FUNCIONAMIENTO
DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO TEXTO ORDENADO REGLAMENTO (DEROGA CSU-106/09; CSU-555/09, CSU-596/09 y CSU-672/09
Resolución
CSU-511/10
Expte.
1132/1986
Bahía Blanca, 5 de julio de
2010
VISTO:
CONSIDERANDO:
Que la mencionada resolución
ha tenido diversas modificaciones posteriores
al texto de
Que los cambios producidos fueron por imperio de las
Resoluciones CSU-555/09, CSU-596/09, y CSU-672/09 que introdujeron
modificaciones principalmente en el artículo 20º (denominación de una
Comisión); artículo 57º (votaciones) y
artículo 29º (tramitación y
presentación de proyectos) respectivamente;
Que resulta necesario un nuevo texto consolidado a fin de
beneficiar la celeridad de interpretación que este tipo de reglamentos impone;
Que el Consejo Superior
Universitario aprobó, en su sesión del
30 de junio de 2010, lo dictaminado por
POR ELLO,
EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO
R E S U E L V E:
ARTÍCULO 1º: Aprobar el texto ordenado del Reglamento de Funcionamiento del Consejo Superior
Universitario que consta como Anexo a la presente resolución.
ARTÍCULO 2º: Derogar las Resoluciones CSU-106/09; CSU-555/09, CSU-596/09 y
CSU-672/09.
ARTÍCULO 3º: Pase a conocimiento de Rectorado, Secretarías Generales Académica y
Técnica, Departamentos Académicos, CEMS y Direcciones Generales. Dése al
Boletín Oficial. Cumplido; archívese.
DR. GUILLERMO H. CRAPISTE
RECTOR
DR. DIEGO DUPRAT
SEC. GRAL. CONSEJO SUPERIOR
UNIVERSITARIO
ANEXO RES. CSU –511/2010
TEXTO ORDENADO
REGLAMENTO FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO
CAPÍTULO I: De las sesiones
De los Consejeros:
ARTÍCULO 1°).- Los Consejeros deberán asistir a las sesiones
ordinarias y extraordinarias del Consejo Superior Universitario y de las
respectivas Comisiones.
ARTÍCULO 2°).- El Consejero titular que se considerare impedido
para asistir a una o mas sesiones del Consejo, justificará su inasistencia
dando aviso a
Los Consejeros que hayan
estado presentes cuando se inició una sesión del Consejo Universitario, no
podrán ser reemplazados en el curso de la misma, excepto que el Cuerpo pase a
cuarto intermedio por un período superior a seis (6) horas.
ARTÍCULO 3°).- En caso de inasistencia injustificada a tres
reuniones consecutivas o seis alternadas, el Consejo podrá aplicar las
sanciones previstas infra, salvo la expulsión del Cuerpo, que corresponderá a
CAPÍTULO II: De las
autoridades y sus atribuciones.
Del Rector:
ARTÍCULO 4°).- Serán atribuciones y deberes del Rector:
a) Presidir las sesiones
del Consejo Universitario, con voto en caso de empate;
b) Dar cuenta de los
asuntos entrados de acuerdo con el orden establecido en el artículo 38° y
propiciar su distribución de acuerdo con el artículo 20°;
c) Dirigir los
debates de acuerdo con el presente Reglamento;
d) Llamar a los Consejeros
a la cuestión y al orden;
e) Proponer las votaciones
y proclamar los resultados;
f) Determinar los asuntos
que habrán de ser incluidos en el orden del día de las sesiones;
g) Firmar, conjuntamente
con el Secretario del Consejo, todos los actos, comunicaciones y oficios del
mismo, salvo las notificaciones y citaciones internas, que competen a
h) Abrir las comunicaciones
dirigidas al Consejo para ponerlas en su conocimiento;
i) Citar al Consejo a
reuniones ordinarias y extraordinarias;
j) Proponer al Consejo el
presupuesto y demás cuentas de
k) Proveer lo concerniente
al orden y mecanismo de
l) Observar y hacer
observar el presente reglamento y ejercer las demás funciones que en él y el
Estatuto de
Del Vicerrector:
ARTÍCULO 5°).- Corresponderá al Vicerrector sustituir al Rector
en la presidencia de las sesiones del Consejo, con idénticas prerrogativas y
obligaciones, en caso de ausencia comunicada, licencia concedida o impedimento
temporario o definitivo, hasta tanto se proceda a la designación de nuevo
Rector. Asimismo, en caso de excusaciones contra él mismo o recursos contra
resoluciones de éste, presidirá las deliberaciones correspondientes.
ARTÍCULO
6°).- En caso de que el Rector
y el Vicerrector no puedan ejercer la presidencia de la sesión del Consejo
Superior Universitario, la misma será ejercida por:
a) el
Consejero Profesor de mayor edad de los presentes, cuando durante el transcurso
de una sesión el Rector o el Vicerrector en ejercicio de la presidencia deban
ausentarse de la misma o se encuentren impedidos de ejercer tal facultad;
b) el Consejero titular por los Profesores, de
mayor edad, que será convocado por
c) un Consejero titular por los Profesores, elegido
por el Consejo Superior Universitario, cuando la ausencia o impedimento del Rector
o Vicerrector sean permanentes, y hasta la designación de nuevo Rector
CAPÍTULO III: De
ARTÍCULO 7°).- Serán obligaciones del Secretario:
a) Redactar las actas y
organizar las publicaciones que se hicieran por orden del Consejo;
b) Dar a difusión, entre
todos los consejeros, del acta de cada sesión y refrendarla después de haber
sido aprobada por el Consejo y firmada por el Rector o quien lo sustituyere;
c) Realizar el cómputo de
las votaciones y anunciar sus resultados;
d) Desempeñar las demás
funciones que el Rector le confiriere en uso de sus facultades;
e) Actuar como Secretario
en las Comisiones del Consejo;
f) Refrendar las
resoluciones del Consejo y autenticar con su firma los actos, comunicaciones y
oficios a que se refiere el artículo 4° inciso g);
g) Llevar el libro de
entradas y salidas de asuntos, donde conste el movimiento de los expedientes
girados a consideración del Consejo;
h) Cursar las
notificaciones internas del Consejo y las citaciones ordenadas por el Rectorado
para la convocatoria a sesiones extraordinarias ;
i) Llevar el registro de
ausencias de los Consejeros, a los fines determinados en el artículo 3°;
j) Llevar, bajo su custodia
y responsabilidad, los libros de actas del Consejo;
ARTÍCULO 8°).- En caso de ausencia del Secretario, será
reemplazado por el Secretario de
ARTÍCULO 9°).- Las actas de sesiones del Consejo expresarán con la
mayor fidelidad, todo lo sustancial que en ellas hubiera sido tratado y
resuelto, y necesariamente:
a) El nombre de los
Consejeros que hubieren asistido a la sesión y el de los que hubieren faltado
con aviso, sin él o con licencia.
b) Lugar y sitio en que se
celebrare la reunión y la hora de su apertura;
c) La lectura y aprobación
del acta anterior;
d) Los asuntos,
comunicaciones y proyectos de que se hubiere dado cuenta, su distribución y
cualquier resolución que hubieren motivado;
e) Las mociones presentadas
y la resolución del Consejo en cada asunto, con indicación de los Consejeros
que hubieren votado y del sentido en que lo hicieron. Este último no regirá en
caso de que decidiere que la votación fuere secreta;
f) La hora de finalización
de la sesión.
Por el voto de la mayoría
de los miembros presentes podrá disponerse la trascripción íntegra de la
versión taquigráfica o la grabación del asunto sobre el que recayere dicha
decisión. No obstante, la grabación magnetofónica se efectuará de todo lo
debatido en las sesiones, y se la archivará bajo responsabilidad del Secretario
del Consejo, quien utilizará sus constancias como elemento principal para la
redacción definitiva de las actas. Periódicamente el Consejo podrá autorizar el
borrado de tales registros, siempre y cuando las actas a que refieren
estuvieren ya aprobadas y no mediare impugnación judicial de las decisiones en
ellas instrumentadas.
Sin perjuicio de sus deberes como depositario y
custodio de las constancias documentales que le asigna este Reglamento, el
Secretario arbitrará los medios para que cualquier Consejero pueda imponerse
cuando lo requiera, del contenido de toda información disponible en
ARTÍCULO 10°).- Las actas provisorias, con la sola firma del
Secretario, podrán ser dadas a conocer a los miembros del Consejo Superior
Universitario en un término no mayor a quince (15) días hábiles después de cada
sesión. En la primera sesión ordinaria que celebrare el Consejo, los miembros
harán las observaciones que consideren necesarias y el Secretario tomará debida
nota. Aprobada el acta con las observaciones que hubiere merecido, será
redactada definitivamente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles
posteriores y autenticada con las firmas del Rector y del Secretario.
Será deber del Secretario
poner a disposición de cada uno de los Consejeros presentes en la sesión copia
del acta provisoria. En caso de no poder estar presente alguno de dichos
Consejeros en la sesión en que el acta será tratada, deberá hacer llegar a
quien lo reemplace sus observaciones, para que sean planteadas en el curso de
dicha sesión. No habiéndose efectuado estas observaciones, nadie podrá
excusarse de votar sobre el acta arguyendo que no estuvo presente personalmente
en la sesión a que ella se refiere. Este precepto regirá igualmente para el
caso de renovación periódica total de los miembros del Consejo.
A pedido de parte
legitimada debidamente fundado, el Rector podrá ordenar se le expida copia del
acta provisoria, con constancia de esta circunstancia.
Las actas deberán publicarse en la página Web de
CAPITULO IV: De las
sesiones:
ARTÍCULO 11°).- El Consejo Superior Universitario funcionará en
sesiones ordinarias, con exclusión de los períodos de receso que el mismo
determinare.
ARTÍCULO 12°).- El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias los
días y horas que señalare, pudiendo ser convocado a reuniones extraordinarias a
solicitud de por lo menos cuatro (4) Consejeros, o por el Rector en
cualquier momento.
ARTÍCULO 13°).- El orden
del día de las sesiones ordinarias será confeccionado por el Rector con
intervención de
El mismo podrá contener una
sección conformada por asuntos tales que puedan ser aprobados en conjunto y sin
discusión, pudiendo los Consejeros requerir información sobre los mismos o
solicitar que algún punto en particular se someta a consideración del Consejo y
se vote en forma aislada.
ARTÍCULO 14°).- En las sesiones extraordinarias no podrá
considerarse asunto alguno fuera del que constituyese el motivo de la
convocatoria.
ARTÍCULO 15°).- Para formar quórum en las sesiones ordinarias y
extraordinarias será necesaria la presencia de la mitad mas uno de los miembros
del Consejo.
ARTÍCULO 16°). Las sesiones serán públicas para los integrantes
de la comunidad universitaria, mientras el Consejo no disponga lo contrario,
mediante resolución fundada de los dos tercios (2/3) de votos de los miembros
presentes. En las sesiones cerradas sólo podrán ingresar al recinto de sesiones
los funcionarios o personas que el mismo Consejo autorizare dada la índole de
la cuestión a tratar.
ARTÍCULO 17°).- El Consejo podrá, por el voto de la mayoría de sus
integrantes, autorizar a los Directores, funcionarios u otros miembros de la
comunidad universitaria a intervenir en sus deliberaciones cuando se
discutieren temas atinentes a las áreas de su competencia, quedando autorizados
a verter su opinión en caso de consulta.
ARTÍCULO 18°).- Excepcionalmente se autorizará, por idéntica
mayoría, la intervención de personas ajenas a
ARTÍCULO 19°). Por decisión fundada de la mayoría de sus miembros
el Consejo podrá funcionar fuera del asiento ordinario de deliberación. El
Rector, en caso de grave emergencia, podrá convocar al Consejo fuera de su sede
normal.
CAPÍTULO V: De las
Comisiones
ARTÍCULO 20°).- Habrá ocho Comisiones permanentes: Planeamiento;
Interpretación y Reglamento; Enseñanza; Personal; Economía, Finanzas y
Edificios; Posgrado; Investigaciones Científicas, Tecnológicas, Institutos,
Becas, Subsidios, y Extensión; Establecimientos
Secundarios y Terciarios. Su competencia quedará fijada por la índole de las
cuestiones a tratar, y la incumbencia originaria será determinada por
Los Consejeros suplentes
podrán integrar libremente Comisiones distintas de aquellas que integraren sus
respectivos titulares, y sustituir a éstos en las de ellos en caso de ausencia
avisada.
ARTÍCULO 21°).- Las Comisiones podrán pedir al Consejo, cuando
algún asunto lo requiriere, el aumento del número de sus miembros. Cuando un
asunto correspondiere a más de una Comisión, éstas podrán estudiarlo reunidas o
por separado.
ARTÍCULO 22°).- El Consejo, en los casos que estimare conveniente
o en aquellos que no estuvieran previstos en este Reglamento, podrá nombrar o
autorizar al Rector para que nombre Comisiones transitorias que dictaminen
sobre ellos.
ARTÍCULO 23°).- Las Comisiones se constituirán inmediatamente de
ser designadas. Sus integrantes deberán ser debidamente informados de la
constitución precitada.
ARTÍCULO 24°).- Los miembros de las Comisiones conservarán sus
funciones durante todo el período para el que hubieren sido elegidos, a no ser
que por resolución del Consejo fueren relevados.
ARTÍCULO 25°).- Las Comisiones y Consejeros individualmente estarán
facultados para requerir, por intermedio de
ARTÍCULO 26°).- Cada Comisión entenderá en los asuntos que
específicamente pudieren corresponderle y que fueren girados por el Consejo o
su Secretaría, de acuerdo con el procedimiento del artículo 20°.
ARTÍCULO
27°).- Los despachos de
Comisión deberán llevar las firmas de por lo menos dos (2) miembros integrantes
de
ARTÍCULO 28°).- El Consejo, a pedido de cualquiera de sus
miembros, y por decisión de por lo menos dos tercios (2/3) de sus miembros
presentes, podrá constituirse en Comisión para tratar cualquier asunto.
CAPÍTULO VI: De la
tramitación y presentación de los proyectos
ARTICULO 29º).- Los proyectos sólo podrán ser presentados por el
Rector, sus Secretarios, el Secretario General del Consejo Superior
Universitario y/o los Consejeros Superiores, o iniciarse directamente en el
seno de las Comisiones, en cuyo caso pasarán directamente al pleno con el
despacho de éstas. Todo proyecto se presentará por escrito y firmado.
ARTÍCULO 30°).- El autor del proyecto lo fundamentará brevemente, y
si fuese apoyado por otro Consejero al menos, se lo destinara a
ARTÍCULO 31°).- Si el proyecto no fuere apoyado en la forma
indicada en el artículo anterior, no será tomado en consideración, pero se
dejará constancia de él en actas. No necesitarán apoyo los proyectos
presentados por el Rector.
ARTÍCULO 32°).- Los proyectos de ordenanza o resolución deberán
contener los motivos determinantes de sus disposiciones, las que deberán ser
rigurosamente de carácter preceptivo.
ARTÍCULO 33°).- Los proyectos girados a Comisión o que estuvieren
a consideración del Consejo, no podrán ser retirados o modificados por
resolución de éste.
ARTÍCULO 34°).- Será moción de preferencia toda propuesta que tenga
por objeto dar tratamiento prioritario a una determinada cuestión anticipando
el momento en que, con arreglo a este Reglamento, correspondiere su
tratamiento, tuviere o no despacho de Comisión.
ARTÍCULO 35°).- Será moción de reconsideración toda propuesta que
tuviere por objeto rever una decisión del Consejo aprobada en general o
particular pero no ejecutada. Requerirá para su acogimiento las tres cuartas
(3/4) partes de los miembros presentes del Consejo en caso de revisarse una
decisión que hubiere sido aprobada por una mayoría de dos tercios (2/3), y de
dos tercios (2/3) en caso de revisarse una decisión que hubiere sido aprobada
por mayoría absoluta o simple.
ARTÍCULO 36°).- El tratamiento sobre tablas requerirá la anuencia
de dos tercios (2/3) de los Consejeros presentes.
CAPÍTULO VII: Del orden de
la sesión
ARTÍCULO 37°).- Una vez reunido el número de Consejeros requerido
por el artículo 15° para formar quórum el Rector declarará abierta la sesión.
Por Secretaría se leerá el acta de la sesión anterior; si no fuere observada o
corregida, quedará aprobada y será firmada por el Rector y el Secretario. Los
Consejeros, a su llegada a la sesión, firmarán el libro de asistencia a la
misma.
ARTÍCULO 38°).- El Rector dará cuenta, por medio de Secretaría, de
los asuntos entrados, en el orden siguiente:
a) las comunicaciones
recibidas.
b) las peticiones o asuntos
particulares que hubieren entrado.
c) los proyectos que se
hubieren presentado.
ARTÍCULO 39°).- Los Consejeros al hacer uso de la palabra, se
dirigirán siempre al Rector o al Consejo en general y se ceñirán a la cuestión
en debate.
ARTÍCULO 40°).- Ningún Consejero podrá ser interrumpido mientras
tuviere la palabra, a menos que se tratare de una explicación pertinente, y
esto mismo sólo será permitido con la anuencia del Rector y consentimiento del
orador. Se evitarán las discusiones en forma de diálogo y las que resultaren
notoriamente ajenas al tema en discusión. En caso de violación a este precepto
el Rector deberá llamar al orden, pudiendo cualquier Consejero hacer moción
crítica de censura y solicitar las sanciones pertinentes.
ARTÍCULO 41°).- La sesión no tendrá duración determinada y será
levantada por resolución del Consejo, previa moción de orden al efecto o
indicación del Rector cuando hubiere terminado el tratamiento del orden del
día.
ARTÍCULO 42°).- Si transcurrida media hora desde la señalada para
la iniciación de la sesión no existiere quórum, se tendrá por suspendida la
misma y se labrará el acta correspondiente.
ARTÍCULO 43°).- Constituirá moción de orden toda propuesta que
tuviere alguno de los siguientes objetos:
a) que se levante la
sesión;
b) que se pase a cuarto
intermedio;
c) que se cierre el debate,
con o sin lista de oradores;
d) que se pase al orden del
día;
e) que se dé tratamiento
preferente a una cuestión;
f) que se difiera la
consideración de un asunto hasta una fecha determinada o por tiempo
indeterminado;
g) que pase a Comisión, o
vuelva a ésta, el proyecto en discusión;
h) que el Consejo se
constituya en Comisión;
i) que se dé tratamiento
sobre tablas.
Las mociones de orden no
requerirán ser apoyadas, y serán de tratamiento previo a todo otro asunto, aún
el que estuviera en debate. Las comprendidas en los apartados "a",
"b" y "c" se pondrán a votación sin discusión. Las
restantes serán objeto de un breve debate en el que cada Consejero podrá hacer
uso de la palabra una sola vez, salvo el autor de la moción, quien podrá hacerlo
dos veces. Serán aprobadas por mayoría absoluta, salvo disposición en contrario
del presente Reglamento.
CAPÍTULO VIII
ARTÍCULO 44°).- Todo asunto a tratar deberá tener despacho de
Comisión y figurar en el orden del día, salvo que por el voto afirmativo de por
lo menos dos tercios (2/3) de los miembros presentes, se autorizare el
tratamiento sobre tablas, constituyéndose al efecto el Consejo en Comisión.
Excepto en este último supuesto, para el momento de ser pasado a Comisión, cada
asunto deberá tramitarse en un expediente formal, con carátula, foliatura y
registro en
ARTÍCULO 45°).- La discusión será omitida cuando el proyecto o
asunto hubiere sido considerado por el Consejo en Comisión, en cuyo caso, luego
de constituido aquel en sesión, se limitará a votar si se aprueba o no.
ARTÍCULO 46°).- Todo proyecto a considerar por el Consejo será
sometido a dos discusiones, una en general y otra en particular, salvo que su
índole no lo hiciere necesario.
ARTÍCULO 47°).- Cerrado el debate y hecha la votación, si
resultare desechado el proyecto en general, concluirá toda discusión sobre él.
Si resultare aprobado, se pasará a su discusión y votación en particular.
ARTÍCULO 48°).- La discusión en particular se hará en detalle,
artículo por artículo, período por período, debiendo recaer la votación sobre
cada uno de ellos.
ARTÍCULO 49°).- En la discusión en particular deberá guardarse la
unidad del debate, no pudiendo por consiguiente aducirse consideraciones ajenas
al punto en discusión.
ARTÍCULO 50°).- La discusión sobre un proyecto o asunto quedará
terminada con la resolución recaída sobre el último artículo o período. Los
artículos o períodos sólo podrán ser reconsiderados en la forma establecida en
el artículo 35°).
ARTÍCULO 51°).- Durante la discusión en particular de un proyecto
podrán propiciarse otro u otros artículos que sustituyeren totalmente al que
estuviere en discusión o modificaren, adicionaren o suprimieren algo de el.
ARTÍCULO 52°).- Todo proyecto rechazado podrá ser reconsiderado
según el ARTÍCULO 35°, segunda parte, durante el mismo período de sesiones.
CAPÍTULO IX: Del orden de
la palabra
ARTÍCULO 53°).- La palabra será concedida a los Consejeros en el
siguiente orden:
a) al miembro informante de
b) al miembro informante en
minoría, si hubiere despacho en contrario;
c) al autor del proyecto en
discusión;
d) a los demás Consejeros,
en el orden en que la hubieren solicitado.
ARTÍCULO 54°).- Los miembros informantes de las Comisiones tendrán
siempre el derecho a hacer uso de la palabra para replicar a discursos u observaciones
que aún no hubieren sido contestadas por él. En caso de oposición entre el
autor del proyecto y
ARTÍCULO 55°).- Si dos Consejeros pidiesen a un mismo tiempo la
palabra, la tendrá el que se propusiere rebatir la idea en discusión, si el que
la ha precedido la hubiese defendido o viceversa. En cualquier otro caso el
Rector la acordará en el orden que estimare conveniente, debiendo preferir a
los Consejeros que aún no hubiesen hablado, y abstenerse de concederla, salvo
casos excepcionales, repetidas veces al mismo Consejero, a fin de prevenir
réplicas y contrarréplicas.
CAPÍTULO X: De la votación
ARTÍCULO 56°).- Las votaciones serán nominales o por signos. Si se
suscitaren dudas, a criterio del Rector, se repetirá la votación.
Excepcionalmente, el Consejo decidirá que las votaciones sean secretas por dos
tercios (2/3) de los votos presentes.
ARTÍCULO 57º).- Todas las decisiones se tomarán por
mayoría absoluta de sufragios positivos, salvo los casos en que el Estatuto, el
presente reglamento o una resolución específica prevean una mayoría distinta.
Entiéndase por mayoría absoluta más de la mitad de los votantes y, por
sufragios positivos, los que se pronuncian a favor o en contra de una proposición, excluidas las
abstenciones.
Si la votación se
dividiere en más de dos mociones, sin que ninguna alcanzare la mayoría
absoluta, se repetirá la votación una vez más y, si no llegase a una decisión,
se limitará la votación a las dos mociones más votadas. Si hubiera empate entre
las mociones minoritarias, se votará previamente entre éstas y, luego, entre la
más votada y la mayoritaria. Si ninguna de ellas lograre la mayoría absoluta,
se aprobará la que obtenga una mayoría relativa respecto de los votos positivos
emitidos. En caso de no obtenerse dicha mayoría por mediar empate, desempatará
la presidencia del cuerpo.
En todos los casos,
quien ejerciera la presidencia verificará la existencia del quórum mínimo antes
de iniciar el tratamiento del tema y su mantenimiento hasta la finalización de
las votaciones.
ARTÍCULO 58°).- Los Consejeros no podrán dejar de votar pero
podrán abstenerse invocando razones particulares. La presidencia podrá requerir
la fundamentación de la abstención. Cada Consejero podrá pedir que se consignen
los fundamentos de su voto o abstención en acta respectiva.
Los Consejeros podrán
excusarse -y deberán ser recusados- en los casos contemplados por los artículos
17° y 30° del Código Procesal Civil y Comercial de
Será especial causa de
destitución no excusarse un Consejero debiendo hacerlo, o no recusar a un
Consejero conociendo la causal que lo afectare. La moción en este sentido será
presentada al Consejo, sin requerirse apoyo, y girada de inmediato, sin otro
análisis que el conocimiento que en la ocasión tomara el Consejo, a
consideración de
En caso de prosperar una
recusación o admitirse una excusación, el Consejero alcanzado por ellas deberá
abandonar la sala de sesiones del Cuerpo mientras durare el tratamiento de la
cuestión que le afectare.
CAPÍTULO XI: De las
sanciones disciplinarias
ARTÍCULO 59°).- Será deber del Rector mantener el orden de las
sesiones. Estará entre sus facultades advertir a los Consejeros que incurrieren
en exceso de lenguaje o en falta de respeto al Consejo o a sus integrantes. Si
el Consejero
no acatare sus
indicaciones, le retirará el uso de la palabra sin perjuicio de las sanciones a
que se refiere el artículo siguiente.
ARTÍCULO 60°).- A indicación del Rector o a petición de algún
Consejero, el Consejo Superior Universitario podrá imponer las siguientes
sanciones a sus miembros o a su Secretario:
a) apercibimiento;
b) privación del uso de la
palabra durante el resto de la sesión, con obligación de permanecer en ella;
c) suspensión por un
término no mayor de cinco (5) sesiones. Esta sanción requerirá dos tercios
(2/3) de votos presentes, no computándose como tal el del presunto infractor.
ARTÍCULO 61°).- En caso de desorden, la presidencia, por su sola
autoridad, podrá levantar la sesión o disponer un cuarto intermedio.
ARTÍCULO 62°).- Será facultad de la presidencia disponer el
desalojo del público presente en la sala cuando su comportamiento perturbe el
normal funcionamiento del Consejo.
ARTÍCULO 63°).- Se considerará que un Consejero falta al orden
cuando en uso de la palabra saliere de la cuestión, agraviare o interrumpiere
en forma reiterada.
CAPÍTULO XII: Disposiciones
Generales
ARTÍCULO 64°).- Las disposiciones de este Reglamento no podrán ser
alteradas ni derogadas por resolución sobre tablas, sino mediando un proyecto
que deberá tener tramitación ordinaria.
ARTÍCULO 65º).- Si ocurriese alguna duda sobre la interpretación,
inteligencia o alcance de alguno de los preceptos de este Reglamento, será
resuelta por el Consejo Superior Universitario, previo dictamen de su Comisión
de Interpretación y Reglamento.
DR.
GUILLERMO H. CRAPISTE
RECTOR
DR. DIEGO
DUPRAT
SEC. GRAL.
CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO