautas de funcionamiento de este cuerpo;
Que el Consejo Superior
Universitario aprobó, en su sesión del
25 de febrero de 2009, lo dictaminado por la Comisión de Interpretación y
Reglamento;
POR ELLO,
EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO
R E S U E L V E:
ARTÍCULO 1º: Aprobar el texto ordenado del Reglamento de Funcionamiento del Consejo Superior Universitario que consta como
Anexo a la presente resolución.
ARTÍCULO 2º: Derogar las Resoluciones.
CSU-167/91, CSU-316/93, CSU-567/96, CSU-224/99, CSU-689/00 y CSU-392/07.
ARTÍCULO 3º: Pase a conocimiento de Rectorado, Secretarías Generales Académica y
Técnica, Departamentos Académicos, CEMS y Direcciones Generales. Dése al
Boletín Oficial. Cumplido; archívese.
Dr. Guillermo Crapiste
Rector UNS
Abog. Diego
Duprat
Secretario General CSU
ANEXO RES. CSU – 106/2009
TEXTO ORDENADO
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO
DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO
CAPÍTULO I: De las sesiones
De los Consejeros:
ARTÍCULO 1°).- Los Consejeros deberán asistir a las sesiones ordinarias y
extraordinarias del Consejo Universitario y de las respectivas Comisiones.
ARTÍCULO 2°).- El Consejero titular que se considerare impedido para asistir a una o
mas sesiones del Consejo, justificará su inasistencia dando aviso a la
Secretaría o introduciendo pedido de licencia por su suplente, y podrá ser
reemplazado por éste, con voz y voto en la o las correspondientes sesiones.
Los Consejeros que hayan
estado presentes cuando se inició una sesión del Consejo Universitario, no
podrán ser reemplazados en el curso de la misma, excepto que el Cuerpo pase a
cuarto intermedio por un período superior a seis (6) horas.
ARTÍCULO 3°).- En caso de inasistencia injustificada a tres reuniones consecutivas o
seis alternadas, el Consejo podrá aplicar las sanciones previstas infra, salvo
la expulsión del Cuerpo, que corresponderá a la Asamblea Universitaria.
CAPÍTULO II: De las
autoridades y sus atribuciones.
Del Rector:
ARTÍCULO 4°).- Serán atribuciones y deberes del Rector:
a) Presidir las sesiones del
Consejo Universitario, con voto en caso de empate;
b) Dar cuenta de los asuntos
entrados de acuerdo con el orden establecido en el artículo 38° y propiciar su
distribución de acuerdo con el artículo 20°;
c) Dirigir los debates de
acuerdo con el presente Reglamento;
d) Llamar a los Consejeros a la
cuestión y al orden;
e) Proponer las votaciones y
proclamar los resultados;
f) Determinar los asuntos que
habrán de ser incluidos en el orden del día de las sesiones;
g) Firmar, conjuntamente con
el Secretario del Consejo, todos los actos, comunicaciones y oficios del mismo,
salvo las notificaciones y citaciones internas, que competen a la Secretaría o,
en su caso, a los presidentes de las Comisiones;
h) Abrir las comunicaciones
dirigidas al Consejo para ponerlas en su conocimiento;
i) Citar al Consejo a
reuniones ordinarias y extraordinarias;
j) Proponer al Consejo el
presupuesto y demás cuentas de la Universidad;
k) Proveer lo concerniente al
orden y mecanismo de la Secretaría y demás dependencias del Consejo
Universitario;
l) Observar y hacer observar
el presente reglamento y ejercer las demás funciones que en él y el Estatuto de
la Universidad se le asignaren;
Del Vicerrector:
ARTÍCULO 5°).- Corresponderá al Vicerrector sustituir al Rector en la presidencia de
las sesiones del Consejo, con idénticas prerrogativas y obligaciones, en caso
de ausencia comunicada, licencia concedida o impedimento temporario o
definitivo, hasta tanto se proceda a la designación de nuevo Rector. Asimismo,
en caso de excusaciones contra él mismo o recursos contra resoluciones de éste,
presidirá las deliberaciones correspondientes.
ARTÍCULO
6°).- En caso de que el Rector
y el Vicerrector no puedan ejercer la presidencia de la sesión del Consejo
Superior Universitario, la misma será ejercida por:
a) el Consejero
Profesor de mayor edad de los presentes, cuando durante el transcurso de una
sesión el Rector o el Vicerrector en ejercicio de la presidencia deban
ausentarse de la misma o se encuentren impedidos de ejercer tal facultad;
b) el Consejero titular por los Profesores, de
mayor edad, que será convocado por la Secretaría del Consejo Superior
Universitario, cuando la ausencia del Rector o Vicerrector sea temporaria y
prevista, en cuyo caso también será convocado el suplente de la banca vacante;
c) un Consejero titular por los Profesores, elegido
por el Consejo Superior Universitario, cuando la ausencia o impedimento del
Rector o Vicerrector sean permanentes, y hasta la designación de nuevo Rector
CAPÍTULO III: De la
Secretaría
ARTÍCULO 7°).- Serán obligaciones del Secretario:
a) Redactar las actas y
organizar las publicaciones que se hicieran por orden del Consejo;
b) Dar lectura al acta de
cada sesión y refrendarla después de haber sido aprobada por el Consejo y
firmada por el Rector o quien lo sustituyere;
c) Realizar el cómputo de las
votaciones y anunciar sus resultados;
d) Desempeñar las demás
funciones que el Rector le confiriere en uso de sus facultades;
e) Actuar como Secretario en
las Comisiones del Consejo;
f) Refrendar las resoluciones
del Consejo y autenticar con su firma los actos, comunicaciones y oficios a que
se refiere el artículo 4° inciso g);
g) Llevar el libro de
entradas y salidas de asuntos, donde conste el movimiento de los expedientes
girados a consideración del Consejo;
h) Cursar las notificaciones
internas del Consejo y las citaciones ordenadas por el Rectorado para la
convocatoria a sesionas extraordinarias;
i) Llevar el registro de
ausencias de los Consejeros, a los fines determinados en el artículo 3°;
j) Llevar, bajo su custodia y
responsabilidad, los libros de actas del Consejo;
ARTÍCULO 8°).- En caso de ausencia del Secretario, será reemplazado por el Secretario
de la Universidad que designare el Rector.
ARTÍCULO 9°).- Las actas de sesiones del Consejo expresarán con la mayor fidelidad,
todo lo sustancial que en ellas hubiera sido tratado y resuelto, y
necesariamente:
a) El nombre de los
Consejeros que hubieren asistido a la sesión y el de los que hubieren faltado
con aviso, sin él o con licencia.
b) Lugar y sitio en que se
celebrare la reunión y la hora de su apertura;
c) La lectura y aprobación
del acta anterior;
d) Los asuntos,
comunicaciones y proyectos de que se hubiere dado cuenta, su distribución y
cualquier resolución que hubieren motivado;
e) Las mociones presentadas y
la resolución del Consejo en cada asunto, con indicación de los Consejeros que
hubieren votado y del sentido en que lo hicieron. Este último no regirá en caso
de que decidiere que la votación fuere secreta;
f) La hora de finalización de
la sesión.
Por el voto de la mayoría de
los miembros presentes podrá disponerse la trascripción íntegra de la versión
taquigráfica o la grabación del asunto sobre el que recayere dicha decisión. No
obstante grabación magnetofónica se efectuará de todo lo debatido en las
sesiones, y se lo archivará bajo responsabilidad del Secretario del Consejo,
quien utilizará sus constancias como elemento principal para la redacción
definitiva de las actas. Periódicamente el Consejo podrá autorizar el borrado
de tales registros, siempre y cuando las actas a que refieren estuvieren ya
aprobadas y no mediare impugnación judicial de las decisiones en ellas
instrumentadas.
Sin perjuicio de sus deberes como depositario y
custodio de las constancias documentales que le asigna este Reglamento, el
Secretario arbitrará los medios para que cualquier Consejero pueda imponerse
cuando lo requiera, del contenido de toda información disponible en la
Secretaría, tanto escrita como registrada en soportes magnéticos, electrónicos
o de cualquier otro tipo, cualquiera sea la naturaleza y finalidad de dicha
información, así como para posibilitar el retiro de copias y/o reproducciones,
parciales o totales, al Consejero que expresamente lo pidiera. La calidad de
tales duplicaciones y la rapidez para ponerlas a disposición de los interesados
serán las máximas que permitan las circunstancias y los medios disponibles.
Cuando la entrega comprenda elementos susceptibles de ser reutilizados, podrá
efectuarse con el cargo de que los mismos u otros equivalentes sean devueltos
dentro de los treinta días, o de un plazo mayor si alguna circunstancia
excepcional lo justificara.
ARTÍCULO 10°).- Las actas provisorias, con la sola firma del Secretario, podrán ser
dadas a conocer a los miembros del Consejo Universitario en un término no mayor
a quince (15) días después de cada sesión. En la primera sesión ordinaria que
celebrare el Cuerpo, los miembros harán las observaciones que consideren
necesarias y el Secretario tomará debida nota. Aprobada el acta con las
observaciones que hubiere merecido, será redactada definitivamente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas posteriores y autenticada con las firmas del
Rector y del Secretario.
Será deber del Secretario
hacer llegar copia del acta provisoria a cada uno de los Consejeros presentes
en la sesión a que ella refiere. En caso de no poder estar presente alguno de
dichos Consejeros en la sesión en que el acta será tratada, deberá hacer llegar
a quien lo reemplace sus observaciones, para que sean planteadas en el curso de
dicha sesión. No habiéndose efectuado estas observaciones, nadie podrá
excusarse de votar sobre el acta arguyendo que no estuvo presente personalmente
en la sesión a que ella se refiere. Este precepto regirá igualmente para el
caso de renovación periódica total de los miembros del Cuerpo.
A pedido de parte legitimada
debidamente fundado, el Rector podrá ordenar se le expida copia del acta
provisoria, con constancia de esta circunstancia. Dicho acta deberá estar
concluida en su redacción dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
finalizada la sesión respectiva.
Las actas deberán publicarse en la página Web de la
UNS en un plazo no mayor a 48 horas de su aprobación.
De las sesiones:
ARTÍCULO 11°).- El Consejo Universitario funcionará en sesiones ordinarias, con
exclusión de los períodos de receso que el mismo determinare.
ARTÍCULO 12°).- El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias los días y horas que
señalare, pudiendo ser convocado a reuniones extraordinarias a solicitud de por
lo menos cuatro (4) Consejeros, o por el Rector en cualquier momento.
ARTÍCULO 13°).- El orden del día de las sesiones ordinarias será confeccionado por el
Rector con intervención de la Secretaría del Consejo Universitario y entregado
a cada Consejero con veinticuatro (24) horas de anticipación a la fecha de la
sesión.
El mismo podrá contener una
sección conformada por asuntos tales que puedan ser aprobados en conjunto y sin
discusión, pudiendo los Consejeros requerir información sobre los mismos o
solicitar que algún punto en particular se someta a consideración del Cuerpo y
se vote en forma aislada.
ARTÍCULO 14°).- En las sesiones extraordinarias no podrá considerarse asunto alguno
fuera del que constituyese el motivo de la convocatoria.
ARTÍCULO 15°).- Para formar quórum en las sesiones ordinarias y extraordinarias será
necesaria la presencia de la mitad mas uno de los miembros del Consejo.
ARTÍCULO 16°). Las sesiones serán públicas para los integrantes de la comunidad
universitaria, mientras el Consejo no disponga lo contrario, mediante
resolución fundada de los dos tercios (2/3) de votos de los miembros presentes.
En las sesiones cerradas sólo podrán ingresar al recinto de sesiones los
funcionarios o personas que el mismo Consejo autorizare dada la índole de la
cuestión a tratar.
ARTÍCULO 17°).- El Consejo podrá, por el voto de la mayoría de sus integrantes,
autorizar a los Directores, funcionarios u otros miembros de la comunidad
universitaria a intervenir en sus deliberaciones cuando se discutieren temas
atinentes a las áreas de su competencia, quedando autorizados a verter su
opinión en caso de consulta.
ARTÍCULO 18°).- Excepcionalmente se autorizará, por idéntica mayoría, la intervención
de personas ajenas a la Universidad, y sólo a efectos informativos.
ARTÍCULO 19°). Por decisión fundada de la mayoría de sus miembros el Consejo podrá
funcionar fuera del asiento ordinario de deliberación. El Rector, en caso de
grave emergencia, podrá convocar al Consejo fuera de su sede normal.
CAPÍTULO V: De las Comisiones
ARTÍCULO 20°).- Habrá ocho Comisiones permanentes: Planeamiento; Interpretación y
Reglamento; Enseñanza; Personal; Economía, Finanzas y Edificios; Posgrado; Investigaciones
Científicas y Tecnológicas, Institutos, Becas y Subsidios; Establecimientos Secundarios
y Terciarios. Su competencia quedará fijada por la índole de las cuestiones a
tratar, y la incumbencia originaria será determinada por la Secretaría del
Consejo. Sólo la podrá variar la propia Comisión interesada con dictamen
fundado. Cuando un asunto fuera de competencia de dos o mas comisiones, el
orden del tratamiento estará indicado en la primera remisión sin perjuicio de
que luego pueda variarse la secuencia en función del dictamen fundado de
cualquiera de las Comisiones intervinientes.
Los Consejeros suplentes
podrán integrar libremente Comisiones distintas de aquellas que integraren sus
respectivos titulares, y sustituir a éstos en las de ellos en caso de ausencia
avisada.
ARTÍCULO 21°).- Las Comisiones podrán pedir al Consejo, cuando algún asunto lo
requiere, el aumento del número de sus miembros. Cuando un asunto
correspondiere a más de una Comisión, éstas podrán estudiarlo reunidas o por
separado.
ARTÍCULO 22°).- El Consejo, en los casos que estimare conveniente o aquellos que no
estuvieran previstos en este Reglamento, podrá nombrar o autorizar al Rector
para que nombre Comisiones transitorias que dictaminen sobre ellos.
ARTÍCULO 23°).- Las Comisiones se constituirán inmediatamente de ser designadas. Deberán
ser debidamente informados.
ARTÍCULO 24°).- Los miembros de las Comisiones conservarán sus funciones durante todo
el período para el que hubieren sido elegidos, a no ser que por resolución del
Consejo fueren relevados.
ARTÍCULO 25°).- Las Comisiones y Consejeros individualmente estarán facultados para
requerir, por intermedio de la Secretaría del Consejo, todos los informes y
datos que consideraren necesarios para el estudio de los asuntos que le fueren
girados. Las dependencias y oficinas de la Universidad estarán obligadas a
suministrar toda la información que les sea solicitada, en los plazos que la
respectiva Comisión requiriere.
ARTÍCULO 26°).- Cada Comisión entenderá en los asuntos que específicamente pudieren
corresponderle y que fueren girados por el Consejo o su Secretaría, de acuerdo
con el procedimiento del artículo 20°.
ARTÍCULO
27°).- Los despachos de
Comisión deberán llevar las firmas de por lo menos dos (2) miembros integrantes
de la Comisión que los hubiese tratado y que no representen a la misma lista.
Los dictámenes en minoría podrán ser incluidos en el orden del día aún cuando
tuviesen la firma de un solo miembro de la Comisión dictaminante.
ARTÍCULO 28°).- El Consejo, a pedido de cualquiera de sus miembros, y por decisión de
por lo menos dos tercios (2/3) de sus miembros presentes, podrá constituirse en
Comisión para tratar cualquier asunto.
CAPÍTULO VI: De la
tramitación y presentación de los proyectos
ARTÍCULO
29°).- Los proyectos sólo
podrán ser presentados por el Rector, sus Secretarios y/o los Consejeros
Superiores, o iniciarse directamente en el seno de las Comisiones, en cuyo caso
pasarán directamente al pleno con el despacho de éstas. Todo proyecto se
presentará por escrito y firmado.
ARTÍCULO 30°).- El autor del proyecto lo fundamentará brevemente, y si fuese apoyado por
otro Consejero al menos, se lo destinara a la Comisión respectiva. Esta deberá
producir dictamen, y expresará por separado si las hubiere, las disidencias.
Todo dictamen deberá ser fundado, pero este requisito se observara con mayor
rigor y amplitud en caso de que se tratare de cuestiones en las que hubiere
comprometidos derechos subjetivos o intereses legítimos o hiriesen
manifiestamente el orden institucional de la Universidad. En el primer caso, el
dictamen de la Comisión deberá ser precedido del Asesor Letrado de la
Universidad, el cual carecerá de carácter vinculante.
ARTÍCULO 31°).- Si el proyecto no fuere apoyado en la forma indicada en el artículo
anterior, no será tomado en consideración, pero se dejará constancia de él en
actas. No necesitarán apoyo los proyectos presentados por el Rector.
ARTÍCULO 32°).- Los proyectos de ordenanza o resolución deberán contener los motivos
determinantes de sus disposiciones, las que deberán ser rigurosamente de
carácter preceptivo.
ARTÍCULO 33°).- Los proyectos girados a Comisión o que estuvieren a consideración del
Consejo, no podrán ser retirados o modificados por resolución de éste.
ARTÍCULO 34°).- Será moción de preferencia toda propuesta que tenga por objeto dar
tratamiento prioritario a una determinada cuestión anticipando el momento en
que, con arreglo a este Reglamento, correspondiere su tratamiento, tuviere o no
despacho de Comisión.
ARTÍCULO 35°).- Será moción de reconsideración toda propuesta que tuviere por objeto
rever una decisión del Consejo aprobada en general o particular pero no
ejecutada. Requerirá para su acogimiento las tres cuartas (3/4) partes de los
miembros presentes del Consejo en caso de revisarse una decisión que hubiere
sido aprobada por una mayoría de dos tercios (2/3), y de dos tercios (2/3) en
caso de revisarse una decisión que hubiere sido aprobada por mayoría absoluta o
simple.
ARTÍCULO 36°).- El tratamiento sobre tablas requerirá la anuencia de dos tercios (2/3) de
los Consejeros presentes.
CAPÍTULO VII: Del orden de la
sesión
ARTÍCULO 37°).- Una vez reunido el número de Consejeros requerido por el artículo 15°
para formar quórum el Rector declarará abierta la sesión. Por Secretaría se
leerá el acta de la sesión anterior; si no fuere observada o corregida, quedará
aprobada y será firmada por el Rector y el Secretario. Los Consejeros, a su
llegada a la sesión, firmarán el libro de asistencia a la misma.
ARTÍCULO 38°).- El Rector dará cuenta, por medio de Secretaría, de los asuntos
entrados, en el orden siguiente:
a) las comunicaciones
recibidas.
b) las peticiones o asuntos
particulares que hubieren entrado.
c) los proyectos que se
hubieren presentado.
ARTÍCULO 39°).- Los Consejeros al hacer uso de la palabra, se dirigirán siempre al
Rector o al Consejo en general y se ceñirán a la cuestión en debate.
ARTÍCULO 40°).- Ningún Consejero podrá ser interrumpido mientras tuviere la palabra, a
menos que se tratare de una explicación pertinente, y esto mismo sólo será
permitido con la anuencia del Rector y consentimiento del orador. Se evitarán
las discusiones en forma de diálogo y las que resultaren notoriamente ajenas al
tema en discusión. En caso de violación a este precepto el Rector deberá llamar
al orden, pudiendo cualquier Consejero hacer moción crítica de censura y
solicitar las sanciones pertinentes.
ARTÍCULO 41°).- La sesión no tendrá duración determinada y será levantada por resolución
del Consejo, previa moción de orden al efecto o indicación del Rector cuando
hubiere terminado el tratamiento del orden del día.
ARTÍCULO 42°).- Si transcurrida media hora desde la señalada para la iniciación de la
sesión no existiere quórum, se tendrá por suspendida la misma y se labrará el
acta correspondiente.
ARTÍCULO 43°).- Constituirá moción de orden toda propuesta que tuviere alguno de los
siguientes objetos:
a) que se levante la sesión;
b) que se pase a cuarto
intermedio;
c) que se cierre el debate,
con o sin lista de oradores;
d) que se pase al orden del
día;
e) que se dé tratamiento
preferente a una cuestión;
f) que se difiera la
consideración de un asunto hasta una fecha determinada o por tiempo
indeterminado;
g) que pase a Comisión, o
vuelva a ésta, el proyecto en discusión;
h) que el Consejo se
constituya en Comisión;
i) que se dé tratamiento
sobre tablas.
Las mociones de orden no
requerirán ser apoyadas, y serán de tratamiento previo a todo otro asunto, aún
el que estuviera en debate. Las comprendidas en los apartados "a",
"b" y "c" se pondrán a votación sin discusión. Las
restantes serán objeto de un breve debate en el que cada Consejero podrá hacer
uso de la palabra una sola vez, salvo el autor de la moción, quien podrá
hacerlo dos veces. Serán aprobadas por mayoría absoluta, salvo disposición en
contrario del presente Reglamento.
CAPÍTULO VIII
ARTÍCULO 44°).- Todo asunto a tratar deberá tener despacho de Comisión y figurar en el
orden del día, salvo que por el voto afirmativo de por lo menos dos tercios
(2/3) de los miembros presentes, se autorizare el tratamiento sobre tablas,
constituyéndose al efecto el Cuerpo en Comisión. Excepto en este último
supuesto, para el momento de ser pasado a Comisión, cada asunto deberá
tramitarse en un expediente formal, con carátula, foliatura y registro en la
Mesa General de Entradas de la Universidad. En el referido caso excepcional, la
misma resolución que se dictare por el Consejo deberá disponer el pase a dicho
organismo para que cumplimente idénticos requisitos. En lo posible, los pasos
de los expedientes serán registrados en Hojas de Ruta, y se dejara constancia
de ellos en las distintas oficinas o entidades que recorriere.
ARTÍCULO 45°).- La discusión será omitida cuando el proyecto o asunto hubiere sido
considerado por el Consejo en Comisión, en cuyo caso, luego de constituido
aquel en sesión, se limitará a votar si se aprueba o no.
ARTÍCULO 46°).- Todo proyecto a considerar por el Consejo será sometido a dos
discusiones, una en general y otra en particular, salvo que su índole no lo
hiciere necesario.
ARTÍCULO 47°).- Cerrado el debate y hecha la votación, si resultare desechado el
proyecto en general, concluirá toda discusión sobre él. Si resultare aprobado,
se pasará a su discusión y votación en particular.
ARTÍCULO 48°).- La discusión en particular se hará en detalle, artículo por artículo,
período por período, debiendo recaer la votación sobre cada uno de ellos.
ARTÍCULO 49°).- En la discusión en particular deberá guardarse la unidad del debate, no
pudiendo por consiguiente aducirse consideraciones ajenas al punto en
discusión.
ARTÍCULO 50°).- La discusión sobre un proyecto o asunto quedará terminada con la
resolución recaída sobre el último artículo o período. Los artículos o períodos
sólo podrán ser reconsiderados en la forma establecida en el artículo 35°).
ARTÍCULO 51°).- Durante la discusión en particular de un proyecto podrán propiciarse
otro u otros artículos que sustituyeren totalmente al que estuviere en
discusión o modificaren, adicionaren o suprimieren algo de el.
ARTÍCULO 52°).- Todo proyecto rechazado podrá ser reconsiderado según el ARTÍCULO 35°,
segunda parte, durante el mismo período de sesiones.
CAPÍTULO IX: Del orden de la
palabra
ARTÍCULO 53°).- La palabra será concedida a los Consejeros en el siguiente orden:
a) al miembro informante de
la Comisión que hubiere dictaminado sobre el asunto en cuestión;
b) al miembro informante en
minoría, si hubiere despacho en contrario;
c) al autor del proyecto en
discusión;
d) a los demás Consejeros, en
el orden en que la hubieren solicitado.
ARTÍCULO 54°).- Los miembros informantes de las Comisiones tendrán siempre el derecho a
hacer uso de la palabra para replicar a discursos u observaciones que aún no
hubieren sido contestadas por él. En caso de oposición entre el autor del
proyecto y la Comisión, aquel podrá hablar en último término.
ARTÍCULO 55°).- Si dos Consejeros pidiesen a un mismo tiempo la palabra, la tendrá el
que se propusiere rebatir la idea en discusión, si el que la ha precedido la
hubiese defendido o viceversa. En cualquier otro caso el Rector la acordará en
el orden que estimare conveniente, debiendo preferir a los Consejeros que aún
no hubiesen hablado, y abstenerse de concederla, salvo casos excepcionales,
repetidas veces al mismo Consejero, a fin de prevenir réplicas y
contrarréplicas.
CAPÍTULO X: De la votación
ARTÍCULO 56°).- Las votaciones serán nominales o por signos. Si se suscitaren dudas, a
criterio del Rector, se repetirá la votación. Excepcionalmente, el Consejo
decidirá que las votaciones sean secretas por dos tercios (2/3) de los votos
presentes.
ARTÍCULO 57°).- Toda votación de resoluciones en general se limitará a un solo proyecto
y requerirá para ser aprobada la mayoría absoluta -mas de la mitad- de los
miembros presentes, salvo que el Estatuto o el Reglamento establecieren otra
mayoría. En las votaciones en particular podrá votarse más de una moción
respecto de cada artículo o propuesta. En este caso, será votada la que lograre
la mayoría absoluta de votos presentes. Si ninguna moción alcanzare la mayoría,
se repetirá la votación y, si se reiterare el mismo resultado o no se lograre
tampoco la obtención de la mencionada mayoría, se limitará la nueva votación a
las dos propuestas más votadas. Si ninguna de ellas lograre la mayoría
absoluta, se computará dicha mayoría respecto de los votos positivos emitidos.
Si tampoco así se obtuviere la mayoría indicada, se elegirá la más votada. En
caso de no obtenerse dicha mayoría por mediar empate, desempatara el Rector
necesariamente. Igual temperamento al de las votaciones en particular se
observará en las votaciones para la elección o designaciones que competen al
Cuerpo. En todos los casos el quórum será determinado por el Rector o quien
presidiere la reunión, antes de llamar a votación y no podrá ser alterado hasta
la conclusión de la rueda correspondiente.
ARTÍCULO 58°).- Los Consejeros no podrán dejar de votar pero podrán abstenerse
invocando razones particulares. La presidencia podrá requerir la fundamentación
de la abstención. Cada Consejero podrá pedir que se consignen los fundamentos
de su voto o abstención en acta respectiva.
Los Consejeros podrán
excusarse -y deberán ser recusados- en los casos contemplados por los artículos
17° y 30° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Este deber regirá
para las sesiones y despachos de Comisiones y no sólo en el pleno. La
recusación deberá ser planteada por parte legitimada por interés jurídicamente
relevante, en la primera presentación que efectuare, o por cualquier Consejero
o el Rector, en la sesión en que se debatiere la cuestión que diere lugar a la
recusación, y antes de ser ella votada. El Consejo resolverá en el acto, previa
audiencia del interesado. En caso de que sea necesario producir prueba, se
pasará a cuarto intermedio sobre el punto hasta la sesión ordinaria siguiente,
y dicha prueba será producida en el ínterin, y su instancia y diligenciamiento
-que dirigirá el Rector- quedarán a cargo de los respectivos oferentes. En caso
de que por razones graves y atendibles, la prueba no estuviere diligenciada
para la ocasión antefijada, el Consejo podrá disponer un nuevo cuarto
intermedio por hasta dos veces más, pasada cuya ocasión el artículo será
resuelto con la prueba con que entonces se contare.
Será especial causa de destitución
no excusarse un Consejero debiendo hacerlo, o no recusar a un Consejero
conociendo la causal que lo afectare. La moción en este sentido será presentada
al Consejo, sin requerirse apoyo, y girada de inmediato, sin otro análisis que
el conocimiento que en la ocasión tomara el Consejo, a consideración de la
Asamblea Universitaria. Pero el Consejo podrá, del modo establecido en el
artículo 60°, inciso c) de este Reglamento, suspender preventivamente, por el
plazo máximo allí establecido, al Consejero presuntamente incurso en la falta
denunciada.
En caso de prosperar una
recusación o admitirse una excusación, el Consejero alcanzado por ellas deberá
abandonar la sala de sesiones del Cuerpo mientras durare el tratamiento de la
cuestión que le afectare.
CAPÍTULO XI: De las sanciones
disciplinarias
ARTÍCULO 59°).- Será deber del Rector mantener el orden de las sesiones. Estará entre
sus facultades advertir a los Consejeros que incurrieren en exceso de lenguaje
o en falta de respeto al Cuerpo o a sus integrantes. Si el Consejero no acatare
sus indicaciones, le retirará el uso de la palabra sin perjuicio de las
sanciones a que se refiere el artículo siguiente.
ARTÍCULO 60°).- A indicación del Rector o a petición de algún Consejero, el Consejo
Universitario podrá imponer las siguientes sanciones a sus miembros o al
Secretario del Cuerpo:
a) Apercibimiento;
b) privación del uso de la
palabra durante el resto de la sesión, con obligación de permanecer en ella;
c) Suspensión por un término
no mayor de cinco (5) sesiones. Esta sanción requerirá dos tercios (2/3) de
votos presentes, no computándose como tal el del presunto infractor.
ARTÍCULO 61°).- En caso de desorden, la presidencia, por su sola autoridad, podrá
levantar la sesión o disponer un cuarto intermedio.
ARTÍCULO 62°).- Será facultad de la presidencia disponer el desalojo del público
presente en la sala cuando su comportamiento perturbe el normal funcionamiento
del Cuerpo.
ARTÍCULO 63°).- Se considerará que un Consejero falta al orden cuando en uso de la
palabra saliere de la cuestión, agraviare o interrumpiere en forma reiterada.
CAPÍTULO XII: Disposiciones
Generales
ARTÍCULO 64°).- Las disposiciones de este Reglamento no podrán ser alteradas ni
derogadas por resolución sobre tablas, sino mediando un proyecto que deberá
tener tramitación ordinaria.
ARTÍCULO 65º).- Si ocurriese alguna duda sobre la interpretación, inteligencia o
alcance de alguno de los preceptos de este Reglamento, será resuelta por el
Consejo Universitario, previo dictamen de la Comisión de Interpretación y
Reglamento.