ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SUR (TEXTO ORDENADO)
Resolución CU222/91.
Expediente C129/86.
BAHIA BLANCA , 7 octubre 1991.
VISTO:
El proyecto elevado por la Dirección General del Boletín Oficial y Digesto Administrativo, en el sentido de proceder a confeccionar un texto ordenado de normas estatutarias que regulan el accionar de esta Casa de Estudios; y
CONSIDERANDO:
Que la resolución original, la CSP204/85 por la cual se aprobó el Estatuto sufrió diversas modificaciones que alteraron la numeración de su articulado;
Que la medida propuesta no afecta las normas emitidas, simplemente compila ordenadamente las diversas modificaciones efectuadas por la Asamblea Universitaria;
Que por razones de neta organicidad es necesario adoptar las medidas imprescindibles para que las normas esenciales estén dotadas de claridad;
Que el Consejo Universitario, aprobó en su reunión del día 26 de setiembre del corriente año, lo aconsejado por su Comisión de Interpretación y Reglamento;
POR ELLO,
El Consejo Universitario
RESUELVE:
ARTICULO 1°). Aprobar el Texto Ordenado del Estatuto de la Universidad Nacional del Sur que como Anexo I forma parte de la presente.
ARTICULO 2°). Regístrese, tomen conocimiento la Asamblea Universitaria, las Secretarías de Rectorado, los Departamentos Académicos, las Direcciones Generales Administrativas, el Consejo de Enseñanza Media y Superior, dese al Boletín Oficial. Cumplido, archívese.
Ing. Qco. CARLOS E. MAYER
Rector
Ing. Agr. MIGUEL A. CANTANUTTO
Sec. Gral. Consejo Universitario
ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SUR
PRIMERA PARTE
Principios y Fines
Capitulo Unico
ARTICULO 1°). La Universidad Nacional del Sur es autónoma. Está facultada para establecer sus propias normas, elegir sus autoridades, constituir su cuerpo docente y administrativo, confeccionar sus planes de estudio e investigación otorgar títulos habilitantes para el ejercicio profesional, grados académicos y certificados de competencia, fijar las incumbencias de sus títulos profesionales, disponer y administrar sus bienes y elaborar su presupuesto.
ARTICULO 2°). La Universidad tiene como fin la formación integral de sus miembros, capacitándolos para el ejercicio de las activadades científicas y profesionales, e inculcándoles el respeto a las normas e instituciones de la Constitución Nacional.
ARTICULO 3°). Para lograr dicho fin debe ser una institución abierta a las exigencias de su tiempo y de su medio y propender a la conservación, transmisión y acrecentamiento del patrimonio cultural.
SEGUNDA PARTE
Estructura e Integración
ARTICULO 4°). La Universidad Nacional del Sur adopta como base de su organización académica y administrativa la estructura departamental. Esta tiene por objeto proporcionar una orientación sistemática a las actividades docentes y de investigación mediante el agrupamiento de disciplinas afines y la comunicación entre los docentes y los alumnos de distintas carreras, brindando de esta manera una mayor cohesión a la estructura universitaria y tendiendo a lograr economía de esfuerzos y de medios materiales.
ARTICULO 5°). Los Departamentos son unidades fundamentales de la enseñanza universitaria y ejercen su función mediante la docencia, la investigación y la extensión. Se constituyen sobre la base de disciplinas afines.
ARTICULO 6°). Dependientes de uno o más Departamentos podrán constituirse centros o institutos donde se realicen tareas de investigación. El Consejo Universitario dictará la reglamentación respectiva.
ARTICULO 7°). La Universidad podrá también celebrar acuerdos con otras instituciones para la creacion de institutos u otros organismos sujetos a normas contractuales particulares que deberán ser aprobadas por el Consejo Universitario.
TERCERA PARTE
Miembros de la Universidad
ARTICULO 8°). La Universidad Nacional del Sur se integra con sus profesores, alumnos y graduados, vinculados por actividades de estudio e investigación.
Capitulo I
Del Personal Docente
ARTICULO 9°). La transmisión del conocimiento se hará, en lo posible, en forma directa e inmediata, procurando establecer la mayor comunión entre docentes y alumnos.
ARTICULO 10°). El profesor actúa con entera libertad académica, sin perjuicio de la necesaria coordinación de tareas docentes y de investigación realizadas por el Consejo Departamental.
ARTICULO 11°). La docencia y la investigación se ejercerán orientadas hacia una dinámica armonía entre la búsqueda de la verdad y su transmisión desarrollando la investigación y la enseñanza científica y técnica, pura y aplicada, asumiendo los problemas nacionales y regionales.
ARTICULO 11° bis). Los profesores pueden ser de carácter ordinario o extraordinario. Los profesores ordinarios son aquellos especificados en el artículo 12° cuya designación se ha efectuado como consecuencia del concurso previsto en el artículo 13°. Los profesores extraordinarios son aquellos especificados en el articulo 12° bis.
ARTICULO 12°). El cuerpo docente desempeñará sus funciones en los siguientes grados:
a ) Profesor Titular
b ) Profesor Asociado
c ) Profesor Adjunto
d ) Asistente
e ) Ayudante
Cada cargo podrá ser desempeñado con dedicación exclusiva, de tiempo completo, de tiempo parcial o simple.
ARTICULO 12° bis). Los profesores extraordinarios pertenecen a una de las siguientes categorías:
a ) Profesor Honorario
b ) Profesor Emérito
c ) Profesor Consulto
d ) Profesor Visitante
Los requisitos que deben reunir para revistar en cada una de ellas, así como el periodo de designación y las obligaciones y privilegios, serán reglamentados por el Consejo Universitario.
ARTICULO 13°). Los cargos docentes serán provistos por concurso de antecedentes, prueba publica de competencia, o ambos procedimientos conjuntamente. Los jurados que entiendan en los concursos establecerán, en cada caso, el orden de méritos de los concursantes, valorando los antecedentes de cada uno, y la Universidad deberá designar al de mayores méritos. En casos excepcionales esta podrá contratar a personas de reconocida capacidad. Ningún cargo podrá ser cubierto en forma interina o por contrato durante períodos superiores a dos años, sin llamar a concurso.
ARTICULO 14°). Los profesores de todos los grados durarán cinco años en el desempeño de sus funciones, los asistentes tres años y los ayudantes un año en la primera designación y posteriormente dos. Al efectuarse los concursos la Universidad estará facultada para nombrar por un nuevo período, al mismo tiempo de la designación del concursante de mayores méritos, a aquellos docentes o investigadores que, habiéndose desempeñado satisfactoriamente en el periodo anterior, hubieran vuelto a presentarse a concurso. Quedarán así armónicamente conjugados los principios de periodicidad y estabilidad en el cargo.
ARTICULO 15°). La remuneración del cuerpo docente será global, comprensiva de toda su actividad, suficiente para la holgada satisfacción de sus necesidades.
ARTICULO 16°). Los miembros del cuerpo docente deberán residir en el lugar donde hayan de desempeñar sus tareas, o en sus proximidades, salvo excepciones autorizadas por el Consejo Universitario.
ARTICULO 17°). Los profesores tendrán derecho, cada cinco años, a una licencia para realizar tareas académicas, con goce de sueldo y ayuda financiera. Dicha licencia tendrá un término de seis meses prorrogable por decisión del Consejo Universitario hasta un año.
ARTICULO 18°). La docencia libre es una actividad adhonorem que permite el ejercicio de la enseñanza universitaria a quien acredite competencia.
Capítulo II
De los alumnos
ARTICULO 19°). Será considerado alumno toda persona inscripta en alguna carrera o materia que se dicte en la Universidad; de acuerdo a lo previsto en la reglamentación respectiva. Esta deberá inspirarse en un principio de Universidad abierta a todos los que deseen adquirir conocimientos.
ARTICULO 20°). Es deber del aludmo dedicarse en la forma más intensa posible a su misión universitaria, tanto en el orden de adquirir conocimiento como el de su formación integral.
ARTICULO 21°). El alumno tiene derecho a que se le imparta la enseñanza en forma gratuita.
ARTICULO 22°). La Universidad estimula la vocación de los alumnos, brindándoles un adecuado régimen de asistencia económica, sin otra condición ni garantía que su capacidad y dedicación.
Capítulo III
De los Graduados
ARTICULO 23°). Será considerado miembro del claustro de graduados de la Universidad Nacional del Sur todo graduado de ésta y otra Universidad, que no siendo profesor, se encuentre vinculado a su actividad por funciones permanentes en la docencia o investigación universitaria, o por su participación regular en seminarios, cursos de perfeccionamiento, especialización, magister o doctorado, de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Capitulo IV
ARTICULO 24°). Los miembros de la Universidad podrán ser sancionados con apercibimiento o suspensión. El Consejo Universitario dictará la reglamentación respectiva.
ARTICULO 25°). Ningún miembro de la Universidad podrá ser privado de tal condición sin sumario o juicio académico previo.
CUARTA PARTE
Del gobierno de la Universidad
ARTICULO 26°). Ejercen el gobierno de la Universidad Nacional del Sur:
a ) La Asamblea Universitaria
b ) El Consejo Universitario
c ) El Rector
d ) Los Consejos Departamentales
Capítulo I
De la Asamblea Universitaria
ARTICULO 27°). La Asamblea Universitaria ejerce el gobierno superior de la Universidad.
ARTICULO 28°). Integran la Asamblea:
a ) Representantes de los profesores
b ) Representantes de los alumnos
c ) Representantes de los graduados
ARTICULO 29°). Tienen derecho a elegir y ser elegidos:
a ) Los profesores por concurso en todos sus grados y los profesores interinos o contratados con más de dos (2) años de antigüedad en ejercicio de la cátedra en esta Universidad;
b ) Los alumnos que hayan, aprobado por lo menos dos materias en los trescientos sesenta y cinco días anteriores al cierre del registro electoral;
c ) Los graduados inscriptos en el registro correspondiente.
ARTICULO 30°).-
a ) El número de representantes de los profesores será de treinta y seis (36).
b ) El número de representantes de los alumnos será igual a los dos tercios por defecto del número de representantes a que se refiere el inciso anterior.
c ) El número de representantes de los graduados será igual a un tercio por defecto del número de representantes de los alumnos.
ARTICULO 31°). La elección de los miembros representantes se hará de acuerdo con listas oficializadas ante el Consejo Universitario y tendrá lugar por lo menos quince días antes de la fecha fijada para la reunión ordinaria anual de la Asamblea Universitaria. Cada grupo representativo se ajustará al sistema proporcional.
ARTICULO 32°). En la oportunidad de elegirse los representantes a la Asamblea Universitaria se procederá a la elección de un número de suplentes igual a la mitad del número de titulares, quienes se incorporarán a la misma por orden de lista en los siguientes casos:
a ) Muerte o renuncia del titular
b ) Licencia acordada al titular
ARTICULO 33°). Los representantes a la Asamblea Universitaria serán renovados anualmente en la oportunidad establecida en el articulo 32°).
ARTICULO 34°). La Asamblea Universitaria deberá ser convocada por el Rector a reunión ordinaria con una anticipación no menor de cuarenta y cinco días, para el primer día hábil de la segunda quincena del mes de agosto de cada año. Si transcurrido el plazo no se hubiera efectuado dicha convocatoria, quedará automáticamente citada para el primer día hábil del siguiente mes de setiembre a las dieciocho horas.
ARTICULO 35°). La Asamblea Universitaria podrá ser convocada a reunión extraordinaria mediando decisión del Consejo Universitario adoptada por simple mayoría de sus miembros presentes, o cuando lo solicite un número de asambleístas no inferior al veinte por ciento del total. En uno u otro caso se expresará el motivo de la convocatoria y la citación respectiva deberá efectuarse con no menos de siete ni más de veinte días de anticipación.
ARTICULO 36°). La Asamblea Universitaria, tanto en reunión ordinaria como extraordinaria, deberá tratar solamente los asuntos para cuya consideración ha sido convocada. Si resolviera considerar otra cuestión, sólo podrá hacerlo después de siete días de haberlo hecho conocer a sus miembros.
ARTICULO 37°). Los miembros del Consejo Universitario integrarán la Asamblea con voz y sin voto. Es incompatible el cargo de representante de la Asamblea con el miembro titular o suplente del Consejo Universitario.
Capitulo II
Atribuciones de la Asamblea Universitaria
ARTICULO 38°). La Asamblea Universitaria funciona con la mitad más uno del total de sus miembros.
ARTICULO 39°). Son atribuciones de la Asamblea Universitaria:
a ) Modificar total o parcialmente el presente Estatuto por simple mayoría del total de sus miembros en reunión especial convocada al efecto.
b ) Dictar su propio reglamento.
c ) Aprobar la elección de sus miembros.
d ) Elegir y remover al Rector, y resolver sobre su renuncia. Para la remoción se requerirá mayoría de dos tercios de sus miembros.
e ) Considerar la gestión anual del Consejo Universitario.
f ) Resolver en última instancia la remoción de representantes al Consejo Universitario, por mayoria de dos tercios del total de sus miembros.
g ) Crear o suprimir Departamentos carreras o títulos, a propuesta y por iniciativa del Consejo Universitario.
h ) Ejercer todo acto de jurisdicción superior no previsto en este Estatuto.
Capitulo III
Del Consejo Universitario
ARTICULO 40°). El Consejo Universitario ejerce el gobierno directo de la Universidad.
ARTICULO 41°). Integran el Consejo Universitario:
a ) El Rector.
b ) Un representante del cuerpo docente por cada Departamento.
c ) Representantes de los alumnos y de los graduados en las proporciones que fijan los incisos b) y c) del articulo 30°).
ARTICULO 42°). El derecho a elegir y ser elegido se ajustará a lo dispuesto en el articulo 29° y la oportunidad de acuerdo con lo determinado en el artículo 31°. La forma de elección de los representantes de los alumnos y de los graduados se realizará de acuerdo con lo indicado en el mismo articulo mientras que los profesores de cada Departamento elegirán a sus representantes titular y suplente.
ARTICULO 43°). Los representantes al Consejo Universitario durarán un año en el desempeño de sus funciones y podrán ser reelegidos. Su designación es irrevocable y sólo responderán ante la Asamblea Universitaria.
ARTICULO 44°). Durante el período de su mandato ningún miembro del Consejo Universitario podrá ser nombrado en cargo adminsitrativo vacante, ni ser beneficiado con beca, subsidio o retribución extraordinaria de cualquier especie. Tampoco podrá ser designado, hasta transcurrido un año de la terminación de sus funciones, en cargos rentados, docentes, de investigación o administrativos, creados durante el desempeño de su mandato, en la Universidad o sus establecimientos, salvo expresa autorización de la Asamblea.
ARTICULO 45°). En la oportunidad de elegirse los representantes titulares al Consejo Universitario, se procederá a la elección de igual número de suplentes quienes se incorporarán por orden de lista en los siquientes casos:
a ) Muerte, renuncia o destitución del titular.
b ) Situación prevista en el artículo 55°
c ) Licencia acordada al titular.
Capitulo IV
Atribuciones del Consejo Universitario
ARTICULO 46°). Son atribuciones del Consejo Universitario:
a ) Dictar su propio reglamento.
b ) Dictar ordenanzas atinentes al buen gobierno de la Universidad.
c ) Reglamentar la creación y funcionamiento de los centros e institutos a que se refiere el artículo 6°.
d ) Oficializar las listas de candidatos a integrar los Consejos Departamentales y determinar en que Departamento votan los alumnos de cada carrera.
e ) Resolver sobre la división y reorganización de los Departamentos, a propuesta de los respectivos Consejos Departamentales o Directores.
f ) Proyectar y proponer a la Asamblea la creación o supresión de Departamentos o establecimientos de enseñanza primaria, media y superior.
g ) Proyectar y proponer a la Asamblea la creación o supresión de carreras universitarias o títulos.
h ) Aprobar los planes de estudio.
i ) Establecer las condiciones de ingreso a las carreras universitarias.
j ) Establecer el régimen especial de los establecimientos de enseñanza primaria, media y superior.
k ) Designar a los Profesores Directores por consurso, contratados o interinos y a los profesores de los restantes grados por concurso o contratados.
l ) Promover las actividades de extensión universitaria.
m ) Mantener relaciones con entidades oficiales o privadas.
n ) Establecer todo lo conducente a la asistencia social de los profesores, alumnos y empleados.
n ) Considerar las peticiones de licencia del Rector y demás miembros del Consejo Universitario y de los Profesores Directores de Departamento.
o ) Acordar las licencias a que se refiere el artículo 17° y todas aquellas que le correspondan por la reglamentación respectiva.
p ) Acordar licencias extraordinarias con goce de sueldo y ayuda financiera a los profesores que la soliciten para realizar estudios.
q ) Aprobar, de acuerdo con las normas vigentes, el presupuesto de la Universidad.
r ) Dictar el reglamento para la Administración.
s ) Crear y suprimir cargos administrativos fijando en el primer caso las atribuciones pertinentes.
t ) Proveer los cargos administrativos de acuerdo con lo establecido en los artículos 76° y 77°.
u ) Aceptar herencias, donaciones y legados.
v ) Celebrar y ejecutar todos los actos y contratos compatibles con su condición de persona de derecho público.
w ) Reglamentar los juicios academicos.
x ) Reglamentar el presente Estatuto.
Capitulo V
Del Rector y del Vicerrector
ARTICULO 47°). El Rector ejerce la representación de la Universidad.
ARTICULO 48°). El Rector es elegido por la Asamblea Universitaria por mayoría absoluta de sus miembros presentes. Si efectuadas dos votaciones ninguno de los candidatos obtuviere mayoría absoluta, se procederá a una tercera limitada a los dos más votados, requiriéndose entonces simple mayoría. En caso de empate se decidirá por sorteo. El voto será secreto.
ARTICULO 49°). El cargo de Rector implica dedicación a la Universidad con exclusión de cualquier otra actividad publica o privada, salvo el ejercicio de la docencia o investigacion en esta Casa de Estudios.
ARTICULO 50°). El Rector dura tres años en su cargo y podrá ser reelegido. Para una nueva reeleccion deberá transcurrir un periodo.
ARTICULO 51°). El Rector deberá fijar su domicilio real en la Ciudad de Bahía Blanca.
ARTICULO 52°). Sean atribuciones y deberes del Rector:
a ) Ejecutar las normas estatutarias y las resoluciones de la Asamblea y el Consejo Universitario.
b ) Presidir el Consejo Universitario y votar sólo en caso de empate.
c ) Convocar a la Asamblea Universitaria.
ARTICULO 53°). El Rector no es miembro de la Asamblea Universitaria, pero tendrá voz en la misma.
ARTICULO 54°). El Consejo Universitario elegirá un Vicerrector de entre sus miembros representantes de los profesores.
ARTICULO 55°). El Vicerrector sustituirá al Rector en caso de ausencia, enfermedad, licencia, renuncia, destitución o muerte, por un periodo no mayor de seis meses consecutivos, pasado el cual deberá convocar a la Asamblea Universitaria para elegir nuevo Rector, quien completará el periodo.
Capitulo VI
De los Consejos Departamentales Integración.
ARTICULO 56°). Los Consejos Departamentales, presididos por los directores, son las autoridades maximas de los respectivos departamentos. Les corresponde la orientación y coordinación de las actividades de docencia e investigación.
ARTICULO 57°). Integran cada Consejo Departamental:
a ) El Director de Departamento.
b ) Seis representantes de los profesores del Departamento.
c ) Tres representantes de los alumnos del Departamento.
d ) Un representante de los gra duados del Departamento.
ARTICULO 58°). El cargo de Director de Departamento será cubierto por elección tal cual lo establecen los artículos 60°, 61° y 62°. El Director dura tres años en su cargo, y podrá ser reelegido una vez. Para una nueva reeleccion deberá transcurrir un período.
ARTICULO 59°). El Director ejerce la Direccion académica y administrativa del Departamento. Debe tener jerarquía de Profesor Titular o Asociado. La dedicación al cargo de Director será elegida por la persona designada quien debera optar entre dedicacion exclusiva, de tiempo completo o de tiempo parcial.
ARTICULO 60°). Los Colegios Electorales se constituyen en cada Departamento al sólo efecto de elegir Director. Integran cada Colegio Electoral:
a ) Representantes de los Profesores en la cantidad que resulte mayor entre nueve y un quinto por defecto del numero de profesores del Departamento que cumplen las condiciones establecidas en el inciso a) del anterior artículo 29°.
b ) Representantes de los alumnos, a razón de dos tercios por defecto del numero de representantes de los profesores que resulte de aplicar el anterior inciso a).
c ) Representantes de los graduados a razón de un tercio por defecto del numero de representantes de los alumnos que resulten de aplicar el anterior inciso b).
ARTICULO 61°). Los miembros de cada Colegio Electoral son elegidos por el voto directo de los integrantes de los respectivos claustros del Departamento. La eleccion se hará de acuerdo con las listas oficializadas ante el Consejo Universitario. Las listas deberán incluir un número de suplentes igual a una cuarta parte por exceso del número de titulares.
ARTICULO 62°). El Director es elegido por el respectivo Colegio Electoral, según la mecánica establecida en el articulo 48° para la elección del Rector. Una vez designado el Director, el Colegio Electoral quedará automaticamente disuelto.
Capítulo VII
Atribuciones de los Profesores Directores de Departamento
ARTICULO 63°). Son atribuciones de los Directores de Departamento:
a ) Presidir el Consejo Departamental de acuerdo con su reglamento.
b ) Ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Consejo Universitario, del Rector y del Consejo Departamental, según las disposiciones del Estatuto de la Universidad Nacional del Sur y sus reglamentaciones.
c ) Convocar al Consejo Departamental.
d ) Ejercer la representación del Departamento.
e ) Supervisar en forma inmediata las actividades del personal docente y no docente del Departamento.
f ) Acordar las solicitudes de licencia del personal docente según la reglamentación respectiva.
g ) Resolver sobre cualquier cuestión urgente o grave sin perjuicio de dar cuenta al Consejo Departamental o al Consejo Universitario cuando corresponda.
ARTICULO 64°). Los representantes de los profesores, alumnos y graduados en cada Consejo Departamental, son elegidos por el voto directo de los integrantes de los respectivos claustros del Departamento. La elección se hará de acuerdo con lo que establece el artículo 31°. Las listas deberán incluir suplentes en las condiciones establecidas en el artículo 32°.
Atribuciones de los Consejos Departamentales.
ARTICULO 65°). Son atribuciones de los Consejos Departamentales:
a ) Dictar su propio reglamento.
b ) Proponer al Consejo Universitario el llamado a concurso para la provisión de cargos de profesores Titulares, Asociados y Adjuntos.
c ) Disponer los llamados a concurso para Asistentes y Ayudantes de docencia.
d ) Designar a los profesores interinos y a los Asistentes y Ayudantes de Docencia.
e ) Proponer al Consejo Universitario la contratación de Profesores.
f ) Reglamentar y autorizar los cursos libres y paralelos.
g ) Establecer cursos para graduados.
h ) Aprobar con la debida anticipación los programas que servirán de base al desarrollo de los cursos lectivos.
i ) Proponer la reglamentación para la adjudicación de becas.
j ) Colaborar en las tareas de extensión universitaria.
k ) Acordar las licencias del personal docente según la reglamentación respectiva.
l ) Elevar al Consejo Universitario, en la época que el mismo determine, la planificación de gastos.
m ) Gestionar la inversión de los fondos que la Universidad autorice al Departamento.
n ) Resolver en primera instancia toda cuestión contenciosa referente a la actividad del Departamento.
ARTICULO 66°). Cada Consejo Departarmental elegirá un Vicedirector de entre sus miembros representantes de los profesores.
ARTICULO 67°). El Vicedirector sustituirá al Director en caso de ausencia, enfermedad, licencia, renuncia, restitucion o muerte por un periodo no mayor de seis meses consecutivos; pasado ese lapso, se deberá constituir un nuevo Colegio Electoral para elegir otro Director, el que cumplirá un nuevo periodo.
QUINTA PARTE
Régimen Económico y Financiero.
ARTICULO 68°). La Universidad Nacional del Sur es autárquica. Tiene por lo tanto plena jurisdicción en materia financiera y patrimonial.
ARTICULO 69°). Además de los fondos asignados por el presupuesto de los que forman su patrimonio propio, la Universidad Nacional del Sur integrará el capital necesario para el total desarrollo de sus fines actuando en el campo de los negocios públicos y particulares. Podrá, al efecto, celebrar actos jurídicos a título oneroso de cualquier naturaleza.
ARTICULO 70°). La Universidad Nacional del Sur estará en permanente actuación ante los poderes públicos para que los recursos le sean conferidos originariamente por ley del Congreso, recaudándolos de los contribuyentes directamente o por intermedio del Estado.
ARTICULO 71°). El contralor estatal sólo consistirá en la verificación a posteriori de la realidad del gasto la procedencia de éste y el modo de llevarlo a cabo es exclusiva atribución de la Universidad. En este postulado y en el artículo anterior se basa la verdadera autarquía.
ARTICULO 72°). La realización de gastos e inversiones será dispuesta por el Consejo Universitario, que a tal efecto dictará la reglamentación correspondiente. Por resolución de dos tercios de sus miembros y dentro de los límites que en cada caso se establezcan, podrá delegar aquella atribución en otros órganos de la Universidad.
ARTICULO 73°). El fondo universitario sólo podrá ser destinado a lo siguiente:
a ) Adquisición y construcción de inmuebles y ampliación o refacción de los propios o ajenos de su uso.
b ) Compra de equipos técnicos didácticos o de investigación científica.
c ) Adquisición de material bibliográfico.
d ) Becas, viajes e intercambio de alumnos y profesores.
e ) Contratación por tiempo determinado de profesores, investigaciones o técnicos.
f ) Premios científicos o culturales.
g ) Extension universitaria.
h ) Financiación de congresos científicos o culturales.
i ) Publicaciones
j ) Adquisición de patentes de invención y derechos de autor.
k ) Instalación y mantenimiento de servicios de asistencia social, comedores y habitaciones estudiantiles.
l ) Aplicación de lo dispuesto por los artículos 17° y 46° p).
ARTICULO 74°). Las jubilaciones de personal docente comprendidas en este Estatuto se regirán por las disposiciones de las leyes vigentes sobre la materia para el personal civil del Estado con las siguientes excepciones:
a ) Los docentes de todas las ramas de la enseñanza al frente directo de alumnos técnicos de inspección y los directivos con más de diez años al frente de los alumnos, obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir veinticinco años de tales servicios, sin límite de edad.
b ) El personal docente, directivo y técnico de inspección que no haya estado al frente directo de alumnos, obtendrá su jubilación ordinaria al cumplir los treinta años de servicio, sin limite de edad.
c ) Los docentes que acumulen dos o más cargos, tendrán derecho tambien a la jubilación ordinaria parcial en cualquiera de ellos, indistintamente, siempre que cuenten en el cargo acumulado cinco años de antigüedad como mínino. Podrán continuar en actividad en el otro cargo o en hasta doce horas de clase semanales o cargo equivalente, sin que en el resto de su actividad docente puedan obtener ascensos, ni aumentar el número de clases semanales.
d ) El monto del haber jubilatorio del personal docente no deberá ser menor al 82% del sueldo en actividad. En los casos de jubilación anticipada y de retiro voluntario y extraordinario se efectuaran las deducciones que por ley corresponda. En todos los casos el haber jubilatorio sera reajustado de inmediato en la medida en que se modifiquen los sueldos del personal en actividad que reviste en la misma categoría que revistaba el personal jubilado.
e ) En los casos de supresión o sustitución de cargos, el Consejo Universitario determinará el lugar en que dicho cargo jubilado el docente, tendría en el escalafón cuyos sueldos sean actualizados.
f ) Los docentes jubilados que vuelvan al servicio, de acuerdo con lo establecido en el articulo 24° de la Ley 14370, tendrán derecho al rejuste del haber jubilatorio al cesar definitivamente en el cargo, siempre que hubiera transcurrido un año como mínimo en el desempeño del nuevo cargo.
g ) Los docentes jubilados en las condiciones del inciso c), tendrán derecho al reajuste del haber jubilatorio al cesar definitivamente en el cargo en que continuaron en servicios, en las condiciones indicadas en el inciso d).
h ) A los efectos jubilatorios se considerarán sueldos todas las remuneraciones cualquiera sea su denominación, excepto la asignación básica cuando se trate de la jubilación a que se refiere el inciso c). Sobre todas las remuneraciones del personal docente en actividad, se practicara el descuento del 12 por ciento. Los viáticos y sumas cuya finalidad sea la de sufragar los gastos ocasionados por el servicio, no serán computables.
i ) El docente que deje de prestar servicios para acogerse a los beneficlos de la jubilación tendrá derecho a que la Caja de Jubilaciones le haga anticipos mensuales equivalentes al 75% de su último sueldo nominal, hasta tanto el haber jubilatorio le sea abonddo regularmente.
j ) Las disposiciones de este Estatuto comprenden también a los docentes jubilados y a sus derechohabientes, en las condiciones a que se refiere el inciso j) del artículo 52° de la Ley 14473. La Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado procederá a reajustar las prestaciones otorgadas, en un plazo que no podra exceder de cuatro meses desde la sanción de la presente ley.
k ) Ninguna sancion disciplinaria podrá afectar el pleno derecho jubilatorio del docente.
ARTICULO 75°). Los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilacion ordinaria, podrán continuar en la docencia activa por períodos no superiores a tres años a su solicitud, con la aprobación del Consejo Departamental y resolución favorable del Consejo Universitario.
SEXTA PARTE
Del Personal Tecnico, Administrativos y de Maestranza.
Capitulo Unico
ARTICULO 76°). Los cargos técnicos, administrativos y de maestranza se proveerán por concurso cuyas bases reglamentará el Consejo Universitario.
ARTICULO 77°). Con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, el Consejo Universitario podrá excluir del régimen de concurso la provisión de algunos de los cargos a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 78°). Ningún integrante del personal técnico, administrativo o de maestranza podrá ser separado de su cargo sin sumario previo.
SEPTIMA PARTE
De los Establecimientos de Enseñanza Primaria, Media y Superior
Capítulo Unico
ARTICULO 79°). Los establecimientos de enseñanza primaria, media y superior dependientes de la Universidad revestirán carácter experimental y deberán propender a la innovación en materia curritular y pedagógica.
ARTICULO 80°). El Consejo de Enseñanza Media y Superior es el organismo que debe entender en todo asunto relativo a los establecimientos mencionados en el articulo 79° sin perjuicio de las atribuciones propias del Consejo Universitario. Deberá además:
a ) Proyectar y proponer los reglamentos generales de organización y funcionamiento sus planes de estudio y su régimen disciplinario, los que deberán ser aprobados por el Consejo Universitario.
b ) Presentar anualmente al Consejo Universitario un informe sobre la tarea realizada y el plan de trabajo para el año siguiente.
ARTICULO 81°). El Consejo de Enseñanza Media y Superior estará integrado por:
a ) Un Presidente designado por el Consejo Universitario.
b ) Los Directores de los Establecimientos de Enseñanza Media y Superior dependientes de la Universidad, designados por concurso.
c ) Un profesor de cada uno de dichos establecimientos elegidos por el respectivo cuerpo docente.
d ) Dos profesores de la Universidad designados por el Consejo Universitario.
ARTICULO 82°). Todos los cargos docentes serán provistos por concurso, cuyas bases establecerá el Consejo Universitario.
ARTICULO 83°). Ningún docente de los establecimientos de enseñanza primaria, media y superior podrá ser privado de su cargo sin sumario previo.
ARTICULO 84°). A los efectos de constituir los Organos de Gobierno por primera vez de acuerdo con este Estatuto, se convocará a elecciones dentro de los diez días a partir de la publicación del mismo. La Asamblea Universitaria se reunirá quince días después de ser elegidos sus miembros representantes. Todos los mandatos emanados directa o indirectamente de dichas elecciones durarán hasta las fechas que resultarían si se hubieran realizado los actos electorales en agosto de 1985.
ARTICULO 85°). Las disposiciones de este Estatuto regirán desde el día de su publicación. El Consejo Universitario deberá adoptar las providencias necesarias para la adecuación del régimen actual al que se establece en el presente Estatuto. Toda situación no prevista o contemplada expresamente en el mismo será resuelta, conforme a su espíritu por el Consejo Universitario.