REGLAMENTO ELECTORAL DEL CONSEJO DE ENSEÑANZA MEDIA Y SUPERIOR (Deroga tácitamente Res. CSU-557/99 y 694/99)

 

Resolución CSU-490/08

Expte. 2083/08

 

Bahía Blanca, 21 de julio de 2008

 

VISTO:

            La Resolución AU-09/08 mediante la cual se modificó el artículo 84° del Estatuto de la Universidad Nacional del Sur; y

 

CONSIDERANDO:

            Que se modifica la composición de los Consejeros que forman parte del Consejo de Enseñanza Media y Superior, dado que se incorpora un docente de cada uno de los Establecimientos, elegidos por todo el cuerpo docente;

 

            Que el artículo 2° de la Resolución AU-09/08 recomienda al Consejo Superior Universitario la adecuación del  Reglamento Electoral de la UNS a los fines de la elección de los Consejeros de los Establecimientos dependientes del CEMS;

 

            Que en tal sentido es conveniente dictar una reglamentación particular para las elecciones que se realicen en el ámbito del Consejo de Enseñanza Media y Superior;

 

            Que para la confección de la normativa se ha tenido en cuenta el Reglamento Electoral de la Universidad Nacional del Sur, Resolución CSU-650/06 y su modificatoria Resolución CSU-304/07;

 

            Que el Consejo Superior Universitario aprobó, en su reunión del 16 de julio de  lo aconsejado por su Comisión de Interpretación y Reglamento;

 

POR ELLO;

 

EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°: Aprobar el Reglamento Electoral del Consejo de Enseñanza Media y Superior que consta como Anexo de la presente.

 

ARTÍCULO 2°: Pase al Consejo de Enseñanza Media y Superior para su conocimiento y por su intermedio gírese a los Establecimientos dependientes. Dése al Boletín Oficial para su publicación. Cumplido, archívese.

 

 

DR. GUILLERMO H. CRAPISTE

RECTOR

DR. JORGE CARRICA

SEC. GRAL. CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO

 

 

ANEXO RES. CSU- 490/08

 

REGLAMENTO ELECTORAL DEL

CONSEJO DE ENSEÑANZA MEDIA Y SUPERIOR

 

ARTICULO 1º).-  Las elecciones para nombrar los representantes del cuerpo docente  de los Establecimientos dependientes del Consejo de Enseñanza Media y Superior, un titular y dos suplentes, de acuerdo a lo definido por el Art. 84 del Estatuto de la Universidad Nacional del Sur, se realizarán ajustándose a la presente reglamentación.-

 

TITULO PRIMERO - De la Junta Electoral

 

ARTICULO 2º).- Junto con la convocatoria a elecciones, el Consejo de Enseñanza Media y Superior designará una Junta Electoral integrada por tres miembros del cuerpo docente titulares e igual número de miembros del cuerpo docente suplentes quienes colaborarán con los titulares y los sustituirán en caso de ausencia, inhabilidad o fallecimiento.

 

ARTICULO 3º).- Podrán ser miembros de la Junta Electoral aquellos miembros del cuerpo docente que acrediten, al momento de su nombramiento, las condiciones de antigüedad y de designación exigibles para la emisión del voto. No podrán serlo los integrantes del Consejo de Enseñanza Media y Superior.

 

ARTICULO 4º).- Son atribuciones de la Junta Electoral:

a) Tener a su cargo la policía del comicio, pudiendo disponer todas las medidas de orden administrativo tendientes al mejor cumplimiento de su objetivo;

b) Nombrar las autoridades de las mesas receptoras de votos y reconocer los fiscales de las listas que intervienen en el comicio;

c) Resolver toda cuestión planteada respecto de la omisión o inclusión de electores en los padrones, como así también sobre la aptitud de los candidatos, mediante resolución fundada adoptada por mayoría;

d) Concluido el comicio, constituirse en junta escrutadora, sin perjuicio de la aprobación posterior de la elección de representantes por los cuerpos respectivos.

 

ARTICULO 5º).- De las resoluciones que adopte la Junta Electoral referidas al inciso c) del artículo anterior, podrá recurrirse ante el Consejo de Enseñanza Media y Superior dentro del término perentorio de 48 (cuarenta y ocho) horas hábiles de dictada la resolución. Los interesados deberán notificarse en el momento de su presentación, del día y hora en que se dará a conocer la resolución de la Junta y del plazo que tendrán para recurrir si su petición no fuera acogida. El recurso deberá interponerse por escrito, bastarse a sí mismo, y fundarse únicamente en la violación de las normas del Estatuto, de la convocatoria o de la presente reglamentación. Vencido el plazo mencionado, y no deducido el recurso, se tendrá por firme sin otra formalidad el pronunciamiento de la Junta Electoral.

 

ARTICULO 6º).- Los miembros de la Junta Electoral perdurarán en sus funciones hasta que se produzca el nombramiento de la nueva Junta que la suceda en forma anual. Hasta entonces se reunirán en toda oportunidad que el Consejo de Enseñanza Media y Superior lo considere conveniente.

 

TITULO SEGUNDO - De los padrones

 

ARTICULO 7º): 

a)       Los docentes del CEMS cuya relación de dependencia no está afectada a alguno de los establecimientos (Escuela Normal Superior, Escuela de Agricultura y Ganadería, Escuela Superior de Comercio y Escuela de EGB) deberán optar por ejercer la representación y/o derecho al voto en una de las cuatro (4) escuelas, comunicando a la Presidencia del CEMS. Dicha información será comunicada a la Junta Electoral para la confección de los padrones, con una antelación de dos días hábiles. 

b)      Los Directores de los Establecimientos dependientes del CEMS, de acuerdo al cronograma electoral, ordenarán la confección del padrón provisorio de su respectivo Establecimiento, de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo  8° inc. a) y b). Los padrones, tanto provisorios como definitivos serán confeccionados por orden alfabético, colocados a la vista de los interesados y exhibidos durante un plazo no menor a cinco (5) días hábiles. Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, cualquier miembro del cuerpo docente podrá presentar observaciones, impugnaciones o tachas ante la Junta Electoral, quien las resolverá en los términos de los artículos 4° inc. c) y 5° de la presente reglamentación, sin perjuicio de su apelación por ante el Consejo de Enseñanza Media y Superior.

 

ARTICULO 8º).- Integrarán los padrones definitivos de los respectivos Establecimientos de Enseñanza Preuniversitaria, aquellos miembros del cuerpo docente, facultados para ser electores que:

 

a) revistan la condición de docente titular o interino al momento de la elección;

 

b) acrediten a la fecha de la elección, en el Establecimiento respectivo o en relación de dependencia con el Consejo de Enseñanza Media y Superior (en el caso de la opción descripta en el artículo 7 a), por lo menos 1 (un) año de antigüedad en su designación del cargo docente.

 

Asimismo podrán presentarse como candidatos, facultados a ser elegidos como Consejeros, aquellos miembros del cuerpo docente que además de cumplir con el requisito a) acrediten:

 

c) un mínimo de cuatro (4) años en el ejercicio de la docencia en cualquier ámbito.

 

d) haber ejercido la docencia, en el Establecimiento de Enseñanza Preuniversitaria al que intenta representar o en relación de dependencia con el Consejo de Enseñanza Media y Superior (en el caso de la opción descripta en el artículo 7°), en los dos (2) últimos años anteriores al comicio, contados a partir de la fecha de realización del mismo.

 

TITULO TERCERO - De la emisión del voto

 

ARTICULO 9º).- La emisión del voto es obligatoria. La falta injustificada a los comicios será sancionada con una multa equivalente al valor de cuatro (4) horas cátedra nivel medio. La misma será cancelada en la Tesorería de la Universidad. Hasta tanto el agente no abone la multa no se dará curso a designaciones, subsidios, viáticos, asignaciones complementarias o premios que lo involucren.

 

ARTICULO 10º).- Se admitirán como causa de justificación:

b) Ausencia del país o alejamiento de la ciudad de Bahía Blanca en un radio mayor de doscientos (200) kilómetros. Esta última circunstancia deberá certificarse mediante constancia policial o telegrama colacionado dirigido a la Junta Electoral, en cuyo texto transmitido se consignarán nombres completos y documento de identidad.

c) Fallecimiento de familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, debidamente acreditado.

d) Uso de licencia prolongada.

e) Acontecimientos impeditivos que revistan carácter de fuerza mayor en los términos del Código Civil.-

La justificación podrá presentarse ante la Junta Electoral dentro de los 20 (veinte) días hábiles administrativos posteriores al comicio. Vencido este plazo, la Junta comunicará la nómina de electores que no justificaron su falta al Consejo de Enseñanza Media y Superior, este a su vez elevará dicho listado al Rectorado.

 

ARTICULO 11º).-  El voto será secreto y en los locales de cada uno de los Establecimientos de Enseñanza Preuniversitaria, quienes dispondrán de un "cuarto oscuro" aislado. Las mesas receptoras de votos exigirán a los sufragantes que acrediten su identidad personal.

 

TITULO CUARTO - Del régimen electoral

 

ARTICULO 12º).- La elección de representantes al Consejo de Enseñanza Media y Superior se hará por listas oficializadas ante el Consejo de Enseñanza Media y Superior. La representación se asignará a la lista que obtenga la simple mayoría de votos. En caso de empate entre dos o más listas, se utilizará el sistema de "segunda vuelta" electoral entre las que hayan obtenido la misma cantidad de votos, en fecha que determinará la Junta Electoral, de persistir tal situación el Consejo de Enseñanza Media y Superior establecerá el procedimiento a seguir.

 

ARTICULO 13º).- Los actos electivos se ajustarán a las siguientes disposiciones:

 

a) El sufragante votará solamente por una lista oficializada que introducirá en un sobre destinado a tal fin.

b) El escrutinio se practicará por lista, sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante. Será nulo todo sufragio que borre, tache o sustituya más de un nombre de la lista.

 

ARTICULO 14º).-

a) Las listas podrán presentarse ante la Junta Electoral únicamente en el período que determinará el cronograma electoral, que no podrá ser inferior a cuatro (4) días hábiles y que deberá fijarse con una antelación de treinta días corridos a la fecha del acto comicial. La Junta Electoral las elevará al Consejo de Enseñanza Media y Superior para su oficialización, acto que deberá desarrollar antes de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles a la fecha señalada para el acto eleccionario. Será requisito para la presentación y oficialización de las mismas la inclusión de los datos del candidato a representante titular, como así también los del primer y segundo suplente y presentadas con el aval de un número de electores no menor a diez  (10) ni inferior al cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en el padrón respectivo. Las listas de candidatos deberán estar acompañadas por notas de aceptación firmadas por los mismos y certificadas por autoridad de los Establecimientos Secundarios. Ningún candidato, tanto titular como suplente, podrá integrar más de una lista.

b) En el caso de que uno de los establecimientos se presentase una única lista, esta será automáticamente proclamada sin medir el acto eleccionario.

 

ARTICULO 15º).- Las boletas para los comicios serán diagramadas y confeccionadas adoptándose un tamaño y diseño uniforme para todas, con un código numérico que las identifique asignado por la Junta Electoral, el nombre del Establecimiento al que quiere representar ante el CEMS y el nombre de la lista y su logo si lo tuviera.

 

ARTICULO 16º).- Toda situación no prevista en el presente reglamento o que se plantee por ausencia u oscuridad de sus normas, la decidirá la Junta Electoral con la aplicación supletoria del Código Electoral Nacional y apelación eventual en primera instancia al Consejo de Enseñanza Media y Superior y en segunda instancia al Consejo Superior Universitario.

 

TÍTULO QUINTO - De la mesa receptora de votos

 

ARTÍCULO 17°).- La mesa receptora de votos labrará el acta respectiva de apertura y cierre del acto comicial y colaborará con la Junta Electoral en todo lo concerniente al escrutinio definitivo.

 ARTÍCULO 18°).- Las autoridades de la mesa receptora de votos que no se presenten para cumplir con sus funciones serán sancionadas en la forma prevista en el artículo 9°, salvo que comunicaren su imposibilidad de constituir la mesa hasta cuarenta y ocho (48) horas hábiles antes del comicio o que se encuentren comprendidos en las causas de justificación descriptas en el artículo 10°.

 

TÍTULO SEXTO - De la proclamación de los representantes

 

ARTÍCULO 19°).- Cumplido el escrutinio cada mesa receptora de votos elevará a la Junta Electoral el acta de cierre comicial donde constará el número de sufragantes, la cantidad de votos obtenidos por cada una de las listas participantes, la nómina de los que no hubieran emitido el voto, los votos impugnados, los votos nulos y los votos en blanco. Posteriormente la Junta Electoral remitirá al Consejo de Enseñanza Media y Superior el resultado de los comicios, este procederá a proclamar a los representantes de cada uno de los Establecimientos de Enseñanza Preuniversitaria y comunicarlo al Rectorado. El mandato de los representantes elegidos caducará a los trescientos sesenta y cinco (365) días de su proclamación o hasta la nueva proclamación de representantes.