REGIMEN DE LICENCIAS PARA
EL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LA UNS (Deroga R-51/72, R-577/74, R-258/79, CU-334/87,
CU-344/89, CU-129/90, CU-48/92, CSU-532/93, CU-591/01 y CSU-654/04 y
parcialmente la CSU-865/06)
Resolución CSU-82/14
Expte. X-76/04
Bahía Blanca, 5 de marzo de 2014.
VISTO:
El proyecto de texto ordenado del Régimen de Licencias
para el Personal Docente y de Investigación de la UNS, elevado por la Dirección
de Boletín Oficial y Digesto de la UNS; y
CONSIDERANDO:
Que dicha Dirección
hizo una revisión de todas las normas vigentes a fin de compendiarlas en
un texto único, sobre la base de la resolución R-51/72 y posteriores
modificaciones introducidas;
Que se incorporó la reglamentación de licencia sabática
prevista en el artículo 21 del Estatuto de la UNS (resolución CSU-532/93);
Que se incorporaron conceptos de Paternidad, Maternidad,
Adopción, Lactancia, etc. incorporados en la resolución CSU-865/06;
Que se consultó a la Dirección General de Personal, a través
de su Dirección de Asistencia y Legajos, y se tuvieron en cuenta sus
observaciones;
Que corresponde derogar normas que se contrapongan con la
presente resolución y/o con las leyes vigentes;
Que corresponde realizar adaptaciones al texto,
reemplazando “Secretario de Asuntos Administrativos” por “Secretario/a Gral.
Académico/a” en las licencias consideradas por las autoridades;
Que todos los
artículos denominados “bis” fueron adaptados al articulado general, con la
consiguiente adaptación del texto;
Que el Consejo Superior Universitario aprobó, en su
reunión del 26 de febrero de 2014, lo aconsejado por su Comisión de
Interpretación y Reglamento;
POR
ELLO;
EL
CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Derogar las
resoluciones R-51/72, R-577/74, R-258/79, CU-334/87, CU-344/89, CU-129/90,
CU-48/92, CSU-532/93, CU-591/01 y CSU-654/04.
ARTÍCULO 2º: Derogar los aspectos
correspondientes al Régimen de Licencias para el Personal Docente y de
Investigación de la UNS previstos en la resolución CSU-865/06, manteniendo su
vigencia exclusivamente para el Reglamento de Licencias del CEMS.
ARTÍCULO 3º: Aprobar el Texto
Ordenado del Régimen de Licencias para el Personal Docente y de Investigación
de la UNS que consta como Anexo de la presente.
ARTÍCULO 4º: Pase a la Dirección General de Personal y a la Dirección General del
Boletín Oficial a todos sus efectos. Tome razón ADUNS. Cumplido; archívese
MG. MARIA DEL
CARMEN VAQUERO VICERRECTORA UNS
DR. DIEGO DUPRAT
SEC. GRAL. CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO
ANEXO
Res. CSU-82/14
TEXTO ORDENADO
REGIMEN DE LICENCIAS PERSONAL DOCENTE Y DE
INVESTIGACION
CAPITULO I
DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION
UNIVERSITARIO.
El
presente Régimen rige para el personal docente y de investigación (Profesores e
Investigadores y Auxiliares de Docencia e Investigación) de la Universidad
Nacional del Sur, con funciones permanentes o transitorias, cualesquiera fuese
la forma de su retribución.
Los
cargos docentes y de investigación son independientes de los no docentes y, por
consiguiente, las licencias obtenidas en un cargo no llevan implícita la
correspondiente al otro.
RECESO ANUAL
ARTÍCULO 1°). El personal
docente y de investigación se encontrará en receso anual desde el día 24 de
diciembre hasta el día 20 de febrero, inclusive, salvo en los casos en que
razones de exámenes requieran su presencia.
Esta
licencia no es transferible a otro período del año ni acumulable de un año a
otro.
ARTÍCULO 2°). La ausencia
del personal docente y de investigación en días inmediatamente anteriores al 24
de diciembre o después del 20 de febrero sin debida licencia, será considerada
inasistencia no justificada.
ARTÍCULO 3°). El receso
anual indicado en el artículo 1°) será para el personal que realice tareas
específicas y fundamentalmente académicas, o sea, que esté en vinculación
permanente con los alumnos o en tareas permanentes de investigación.
Cuando
por aplicación de este artículo surjan dudas, los Directores de Departamentos o
Institutos elevarán en consulta en cada caso.
Para
el resto del personal que cumple otras tareas vinculadas con la docencia le
corresponde la licencia anual establecida por el Régimen que rija para el
personal no docente de la Universidad Nacional del Sur.
LICENCIAS NO
GOZADAS
ARTÍCULO 4°).- El docente
que por cualquier causa se desvincule de la Universidad Nacional del Sur,
tendrá derecho al cobro de la parte de licencia proporcional al tiempo
trabajado en el año calendario en que se
produzca la baja a cuyos efectos se multiplicarán la cantidad de días de licencia
que le hubiera correspondido al finalizar el año, por el número de días
trabajados incluidos sábados, domingos, feriados y días de licencia con goce de
sueldos dividiéndose el producto por trescientos sesenta (360).
En
caso de fallecimiento del docente, sus derecho
habientes percibirán las sumas que pudieren corresponder por licencias, en base
al procedimiento anterior.
A
los efectos indicados precedentemente, se computará al momento de producirse el
acto de desvinculación del docente su antigüedad, correspondiendo en
consecuencia el pago de licencia de acuerdo a la siguiente escala:
a) Quince (15) días cuando la
antigüedad del docente no exceda de cinco (5) años.
b) Veinte (20) días cuando la
antigüedad del docente sea mayor de cinco (5) años y no exceda de diez (10)
años.
c) Veinticinco (25) días cuando la
antigüedad del docente sea mayor de diez (10) años, y no exceda de quince (15)
años. d) Treinta (30) días corridos, cuando la antigüedad del agente sea mayor
de quince (15) años.
Para
gozar del beneficio estatuido por la presente reglamentación el docente deberá
registrar una efectiva prestación de servicios en la Universidad de por lo
menos seis (6) meses en el año inmediato anterior.
LICENCIA POR
ESTUDIOS AVANZADOS E INVESTIGACIÓN:
ARTÍCULO 5°). Este artículo
rige la concesión de licencias con goce de haberes al personal docente y de
investigación para realizar o participar, con el auspicio de la Universidad en
cursos, conferencias, estudios, investigaciones, trabajos científicos, técnicos
o culturales en el país o en el extranjero, o cuando deba cumplir actividades
de la misma índole en el exterior en representación de la Nación.
Dicha
licencia se regirá por las siguientes normas:
a) Las licencias se clasificarán en
"prolongadas" y "breves". Las primeras tendrán una duración
superior al semestre. Serán concedidas por el Consejo Superior y estarán
regidas por los incisos b), c) y f3), segundo párrafo. Las segundas cubren los
casos de duración inferior al semestre, se tratan en los incisos f) y g) y serán
concedidas por las autoridades que en cada caso se indican. En todos los casos
la concesión de la licencia implico que el Departamento o Instituto se hace
cargo de las tareas del agente. Caso contrario, deberá indicarse expresamente
dicha circunstancia al elevar el pedido de licencia.
b) Para solicitar licencia prolongada,
el docente deberá tener una antigüedad superior a los dos (2) años en el
ejercicio de la docencia universitaria. La misma se concederá normalmente,
hasta un (1) año de duración, prorrogable por un año (1) más, y
excepcionalmente, por un (1) año adicional. En los dos últimos casos deberá ser
avalada por el respectivo Consejo Académico Departamental, Dirección de
Instituto o el Rectorado en los casos de Departamentos no constituidos según
corresponde. En todos los casos en que la licencia supere el año, será
requisito indispensable para su prórroga la evaluación de las actividades y
aprovechamiento durante el año anterior. Es obligación del usuario de la
licencia el enviar, en este caso, con tres (3) meses de antelación la
información y documentación probatoria a fin de considerar la prórroga.
c) No podrá hacerse uso de más de tres
(3) años de licencia prolongada por decenio. Sin embargo, durante ese lapso, se
podrá hacer uso de las licencias breves con goce de sueldo, las acordadas por
el artículo 6° u otras que autorice este
Reglamento.
d) Los casos de licencias prolongadas
que superen los dos (2) años dentro de un decenio, continuados o no, requerirán
los 2/3 del total de los votos del Consejo Académico para su elevación y
deberán ser aprobadas por igual mayoría en el Consejo Superior.
En el caso de personal de Institutos,
la aprobación requerirá la misma proporción en el Consejo Superior, a
requerimiento del respectivo Director.
e) El goce de la licencia prolongada
trae aparejada la obligación de prestar servicios en la Universidad, a
requerimiento de ésta, por un periodo igual al doble de la licencia acordada.
En caso de incumplimiento, el beneficiario de la licencia contrae la obligación
de reintegrar las sumas percibidas.
f) Las licencias breves se conceden:
i.
Para
asistir a congresos, jornadas, simposios, conferencias, etc. de carácter
científico, técnico o cultural, en el país o en el extranjero. Las concede la
Dirección del Departamento o Instituto y no podrán superar los treinta (30)
días anuales, incluyendo viajes.
ii.
Para
asistir a cursos o cursillos especiales en otra Universidades o Centro
Científico, técnico o cultural del país o del extranjero. Las concede el
Director del Departamento o Instituto cuando sean en el país y no excedan del
mes de duración y el Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico
Departamental, o Director del Instituto o Rectorado, en los casos de
Departamentos no constituidos.
iii.
Para
dictar cursos, cursillos o conferencias por especial invitación de otra
Universidad, Centro Científico, técnico o cultural, las concede el Rector, a
propuesta de los Departamentos o Institutos. El caso de dictado de cursos que
excedan los seis (6) meses, será considerada licencia prolongada y se regirá
por lo indicado en el inciso b). Sin embargo, si estuviese contemplada en
convenios especiales de intercambio de docentes o investigadores entre
Universidades o Centros de Altos Estudios o Investigaciones, el Consejo
Superior podrá resolver no aplicar el inciso c).
iv.
Para
cumplimentar convenios suscriptos por la Universidad, no serán aplicables los
incisos c) y g) en el caso de exceder los seis (6) meses.
v.
Por
cumplimiento de misiones en comendadas por el Consejo de Rectores, Ministerio
de Educación o Poder Ejecutivo, no serán aplicables los incisos c) y g) en el
caso de exceder los seis (6) meses.
g) La suma de los días de licencias
breves no podrá exceder los seis (6) meses cada dos (2) años calendario.
ARTÍCULO 6°). Para los
mismos fines enunciados en el artículo anterior, el agente podrá solicitar
licencia sin goce de sueldo, la que podrá ser concedida con o sin auspicio
oficial, por las autoridades que correspondan según las situaciones indicadas
en el artículo 5° o por el Rector en todo
otro caso.
Las
licencias sin goce de haberes para estudios avanzados e investigación que
superen el mes de duración las concede el Consejo Universitario.
ARTÍCULO 7°). Para acordar
la licencia a que se refieren los artículos 5º
y 6º deberán tenerse presente las siguientes condiciones y elementos de
juicio:
I) Condiciones, títulos y antecedentes del
recurrente, especialmente los acreditados en esta Universidad.
II) Que la labor a desarrollar
contribuya al perfeccionamiento de las actividades específicas del agente y
aplicables al servicio que brinda a la Universidad.
III) Que se presente el plan de
trabajo a desarrollar, con los fundamentos de su aplicación, mediata o
inmediata, a las tareas específicas que se realizan. El plan de trabajo
conjuntamente con la solicitud de licencia y antecedentes, deberá ser agregado
a la elevación correspondiente.
LICENCIAS
ESPECIALES:
ARTÍCULO 8°). El personal
docente y de investigación, de dedicación exclusiva a esta Universidad, tendrá
derecho a una licencia por razones de estudios especiales o generales,
inclusive de carácter cultural, de hasta doce (12) días laborables por año de
servicio prestado acumulable a partir del
1° de enero de 1967, hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días.
Dicha
licencia, que puede ser fraccionable, será concedida por el Director del
Departamento o Instituto, quien tomará en cuenta si la concesión de la misma
puede perjudicar la labor específica de su dependencia.
Para
los Directores de Departamentos o Institutos la licencia será solicitada al
señor Rector.
ARTÍCULO 9°). El personal
docente y de investigación con dedicación exclusiva, tiempo completo o tiempo
parcial, tendrá derecho a licencia por razones personales, con goce de haberes,
por un total de diez (10) días por año calendario. Los Directores-Decanos de
Departamento serán la autoridad competente para conceder esta licencia que
procederá siempre que no se oponga a razones de servicio. El Director Decano de
Departamento que utilice esta licencia lo hará previa comunicación al señor
Rector.
LICENCIA
SABATICA
ARTÍCULO 10) Tendrán derecho a la licencia sabática
establecida por el ARTÍCULO 21° del
Estatuto de la UNS, los profesores ordinarios o interinos que acrediten una
antigüedad como profesores de esta Universidad no inferior a cinco (5) años a
la fecha de iniciación de la licencia.
La licencia sabática no es acumulable.
El plazo de cinco (5) años entre licencias sabáticas se cuenta entre la
finalización de la anterior y el comienzo de la próxima.
Los profesores que deseen utilizar la
licencia sabática deberán comunicar su decisión al Consejo Departamental
respectivo con una anticipación no menor de tres (3) meses a la fecha de
iniciación de la licencia, debiendo explicitar el carácter académico de las
tareas que se propone realizar, relacionado con la disciplina desarrollada por
el solicitante y las ventajas de desarrollo personal e institucional de ellas
derivadas. Si lo considera conveniente adjuntará el pedido de fondos
correspondiente.
Dentro del mes de concluida la
licencia sabática, su beneficiario deberá presentar un informe detallado al
órgano jurisdiccional que le otorgare esa licencia.
Si el informe presentado resultare
negativo, el postulante no podrá solicitar una nueva licencia sabática durante
un período de diez (10) años.
Si el número de profesores que desean
utilizar simultáneamente la licencia sabática dificulta la continuidad de las
tareas docentes y de investigación a juicio del Consejo Departamental, este
podrá establecer un orden de prioridad basado en la antigüedad docente y en el
lapso sin utilizar licencia prolongada por estudios e investigación.
Del periodo de licencia sabática solo
se computará como licencia prolongada la prórroga que conceda el Consejo
Universitario.
LICENCIAS POR INTEGRACION DE JURADOS Y MESAS
EXAMINADORAS
ARTÍCULO 11). Para integrar
jurados y mesas examinadoras, en esta u otra Universidad, referidas al ámbito
docente, se otorgará licencia remunerada por el Director del Departamento o
Instituto pertinente en los días que la propia resolución establezca.
LICENCIAS POR
ENFERMEDAD O ACCIDENTES.
a) Causal que
imponga corto tratamiento de la salud:
ARTÍCULO 12). Para el
tratamiento de afecciones comunes o en accidentes acaecidos fuera de servicio
el agente dispondrá de licencia con goce de haberes por un término de hasta
cuarenta y cinco (45) días corridos, fraccionables o no, por año calendario.
ARTÍCULO 13). La
justificación de esta licencia se hará en base a los certificados que otorgue
el Servicio Médico de esta Universidad.
ARTÍCULO 14). Cuando el
tratamiento de una enfermedad excediera de los cuarenta y cinco (45) días
corridos deberá requerirse un dictamen fundado de Junta Médica.
b) Causal que
imponga largo tratamiento de la salud:
ARTÍCULO 15). Por
afecciones que impongan largo tratamiento de la salud, incompatible con el
trabajo, o por motivos que aconsejen la hospitalización o el alejamiento del
agente por razones de profilaxis y seguridad, se concederá previo dictamen
fundado de la Junta Médica, hasta dos (2) años de licencia, fraccionables o no,
con goce de haberes por una o distinta afección.
ARTÍCULO 16). Vencido dicho
plazo y subsistiendo la causal que de terminó la licencia, según nuevo dictamen
fundado de la Junta Médica, se concederá ampliación de la misma por el término
de un (1) año, como plazo definitivo, con el cincuenta por ciento (50%) de la
remuneración.
ARTÍCULO 17). Cumplido
totalmente el período de prórroga, el organismo mencionado deberá expedirse
siempre con dictamen fundado sobre la vuelta del agente al servicio y posesión
de su capacidad laboral.
ARTÍCULO 18). En caso de
dictaminarse incapacidad total será dejada sin efecto la designación, sin
perjuicio de los beneficios que pudieran corresponderle, conforme a las leyes y
reglamentos de trabajos relativos a la misma.
ARTÍCULO 19). Las
afecciones que encuadran para la concesión de esta clase de licencia con las
motivadas por enfermedades infecciosas, cardíacas, degenerativas, progresivas blastomatosas, de los sentidos, etc. siendo esta
enumeración simplemente enunciativa y quedando a juicio de la Junta Médica,
resolver sobre la ampliación de este concepto.
ARTÍCULO 20). La presunción
diagnóstica, suficientemente fundada, de una enfermedad contagiosa, justificará
el otorgamiento de licencia en forma provisional hasta tanto se determine
concretamente sobre el grado y naturaleza de la misma. Ello procederá cuando a
juicio de la Junta Médica o del Servicio Médico de esta Universidad, en primera
instancia, se imponga el alejamiento del agente por razones de profilaxis y
seguridad, en su propio beneficio o en el de las personas con las que comparte
las tareas.
El
diagnóstico definitivo deberá producirse
dentro de los treinta, (30) días de iniciada la licencia provisional.
ARTÍCULO 21). La concesión
de licencias de acuerdo con las disposiciones del presente acápite, estará
condicionada a la justificación de que las causales imposibiliten al agente del
normal cumplimiento del servicio.
c)
Enfermedad profesional o accidente de trabajo:
ARTÍCULO
22).
En caso de enfermedad profesional o contraída en el acto de servicio o de
incapacidad temporaria originada por el hecho o en ocasión del trabajo, se
concederá al agente licencia remunerada por el término de hasta dos (2) años,
prorrogables por otro año en las mismas condiciones. Mediará también para todos
estos efectos el dictamen fundado de la Junta Médica, en la forma ya expresada
anteriormente, como igualmente las diligencias indicadas en los artículos 17º y 18°.
ARTÍCULO 23). En esta clase
de licencia el Servicio Médico de la Universidad proporcionará gratuitamente la
asistencia médica y los elementos terapéuticos necesarios, y/o previa
intervención del Servicio Médico, la parte que le correspondería pagar al
enfermo por atención a través del Servicio de Obra Social.
ARTÍCULO 24). De todo
accidente acaecido al agente en acto de servicio o por ocasión del mismo,
cualquiera fuese la consecuencia, se levantará un acta por duplicado. Un
ejemplar se destinará al legajo personal y el restante se remitirá al Servicio
Médico de la Universidad Nacional del Sur, quien a su vez, lo enviará a la
Junta Médica, si correspondiere el trámite.
ARTÍCULO 25). Si el
accidente ocurre en el lugar de trabajo del agente, el acta será levantada por
el Jefe inmediato y firmada por dos (2) testigos; si ha ocurrido fuera del
lugar de trabajo queda a cargo del jefe inmediato la obtención de una copia de
la actuación que se hubiere levantado por intervención de la autoridad
policial, militar, etc. a los efectos del tramite indicado en el artículo 24°).
d)
Reincorporación al servicio:
ARTÍCULO 26). En los casos
de licencias concedidas por aplicación de los artículos 15° y 22°, el agente no será reincorporado al servicio ni se le
podrá acordar nuevas licencias por otros artículos de este Régimen hasta tanto
la Junta Médica no otorgue certificado de alta.
ARTÍCULO 27). La Junta
Médica podrá aconsejar, en los casos necesarios, que se asignen al agente
funciones adecuadas para completar su restablecimiento o que las mismas se
desenvuelvan en un lugar apropiado a esta finalidad.
e)
Autorización para ausentarse del país:
ARTÍCULO 28). Los agentes
que se encuentren en uso de licencia por enfermedad en las condiciones que
tratan los artículos 15° y 22° de este
Capítulo, no podrán ausentarse del país
sin previa autorización del Rector y conocimiento de la Junta Médica.
f) Observancia
del tratamiento médico.
ARTÍCULO 29). El agente que no se
sometiera al tratamiento médico indicado, perderá los derechos a la licencia
y beneficios que otorga el presente Régimen.
ARTÍCULO
30). Las licencias que se conceden por razones de salud se computarán por
días corridos, laborables o no, aún en el caso de que la prestación de
servicios sea en días alternados, iniciándose el cómputo desde la fecha de su
otorgamiento. La prórroga de licencia se computará desde el día siguiente al
vencimiento de la licencia aún cuando éste fuera no laborable.
SUPERPOSICION
DE LICENCIAS CON RECESO DOCENTE
ARTÍCULO 31: Computar, en
los casos en que se superpongan el receso docente con licencias por maternidad
o enfermedad, del periodo coincidente el número de días que le hubieran
correspondido al agente por licencia ordinaria según las previsiones del
Decreto 3413/79, graduados según la antigüedad (Capítulo
II - artículo 9º, inc. a) del decreto).
LICENCIAS POR
ASUNTOS PARTICULARES
a) Sin goce de
haberes
ARTÍCULO 32). Cumplido un
quinquenio de servicios, todo agente podrá hacer uso de la licencia, sin goce
de haberes, por asuntos particulares, por el término de seis (6) meses,
acumulables hasta un máximo de un (1) año en un decenio.
Se delega
en los Consejos Departamentales la facultad para otorgar la licencia por
razones particulares prevista precedentemente.
ARTÍCULO 33). Mientras se
esté en uso de esta clase de licencia no se podrá solicitar licencia por
ninguna de las demás causas establecidas en el presente Régimen.
ARTÍCULO 34). El personal
con una antigüedad de más de tres (3) años en la Universidad, que fuese
designado candidato a cargos electivos en el orden nacional, provincial o
municipal, tendrá derecho a licencia sin goce de haberes por un lapso de hasta
cuarenta y cinco (45) días anteriores al acto eleccionario. Esta licencia será
independiente del derecho del agente a solicitar licencia especial, sin goce de
haberes, por todo el período del mandato, para el caso de resultar electo.
Igual
licencia se acordará al personal que con más de tres (3) años de antigüedad
fuera designado:
a) Ministro, Secretario de Estado,
Subsecretario y secretario de la Presidencia de la Nación, de las provincias o
de las municipalidades;
b) Integrante del Gabinete de los
Ministros o Secretarios de Estado y de la Presidencia de la Nación, de las
provincias o de las Municipalidades, cuyo cargo figure en tal carácter en el
respectivo presupuesto;
c) Miembro de los cuerpos colegiados que
funcionen en la Administración Nacional;
d) Rector o Vicerrector de
Universidades Nacionales, Decano o Vicedecano de Facultad o Director o
Vicedirector de unidad académica equivalente.
ARTÍCULO 35: Igual
licencia a la del artículo anterior sin goce de haberes y mientras duren sus
funciones, podrá otorgarse al personal docente que posea la antigüedad fijada
en el artículo precedente y que fuera designado en otros cargos de la
Administración Pública Nacional, provincial o municipal, que importen funciones
de dirección, asesoramiento o supervisión de nivel jerárquico y no se
encuentren, conforme al régimen legal al que se hallen sometidos, en situación
estatutaria que le confiera estabilidad en el cargo y siempre que a criterio de
las autoridades universitarias no se vea afectada la actividad académica.
El
personal docente ordinario que fuese designado en forma interina, en un cargo
de mayor Jerarquía y/o dedicación en esta Universidad, podrá retener su cargo
ordinario sin goce de haberes con la
aprobación del respectivo Consejo Departamental. Esta situación deberá quedar
establecida en la designación transitoria, la cual no podrá exceder la fecha de
finalización de la designación ordinaria
ARTÍCULO 36). Al margen de
los casos de justificación de este Régimen, cada agente podrá justificar hasta
diez (10) inasistencias en el año calendario sin derecho a remuneración; esta
posibilidad no implica un derecho discrecional a tomar por parte del agente,
sino que está supeditado a la valoración que decidirá la autoridad llamada a
intervenir en cada caso.
b) Con goce de
haberes
ARTÍCULO 37).- Fallecimientos: Por el
fallecimiento de familiares se concederá licencia remunerada por los plazos y
conforme a los siguientes grados de parentesco con el agente:
Cónyuge,
padres, hermanos, hijos, hijos políticos y padres políticos: cinco (5) días
corridos.
Hermanos
políticos, abuelos y nietos: dos (2) días corridos.
Tíos,
sobrinos y abuelos políticos: un (1) día.
El
permiso podrá ser solicitado el día del fallecimiento o el siguiente.
La
justificación en estos casos, tanto en lo referente a la circunstancia
denunciada como al grado de parentesco atribuido, quedará remitida a la
presunción de buena fe con que debe admitirse la declaración del agente al
efectuar el pedido, calificándose como falta grave cualquier infracción que
ulteriormente llegare a constatarse. Esta calificación determinara que las
inasistencias se computen como injustificadas, sin perjuicio de otras clases de
sanciones que el caso pudiera revestir.
ARTÍCULO 38). Matrimonio: Para contraer
matrimonio se concederá licencia remunerada por el término de quince (15) días
corridos.
Esta
licencia debe solicitarse de modo que la fecha de casamiento quede comprendida
en el período indicado, dejándose constancia de ésta en la respectiva
solicitud. Al reintegro del agente a sus tareas deberá presentar el documento
matrimonial expedido por el Registro Civil.
ARTÍCULO 39). Matrimonio de hijos: Por
matrimonio de hijos, el agente tendrá derecho a licencia remunerada por dos (2)
días corridos. La justificación quedará remitida a la presunción de buena fe
con que debe admitirse la declaración del agente al efectuar el pedido. En caso
de que el mismo se efectúe a más de quinientos kilómetros (500km.) del lugar de
trabajo, se le concederán hasta cuatro (4) días corridos.
ARTÍCULO 40) Paternidad
Todo padre tendrá derecho a licencia con goce de haberes de cinco (5) días
hábiles por nacimiento de hijos, justificando posteriormente el pedido con la
presentación de la partida de nacimiento o anotación de libreta de familia.
ARTÍCULO 41). Maternidad
Queda prohibido el trabajo del personal femenino
desde cuarenta y cinco (45) días antes del parto, período denominado “primera
parte de la licencia por maternidad”, y durante ciento veinte (120) días contados
a partir del alta hospitalaria del recién nacido, período correspondiente a la
“segunda parte de la licencia por maternidad”. En caso de que el parto se
adelantare o atrasare, los días correspondientes se agregarán a los de la 1º parte. La
licencia en todos los períodos indicados es con goce de haberes.
Nacimiento múltiple
b) En caso de nacimiento múltiple la segunda parte
de la licencia por maternidad será de ciento cincuenta (150) días.
Nacimiento con
discapacidad
c) En caso de nacimiento de hijo con discapacidad
que requiera mayor atención física o psicológica, la madre tendrá derecho a
tener hasta ciento ochenta (180) días de licencia con goce de haberes -a juicio
de la Junta Médica- desde la fecha de vencimiento de la segunda parte de la
licencia por maternidad.
Defunción
d) En caso de defunción fetal durante el 4º ó 5º
mes de gestación, se otorgarán quince (15) días de licencia con goce de
haberes, a partir de la fecha de interrupción del embarazo. Si la defunción se
produjere durante el 6º, 7º u 8º mes de gestación, la licencia será de treinta
(30) días, en las mismas condiciones.
Si durante el transcurso de la licencia por
maternidad (1º o 2º parte) se produjese el fallecimiento del hijo,
corresponderá una licencia de cuarenta y cinco (45) días con goce de haberes a
partir del día de la defunción, cesando la licencia por maternidad
Adopción
e) En caso de adopción de niños de hasta diez (10)
años de edad se otorgarán ciento veinte (120) días de licencia con goce de
haberes al personal femenino o masculino, salvo que el cónyuge usufructúe una
licencia similar o no trabaje, en cuyo caso se otorgarán cinco (5) días hábiles
de licencia en la mismas condiciones. En caso de niños mayores de diez (10)
años de edad se otorgarán diez (10) días hábiles de licencia con goce de
haberes al personal femenino o masculino, salvo que el cónyuge usufructúe una
licencia similar o no trabaje, en cuyo caso se otorgarán cinco (5) días hábiles
en las mismas condiciones. La licencia correrá a partir de la guarda o tenencia
con fines de adopción otorgada por la autoridad judicial correspondiente
ARTÍCULO 42°). Lactancia
Durante los doscientos cuarenta (240)
días posteriores al vencimiento de la segunda parte de la licencia por
maternidad, la madre tendrá derecho a un permiso de una (1) hora, o a dos (2)
permisos de media hora cada uno, en cada jornada de trabajo. En lugar de este
descanso podrá optar por un permiso para iniciar servicio una (1) hora después
de la fijada, o retirarse una hora antes de la finalización de las tareas del
horario normal. Este beneficio también se otorgara a las agentes a quienes se
les hubiera otorgado la tenencia con fines de adopción de lactantes.
Dicha licencia se concederá a todo el
personal que se desempeñe en un cargo docente con una carga horaria igual o
superior a veinte (20) horas semanales.
ARTÍCULO 43). Donación de sangre: A los
dadores de sangre se les otorgará permiso de licencia, con goce de haberes, en
el día que se efectúe la extracción. La inasistencia se justifica presentando el certificado donde conste la
fecha y hora de extracción.
ARTÍCULO 44). Incorporación a las Fuerzas Armadas.
El personal, no voluntario, llamado a incorporarse transitoriamente a los
cuadros de las Fuerzas Armadas, tendrá derecho a licencia por el período
comprendido. Se otorgará, sin goce de haberes cuando la retribución militar
exceda a la que corresponda como agente de esta Universidad. En caso contrario
se le liquidará la diferencia.
ARTÍCULO 45). Atención de familiar enfermo:
Para consagrarse a la atención de un miembro enfermo del grupo familiar, se
tendrá derecho a licencia remunerada por el término de hasta veinte (20) días
corridos, continuos o discontinuos, en el año calendario. Al solicitar por
escrito esta licencia, el agente deberá dejar constancia, con carácter de
declaración jurada, de los motivos que influyen para hacer imprescindible su
asistencia personal al enfermo. Previo su otorgamiento, el Servicio Médico de
la Universidad procederá a la pertinente justificación.
ARTÍCULO 46). Integrantes del Coro: Los
agentes que prestan servicios en la Universidad e integran el Coro de la UNS “José Luis Ramírez Urtasun” gozarán de una
licencia especial de quince (15) días anuales, con goce de haberes, para
participar en sus actividades artísticas. La solicitud de licencia conforme al
régimen normal se tramitará ante el Jefe respectivo pero será avalado por el
señor Director del Coro de la
UNS
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
RECONOCIMIENTOS
MEDICOS:
A)
Organismos médicos asistenciales
ARTÍCULO 47). Todos los
reconocimientos médicos se efectuarán a través del Servicio Médico de esta
Universidad, quien expedirá los certificados pertinentes. No obstante, el
requisito de certificación médica podrá ser satisfecho también por intermedio
de organismos de Sanidad Pública Nacional, Provincial o Municipal en los casos
fortuitos en los que se justificara su intervención. Si el agente se encontrara
en lugar donde no existiese dependencia alguna de Sanidad Pública, deberá
obtener certificado expedido por el médico policial de la localidad y si este
servicio tampoco estuviera constituido, se recurrirá entonces a un profesional
médico del lugar, haciendo autenticar el certificado por la respectiva
autoridad policial.
ARTÍCULO 48). En los casos
de accidentes de trabajo, enfermedad profesional o afecciones que requieran
largo tratamiento de salud, es imprescindible la intervención de la Junta
Médica en la forma ya indicada en el articulado pertinente de este Régimen,
para la certificación que corresponda al carácter de la dolencia invocada para
la obtención de licencia.
ARTÍCULO 49). La Junta
Médica a que se refiere este Régimen será designada por el Rectorado, estará
constituida por el Director del Servicio Médico y dos (2) médicos
especialistas. El Rectorado fijará la retribución correspondiente a los médicos
especialistas.
En
el caso que la Junta Médica deba constituirse a una distancia mayor de cien
(100) kilómetros de Bahía Blanca, se constituirá con médicos de organismos
nacionales o en su defecto, provinciales o municipales.
B)
Pedidos de reconocimiento
ARTÍCULO 50). El agente
estará obligado a solicitar la intervención del Servicio Médico en las
siguientes circunstancias:
×
Cuando
no pueda concurrir a su puesto de trabajo, por enfermedad o accidente;
×
Cuando
solicite interrupción de licencia anual por las mismas causales indicadas
precedentemente;
×
Cuando
solicite licencia encuadrada dentro del artículo 45°).
ARTÍCULO 51°). El pedido
tendrá como destinatario a la Dirección de Personal, quien recabará de
inmediato la intervención del Servicio Médico de esta Universidad. Producido el
reconocimiento, este Servicio extenderá un certificado donde conste el plazo de
licencia acordado, fecha de iniciación (la que debe coincidir con la del pedido
de reconocimiento) y la indicación de la dolencia.
El
Servicio Médico de la Universidad deberá comunicar diariamente, mediante
certificado, al Departamento de Personal las justificaciones de licencias por
enfermedad y el plazo de las mismas.
ARTÍCULO 52). Si el pedido
resultara improcedente, el Servicio Médico de la Universidad lo informará de
inmediato a la Dirección de Personal a los efectos que hubiere lugar.
ARTÍCULO 53). El Servicio
Médico de la Universidad adoptará las providencias necesarias para que los
reconocimientos médicos a domicilio se realicen en el día en que fueron
solicitados. Si no fuere posible realizarlos por causas imputables al agente
(errores de información, ausencia del domicilio en el momento de la visita,
etc.) las inasistencias se computarán como injustificadas hasta el momento en
que pueda concretarse el reconocimiento, sin perjuicio de las demás medidas
disciplinarias que pudieran derivarse del caso.
TRAMITACION DE
LOS PEDIDOS DE LICENCIA
A)
Procedimiento:
ARTÍCULO 54). Todos los
pedidos de licencias se encaminarán a la Dirección de Personal, a través de la
respectiva Jefatura de dependencia quien dejará constancia de su opinión y/o
afectación de la misma al servicio.
Dichos
pedidos serán registrados por la Dirección de Personal en el legajo individual
de cada agente, a cuyo fin las restantes autoridades competentes para otorgar
licencias, deberán comunicar a esa dependencia las que concedieron en uso de
sus facultades.
ARTÍCULO 55). Los pedidos
de licencia deberán efectuarse, por regla general, con no menos de siete (7)
días de antelación a la fecha de iniciación de la misma. De no resultar
previsible la circunstancia en que se funda, deberán entonces, presentarse
dentro de los dos días laborables posteriores al reintegro al servicio.
ARTÍCULO 56). La presentación
de los pedidos fuera de los plazos precedentemente establecidos, dará lugar a
que la Dirección de Personal proceda automáticamente a calificar como
injustificadas a las inasistencias ya concretadas, perdiéndose además todo
derecho a reclamo en cualquier instancia superior a las de dicha dependencia.
ARTÍCULO 57). Como norma
general, -exceptuados solamente los casos imprevistos que justifiquen su
iniciación inmediata- , no podrá comenzarse el uso de licencia sin que medie
antes la previa notificación de la resolución recaída. La iniciación de
licencia sin el cumplimiento del requisito del párrafo anterior, se considerará
como abandono de tareas.
ARTÍCULO 58). En caso de
haber presentado el pedido de licencia dentro de los plazos establecidos en el
artículo 55°) y existir demora en el
dictado de la correspondiente
resolución, el agente se encuentra facultado para comenzar el uso de la
licencia solicitada. Si posteriormente el pedido fuera denegado, los días de
licencia ya utilizados serán justificados sin goce de haberes.
ARTÍCULO 59). Cuando se
trate de licencias y permisos solicitados por personal que desenvuelva su
actividad en organismos dependientes de la Universidad situada fuera del radio
de Bahía Blanca, toda tramitación al respecto se radicará en la Dirección de
los mismos, a efectos de la verificación de los plazos de presentación
indicados precedentemente, haciendo llegar la documentación en la primera
oportunidad factible a la Dirección de Personal.
ARTÍCULO 60). Todos los
pedidos de licencias y permisos deberán efectuarse en el formulario único
reglamentario.
B) Autoridades
facultadas:
ARTÍCULO 61°). Las licencias
fijadas en los artículos 12°, 22°, 37°, 38°,
39°, 40°, 41°, 42°, 43°, 45° y 46°, serán resueltas por el señor
Director de Personal, cualquiera sea el término de duración de las mismas.
Las
licencias correspondientes a los artículos 5° y
6° serán consideradas por las autoridades que en esos artículos se
indican,
las que correspondan a los artículos 8°,
9°, 11° y 36º serán consideradas por el Director del Departamento o
Instituto, excepto en los casos en que las mismas sean solicitadas por los
Directores, en cuyo caso resolverá el Rector.
Las
demás licencias del presente régimen serán consideradas por el/la Secretario/a General
Académico/a.
C)
Notificación y apelación de las resoluciones:
ARTÍCULO 62). Las
resoluciones recaídas en las solicitudes de licencia son apelables ante el
Rector y/o Consejo Superior, según corresponda dentro de los tres (3) días
laborables de notificadas. Vencido este plazo no se admitirá curso a ninguna
reclamación.
D) Veracidad
de los hechos y declaraciones:
ARTÍCULO 63). Se calificará
como falta grave, sujeta a las sanciones que establezca el Régimen
Disciplinario, toda simulación de hechos, falsedad en declaraciones,
adulteración de certificados registros, fichas, etc. y en general cualquier
arbitrio de similares características tendientes a obtener licencias o
permisos.
Constatada
la falta, se elevarán inmediatamente al Rector los antecedentes respectivos.
E) Domicilio:
ARTÍCULO 64). El personal
tiene la obligación de tener permanentemente actualizado su domicilio y en su
caso, número telefónico, ante la Dirección de Personal, comunicando dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas, todo cambio producido.
MG.
MARIA DEL CARMEN VAQUERO
VICERRECTORA
UNS
DR.
DIEGO DUPRAT
SEC. GRAL.
CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO