REGLAMENTO ELECTORAL DEL CONSEJO DE ENSEÑANZA
MEDIA Y SUPERIOR (Deroga tácitamente Res. CSU-557/99 y 694/99)
Resolución
CSU-490/08
Expte. 2083/08
VISTO:
La Resolución AU-09/08
mediante la cual se modificó el artículo 84° del Estatuto de la Universidad
Nacional del Sur; y
CONSIDERANDO:
Que
se modifica la composición de los Consejeros que forman parte del Consejo de
Enseñanza Media y Superior, dado que se incorpora un docente de cada uno de los
Establecimientos, elegidos por todo el cuerpo docente;
Que
el artículo 2° de la Resolución AU-09/08 recomienda al Consejo Superior
Universitario la adecuación del
Reglamento Electoral de la UNS a los fines de la elección de los
Consejeros de los Establecimientos dependientes del CEMS;
Que
en tal sentido es conveniente dictar una reglamentación particular para las
elecciones que se realicen en el ámbito del Consejo de Enseñanza Media y
Superior;
Que
para la confección de la normativa se ha tenido en cuenta el Reglamento
Electoral de la Universidad Nacional del Sur, Resolución CSU-650/06 y su
modificatoria Resolución CSU-304/07;
Que
el Consejo Superior Universitario aprobó, en su reunión del 16 de julio de lo aconsejado por su Comisión de
Interpretación y Reglamento;
POR ELLO;
EL CONSEJO SUPERIOR
UNIVERSITARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Aprobar el Reglamento Electoral del Consejo de Enseñanza Media y Superior
que consta como Anexo de la presente.
ARTÍCULO
2°: Pase al Consejo de Enseñanza Media y Superior para su conocimiento y
por su intermedio gírese a los Establecimientos dependientes. Dése al Boletín
Oficial para su publicación. Cumplido, archívese.
DR. GUILLERMO H. CRAPISTE
RECTOR
DR. JORGE CARRICA
SEC. GRAL. CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO
ANEXO
RES. CSU- 490/08
REGLAMENTO
ELECTORAL DEL
CONSEJO
DE ENSEÑANZA MEDIA Y SUPERIOR
ARTICULO 1º).- Las elecciones para nombrar los
representantes del cuerpo docente de los Establecimientos dependientes
del Consejo de Enseñanza Media y Superior, un titular y dos suplentes, de
acuerdo a lo definido por el Art. 84 del Estatuto de la Universidad Nacional
del Sur, se realizarán ajustándose a la presente reglamentación.-
TITULO PRIMERO - De la
Junta Electoral
ARTICULO 2º).- Junto con la convocatoria a
elecciones, el Consejo de Enseñanza Media y Superior designará una Junta
Electoral integrada por tres miembros del cuerpo docente titulares e igual
número de miembros del cuerpo docente suplentes quienes colaborarán con los
titulares y los sustituirán en caso de ausencia, inhabilidad o fallecimiento.
ARTICULO
3º).- Podrán ser miembros de la Junta Electoral aquellos miembros del cuerpo
docente que acrediten, al momento de
su nombramiento, las condiciones de antigüedad y de designación exigibles para
la emisión del voto. No podrán serlo los integrantes del Consejo de Enseñanza
Media y Superior.
ARTICULO 4º).- Son atribuciones de la Junta Electoral:
a) Tener a su cargo la
policía del comicio, pudiendo disponer todas las medidas de orden
administrativo tendientes al mejor cumplimiento de su objetivo;
b) Nombrar las
autoridades de las mesas receptoras de votos y reconocer los fiscales de las
listas que intervienen en el comicio;
c) Resolver toda
cuestión planteada respecto de la omisión o inclusión de electores en los
padrones, como así también sobre la aptitud de los candidatos, mediante
resolución fundada adoptada por mayoría;
d) Concluido el comicio,
constituirse en junta escrutadora, sin perjuicio de la aprobación posterior de
la elección de representantes por los cuerpos respectivos.
ARTICULO 5º).- De las resoluciones que adopte la Junta Electoral referidas
al inciso c) del artículo anterior, podrá recurrirse ante el Consejo de
Enseñanza Media y Superior dentro del término perentorio de 48 (cuarenta y
ocho) horas hábiles de dictada la resolución. Los interesados deberán
notificarse en el momento de su presentación, del día y hora en que se dará a
conocer la resolución de la Junta y del plazo que tendrán para recurrir si su
petición no fuera acogida. El recurso deberá interponerse por escrito, bastarse
a sí mismo, y fundarse únicamente en la violación de las normas del Estatuto,
de la convocatoria o de la presente reglamentación. Vencido el plazo
mencionado, y no deducido el recurso, se tendrá por firme sin otra formalidad
el pronunciamiento de la Junta Electoral.
ARTICULO 6º).- Los miembros de la Junta Electoral
perdurarán en sus funciones hasta que se produzca el nombramiento de la nueva
Junta que la suceda en forma anual. Hasta entonces se reunirán en toda
oportunidad que el Consejo de Enseñanza Media y Superior lo considere
conveniente.
TITULO SEGUNDO - De los
padrones
ARTICULO 7º):
a)
Los docentes del CEMS cuya relación de dependencia no está afectada a
alguno de los establecimientos (Escuela Normal Superior, Escuela de Agricultura
y Ganadería, Escuela Superior de Comercio y Escuela de EGB) deberán optar por
ejercer la representación y/o derecho al voto en una de las cuatro (4)
escuelas, comunicando a la Presidencia del CEMS. Dicha información será
comunicada a la Junta Electoral para la confección de los padrones, con una
antelación de dos días hábiles.
b)
Los Directores de los Establecimientos dependientes del CEMS, de acuerdo
al cronograma electoral, ordenarán la confección del padrón provisorio de su
respectivo Establecimiento, de acuerdo a los requisitos establecidos en el
artículo 8° inc. a) y b). Los padrones,
tanto provisorios como definitivos serán confeccionados por orden alfabético,
colocados a la vista de los interesados y exhibidos durante un plazo no menor a
cinco (5) días hábiles. Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral,
cualquier miembro del cuerpo docente podrá presentar observaciones,
impugnaciones o tachas ante la Junta Electoral, quien las resolverá en los
términos de los artículos 4° inc. c) y 5° de la presente reglamentación, sin
perjuicio de su apelación por ante el Consejo de Enseñanza Media y Superior.
ARTICULO 8º).- Integrarán los padrones definitivos
de los respectivos Establecimientos de Enseñanza Preuniversitaria, aquellos
miembros del cuerpo docente, facultados para ser electores que:
a)
revistan la condición de docente titular o interino al momento de la elección;
b) acrediten a la fecha de
la elección, en el Establecimiento respectivo o en relación de dependencia con
el Consejo de Enseñanza Media y Superior (en el caso de la opción descripta en
el artículo 7 a), por lo menos 1 (un) año de antigüedad en su designación del
cargo docente.
Asimismo podrán presentarse como candidatos,
facultados a ser elegidos como Consejeros, aquellos miembros del cuerpo docente
que además de cumplir con el requisito a) acrediten:
c) un mínimo de cuatro (4) años en el ejercicio de
la docencia en cualquier ámbito.
d) haber ejercido la docencia, en el
Establecimiento de Enseñanza Preuniversitaria al que intenta representar o en
relación de dependencia con el Consejo de Enseñanza Media y Superior (en el
caso de la opción descripta en el artículo 7°), en los dos (2) últimos años
anteriores al comicio, contados a partir de la fecha de realización del mismo.
TITULO TERCERO - De la
emisión del voto
ARTICULO 9º).- La emisión del voto es obligatoria.
La falta injustificada a los comicios será sancionada con una multa equivalente
al valor de cuatro (4) horas cátedra nivel medio. La misma será cancelada en la
Tesorería de la Universidad. Hasta tanto el agente no abone la multa no se dará
curso a designaciones, subsidios, viáticos, asignaciones complementarias o
premios que lo involucren.
ARTICULO 10º).- Se admitirán como causa de
justificación:
b)
Ausencia del país o alejamiento de la ciudad de Bahía Blanca en un radio mayor
de doscientos (200) kilómetros. Esta última circunstancia deberá certificarse
mediante constancia policial o telegrama colacionado dirigido a la Junta
Electoral, en cuyo texto transmitido se consignarán nombres completos y
documento de identidad.
c)
Fallecimiento de familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, debidamente acreditado.
d)
Uso de licencia prolongada.
e)
Acontecimientos impeditivos que revistan carácter de fuerza mayor en los
términos del Código Civil.-
La
justificación podrá presentarse ante la Junta Electoral dentro de los 20
(veinte) días hábiles administrativos posteriores al comicio. Vencido este
plazo, la Junta comunicará la nómina de electores que no justificaron su falta
al Consejo de Enseñanza Media y Superior, este a su vez elevará dicho listado
al Rectorado.
ARTICULO 11º).-
El voto será secreto y en los locales de cada uno de los
Establecimientos de Enseñanza Preuniversitaria, quienes dispondrán de un
"cuarto oscuro" aislado. Las mesas receptoras de votos exigirán a los
sufragantes que acrediten su identidad personal.
TITULO CUARTO - Del
régimen electoral
ARTICULO 12º).- La elección de representantes al
Consejo de Enseñanza Media y Superior se hará por listas oficializadas ante el
Consejo de Enseñanza Media y Superior. La representación se asignará a la lista
que obtenga la simple mayoría de votos. En caso de empate entre dos o más
listas, se utilizará el sistema de "segunda vuelta" electoral entre
las que hayan obtenido la misma cantidad de votos, en fecha que determinará la
Junta Electoral, de persistir tal situación el Consejo de Enseñanza Media y
Superior establecerá el procedimiento a seguir.
ARTICULO 13º).- Los actos electivos se ajustarán a
las siguientes disposiciones:
a) El
sufragante votará solamente por una lista oficializada que introducirá en un
sobre destinado a tal fin.
b) El
escrutinio se practicará por lista, sin tomar en cuenta las tachas o
sustituciones que hubiere efectuado el votante. Será nulo todo sufragio que
borre, tache o sustituya más de un nombre de la lista.
ARTICULO 14º).-
a) Las listas podrán presentarse ante la Junta
Electoral únicamente en el período que determinará el cronograma electoral, que
no podrá ser inferior a cuatro (4) días hábiles y que deberá fijarse con una antelación
de treinta días corridos a la fecha del acto comicial. La Junta Electoral las
elevará al Consejo de Enseñanza Media y Superior para su oficialización, acto
que deberá desarrollar antes de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles a la
fecha señalada para el acto eleccionario. Será requisito para la presentación y
oficialización de las mismas la inclusión de los datos del candidato a
representante titular, como así también los del primer y segundo suplente y
presentadas con el aval de un número de electores no menor a diez (10) ni inferior al cinco por ciento (5%)
del total de inscriptos en el padrón respectivo. Las listas de candidatos
deberán estar acompañadas por notas de aceptación firmadas por los mismos y
certificadas por autoridad de los Establecimientos Secundarios. Ningún
candidato, tanto titular como suplente, podrá integrar más de una lista.
b) En
el caso de que uno de los establecimientos se presentase una única lista, esta
será automáticamente proclamada sin medir el acto eleccionario.
ARTICULO 15º).- Las boletas para los comicios
serán diagramadas y confeccionadas adoptándose un tamaño y diseño uniforme para
todas, con un código numérico que las identifique asignado por la Junta
Electoral, el nombre del Establecimiento al que quiere representar ante el CEMS
y el nombre de la lista y su logo si lo tuviera.
ARTICULO 16º).- Toda situación no prevista en el
presente reglamento o que se plantee por ausencia u oscuridad de sus normas, la
decidirá la Junta Electoral con la aplicación supletoria del Código Electoral
Nacional y apelación eventual en primera instancia al Consejo de Enseñanza
Media y Superior y en segunda instancia al Consejo Superior Universitario.
TÍTULO QUINTO - De la mesa receptora de votos
ARTÍCULO 17°).- La mesa receptora de votos labrará
el acta respectiva de apertura y cierre del acto comicial y colaborará con la
Junta Electoral en todo lo concerniente al escrutinio definitivo.
ARTÍCULO 18°).- Las autoridades de la
mesa receptora de votos que no se presenten para cumplir con sus funciones
serán sancionadas en la forma prevista en el artículo 9°, salvo que comunicaren
su imposibilidad de constituir la mesa hasta cuarenta y ocho (48) horas hábiles
antes del comicio o que se encuentren comprendidos en las causas de justificación
descriptas en el artículo 10°.
TÍTULO SEXTO - De la proclamación de los
representantes
ARTÍCULO 19°).- Cumplido el
escrutinio cada mesa receptora de votos elevará a la Junta Electoral el acta de
cierre comicial donde constará el número de sufragantes, la cantidad de votos
obtenidos por cada una de las listas participantes, la nómina de los que no
hubieran emitido el voto, los votos impugnados, los votos nulos y los votos en
blanco. Posteriormente la Junta Electoral remitirá al Consejo de Enseñanza Media
y Superior el resultado de los comicios, este procederá a proclamar a los
representantes de cada uno de los Establecimientos de Enseñanza
Preuniversitaria y comunicarlo al Rectorado. El mandato de los representantes
elegidos caducará a los trescientos sesenta y cinco (365) días de su
proclamación o hasta la nueva proclamación de representantes.