PRESUPUESTO

AUTONOMIA Y AUTARQUIA

INTERPRETACION DEC.PEN 668/19

(INVERSION EXCEDENTES TRANSITORIOS DE LIQUIDEZ)

 

Resolución CSU-781/19

Expte. 1788/18

 

Bahía Blanca, 31 de octubre de 2019.

 

            VISTO:

            La presentación de la Secretaría General Técnica de la UNS relativa al alcance del Decreto PEN 668/19;

 

            La Constitución Nacional;

 

            La Ley 24521 de Educación superior;

 

            La Ley 24156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, y sus modificaciones de la Ley 27467 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019;

 

            El Dictamen Legal del Consejo Interuniversitario Nacional, Intervención Nº1/2019;

           

            El Dictamen Nº9153 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos;

 

            El informa de la Auditoría Interna de UNS, nota UAI/UNS Nº 80/2019; y

 

            CONSIDERANDO:

            Que el artículo 1º del Decreto PEN 668/2019, publicado en el boletín Oficial de la Nación el 30 de septiembre de 2019, dispone que “hasta el 30 de abril de 2020, las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en el art. 8º de la Ley Nº 24156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones, así como la totalidad de las empresas, entes y fondos fiduciarios comprendidos en sus incisos b), c) y d), y los fondos y/o patrimonios de afectación específica administrados por cualquiera de los organismos contemplados precedentemente, sólo podrán invertir sus excedentes transitorios de liquidez, mediante la suscripción de Letras precancelables emitidas a un plazo que no exceda de ciento ochenta (180) días por el Tesoro Nacional”,

 

            Que las Universidades Nacionales gozan de “autonomía y autarquía” (art. 75, inc. 19, párr.. 3º, in fine, Constitución Nacional);

 

            Que, en mérito de su “autonomía institucional”, cuentan con atribuciones para “administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos y las leyes que regulan la materia” (art. 29, inc. c), Ley 24521 de Educación Superior), que no pueden ser limitadas por normas de inferior jerarquía;

 

            Que, debido a su “autarquía económico financiera”, les corresponde “administrar su patrimonio y aprobar su presupuesto”, de modo tal que “los recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio se transfieren automáticamente al siguiente”, y pueden “dictar normas relativas a la generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro Nacional […] [entre otros] todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier título o actividad” (art. 59, incs. a. y c., Ley 24521 de Educación Superior);

            Que las Universidades Nacionales fueron incluidas en el régimen de la Ley 24156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público (art. 8º de dicha ley), pero al sólo efecto del funcionamiento de su “administración financiera y sistemas de control” (art. 59º, exordio, Ley 24521 de Educación Superior);

 

            Que, por otra parte, lo dispuesto por la Ley 24.156, sancionada en 1992, quedó modificado por dos normas posteriores y una de ellas de mayor jerarquía, dado que la Constitución Nacional, a partir de su reforma de 1994, reconoce la autonomía y la autarquía de las Universidades Nacionales en su art. 75, inc. 19, párr. 3º, y el Congreso Nacional reguló la materia en 1995 con la Ley 24.521 de Educación Superior, reafirmando la autonomía y autarquía en sus arts. 29 y 59 en 1995;

 

            Que, por todo ello, las Universidades Nacionales forman parte del Estado Nacional, pero no de la Administración Pública Nacional, puesto que la finalidad que tiene en miras la Constitución Nacional al consagrar su “autonomía y autarquía”, es desvincularlas de la dependencia del Poder Ejecutivo Nacional en su carácter de “responsable político de la administración general del país” (art. 99, inc. 1º, in fine, Constitución Nacional);

           

            Que la CSJN se expidió en reiteradas oportunidades en tal sentido al señalar: “Sobre la base de estos principios el objetivo de la autonomía es desvincular a la Universidad de su dependencia del Poder Ejecutivo, mas no de la potestad regulatoria del Legislativo, en la medida que se enmarque en las pautas que fijó el constituyente emanadas de la Constitución Nacional” (“Universidad Nacional de Mar del Plata c/Banco de la Nación Argentina s/Daños y Perjuicios”, expte. U.1. XXXV, 24/04/03, entre muchos otros precedentes);

 

            Que el Decreto PEN 668/2019, fue pronunciado en ejercicio de las atribuciones excepcionales para emitir disposiciones de carácter legislativo cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes (art. 99, inc. 3º, Constitución Nacional), con la sola referencia a la urgencia en la adopción de las medidas dispuestas (considerando 17º dicho decreto), sin invocar circunstancia excepcional alguna que impidiera que el Congreso Nacional se reuniera para tratarlas;

 

            Que, la falta de invocación de circunstancias excepcionales que impidan que el Congreso Nacional considere la adopción de las disposiciones de carácter legislativo contenidas en el Decreto PEN 668/2019, dado que limitan la autonomía y la autarquía de las Universidades Universitaria de rango constitucional, descalifican el pretendido ejercicio de la atribución conferida por el art. 99, inc. 3º, Constitución Nacional;

 

            Que, por las razones dadas, las Universidades Nacionales no se encuentran comprendidas en el art. 8º inc. a) de la Ley 24.156 dado que no forman parte del Sector Público Nacional y en consecuencia no se encuentran alcanzadas por las disposiciones del Decreto PEN 668/2019;

 

            Que resulta oportuno requerir al Consejo Interuniversitario Nacional, CIN, que se expida sobre esta cuestión;

 

            Que el Consejo Superior Universitario aprobó, en su reunión del 30 de octubre de 2019, el dictamen de su Comisión de Interpretación y Reglamento;

 

POR ELLO,

EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO

RESUELVE:

 

 

ARTÍCULO 1º:  Declarar que la UNS, en su carácter de Universidad Nacional, no se encuentra alcanzada por las disposiciones del Decreto PEN 668/2019, y en consecuencia no se encuentra obligada a “invertir sus excedentes transitorios de liquidez, mediante la suscripción de Letras precancelables emitidas a un plazo que no exceda de ciento ochenta (180) días por el Tesoro Nacional” (art. 1º dicho decreto).

 

ARTÍCULO 2º: Requerir al Consejo Interuniversitario Nacional que se expida sobre los alcances del Decreto PEN 668/2019.

 

ARTÍCULO 3º: Pase a la Secretaría General de Coordinación para comunicación de las autoridades nacionales y el CIN. Tome conocimiento la Secretaría General Técnica, la Dirección General de Economía y Finanzas y la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad Nacional del Sur. Cumplido, archívese.

 

DR. DANIEL A. VEGA

RECTOR

UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SUR

DR. MARIO ARRUIZ

SEC. GRAL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO