REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO

-TEXTO ORDENADO-

 

 

Resolución CSU- 106/09

Expte. 1132/86

 

BAHIA BLANCA, 12 de marzo de 2009

 

VISTO:

 

Las diversas resoluciones que modifican el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Superior Universitario, texto ordenado aprobado por resolución CSU-167/91; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que fueron incorporadas las modificaciones posteriores producidas por las resoluciones CSU-316/93, CSU-567/96, CSU-224/99, CSU-689/00 y CSU-392/07;

 

Que razones de buen orden administrativo imponen la  aprobación en un único texto consolidado, a fin de agilizar y favorecer la correcta interpretación de las pautas de funcionamiento de este cuerpo;

 

Que el Consejo Superior Universitario aprobó,  en su sesión del 25 de febrero de 2009, lo dictaminado por la Comisión de Interpretación y Reglamento;

 

POR ELLO,

EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO

R E S U E L V E:

 

ARTÍCULO 1º: Aprobar el texto ordenado del Reglamento de  Funcionamiento del Consejo Superior Universitario que consta como Anexo a la presente resolución.

 

ARTÍCULO 2º: Derogar  las Resoluciones. CSU-167/91, CSU-316/93, CSU-567/96, CSU-224/99, CSU-689/00 y CSU-392/07.

 

ARTÍCULO 3º: Pase a conocimiento de Rectorado, Secretarías Generales Académica y Técnica, Departamentos Académicos, CEMS y Direcciones Generales. Dése al Boletín Oficial. Cumplido; archívese.

 

Dr. Guillermo Crapiste

Rector UNS

Abog. Diego Duprat

Secretario General CSU

 

ANEXO RES. CSU – 106/2009

 

TEXTO ORDENADO

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO

DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO

 

CAPÍTULO I: De las sesiones

 

De los Consejeros:

 

ARTÍCULO 1°).- Los Consejeros deberán asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Universitario y de las respectivas Comisiones.

 

ARTÍCULO 2°).- El Consejero titular que se considerare impedido para asistir a una o mas sesiones del Consejo, justificará su inasistencia dando aviso a la Secretaría o introduciendo pedido de licencia por su suplente, y podrá ser reemplazado por éste, con voz y voto en la o las correspondientes sesiones.

Los Consejeros que hayan estado presentes cuando se inició una sesión del Consejo Universitario, no podrán ser reemplazados en el curso de la misma, excepto que el Cuerpo pase a cuarto intermedio por un período superior a seis (6) horas.

 

ARTÍCULO 3°).- En caso de inasistencia injustificada a tres reuniones consecutivas o seis alternadas, el Consejo podrá aplicar las sanciones previstas infra, salvo la expulsión del Cuerpo, que corresponderá a la Asamblea Universitaria.

 

CAPÍTULO II: De las autoridades y sus atribuciones.

 

Del Rector:

 

ARTÍCULO 4°).- Serán atribuciones y deberes del Rector:

 

a) Presidir las sesiones del Consejo Universitario, con voto en caso de empate;

 

b) Dar cuenta de los asuntos entrados de acuerdo con el orden establecido en el artículo 38° y propiciar su distribución de acuerdo con el artículo 20°;

 

c) Dirigir los debates de acuerdo con el presente Reglamento;

 

d) Llamar a los Consejeros a la cuestión y al orden;

 

e) Proponer las votaciones y proclamar los resultados;

 

f) Determinar los asuntos que habrán de ser incluidos en el orden del día de las sesiones;

 

g) Firmar, conjuntamente con el Secretario del Consejo, todos los actos, comunicaciones y oficios del mismo, salvo las notificaciones y citaciones internas, que competen a la Secretaría o, en su caso, a los presidentes de las Comisiones;

 

h) Abrir las comunicaciones dirigidas al Consejo para ponerlas en su conocimiento;

 

i) Citar al Consejo a reuniones ordinarias y extraordinarias;

 

j) Proponer al Consejo el presupuesto y demás cuentas de la Universidad;

 

k) Proveer lo concerniente al orden y mecanismo de la Secretaría y demás dependencias del Consejo Universitario;

 

l) Observar y hacer observar el presente reglamento y ejercer las demás funciones que en él y el Estatuto de la Universidad se le asignaren;

 

Del Vicerrector:

 

ARTÍCULO 5°).- Corresponderá al Vicerrector sustituir al Rector en la presidencia de las sesiones del Consejo, con idénticas prerrogativas y obligaciones, en caso de ausencia comunicada, licencia concedida o impedimento temporario o definitivo, hasta tanto se proceda a la designación de nuevo Rector. Asimismo, en caso de excusaciones contra él mismo o recursos contra resoluciones de éste, presidirá las deliberaciones correspondientes.

 

ARTÍCULO 6°).- En caso de que el Rector y el Vicerrector no puedan ejercer la presidencia de la sesión del Consejo Superior Universitario, la misma será ejercida por:

 

 a) el Consejero Profesor de mayor edad de los presentes, cuando durante el transcurso de una sesión el Rector o el Vicerrector en ejercicio de la presidencia deban ausentarse de la misma o se encuentren impedidos de ejercer tal facultad;

 

b) el Consejero titular por los Profesores, de mayor edad, que será convocado por la Secretaría del Consejo Superior Universitario, cuando la ausencia del Rector o Vicerrector sea temporaria y prevista, en cuyo caso también será convocado el suplente de la banca vacante;

 

c) un Consejero titular por los Profesores, elegido por el Consejo Superior Universitario, cuando la ausencia o impedimento del Rector o Vicerrector sean permanentes, y hasta la designación de nuevo Rector

 

CAPÍTULO III: De la Secretaría

 

ARTÍCULO 7°).- Serán obligaciones del Secretario:

 

a) Redactar las actas y organizar las publicaciones que se hicieran por orden del Consejo;

 

b) Dar lectura al acta de cada sesión y refrendarla después de haber sido aprobada por el Consejo y firmada por el Rector o quien lo sustituyere;

 

c) Realizar el cómputo de las votaciones y anunciar sus resultados;

 

d) Desempeñar las demás funciones que el Rector le confiriere en uso de sus facultades;

 

e) Actuar como Secretario en las Comisiones del Consejo;

 

f) Refrendar las resoluciones del Consejo y autenticar con su firma los actos, comunicaciones y oficios a que se refiere el artículo 4° inciso g);

 

g) Llevar el libro de entradas y salidas de asuntos, donde conste el movimiento de los expedientes girados a consideración del Consejo;

 

h) Cursar las notificaciones internas del Consejo y las citaciones ordenadas por el Rectorado para la convocatoria a sesionas extraordinarias;

 

i) Llevar el registro de ausencias de los Consejeros, a los fines determinados en el artículo 3°;

 

j) Llevar, bajo su custodia y responsabilidad, los libros de actas del Consejo;

 

ARTÍCULO 8°).- En caso de ausencia del Secretario, será reemplazado por el Secretario de la Universidad que designare el Rector.

 

ARTÍCULO 9°).- Las actas de sesiones del Consejo expresarán con la mayor fidelidad, todo lo sustancial que en ellas hubiera sido tratado y resuelto, y necesariamente:

 

a) El nombre de los Consejeros que hubieren asistido a la sesión y el de los que hubieren faltado con aviso, sin él o con licencia.

 

b) Lugar y sitio en que se celebrare la reunión y la hora de su apertura;

 

c) La lectura y aprobación del acta anterior;

 

d) Los asuntos, comunicaciones y proyectos de que se hubiere dado cuenta, su distribución y cualquier resolución que hubieren motivado;

 

e) Las mociones presentadas y la resolución del Consejo en cada asunto, con indicación de los Consejeros que hubieren votado y del sentido en que lo hicieron. Este último no regirá en caso de que decidiere que la votación fuere secreta;

 

f) La hora de finalización de la sesión.

 

Por el voto de la mayoría de los miembros presentes podrá disponerse la trascripción íntegra de la versión taquigráfica o la grabación del asunto sobre el que recayere dicha decisión. No obstante grabación magnetofónica se efectuará de todo lo debatido en las sesiones, y se lo archivará bajo responsabilidad del Secretario del Consejo, quien utilizará sus constancias como elemento principal para la redacción definitiva de las actas. Periódicamente el Consejo podrá autorizar el borrado de tales registros, siempre y cuando las actas a que refieren estuvieren ya aprobadas y no mediare impugnación judicial de las decisiones en ellas instrumentadas.

 

Sin perjuicio de sus deberes como depositario y custodio de las constancias documentales que le asigna este Reglamento, el Secretario arbitrará los medios para que cualquier Consejero pueda imponerse cuando lo requiera, del contenido de toda información disponible en la Secretaría, tanto escrita como registrada en soportes magnéticos, electrónicos o de cualquier otro tipo, cualquiera sea la naturaleza y finalidad de dicha información, así como para posibilitar el retiro de copias y/o reproducciones, parciales o totales, al Consejero que expresamente lo pidiera. La calidad de tales duplicaciones y la rapidez para ponerlas a disposición de los interesados serán las máximas que permitan las circunstancias y los medios disponibles. Cuando la entrega comprenda elementos susceptibles de ser reutilizados, podrá efectuarse con el cargo de que los mismos u otros equivalentes sean devueltos dentro de los treinta días, o de un plazo mayor si alguna circunstancia excepcional lo justificara. 

 

ARTÍCULO 10°).- Las actas provisorias, con la sola firma del Secretario, podrán ser dadas a conocer a los miembros del Consejo Universitario en un término no mayor a quince (15) días después de cada sesión. En la primera sesión ordinaria que celebrare el Cuerpo, los miembros harán las observaciones que consideren necesarias y el Secretario tomará debida nota. Aprobada el acta con las observaciones que hubiere merecido, será redactada definitivamente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores y autenticada con las firmas del Rector y del Secretario.

Será deber del Secretario hacer llegar copia del acta provisoria a cada uno de los Consejeros presentes en la sesión a que ella refiere. En caso de no poder estar presente alguno de dichos Consejeros en la sesión en que el acta será tratada, deberá hacer llegar a quien lo reemplace sus observaciones, para que sean planteadas en el curso de dicha sesión. No habiéndose efectuado estas observaciones, nadie podrá excusarse de votar sobre el acta arguyendo que no estuvo presente personalmente en la sesión a que ella se refiere. Este precepto regirá igualmente para el caso de renovación periódica total de los miembros del Cuerpo.

A pedido de parte legitimada debidamente fundado, el Rector podrá ordenar se le expida copia del acta provisoria, con constancia de esta circunstancia. Dicho acta deberá estar concluida en su redacción dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de finalizada la sesión respectiva.

Las actas deberán publicarse en la página Web de la UNS en un plazo no mayor a 48 horas de su aprobación.

 

De las sesiones:

 

ARTÍCULO 11°).- El Consejo Universitario funcionará en sesiones ordinarias, con exclusión de los períodos de receso que el mismo determinare.

 

ARTÍCULO 12°).- El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias los días y horas que señalare, pudiendo ser convocado a reuniones extraordinarias a solicitud de por lo menos cuatro (4) Consejeros, o por el Rector en cualquier momento.

 

ARTÍCULO 13°).- El orden del día de las sesiones ordinarias será confeccionado por el Rector con intervención de la Secretaría del Consejo Universitario y entregado a cada Consejero con veinticuatro (24) horas de anticipación a la fecha de la sesión.

El mismo podrá contener una sección conformada por asuntos tales que puedan ser aprobados en conjunto y sin discusión, pudiendo los Consejeros requerir información sobre los mismos o solicitar que algún punto en particular se someta a consideración del Cuerpo y se vote en forma aislada.

 

ARTÍCULO 14°).- En las sesiones extraordinarias no podrá considerarse asunto alguno fuera del que constituyese el motivo de la convocatoria.

 

ARTÍCULO 15°).- Para formar quórum en las sesiones ordinarias y extraordinarias será necesaria la presencia de la mitad mas uno de los miembros del Consejo.

 

ARTÍCULO 16°). Las sesiones serán públicas para los integrantes de la comunidad universitaria, mientras el Consejo no disponga lo contrario, mediante resolución fundada de los dos tercios (2/3) de votos de los miembros presentes. En las sesiones cerradas sólo podrán ingresar al recinto de sesiones los funcionarios o personas que el mismo Consejo autorizare dada la índole de la cuestión a tratar.

 

ARTÍCULO 17°).- El Consejo podrá, por el voto de la mayoría de sus integrantes, autorizar a los Directores, funcionarios u otros miembros de la comunidad universitaria a intervenir en sus deliberaciones cuando se discutieren temas atinentes a las áreas de su competencia, quedando autorizados a verter su opinión en caso de consulta.

 

ARTÍCULO 18°).- Excepcionalmente se autorizará, por idéntica mayoría, la intervención de personas ajenas a la Universidad, y sólo a efectos informativos.

 

ARTÍCULO 19°). Por decisión fundada de la mayoría de sus miembros el Consejo podrá funcionar fuera del asiento ordinario de deliberación. El Rector, en caso de grave emergencia, podrá convocar al Consejo fuera de su sede normal.

 

CAPÍTULO V: De las Comisiones

 

ARTÍCULO 20°).- Habrá ocho Comisiones permanentes: Planeamiento; Interpretación y Reglamento; Enseñanza; Personal; Economía, Finanzas y Edificios; Posgrado; Investigaciones Científicas y Tecnológicas, Institutos, Becas y Subsidios; Establecimientos Secundarios y Terciarios. Su competencia quedará fijada por la índole de las cuestiones a tratar, y la incumbencia originaria será determinada por la Secretaría del Consejo. Sólo la podrá variar la propia Comisión interesada con dictamen fundado. Cuando un asunto fuera de competencia de dos o mas comisiones, el orden del tratamiento estará indicado en la primera remisión sin perjuicio de que luego pueda variarse la secuencia en función del dictamen fundado de cualquiera de las Comisiones intervinientes.

Los Consejeros suplentes podrán integrar libremente Comisiones distintas de aquellas que integraren sus respectivos titulares, y sustituir a éstos en las de ellos en caso de ausencia avisada.

 

ARTÍCULO 21°).- Las Comisiones podrán pedir al Consejo, cuando algún asunto lo requiere, el aumento del número de sus miembros. Cuando un asunto correspondiere a más de una Comisión, éstas podrán estudiarlo reunidas o por separado.

 

ARTÍCULO 22°).- El Consejo, en los casos que estimare conveniente o aquellos que no estuvieran previstos en este Reglamento, podrá nombrar o autorizar al Rector para que nombre Comisiones transitorias que dictaminen sobre ellos.

 

ARTÍCULO 23°).- Las Comisiones se constituirán inmediatamente de ser designadas. Deberán ser debidamente informados.

 

ARTÍCULO 24°).- Los miembros de las Comisiones conservarán sus funciones durante todo el período para el que hubieren sido elegidos, a no ser que por resolución del Consejo fueren relevados.

 

ARTÍCULO 25°).- Las Comisiones y Consejeros individualmente estarán facultados para requerir, por intermedio de la Secretaría del Consejo, todos los informes y datos que consideraren necesarios para el estudio de los asuntos que le fueren girados. Las dependencias y oficinas de la Universidad estarán obligadas a suministrar toda la información que les sea solicitada, en los plazos que la respectiva Comisión requiriere.

 

ARTÍCULO 26°).- Cada Comisión entenderá en los asuntos que específicamente pudieren corresponderle y que fueren girados por el Consejo o su Secretaría, de acuerdo con el procedimiento del artículo 20°.

 

ARTÍCULO 27°).- Los despachos de Comisión deberán llevar las firmas de por lo menos dos (2) miembros integrantes de la Comisión que los hubiese tratado y que no representen a la misma lista. Los dictámenes en minoría podrán ser incluidos en el orden del día aún cuando tuviesen la firma de un solo miembro de la Comisión dictaminante.

 

ARTÍCULO 28°).- El Consejo, a pedido de cualquiera de sus miembros, y por decisión de por lo menos dos tercios (2/3) de sus miembros presentes, podrá constituirse en Comisión para tratar cualquier asunto.

 

CAPÍTULO VI: De la tramitación y presentación de los proyectos

 

ARTÍCULO 29°).- Los proyectos sólo podrán ser presentados por el Rector, sus Secretarios y/o los Consejeros Superiores, o iniciarse directamente en el seno de las Comisiones, en cuyo caso pasarán directamente al pleno con el despacho de éstas. Todo proyecto se presentará por escrito y firmado.

 

ARTÍCULO 30°).- El autor del proyecto lo fundamentará brevemente, y si fuese apoyado por otro Consejero al menos, se lo destinara a la Comisión respectiva. Esta deberá producir dictamen, y expresará por separado si las hubiere, las disidencias. Todo dictamen deberá ser fundado, pero este requisito se observara con mayor rigor y amplitud en caso de que se tratare de cuestiones en las que hubiere comprometidos derechos subjetivos o intereses legítimos o hiriesen manifiestamente el orden institucional de la Universidad. En el primer caso, el dictamen de la Comisión deberá ser precedido del Asesor Letrado de la Universidad, el cual carecerá de carácter vinculante.

 

ARTÍCULO 31°).- Si el proyecto no fuere apoyado en la forma indicada en el artículo anterior, no será tomado en consideración, pero se dejará constancia de él en actas. No necesitarán apoyo los proyectos presentados por el Rector.

 

ARTÍCULO 32°).- Los proyectos de ordenanza o resolución deberán contener los motivos determinantes de sus disposiciones, las que deberán ser rigurosamente de carácter preceptivo.

 

ARTÍCULO 33°).- Los proyectos girados a Comisión o que estuvieren a consideración del Consejo, no podrán ser retirados o modificados por resolución de éste.

 

ARTÍCULO 34°).- Será moción de preferencia toda propuesta que tenga por objeto dar tratamiento prioritario a una determinada cuestión anticipando el momento en que, con arreglo a este Reglamento, correspondiere su tratamiento, tuviere o no despacho de Comisión.

 

ARTÍCULO 35°).- Será moción de reconsideración toda propuesta que tuviere por objeto rever una decisión del Consejo aprobada en general o particular pero no ejecutada. Requerirá para su acogimiento las tres cuartas (3/4) partes de los miembros presentes del Consejo en caso de revisarse una decisión que hubiere sido aprobada por una mayoría de dos tercios (2/3), y de dos tercios (2/3) en caso de revisarse una decisión que hubiere sido aprobada por mayoría absoluta o simple.

 

ARTÍCULO 36°).- El tratamiento sobre tablas requerirá la anuencia de dos tercios (2/3) de los Consejeros presentes.

 

CAPÍTULO VII: Del orden de la sesión

 

ARTÍCULO 37°).- Una vez reunido el número de Consejeros requerido por el artículo 15° para formar quórum el Rector declarará abierta la sesión. Por Secretaría se leerá el acta de la sesión anterior; si no fuere observada o corregida, quedará aprobada y será firmada por el Rector y el Secretario. Los Consejeros, a su llegada a la sesión, firmarán el libro de asistencia a la misma.

 

ARTÍCULO 38°).- El Rector dará cuenta, por medio de Secretaría, de los asuntos entrados, en el orden siguiente:

a) las comunicaciones recibidas.

b) las peticiones o asuntos particulares que hubieren entrado.

c) los proyectos que se hubieren presentado.

 

ARTÍCULO 39°).- Los Consejeros al hacer uso de la palabra, se dirigirán siempre al Rector o al Consejo en general y se ceñirán a la cuestión en debate.

 

ARTÍCULO 40°).- Ningún Consejero podrá ser interrumpido mientras tuviere la palabra, a menos que se tratare de una explicación pertinente, y esto mismo sólo será permitido con la anuencia del Rector y consentimiento del orador. Se evitarán las discusiones en forma de diálogo y las que resultaren notoriamente ajenas al tema en discusión. En caso de violación a este precepto el Rector deberá llamar al orden, pudiendo cualquier Consejero hacer moción crítica de censura y solicitar las sanciones pertinentes.

 

ARTÍCULO 41°).- La sesión no tendrá duración determinada y será levantada por resolución del Consejo, previa moción de orden al efecto o indicación del Rector cuando hubiere terminado el tratamiento del orden del día.

 

ARTÍCULO 42°).- Si transcurrida media hora desde la señalada para la iniciación de la sesión no existiere quórum, se tendrá por suspendida la misma y se labrará el acta correspondiente.

 

ARTÍCULO 43°).- Constituirá moción de orden toda propuesta que tuviere alguno de los siguientes objetos:

 

a) que se levante la sesión;

 

b) que se pase a cuarto intermedio;

 

c) que se cierre el debate, con o sin lista de oradores;

 

d) que se pase al orden del día;

 

e) que se dé tratamiento preferente a una cuestión;

 

f) que se difiera la consideración de un asunto hasta una fecha determinada o por tiempo indeterminado;

 

g) que pase a Comisión, o vuelva a ésta, el proyecto en discusión;

 

h) que el Consejo se constituya en Comisión;

 

i) que se dé tratamiento sobre tablas.

 

Las mociones de orden no requerirán ser apoyadas, y serán de tratamiento previo a todo otro asunto, aún el que estuviera en debate. Las comprendidas en los apartados "a", "b" y "c" se pondrán a votación sin discusión. Las restantes serán objeto de un breve debate en el que cada Consejero podrá hacer uso de la palabra una sola vez, salvo el autor de la moción, quien podrá hacerlo dos veces. Serán aprobadas por mayoría absoluta, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

 

CAPÍTULO VIII

 

ARTÍCULO 44°).- Todo asunto a tratar deberá tener despacho de Comisión y figurar en el orden del día, salvo que por el voto afirmativo de por lo menos dos tercios (2/3) de los miembros presentes, se autorizare el tratamiento sobre tablas, constituyéndose al efecto el Cuerpo en Comisión. Excepto en este último supuesto, para el momento de ser pasado a Comisión, cada asunto deberá tramitarse en un expediente formal, con carátula, foliatura y registro en la Mesa General de Entradas de la Universidad. En el referido caso excepcional, la misma resolución que se dictare por el Consejo deberá disponer el pase a dicho organismo para que cumplimente idénticos requisitos. En lo posible, los pasos de los expedientes serán registrados en Hojas de Ruta, y se dejara constancia de ellos en las distintas oficinas o entidades que recorriere.

 

ARTÍCULO 45°).- La discusión será omitida cuando el proyecto o asunto hubiere sido considerado por el Consejo en Comisión, en cuyo caso, luego de constituido aquel en sesión, se limitará a votar si se aprueba o no.

 

ARTÍCULO 46°).- Todo proyecto a considerar por el Consejo será sometido a dos discusiones, una en general y otra en particular, salvo que su índole no lo hiciere necesario.

 

ARTÍCULO 47°).- Cerrado el debate y hecha la votación, si resultare desechado el proyecto en general, concluirá toda discusión sobre él. Si resultare aprobado, se pasará a su discusión y votación en particular.

 

ARTÍCULO 48°).- La discusión en particular se hará en detalle, artículo por artículo, período por período, debiendo recaer la votación sobre cada uno de ellos.

 

ARTÍCULO 49°).- En la discusión en particular deberá guardarse la unidad del debate, no pudiendo por consiguiente aducirse consideraciones ajenas al punto en discusión.

 

ARTÍCULO 50°).- La discusión sobre un proyecto o asunto quedará terminada con la resolución recaída sobre el último artículo o período. Los artículos o períodos sólo podrán ser reconsiderados en la forma establecida en el artículo 35°).

 

ARTÍCULO 51°).- Durante la discusión en particular de un proyecto podrán propiciarse otro u otros artículos que sustituyeren totalmente al que estuviere en discusión o modificaren, adicionaren o suprimieren algo de el.

 

ARTÍCULO 52°).- Todo proyecto rechazado podrá ser reconsiderado según el ARTÍCULO 35°, segunda parte, durante el mismo período de sesiones.

 

CAPÍTULO IX: Del orden de la palabra

 

ARTÍCULO 53°).- La palabra será concedida a los Consejeros en el siguiente orden:

 

a) al miembro informante de la Comisión que hubiere dictaminado sobre el asunto en cuestión;

 

b) al miembro informante en minoría, si hubiere despacho en contrario;

 

c) al autor del proyecto en discusión;

 

d) a los demás Consejeros, en el orden en que la hubieren solicitado.

 

ARTÍCULO 54°).- Los miembros informantes de las Comisiones tendrán siempre el derecho a hacer uso de la palabra para replicar a discursos u observaciones que aún no hubieren sido contestadas por él. En caso de oposición entre el autor del proyecto y la Comisión, aquel podrá hablar en último término.

 

ARTÍCULO 55°).- Si dos Consejeros pidiesen a un mismo tiempo la palabra, la tendrá el que se propusiere rebatir la idea en discusión, si el que la ha precedido la hubiese defendido o viceversa. En cualquier otro caso el Rector la acordará en el orden que estimare conveniente, debiendo preferir a los Consejeros que aún no hubiesen hablado, y abstenerse de concederla, salvo casos excepcionales, repetidas veces al mismo Consejero, a fin de prevenir réplicas y contrarréplicas.

 

CAPÍTULO X: De la votación

 

ARTÍCULO 56°).- Las votaciones serán nominales o por signos. Si se suscitaren dudas, a criterio del Rector, se repetirá la votación. Excepcionalmente, el Consejo decidirá que las votaciones sean secretas por dos tercios (2/3) de los votos presentes.  

 

ARTÍCULO 57°).- Toda votación de resoluciones en general se limitará a un solo proyecto y requerirá para ser aprobada la mayoría absoluta -mas de la mitad- de los miembros presentes, salvo que el Estatuto o el Reglamento establecieren otra mayoría. En las votaciones en particular podrá votarse más de una moción respecto de cada artículo o propuesta. En este caso, será votada la que lograre la mayoría absoluta de votos presentes. Si ninguna moción alcanzare la mayoría, se repetirá la votación y, si se reiterare el mismo resultado o no se lograre tampoco la obtención de la mencionada mayoría, se limitará la nueva votación a las dos propuestas más votadas. Si ninguna de ellas lograre la mayoría absoluta, se computará dicha mayoría respecto de los votos positivos emitidos. Si tampoco así se obtuviere la mayoría indicada, se elegirá la más votada. En caso de no obtenerse dicha mayoría por mediar empate, desempatara el Rector necesariamente. Igual temperamento al de las votaciones en particular se observará en las votaciones para la elección o designaciones que competen al Cuerpo. En todos los casos el quórum será determinado por el Rector o quien presidiere la reunión, antes de llamar a votación y no podrá ser alterado hasta la conclusión de la rueda correspondiente.

 

ARTÍCULO 58°).- Los Consejeros no podrán dejar de votar pero podrán abstenerse invocando razones particulares. La presidencia podrá requerir la fundamentación de la abstención. Cada Consejero podrá pedir que se consignen los fundamentos de su voto o abstención en acta respectiva.

Los Consejeros podrán excusarse -y deberán ser recusados- en los casos contemplados por los artículos 17° y 30° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Este deber regirá para las sesiones y despachos de Comisiones y no sólo en el pleno. La recusación deberá ser planteada por parte legitimada por interés jurídicamente relevante, en la primera presentación que efectuare, o por cualquier Consejero o el Rector, en la sesión en que se debatiere la cuestión que diere lugar a la recusación, y antes de ser ella votada. El Consejo resolverá en el acto, previa audiencia del interesado. En caso de que sea necesario producir prueba, se pasará a cuarto intermedio sobre el punto hasta la sesión ordinaria siguiente, y dicha prueba será producida en el ínterin, y su instancia y diligenciamiento -que dirigirá el Rector- quedarán a cargo de los respectivos oferentes. En caso de que por razones graves y atendibles, la prueba no estuviere diligenciada para la ocasión antefijada, el Consejo podrá disponer un nuevo cuarto intermedio por hasta dos veces más, pasada cuya ocasión el artículo será resuelto con la prueba con que entonces se contare.

Será especial causa de destitución no excusarse un Consejero debiendo hacerlo, o no recusar a un Consejero conociendo la causal que lo afectare. La moción en este sentido será presentada al Consejo, sin requerirse apoyo, y girada de inmediato, sin otro análisis que el conocimiento que en la ocasión tomara el Consejo, a consideración de la Asamblea Universitaria. Pero el Consejo podrá, del modo establecido en el artículo 60°, inciso c) de este Reglamento, suspender preventivamente, por el plazo máximo allí establecido, al Consejero presuntamente incurso en la falta denunciada.

En caso de prosperar una recusación o admitirse una excusación, el Consejero alcanzado por ellas deberá abandonar la sala de sesiones del Cuerpo mientras durare el tratamiento de la cuestión que le afectare.

 

CAPÍTULO XI: De las sanciones disciplinarias

 

ARTÍCULO 59°).- Será deber del Rector mantener el orden de las sesiones. Estará entre sus facultades advertir a los Consejeros que incurrieren en exceso de lenguaje o en falta de respeto al Cuerpo o a sus integrantes. Si el Consejero no acatare sus indicaciones, le retirará el uso de la palabra sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo siguiente.

 

ARTÍCULO 60°).- A indicación del Rector o a petición de algún Consejero, el Consejo Universitario podrá imponer las siguientes sanciones a sus miembros o al Secretario del Cuerpo:

 

a) Apercibimiento;

 

b) privación del uso de la palabra durante el resto de la sesión, con obligación de permanecer en ella;

 

c) Suspensión por un término no mayor de cinco (5) sesiones. Esta sanción requerirá dos tercios (2/3) de votos presentes, no computándose como tal el del presunto infractor.

 

ARTÍCULO 61°).- En caso de desorden, la presidencia, por su sola autoridad, podrá levantar la sesión o disponer un cuarto intermedio.

 

ARTÍCULO 62°).- Será facultad de la presidencia disponer el desalojo del público presente en la sala cuando su comportamiento perturbe el normal funcionamiento del Cuerpo.

 

ARTÍCULO 63°).- Se considerará que un Consejero falta al orden cuando en uso de la palabra saliere de la cuestión, agraviare o interrumpiere en forma reiterada.

 

CAPÍTULO XII: Disposiciones Generales

 

ARTÍCULO 64°).- Las disposiciones de este Reglamento no podrán ser alteradas ni derogadas por resolución sobre tablas, sino mediando un proyecto que deberá tener tramitación ordinaria.

 

ARTÍCULO 65º).- Si ocurriese alguna duda sobre la interpretación, inteligencia o alcance de alguno de los preceptos de este Reglamento, será resuelta por el Consejo Universitario, previo dictamen de la Comisión de Interpretación y Reglamento.