REGIMEN DE LICENCIAS PARA EL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LA UNS (Deroga R-51/72, R-577/74, R-258/79, CU-334/87, CU-344/89, CU-129/90, CU-48/92, CSU-532/93, CU-591/01 y CSU-654/04 y parcialmente la CSU-865/06)

 

Resolución CSU-82/14

Expte. X-76/04

 

Bahía Blanca, 5 de marzo de 2014.

VISTO:

            El proyecto de texto ordenado del Régimen de Licencias para el Personal Docente y de Investigación de la UNS, elevado por la Dirección de Boletín Oficial y Digesto de la UNS; y

CONSIDERANDO:

            Que dicha Dirección  hizo una revisión de todas las normas vigentes a fin de compendiarlas en un texto único, sobre la base de la resolución R-51/72 y posteriores modificaciones introducidas;

            Que se incorporó la reglamentación de licencia sabática prevista en el artículo 21 del Estatuto de la UNS (resolución CSU-532/93);

            Que se incorporaron conceptos de Paternidad, Maternidad, Adopción, Lactancia, etc. incorporados en la resolución CSU-865/06;

            Que se consultó a la Dirección General de Personal, a través de su Dirección de Asistencia y Legajos, y se tuvieron en cuenta sus observaciones;

            Que corresponde derogar normas que se contrapongan con la presente resolución y/o con las leyes vigentes;

            Que corresponde realizar adaptaciones al texto, reemplazando “Secretario de Asuntos Administrativos” por “Secretario/a Gral. Académico/a” en las licencias consideradas por las autoridades;

            Que  todos los artículos denominados “bis” fueron adaptados al articulado general, con la consiguiente adaptación del texto;

            Que el Consejo Superior Universitario aprobó, en su reunión del 26 de febrero de 2014, lo aconsejado por su Comisión de Interpretación y Reglamento; 

POR ELLO;

EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Derogar las resoluciones R-51/72, R-577/74, R-258/79, CU-334/87, CU-344/89, CU-129/90, CU-48/92, CSU-532/93, CU-591/01 y CSU-654/04.

 

ARTÍCULO 2º: Derogar los aspectos correspondientes al Régimen de Licencias para el Personal Docente y de Investigación de la UNS previstos en la resolución CSU-865/06, manteniendo su vigencia exclusivamente para el Reglamento de Licencias del CEMS.

 

ARTÍCULO 3º: Aprobar el Texto Ordenado del Régimen de Licencias para el Personal Docente y de Investigación de la UNS que consta como Anexo de la presente.

 

ARTÍCULO 4º: Pase a la Dirección General de Personal y a la Dirección General del Boletín Oficial a todos sus efectos. Tome razón ADUNS. Cumplido; archívese

 

MG. MARIA DEL CARMEN VAQUERO VICERRECTORA UNS

DR. DIEGO DUPRAT SEC. GRAL. CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO

 

ANEXO

Res. CSU-82/14

 

TEXTO ORDENADO

REGIMEN DE LICENCIAS PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION

CAPITULO I

DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION UNIVERSITARIO.

El presente Régimen rige para el personal docente y de investigación (Profesores e Investigadores y Auxiliares de Docencia e Investigación) de la Universidad Nacional del Sur, con funciones permanentes o transitorias, cualesquiera fuese la forma de su retribución.

Los cargos docentes y de investigación son independientes de los no docentes y, por consiguiente, las licencias obtenidas en un cargo no llevan implícita la correspondiente al otro.

RECESO ANUAL

ARTÍCULO 1°). El personal docente y de investigación se encontrará en receso anual desde el día 24 de diciembre hasta el día 20 de febrero, inclusive, salvo en los casos en que razones de exámenes requieran su presencia.

Esta licencia no es transferible a otro período del año ni acumulable de un año a otro.

ARTÍCULO 2°). La ausencia del personal docente y de investigación en días inmediatamente anteriores al 24 de diciembre o después del 20 de febrero sin debida licencia, será considerada inasistencia no justificada.

ARTÍCULO 3°). El receso anual indicado en el artículo 1°) será para el personal que realice tareas específicas y fundamentalmente académicas, o sea, que esté en vinculación permanente con los alumnos o en tareas permanentes de investigación.

Cuando por aplicación de este artículo surjan dudas, los Directores de Departamentos o Institutos elevarán en consulta en cada caso.

Para el resto del personal que cumple otras tareas vinculadas con la docencia le corresponde la licencia anual establecida por el Régimen que rija para el personal no docente de la Universidad Nacional del Sur.

LICENCIAS NO GOZADAS

ARTÍCULO 4°).- El docente que por cualquier causa se desvincule de la Universidad Nacional del Sur, tendrá derecho al cobro de la parte de licencia proporcional al tiempo trabajado en el año  calendario en que se produzca la baja a cuyos efectos se multiplicarán la cantidad de días de licencia que le hubiera correspondido al finalizar el año, por el número de días trabajados incluidos sábados, domingos, feriados y días de licencia con goce de sueldos dividiéndose el producto por trescientos sesenta (360).

En caso de fallecimiento del docente, sus derecho habientes percibirán las sumas que pudieren corresponder por licencias, en base al procedimiento anterior.

A los efectos indicados precedentemente, se computará al momento de producirse el acto de desvinculación del docente su antigüedad, correspondiendo en consecuencia el pago de licencia de acuerdo a la siguiente escala:

a) Quince (15) días cuando la antigüedad del docente no exceda de cinco (5) años.

b) Veinte (20) días cuando la antigüedad del docente sea mayor de cinco (5) años y no exceda de diez (10) años.

c) Veinticinco (25) días cuando la antigüedad del docente sea mayor de diez (10) años, y no exceda de quince (15) años. d) Treinta (30) días corridos, cuando la antigüedad del agente sea mayor de quince (15) años.

Para gozar del beneficio estatuido por la presente reglamentación el docente deberá registrar una efectiva prestación de servicios en la Universidad de por lo menos seis (6) meses en el año inmediato anterior.

LICENCIA POR ESTUDIOS AVANZADOS E INVESTIGACIÓN:

ARTÍCULO 5°). Este artículo rige la concesión de licencias con goce de haberes al personal docente y de investigación para realizar o participar, con el auspicio de la Universidad en cursos, conferencias, estudios, investigaciones, trabajos científicos, técnicos o culturales en el país o en el extranjero, o cuando deba cumplir actividades de la misma índole en el exterior en representación de la Nación.

Dicha licencia se regirá por las siguientes normas:

a) Las licencias se clasificarán en "prolongadas" y "breves". Las primeras tendrán una duración superior al semestre. Serán concedidas por el Consejo Superior y estarán regidas por los incisos b), c) y f3), segundo párrafo. Las segundas cubren los casos de duración inferior al semestre, se tratan en los incisos f) y g) y serán concedidas por las autoridades que en cada caso se indican. En todos los casos la concesión de la licencia implico que el Departamento o Instituto se hace cargo de las tareas del agente. Caso contrario, deberá indicarse expresamente dicha circunstancia al elevar el pedido de licencia.

b) Para solicitar licencia prolongada, el docente deberá tener una antigüedad superior a los dos (2) años en el ejercicio de la docencia universitaria. La misma se concederá normalmente, hasta un (1) año de duración, prorrogable por un año (1) más, y excepcionalmente, por un (1) año adicional. En los dos últimos casos deberá ser avalada por el respectivo Consejo Académico Departamental, Dirección de Instituto o el Rectorado en los casos de Departamentos no constituidos según corresponde. En todos los casos en que la licencia supere el año, será requisito indispensable para su prórroga la evaluación de las actividades y aprovechamiento durante el año anterior. Es obligación del usuario de la licencia el enviar, en este caso, con tres (3) meses de antelación la información y documentación probatoria a fin de considerar la prórroga.

c) No podrá hacerse uso de más de tres (3) años de licencia prolongada por decenio. Sin embargo, durante ese lapso, se podrá hacer uso de las licencias breves con goce de sueldo, las acordadas por el artículo u otras que autorice este Reglamento.

d) Los casos de licencias prolongadas que superen los dos (2) años dentro de un decenio, continuados o no, requerirán los 2/3 del total de los votos del Consejo Académico para su elevación y deberán ser aprobadas por igual mayoría en el Consejo Superior.

En el caso de personal de Institutos, la aprobación requerirá la misma proporción en el Consejo Superior, a requerimiento del respectivo Director.

e) El goce de la licencia prolongada trae aparejada la obligación de prestar servicios en la Universidad, a requerimiento de ésta, por un periodo igual al doble de la licencia acordada. En caso de incumplimiento, el beneficiario de la licencia contrae la obligación de reintegrar las sumas percibidas.

f) Las licencias breves se conceden:

                            i.            Para asistir a congresos, jornadas, simposios, conferencias, etc. de carácter científico, técnico o cultural, en el país o en el extranjero. Las concede la Dirección del Departamento o Instituto y no podrán superar los treinta (30) días anuales, incluyendo viajes.

                          ii.            Para asistir a cursos o cursillos especiales en otra Universidades o Centro Científico, técnico o cultural del país o del extranjero. Las concede el Director del Departamento o Instituto cuando sean en el país y no excedan del mes de duración y el Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico Departamental, o Director del Instituto o Rectorado, en los casos de Departamentos no constituidos.

                         iii.            Para dictar cursos, cursillos o conferencias por especial invitación de otra Universidad, Centro Científico, técnico o cultural, las concede el Rector, a propuesta de los Departamentos o Institutos. El caso de dictado de cursos que excedan los seis (6) meses, será considerada licencia prolongada y se regirá por lo indicado en el inciso b). Sin embargo, si estuviese contemplada en convenios especiales de intercambio de docentes o investigadores entre Universidades o Centros de Altos Estudios o Investigaciones, el Consejo Superior podrá resolver no aplicar el inciso c).

                        iv.            Para cumplimentar convenios suscriptos por la Universidad, no serán aplicables los incisos c) y g) en el caso de exceder los seis (6) meses.

                          v.            Por cumplimiento de misiones en comendadas por el Consejo de Rectores, Ministerio de Educación o Poder Ejecutivo, no serán aplicables los incisos c) y g) en el caso de exceder los seis (6) meses.

g) La suma de los días de licencias breves no podrá exceder los seis (6) meses cada dos (2) años calendario.

ARTÍCULO 6°). Para los mismos fines enunciados en el artículo anterior, el agente podrá solicitar licencia sin goce de sueldo, la que podrá ser concedida con o sin auspicio oficial, por las autoridades que correspondan según las situaciones indicadas en el artículo o por el Rector en todo otro caso.

Las licencias sin goce de haberes para estudios avanzados e investigación que superen el mes de duración las concede el Consejo Universitario.

ARTÍCULO 7°). Para acordar la licencia a que se refieren los  artículos 5º y 6º deberán tenerse presente las siguientes condiciones y elementos de juicio:

 I) Condiciones, títulos y antecedentes del recurrente, especialmente los acreditados en esta Universidad.

II) Que la labor a desarrollar contribuya al perfeccionamiento de las actividades específicas del agente y aplicables al servicio que brinda a la Universidad.

III) Que se presente el plan de trabajo a desarrollar, con los fundamentos de su aplicación, mediata o inmediata, a las tareas específicas que se realizan. El plan de trabajo conjuntamente con la solicitud de licencia y antecedentes, deberá ser agregado a la elevación correspondiente.

LICENCIAS ESPECIALES:

ARTÍCULO 8°). El personal docente y de investigación, de dedicación exclusiva a esta Universidad, tendrá derecho a una licencia por razones de estudios especiales o generales, inclusive de carácter cultural, de hasta doce (12) días laborables por año de servicio prestado acumulable a partir del 1° de enero de 1967, hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días.

Dicha licencia, que puede ser fraccionable, será concedida por el Director del Departamento o Instituto, quien tomará en cuenta si la concesión de la misma puede perjudicar la labor específica de su dependencia.

Para los Directores de Departamentos o Institutos la licencia será solicitada al señor Rector.

ARTÍCULO 9°). El personal docente y de investigación con dedicación exclusiva, tiempo completo o tiempo parcial, tendrá derecho a licencia por razones personales, con goce de haberes, por un total de diez (10) días por año calendario. Los Directores-Decanos de Departamento serán la autoridad competente para conceder esta licencia que procederá siempre que no se oponga a razones de servicio. El Director Decano de Departamento que utilice esta licencia lo hará previa comunicación al señor Rector.

LICENCIA SABATICA 

ARTÍCULO 10)  Tendrán derecho a la licencia sabática establecida por el ARTÍCULO  21° del Estatuto de la UNS, los profesores ordinarios o interinos que acrediten una antigüedad como profesores de esta Universidad no inferior a cinco (5) años a la fecha de iniciación de la licencia.

La licencia sabática no es acumulable. El plazo de cinco (5) años entre licencias sabáticas se cuenta entre la finalización de la anterior y el comienzo de la próxima.

Los profesores que deseen utilizar la licencia sabática deberán comunicar su decisión al Consejo Departamental respectivo con una anticipación no menor de tres (3) meses a la fecha de iniciación de la licencia, debiendo explicitar el carácter académico de las tareas que se propone realizar, relacionado con la disciplina desarrollada por el solicitante y las ventajas de desarrollo personal e institucional de ellas derivadas. Si lo considera conveniente adjuntará el pedido de fondos correspondiente.

Dentro del mes de concluida la licencia sabática, su beneficiario deberá presentar un informe detallado al órgano jurisdiccional que le otorgare esa licencia.

Si el informe presentado resultare negativo, el postulante no podrá solicitar una nueva licencia sabática durante un período de diez (10) años.

Si el número de profesores que desean utilizar simultáneamente la licencia sabática dificulta la continuidad de las tareas docentes y de investigación a juicio del Consejo Departamental, este podrá establecer un orden de prioridad basado en la antigüedad docente y en el lapso sin utilizar licencia prolongada por estudios e investigación.

Del periodo de licencia sabática solo se computará como licencia prolongada la prórroga que conceda el Consejo Universitario.

 LICENCIAS POR INTEGRACION DE JURADOS Y MESAS EXAMINADORAS

ARTÍCULO 11). Para integrar jurados y mesas examinadoras, en esta u otra Universidad, referidas al ámbito docente, se otorgará licencia remunerada por el Director del Departamento o Instituto pertinente en los días que la propia resolución establezca.

LICENCIAS POR ENFERMEDAD O ACCIDENTES.

a) Causal que imponga corto tratamiento de la salud:

ARTÍCULO 12). Para el tratamiento de afecciones comunes o en accidentes acaecidos fuera de servicio el agente dispondrá de licencia con goce de haberes por un término de hasta cuarenta y cinco (45) días corridos, fraccionables o no, por año calendario.

ARTÍCULO 13). La justificación de esta licencia se hará en base a los certificados que otorgue el Servicio Médico de esta Universidad.

ARTÍCULO 14). Cuando el tratamiento de una enfermedad excediera de los cuarenta y cinco (45) días corridos deberá requerirse un dictamen fundado de Junta Médica.

b) Causal que imponga largo tratamiento de la salud:

ARTÍCULO 15). Por afecciones que impongan largo tratamiento de la salud, incompatible con el trabajo, o por motivos que aconsejen la hospitalización o el alejamiento del agente por razones de profilaxis y seguridad, se concederá previo dictamen fundado de la Junta Médica, hasta dos (2) años de licencia, fraccionables o no, con goce de haberes por una o distinta afección.

ARTÍCULO 16). Vencido dicho plazo y subsistiendo la causal que de terminó la licencia, según nuevo dictamen fundado de la Junta Médica, se concederá ampliación de la misma por el término de un (1) año, como plazo definitivo, con el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración.

ARTÍCULO 17). Cumplido totalmente el período de prórroga, el organismo mencionado deberá expedirse siempre con dictamen fundado sobre la vuelta del agente al servicio y posesión de su capacidad laboral.

ARTÍCULO 18). En caso de dictaminarse incapacidad total será dejada sin efecto la designación, sin perjuicio de los beneficios que pudieran corresponderle, conforme a las leyes y reglamentos de trabajos relativos a la misma.

ARTÍCULO 19). Las afecciones que encuadran para la concesión de esta clase de licencia con las motivadas por enfermedades infecciosas, cardíacas, degenerativas, progresivas blastomatosas, de los sentidos, etc. siendo esta enumeración simplemente enunciativa y quedando a juicio de la Junta Médica, resolver sobre la ampliación de este concepto.

ARTÍCULO 20). La presunción diagnóstica, suficientemente fundada, de una enfermedad contagiosa, justificará el otorgamiento de licencia en forma provisional hasta tanto se determine concretamente sobre el grado y naturaleza de la misma. Ello procederá cuando a juicio de la Junta Médica o del Servicio Médico de esta Universidad, en primera instancia, se imponga el alejamiento del agente por razones de profilaxis y seguridad, en su propio beneficio o en el de las personas con las que comparte las tareas.

El diagnóstico definitivo deberá producirse dentro de los treinta, (30) días de iniciada la licencia provisional.

ARTÍCULO 21). La concesión de licencias de acuerdo con las disposiciones del presente acápite, estará condicionada a la justificación de que las causales imposibiliten al agente del normal cumplimiento del servicio.

c) Enfermedad profesional o accidente de trabajo:

ARTÍCULO 22). En caso de enfermedad profesional o contraída en el acto de servicio o de incapacidad temporaria originada por el hecho o en ocasión del trabajo, se concederá al agente licencia remunerada por el término de hasta dos (2) años, prorrogables por otro año en las mismas condiciones. Mediará también para todos estos efectos el dictamen fundado de la Junta Médica, en la forma ya expresada anteriormente, como igualmente las diligencias indicadas en los artículos  17º y 18°.

ARTÍCULO 23). En esta clase de licencia el Servicio Médico de la Universidad proporcionará gratuitamente la asistencia médica y los elementos terapéuticos necesarios, y/o previa intervención del Servicio Médico, la parte que le correspondería pagar al enfermo por atención a través del Servicio de Obra Social.

ARTÍCULO 24). De todo accidente acaecido al agente en acto de servicio o por ocasión del mismo, cualquiera fuese la consecuencia, se levantará un acta por duplicado. Un ejemplar se destinará al legajo personal y el restante se remitirá al Servicio Médico de la Universidad Nacional del Sur, quien a su vez, lo enviará a la Junta Médica, si correspondiere el trámite.

ARTÍCULO 25). Si el accidente ocurre en el lugar de trabajo del agente, el acta será levantada por el Jefe inmediato y firmada por dos (2) testigos; si ha ocurrido fuera del lugar de trabajo queda a cargo del jefe inmediato la obtención de una copia de la actuación que se hubiere levantado por intervención de la autoridad policial, militar, etc. a los efectos del tramite indicado en el artículo 24°).

d) Reincorporación al servicio:

ARTÍCULO 26). En los casos de licencias concedidas por aplicación de los artículos 15° y 22°, el agente no será reincorporado al servicio ni se le podrá acordar nuevas licencias por otros artículos de este Régimen hasta tanto la Junta Médica no otorgue certificado de alta.

ARTÍCULO 27). La Junta Médica podrá aconsejar, en los casos necesarios, que se asignen al agente funciones adecuadas para completar su restablecimiento o que las mismas se desenvuelvan en un lugar apropiado a esta finalidad.

e) Autorización para ausentarse del país:

ARTÍCULO 28). Los agentes que se encuentren en uso de licencia por enfermedad en las condiciones que tratan los artículos 15° y 22° de este Capítulo, no  podrán ausentarse del país sin previa autorización del Rector y conocimiento de la Junta Médica.

f) Observancia del tratamiento médico.

ARTÍCULO 29). El agente que no se sometiera al tratamiento médico indicado, perderá los derechos a la licencia y beneficios que otorga el presente Régimen.

 ARTÍCULO 30). Las licencias que se conceden por razones de salud se computarán por días corridos, laborables o no, aún en el caso de que la prestación de servicios sea en días alternados, iniciándose el cómputo desde la fecha de su otorgamiento. La prórroga de licencia se computará desde el día siguiente al vencimiento de la licencia aún cuando éste fuera no laborable.

SUPERPOSICION DE LICENCIAS CON RECESO DOCENTE

ARTÍCULO 31: Computar, en los casos en que se superpongan el receso docente con licencias por maternidad o enfermedad, del periodo coincidente el número de días que le hubieran correspondido al agente por licencia ordinaria según las previsiones del Decreto 3413/79, graduados según la antigüedad (Capítulo II - artículo 9º, inc. a) del decreto).

LICENCIAS POR ASUNTOS PARTICULARES

a) Sin goce de haberes

ARTÍCULO 32). Cumplido un quinquenio de servicios, todo agente podrá hacer uso de la licencia, sin goce de haberes, por asuntos particulares, por el término de seis (6) meses, acumulables hasta un máximo de un (1) año en un decenio.

Se  delega  en los Consejos Departamentales la facultad para otorgar la licencia por razones particulares prevista precedentemente.

ARTÍCULO 33). Mientras se esté en uso de esta clase de licencia no se podrá solicitar licencia por ninguna de las demás causas establecidas en el presente Régimen.

ARTÍCULO 34). El personal con una antigüedad de más de tres (3) años en la Universidad, que fuese designado candidato a cargos electivos en el orden nacional, provincial o municipal, tendrá derecho a licencia sin goce de haberes por un lapso de hasta cuarenta y cinco (45) días anteriores al acto eleccionario. Esta licencia será independiente del derecho del agente a solicitar licencia especial, sin goce de haberes, por todo el período del mandato, para el caso de resultar electo.

Igual licencia se acordará al personal que con más de tres (3) años de antigüedad fuera designado:

a) Ministro, Secretario de Estado, Subsecretario y secretario de la Presidencia de la Nación, de las provincias o de las municipalidades;

b) Integrante del Gabinete de los Ministros o Secretarios de Estado y de la Presidencia de la Nación, de las provincias o de las Municipalidades, cuyo cargo figure en tal carácter en el respectivo presupuesto;

c) Miembro de los cuerpos colegiados que funcionen en la Administración Nacional;

d) Rector o Vicerrector de Universidades Nacionales, Decano o Vicedecano de Facultad o Director o Vicedirector de unidad académica equivalente.

ARTÍCULO 35: Igual licencia a la del artículo anterior sin goce de haberes y mientras duren sus funciones, podrá otorgarse al personal docente que posea la antigüedad fijada en el artículo precedente y que fuera designado en otros cargos de la Administración Pública Nacional, provincial o municipal, que importen funciones de dirección, asesoramiento o supervisión de nivel jerárquico y no se encuentren, conforme al régimen legal al que se hallen sometidos, en situación estatutaria que le confiera estabilidad en el cargo y siempre que a criterio de las autoridades universitarias no se vea afectada la actividad académica.

El personal docente ordinario que fuese designado en forma interina, en un cargo de mayor Jerarquía y/o dedicación en esta Universidad, podrá retener su cargo ordinario sin goce de haberes con la aprobación del respectivo Consejo Departamental. Esta situación deberá quedar establecida en la designación transitoria, la cual no podrá exceder la fecha de finalización de la designación ordinaria

ARTÍCULO 36). Al margen de los casos de justificación de este Régimen, cada agente podrá justificar hasta diez (10) inasistencias en el año calendario sin derecho a remuneración; esta posibilidad no implica un derecho discrecional a tomar por parte del agente, sino que está supeditado a la valoración que decidirá la autoridad llamada a intervenir en cada caso.

b) Con goce de haberes

ARTÍCULO 37).- Fallecimientos: Por el fallecimiento de familiares se concederá licencia remunerada por los plazos y conforme a los siguientes grados de parentesco con el agente:

Cónyuge, padres, hermanos, hijos, hijos políticos y padres políticos: cinco (5) días corridos.

Hermanos políticos, abuelos y nietos: dos (2) días corridos.

Tíos, sobrinos y abuelos políticos: un (1) día.

El permiso podrá ser solicitado el día del fallecimiento o el siguiente.

La justificación en estos casos, tanto en lo referente a la circunstancia denunciada como al grado de parentesco atribuido, quedará remitida a la presunción de buena fe con que debe admitirse la declaración del agente al efectuar el pedido, calificándose como falta grave cualquier infracción que ulteriormente llegare a constatarse. Esta calificación determinara que las inasistencias se computen como injustificadas, sin perjuicio de otras clases de sanciones que el caso pudiera revestir.

ARTÍCULO 38). Matrimonio: Para contraer matrimonio se concederá licencia remunerada por el término de quince (15) días corridos.

Esta licencia debe solicitarse de modo que la fecha de casamiento quede comprendida en el período indicado, dejándose constancia de ésta en la respectiva solicitud. Al reintegro del agente a sus tareas deberá presentar el documento matrimonial expedido por el Registro Civil.

ARTÍCULO 39). Matrimonio de hijos: Por matrimonio de hijos, el agente tendrá derecho a licencia remunerada por dos (2) días corridos. La justificación quedará remitida a la presunción de buena fe con que debe admitirse la declaración del agente al efectuar el pedido. En caso de que el mismo se efectúe a más de quinientos kilómetros (500km.) del lugar de trabajo, se le concederán hasta cuatro (4) días corridos.

ARTÍCULO 40) Paternidad Todo padre tendrá derecho a licencia con goce de haberes de cinco (5) días hábiles por nacimiento de hijos, justificando posteriormente el pedido con la presentación de la partida de nacimiento o anotación de libreta de familia.

ARTÍCULO 41). Maternidad

Queda prohibido el trabajo del personal femenino desde cuarenta y cinco (45) días antes del parto, período denominado “primera parte de la licencia por maternidad”, y durante ciento veinte (120) días contados a partir del alta hospitalaria del recién nacido, período correspondiente a la “segunda parte de la licencia por maternidad”. En caso de que el parto se adelantare o atrasare, los días correspondientes  se agregarán a los de la 1º parte. La licencia en todos los períodos indicados es con goce de haberes.

Nacimiento múltiple

b) En caso de nacimiento múltiple la segunda parte de la licencia por maternidad será de ciento cincuenta (150) días.

Nacimiento con discapacidad

c) En caso de nacimiento de hijo con discapacidad que requiera mayor atención física o psicológica, la madre tendrá derecho a tener hasta ciento ochenta (180) días de licencia con goce de haberes -a juicio de la Junta Médica- desde la fecha de vencimiento de la segunda parte de la licencia por maternidad.

Defunción

d) En caso de defunción fetal durante el 4º ó 5º mes de gestación, se otorgarán quince (15) días de licencia con goce de haberes, a partir de la fecha de interrupción del embarazo. Si la defunción se produjere durante el 6º, 7º u 8º mes de gestación, la licencia será de treinta (30) días, en las mismas condiciones.

Si durante el transcurso de la licencia por maternidad (1º o 2º parte) se produjese el fallecimiento del hijo, corresponderá una licencia de cuarenta y cinco (45) días con goce de haberes a partir del día de la defunción, cesando la licencia por maternidad

Adopción

e) En caso de adopción de niños de hasta diez (10) años de edad se otorgarán ciento veinte (120) días de licencia con goce de haberes al personal femenino o masculino, salvo que el cónyuge usufructúe una licencia similar o no trabaje, en cuyo caso se otorgarán cinco (5) días hábiles de licencia en la mismas condiciones. En caso de niños mayores de diez (10) años de edad se otorgarán diez (10) días hábiles de licencia con goce de haberes al personal femenino o masculino, salvo que el cónyuge usufructúe una licencia similar o no trabaje, en cuyo caso se otorgarán cinco (5) días hábiles en las mismas condiciones. La licencia correrá a partir de la guarda o tenencia con fines de adopción otorgada por la autoridad judicial correspondiente

ARTÍCULO 42°). Lactancia

Durante los doscientos cuarenta (240) días posteriores al vencimiento de la segunda parte de la licencia por maternidad, la madre tendrá derecho a un permiso de una (1) hora, o a dos (2) permisos de media hora cada uno, en cada jornada de trabajo. En lugar de este descanso podrá optar por un permiso para iniciar servicio una (1) hora después de la fijada, o retirarse una hora antes de la finalización de las tareas del horario normal. Este beneficio también se otorgara a las agentes a quienes se les hubiera otorgado la tenencia con fines de adopción de lactantes.

Dicha licencia se concederá a todo el personal que se desempeñe en un cargo docente con una carga horaria igual o superior a veinte (20) horas semanales.

 

ARTÍCULO 43). Donación de sangre: A los dadores de sangre se les otorgará permiso de licencia, con goce de haberes, en el día que se efectúe la extracción. La inasistencia se justifica  presentando el certificado donde conste la fecha y hora de extracción.

ARTÍCULO 44). Incorporación a las Fuerzas Armadas. El personal, no voluntario, llamado a incorporarse transitoriamente a los cuadros de las Fuerzas Armadas, tendrá derecho a licencia por el período comprendido. Se otorgará, sin goce de haberes cuando la retribución militar exceda a la que corresponda como agente de esta Universidad. En caso contrario se le liquidará la diferencia.

ARTÍCULO 45). Atención de familiar enfermo: Para consagrarse a la atención de un miembro enfermo del grupo familiar, se tendrá derecho a licencia remunerada por el término de hasta veinte (20) días corridos, continuos o discontinuos, en el año calendario. Al solicitar por escrito esta licencia, el agente deberá dejar constancia, con carácter de declaración jurada, de los motivos que influyen para hacer imprescindible su asistencia personal al enfermo. Previo su otorgamiento, el Servicio Médico de la Universidad procederá a la pertinente justificación.

ARTÍCULO 46). Integrantes del Coro: Los agentes que prestan servicios en la Universidad e integran el Coro de la UNS “José Luis Ramírez Urtasun gozarán de una licencia especial de quince (15) días anuales, con goce de haberes, para participar en sus actividades artísticas. La solicitud de licencia conforme al régimen normal se tramitará ante el Jefe respectivo pero será avalado por el señor Director del Coro de la UNS

CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

RECONOCIMIENTOS MEDICOS:

A) Organismos médicos asistenciales

ARTÍCULO 47). Todos los reconocimientos médicos se efectuarán a través del Servicio Médico de esta Universidad, quien expedirá los certificados pertinentes. No obstante, el requisito de certificación médica podrá ser satisfecho también por intermedio de organismos de Sanidad Pública Nacional, Provincial o Municipal en los casos fortuitos en los que se justificara su intervención. Si el agente se encontrara en lugar donde no existiese dependencia alguna de Sanidad Pública, deberá obtener certificado expedido por el médico policial de la localidad y si este servicio tampoco estuviera constituido, se recurrirá entonces a un profesional médico del lugar, haciendo autenticar el certificado por la respectiva autoridad policial.

ARTÍCULO 48). En los casos de accidentes de trabajo, enfermedad profesional o afecciones que requieran largo tratamiento de salud, es imprescindible la intervención de la Junta Médica en la forma ya indicada en el articulado pertinente de este Régimen, para la certificación que corresponda al carácter de la dolencia invocada para la obtención de licencia.

ARTÍCULO 49). La Junta Médica a que se refiere este Régimen será designada por el Rectorado, estará constituida por el Director del Servicio Médico y dos (2) médicos especialistas. El Rectorado fijará la retribución correspondiente a los médicos especialistas.

En el caso que la Junta Médica deba constituirse a una distancia mayor de cien (100) kilómetros de Bahía Blanca, se constituirá con médicos de organismos nacionales o en su defecto, provinciales o municipales.

B) Pedidos de reconocimiento

ARTÍCULO 50). El agente estará obligado a solicitar la intervención del Servicio Médico en las siguientes circunstancias:

×          Cuando no pueda concurrir a su puesto de trabajo, por enfermedad o accidente;

×          Cuando solicite interrupción de licencia anual por las mismas causales indicadas precedentemente;

×          Cuando solicite licencia encuadrada dentro del artículo 45°).

ARTÍCULO 51°). El pedido tendrá como destinatario a la Dirección de Personal, quien recabará de inmediato la intervención del Servicio Médico de esta Universidad. Producido el reconocimiento, este Servicio extenderá un certificado donde conste el plazo de licencia acordado, fecha de iniciación (la que debe coincidir con la del pedido de reconocimiento) y la indicación de la dolencia.

El Servicio Médico de la Universidad deberá comunicar diariamente, mediante certificado, al Departamento de Personal las justificaciones de licencias por enfermedad y el plazo de las mismas.

ARTÍCULO 52). Si el pedido resultara improcedente, el Servicio Médico de la Universidad lo informará de inmediato a la Dirección de Personal a los efectos que hubiere lugar.

ARTÍCULO 53). El Servicio Médico de la Universidad adoptará las providencias necesarias para que los reconocimientos médicos a domicilio se realicen en el día en que fueron solicitados. Si no fuere posible realizarlos por causas imputables al agente (errores de información, ausencia del domicilio en el momento de la visita, etc.) las inasistencias se computarán como injustificadas hasta el momento en que pueda concretarse el reconocimiento, sin perjuicio de las demás medidas disciplinarias que pudieran derivarse del caso.

TRAMITACION DE LOS PEDIDOS DE LICENCIA

A) Procedimiento:

ARTÍCULO 54). Todos los pedidos de licencias se encaminarán a la Dirección de Personal, a través de la respectiva Jefatura de dependencia quien dejará constancia de su opinión y/o afectación de la misma al servicio.

Dichos pedidos serán registrados por la Dirección de Personal en el legajo individual de cada agente, a cuyo fin las restantes autoridades competentes para otorgar licencias, deberán comunicar a esa dependencia las que concedieron en uso de sus facultades.

ARTÍCULO 55). Los pedidos de licencia deberán efectuarse, por regla general, con no menos de siete (7) días de antelación a la fecha de iniciación de la misma. De no resultar previsible la circunstancia en que se funda, deberán entonces, presentarse dentro de los dos días laborables posteriores al reintegro al servicio.

ARTÍCULO 56). La presentación de los pedidos fuera de los plazos precedentemente establecidos, dará lugar a que la Dirección de Personal proceda automáticamente a calificar como injustificadas a las inasistencias ya concretadas, perdiéndose además todo derecho a reclamo en cualquier instancia superior a las de dicha dependencia.

ARTÍCULO 57). Como norma general, -exceptuados solamente los casos imprevistos que justifiquen su iniciación inmediata- , no podrá comenzarse el uso de licencia sin que medie antes la previa notificación de la resolución recaída. La iniciación de licencia sin el cumplimiento del requisito del párrafo anterior, se considerará como abandono de tareas.

ARTÍCULO 58). En caso de haber presentado el pedido de licencia dentro de los plazos establecidos en el artículo 55°) y existir demora en el dictado de la correspondiente  resolución, el agente se encuentra facultado para comenzar el uso de la licencia solicitada. Si posteriormente el pedido fuera denegado, los días de licencia ya utilizados serán justificados sin goce de haberes.

ARTÍCULO 59). Cuando se trate de licencias y permisos solicitados por personal que desenvuelva su actividad en organismos dependientes de la Universidad situada fuera del radio de Bahía Blanca, toda tramitación al respecto se radicará en la Dirección de los mismos, a efectos de la verificación de los plazos de presentación indicados precedentemente, haciendo llegar la documentación en la primera oportunidad factible a la Dirección de Personal.

ARTÍCULO 60). Todos los pedidos de licencias y permisos deberán efectuarse en el formulario único reglamentario.

B) Autoridades facultadas:

ARTÍCULO 61°). Las licencias fijadas en los artículos 12°, 22°, 37°, 38°, 39°, 40°, 41°, 42°, 43°, 45° y 46°, serán resueltas por el señor Director de Personal, cualquiera sea el término de duración de las mismas.

Las licencias correspondientes a los artículos 5° y 6° serán consideradas por las autoridades que en esos artículos se indican,  las que correspondan a los artículos 8°, 9°, 11° y 36º serán consideradas por el Director del Departamento o Instituto, excepto en los casos en que las mismas sean solicitadas por los Directores, en cuyo caso resolverá el Rector.

Las demás licencias del presente régimen serán consideradas por el/la Secretario/a General Académico/a.

C) Notificación y apelación de las resoluciones:

ARTÍCULO 62). Las resoluciones recaídas en las solicitudes de licencia son apelables ante el Rector y/o Consejo Superior, según corresponda dentro de los tres (3) días laborables de notificadas. Vencido este plazo no se admitirá curso a ninguna reclamación.

D) Veracidad de los hechos y declaraciones:

ARTÍCULO 63). Se calificará como falta grave, sujeta a las sanciones que establezca el Régimen Disciplinario, toda simulación de hechos, falsedad en declaraciones, adulteración de certificados registros, fichas, etc. y en general cualquier arbitrio de similares características tendientes a obtener licencias o permisos.

Constatada la falta, se elevarán inmediatamente al Rector los antecedentes respectivos.

E) Domicilio:

ARTÍCULO 64). El personal tiene la obligación de tener permanentemente actualizado su domicilio y en su caso, número telefónico, ante la Dirección de Personal, comunicando dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, todo cambio producido.

MG. MARIA DEL CARMEN VAQUERO

VICERRECTORA UNS

DR. DIEGO DUPRAT

SEC. GRAL. CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO